TA ANT - 05001 33 33 028 2017 00281 01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 028 2017 00281 01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
JORNADA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES - corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. / JORNADA ORDINARIA NOCTURNA - Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. / HORAS EXTRAS DIURNAS - Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. / HORAS EXTRAS NOCTURNAS - Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. / TRABAJO ORDINARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOSlos empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a
básica mensual. / TRABAJO ORDINARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOSlos empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. / TOPE HORAS MENSUALESEsta pauta legal (44 horas) es el que nos sirve de piedra angular para determinar el tope de horas semanales laborales en el sub lite, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas.
FUENTE FORMAL: Ley 27 de 1992, Ley 443 de 1998, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala modificó la orden emitida por el A quo en el entendido que, el valor de la hora ordinaria debe ser establecido sobre un total de 190 horas mensuales, advirtiéndose además que, en caso que el Hospital General de Medellín hubiere sufragado valores en favor de la demandante en razón a la expedición de la Resolución 1057 de 2018, éstos pagos deben ser tenidos en cuenta como abono al momento de realizar la liquidación y pago de esta providencia. Además, v istas las colillas de pago aportadas, no se encontró que en las mismas se hubiere efectuado reconocimiento alguno por las
horas extras efectivamente laboradas, en ese sentido, le asiste razón a la parte demandante cuando reclama el reconocimiento de estos haberes; sin embargo, en sentido de esta Sala, lo correcto es realizar el cálculo de forma mensual, dada la modalidad de trabajo por turnos desarrollado por la demandante, y de cara a los precedentes en que los que se extrae que de forma reiterada el Consejo de Estado revisa la causación de éstos mes por mes. Dicho sea de paso, que la advertencia realizada por el A quo, en cuanto a la forma de liquidar las horas extras causadas, se confirmó. Finalmente, dado que la decisión de primera instancia se ajustó al contenido de los Decretos 1042 de 1978 y 1045 de ese mismo año, se confirmó la decisión impartida en cuanto a la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y aportes al Sistema de Seguridad Social, teniendo en cuenta las horas extras y trabajo suplementario laborado por encima de las 190 horas mensuales, respecto de los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno prescriptivo.Radicado: 05001 33 33 028 2017 00281 01
Demandante: Claudia Patricia Ramírez Gómez
Demandado: Hospital General de Medellín
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 028 2017 00281 01
DEMANDANTE Claudia Patricia Ramírez Gómez DEMANDADO E.S.E Hospital General de Medellín ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 141
INSTANCIA Segunda TEMA El cálculo del valor hora debe ser realizado a partir de 190 horas mensuales, así como la causación de horas extras dada la modalidad de sistema de turnos de la actora. DECISIÓN Modifica parcialmente
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el día trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante, pretende se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárese la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No HGM 012 00000000002016005279 de fecha 15 de diciembre de 2016, respuesta negativa a petición de derechos laborales radicada en la entidad el día 17 de noviembre de 2016, expedida por el Hospital General de Medellín, Luz Castro de Gutiérrez.
SEGUNDA: Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho solicito que se condene al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos laborales: A) Recargo del 100% por cada domingo y festivo laborado efectivamente y
cancelados por un valor inferior al que señale la ley. B) Pago de horas extras por haber laborado durante jornadas laborales superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal.Radicado: 05001 33 33 028 2017 00281 01
Demandante: Claudia Patricia Ramírez Gómez
Demandado: Hospital General de Medellín
3 C) Reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 190 al mes. D) De manera derivada, al modificarse la base salarial, reajuste y pago del total de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales causados y percibidos. E) Sírvase ordenar el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social integral. F) Sírvase reconocer la sanción legal por el no pago oportuno y/o deficitario de las cesantías. Todo lo anterior será reconocido desde la fecha de ingreso y hacia el futuro.
TERCERA: Condene a todo lo que se encuentre demostrado en el trascurso del proceso.
(…)”
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta que, se encuentra vinculada al Hospital General de Medellín desde el 28 de diciembre de 1994 en el cargo de bacterióloga con un salario básico para el 2016 de $3.598.752. En relación al horario laboral, informa que, el Hospital General maneja un sistema de turnos de 12 horas, lo que se traduce en la prestación del servicio los dominicales, festivos, jornadas nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas, de manera habitual.
Frente al cálculo del valor hora, explica que, la norma aplicable es el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que consagra una jornada de 44 horas semanales o 190 al mes, con todo, afirma que la entidad demandada está liquidando el valor hora tomando una jornada de 48 horas semanales. En cuanto al pago del recargo dominical o festivo, explica que a partir del contenido del artículo 30 del Decreto ya mencionado y la posición del Consejo de Estado, la retribución de estos valores, está compuesta por tres factores si se concede el compensatorio, y de cuatro si no se otorga el descanso compensatorio; con todo, en el Hospital realizó un reconocimiento sencillo cuando lo correcto era que se hiciera doble, de modo que en su sentir existe una diferencia del 100% en el recargo adicional. En este mismo, orden se refirió al cálculo de las horas extras, aseverando que, lasRadicado: 05001 33 33 028 2017 00281 01
Demandante: Claudia Patricia Ramírez Gómez
Demandado: Hospital General de Medellín 4 horas laboradas por encima de 44 horas semanales deben ser tenidas en cuenta como adicionales y de tal manera ser reconocidas y pagadas.
Sobre el reajuste de salarios, prestaciones, aportes al sistema de seguridad social y la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, alude que estos conceptos deben ser reajustados, y además, el reconocimiento de la sanción en mención, por no haber realizado el pago adecuado conforme las normas aplicables. Finalmente, explica que, la reclamación ante la entidad fue radicada el 17 de
noviembre de 2016, emitiéndose respuesta negativa el 15 de diciembre de 2016.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN contestó la demanda manifestando que, ha dado cabal cumplimiento al contenido del Decreto 1042 de 1978, y ha reconocido las horas laboradas, discriminando su concepto como ordinaria diurna y nocturna, dominical diurno o nocturno, además, informa que, para el pago de cada dominical o festivo laborado, se toma el 100% de la asignación básica, adicionando un 100% por cada día, es decir que se paga doble, resaltando además que cuando no se otorga el día compensatorio se cancela un 100% adicional. En esta misma línea, explica que, al asignar el cuadro de turnos y siendo éstos variables, divide el número de horas a laborar por el factor 7.33 que se establece de tomar 44 horas semanales dividido por 6 días hábiles, y dicho factor se multiplica por los días hábiles del mes para así determinar el cuadro de turnos y los días libres que no son dominicales y festivos, y es en éstos donde se fijan los compensatorios quedando así en días hábiles, conllevando a una correcta aplicación de las normas. En relación al valor hora, explica que, divide la asignación básica mensual por 30 días, por 8 horas, que serían 240 horas al mes; añade que no se adeudan horas extras, como tampoco es cierto que la jornada laboral del hospital supere las 44
horas semanales, en tanto, desde el 1 de enero de 2005 fue modificada pasando de 48 horas a 44 horas, conforme la circular 006 de 2004.Radicado: 05001 33 33 028 2017 00281 01
Demandante: Claudia Patricia Ramírez Gómez
Demandado: Hospital General de Medellín
5 En todo caso, alude que, dentro de la dinámica de las jornadas se presentan semanas en las cuales labora 48 horas, pero hay otras en las que puede desarrollar su labor por 36 horas, realizando entonces una compensación a fin de no sobrepasar en el mes 220 horas; asimismo, considera que, la demandante no acredita el pago inadecuado de las horas laboradas en dominicales y festivos, además pasa por alto que, las jornadas son de 12 horas de 7 a.m. a 7 p.m. o a la inversa, las horas que se trabaje un domingo o festivo al amanecer es decir entre las 12 p.m. y las 6 a.m. son nocturnas, pero no se compensan por ser solo 6 horas, de modo que tiene un recargo del 200% más el 100% de la hora pagada con la asignación básica, y la hora entre las 6 a.m. y las 7 a.m. festiva o dominical se liquida con el 200% más el 100% que está con la asignación básica. Finalmente, indica que, los recargos dominicales o festivos no hacen parte de la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que es improcedente la pretensión
de reliquidación invocada dentro de la demanda. Presentó las excepciones de caducidad, falta de causa para demandar, inexistencia de reconocimiento y pago de horas extras, liquidación valor hora conforme a la Ley, prescripción, inexistencia de la obligación buena fe de la demandada, legalidad de los actos administrativos, y genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante providencia del 13 de agosto 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En cuanto al valor hora, estableció que entre los años 2013 y 2017 no se aplicó correctamente la fórmula procedente, en la medida que utilizó una jornada de 240 horas mensuales y 48 horas semanales, y no una jornada de 220 horas mensuales o 44 horas semanales como correspondía, lo cual tiene incidencia en la liquidación de los recargos nocturnos, horas extras y recargos dominicales y festivos. Sobre el recargo aplicado en los días festivos laborados, concluyó que, si se toma como parámetro el pago de la quincena del 1 al 15 de noviembre de 2013 se encuentra que por la hora festiva diurna la entidad pagó $12.918, lo cualRadicado: 05001 33 33 028 2017 00281 01
Demandante: Claudia Patricia Ramírez Gómez
Demandado: Hospital General de Medellín 6 corresponde al valor adicional que se reconoce y que se aplica sobre el 100% del
valor de la hora ordinaria, pues ya dentro del concepto de ordinaria diurna está pagada la básica, en ese sentido, despachó de manera desfavorable esta pretensión. Frente a la liquidación y pago de las horas extras y sus recargos, tomó el periodo de agosto de 2013 y mayo de 2015; dicho esto, explicó que en agosto de 2013 laboró 14 turnos de 12 horas comprendidos entre las 7 a.m. y las 7 p.m., y 5 turnos de 6 horas entre las 7 a.m. y la 1 p.m. para un total de 198 horas laboradas; y para el mes de mayo de 2015 laboró 15 turnos de 12 horas, 4 turnos de 6 horas y un turno de 8 horas, para un total de 212 horas laboradas en el mes. Dicho lo anterior, explicó que, la jornada mensual es de 220 horas pero deben descontarse las 30 horas que corresponden al descanso, arrojando un total de 190 horas mensuales laborales, por tanto, existieron horas extras que no fueron pagadas; además, identificó semanas en las que se laboró por encima de las 44 horas, precisando que si bien en algunas trabajó menos de ese número de horas, no estima que pueda compensarse una semana con otra, dicho esto, accedió al reconocimiento de las horas extras que superen la jornada ordinaria. Sobre el pago de dominicales y festivos, y compensatorios, explica que, para el caso concreto resulta aplicable el reconocimiento de un 100% dentro de la asignación básica, un 100% adicional sobre el tiempo laborado, es decir un
200%, más un día compensatorio en el que se descansa y el pago se incluye en la remuneración mensual o quincenal , dicho esto, asevera que al realizar la revisión de los cuadros de turno y las liquidaciones, puso verificar el pago adecuado de estos conceptos, y por ende, no hay lugar a acceder a esta pretensión, sin antes advertir que, es errado interpretar que sobre el pago ordinario debe pagarse un 200% pues esto solo procede cuando no se concede el descanso compensatorio. Finalmente, sobre la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales y seguridad social, accedió a esta petición en tanto la norma aplicable a la actora contempla las horas extras como factor de salario para la liquidación de cesantías, intereses a las cesantías y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.
5. RECURSOS DE APELACIÓN.Radicado: 05001 33 33 028 2017 00281 01
Demandante: Claudia Patricia Ramírez Gómez
Demandado: Hospital General de Medellín
7 La PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentando su oposición frente a la providencia impugnada con base en los siguientes argumentos: Señala que no incumplió con su obligación de reconocimiento y pago de los días dominicales y festivos, reiterando que desde el año 2005 fijó la jornada ordinaria en 44 horas semanales por el sistema de turnos y para establecer el valor hora para efectos del recargo nocturno, dominical y festivo, lo hace conforme la
Resolución 629 de 2017 tomando la fórmula de 7.33, 220 horas mensuales a partir del 1 de enero de 2018. Reprocha que se esté pretendiendo el reconocimiento y pago del recargo del 100% por cada domingo y festivo laborado cancelado en cuantía inferior a la debida, el pago de horas extras, y reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales, en la medida que, a través de Resolución 1057 de 2018 se reconoció a la demandante la reliquidación del valor hora con base en 220 horas al mes durante los años 2015 a 2017. Asimismo, indica que conforme pronunciamientos de esta misma Corporación, cuando se labora bajo sistema de turnos, es posible que se analice si en una semana se laboró un número superior a las 44 horas semanales, pero en la siguiente se laboren menos de las 44 horas, pues solo en caso que se superen las 190 horas al mes resulta procedente el reconocimiento del excedente. Finalmente, explica que en la normatividad de la entidad los recargos dominicales o festivos no son factor de salario. La PARTE DEMANDANTE estima que en la sentencia de primera instancia no hubo una interpretación adecuada del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en la medida que en su sentir esa disposición es clara en señalar que cuando labore un domingo o festivo, debe sufragarse con un pago doble, sin perjuicio de la remuneración ordinaria, es decir que no debe descontarse el valor que se encuentra en la asignación básica; para demostrarlo, explica que en el mes de
febrero de 2014 se cancelaron 24 horas dominicales d iurnas con compensatorioRadicado: 05001 33 33 028 2017 00281 01
Demandante: Claudia Patricia Ramírez Gómez
Demandado: Hospital General de Medellín 8 por valor de $323.017, lo que en su sentir es un reconocimiento menos que sencillo, debiendo ser doble.
En cuanto a la jornada laboral, alude que son 44 horas semanales y todo lo que supere ese límite debe ser jornada extraordinaria, no la que supere las 190 o 220 horas mensuales. En igual sentido, expone que para establecer el valor hora para cancelar el recargo adicional por trabajo en jornada ordinaria nocturna, dominicales y festivos, la entidad la obtiene de dividir la asignación básica por 240 horas al mes, desconociendo que lo correcto es tomar 44 horas a la semana o 190 al mes. Finalmente, frente al reajuste de las prestaciones sociales insiste en que debe accederse al reajuste de salarios, vacaciones y demás prestaciones sociales legales y extralegales, a partir de los valores que se reconozcan.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por medio de auto de 24 de enero de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, con todo, no fue allegado escrito en esta oportunidad (fl. 255)
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El MINISTERIO PÚBLICO, no presentó concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. En cuanto a la oportunidad de la presentación de la demanda, se halla que en el escrito de contestación de la demanda el Hospital General de Medellín presentó laRadicado: 05001 33 33 028 2017 00281 01
Demandante: Claudia Patricia Ramírez Gómez
Demandado: Hospital General de Medellín 9 excepción de caducidad, la cual fue resuelta de forma negativa en la diligencia de audiencia inicial en el trámite de primera instancia (fl. 189 vto) sin que se presentara inconformidad alguna con dicha decisión por parte de los asistentes , en tal sentido, la Sala no retomará este análisis, por considerar que lo allí decidido se ajusta a derecho.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos de los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo enjuiciado resulta contario a derecho por presuntamente desatender el contenido del Decreto 1042 de 1978 en relación a la forma de liquidación y pago del valor hora, el reconocimiento de las horas extras y dominicales o festivos, así como el reajuste de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. Así mismo, deberá estudiarse si el reconocimiento efectuado por l a entidad demanda es deficitario o se encuentra
conforme a derecho.
3. RÉGIMEN APLICABLE. 3.1. Jornada laboral de los empleados públicos territoriales Sobre este aspecto, se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando que, “De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta Corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19781
Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19982 Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda.
Demandado: Hospital General de Medellín 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González.
Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).Radicado: 05001 33 33 028 2017 00281 01
Demandante: Claudia Patricia Ramírez Gómez
Demandado: Hospital General de Medellín 10 no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»3 En ese sentido y, como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente 4 que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y, por tanto, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.5 Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945, puesto que la
Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 6 declaró que ésta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978. En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales7.
3 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (562205) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 4 En la siguiente sentencia se definió un caso similar al aquí analizado. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 23 de febrero de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 5 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angélica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-0321201(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia) 6 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia de julio 12 de 2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200-10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa. Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B de 12 de mayo de 2022 en el proceso con Rad. Interno 3932-2021Radicado: 05001 33 33 028 2017 00281 01
Demandante: Claudia Patricia Ramírez Gómez
Demandado: Hospital General de Medellín
11 Teniendo claridad que el Decreto 1042 de 1978 resulta aplicable a los empleados del nivel territorial, se halla que dicha disposición previó lo siguiente en relación a la jornada de trabajo y trabajo suplementario: ARTÍCULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del limite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. ARTÍCULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban
trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. ARTÍCULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. ARTÍCULO 36. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de laRadicado: 05001 33 33 028 2017 00281 01
Demandante: Claudia Patricia Ramírez Gómez
Demandado: Hospital General de Medellín 12 jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) <Literal derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992> b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) <Literal derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992> e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
ARTÍCULO 37. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre
la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno s
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