TA ANT - 05001-33-33-028-2017-00465-01.-(20-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-028-2017-00465-01.-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – El juez está obligado a declarar cualquier excepción que encuentre probada - El término de prescripción para las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, bien sean salariales o de carácter prestacional, es de tres años / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS - Se encuentra sometida a la prescripción trienal FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluye que le asiste razón al Juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción del derecho al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías reclamadas, dado que por tratarse de una prestación no periódica al igual que los demás derechos laborales prescribe en 3 años, siendo por tanto necesario que su reclamación se realice dentro de dicho término so pena perder el derecho.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-028-2017-00465-01.
2-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-028-2017-00465-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO –253-AP.
TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO EN TIEMPO DE CESANTÍAS. Procedencia en el caso de docentes oficiales. Sanción moratoria – Prescripción del derecho por no haberlo reclamado en el tiempo establecido en la ley. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se declaró probada la prescripción del derecho y en consecuencia se negaron las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA, obrando por medio de apoderada, instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-028-2017-00465-01. 3-10 del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se
acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 11 de agosto de 2012, por medio del cual el Secretario de Educación de Medellín, como representante del Ministerio de Educación-FNPSM, decidió negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías parciales de la actora, ante petición que hiciera el 11 de mayo de
2012.
2. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
3. Igualmente pretende que las sumas sean debidamente indexadas desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia.
haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
3. Igualmente pretende que las sumas sean debidamente indexadas desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia.
4. Que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida.
5. Que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago de las cesantías de los docentes de losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-028-2017-00465-01. 4-10 establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual, la parte demandante solicitó, mediante derecho de petición radicado el 17 de marzo de 2011, el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho.
Por medio de la Resolución N° 07267 del 23 de mayo de 2011, le reconocieron las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el 19 de septiembre de 2011, por intermedio de entidad bancaria.
derecho. Por medio de la Resolución N° 07267 del 23 de mayo de 2011, le reconocieron las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el 19 de septiembre de 2011, por intermedio de entidad bancaria. Señala que no se cumplieron los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006 para el pago de las cesantías parciales, por lo que la entidad debe reconocerle como sanción moratoria un día de salario por cada día de mora. Que elevó petición de pago de la sanción moratoria el 11 de mayo de 2012, sin haber recibido respuesta a la fecha de presentación de la demanda, con lo cual se configuró un acto administrativo ficto que negó el reconocimiento de la prestación reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 14 de septiembre de 2017 y notificada en debida forma a las partes. Mediante auto del 5 de abril de 2018, se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 17 de mayo de 2018. En ella, el a quo encontró que la entidad dio respuesta a la demanda de manera extemporánea, por lo que decidió tenerla por no contestada, sin que se presentaran recursos al respecto. Luego de la fijación del litigio, promovió la conciliación y decretó las pruebas solicitadas por el demandante. Debido a que no existía más
pruebas por practicar, dio la palabra a las partes para alegar de conclusión y dictó sentencia. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, luego de establecer el marco normativo aplicable al caso, así como las providenciasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-028-2017-00465-01. 5-10 relacionadas con la materia, concluyó que no era posible acceder a las pretensiones pues se encontró probada la prescripción extintiva del derecho.
Como sustento sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso, se desprende que la petición de cesantías se realizó el 17 de marzo de 2011, que se le reconocieron, pero solo fueron pagadas el 19 de septiembre de 2011. Que el 11 de mayo de 2012 la parte actora solicitó el pago de la sanción moratoria, dentro de los tres años siguientes a su causación, y la demandada guardó silencio, por tanto, se configuró el acto ficto negativo. Con dicha petición se interrumpió el término de prescripción por tres años más, es decir, hasta el 11 de mayo de 2015 . Además, que presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 8 de agosto de 2013 y la audiencia
se desarrolló el 1 de octubre de 2013, con lo cual el demandante tenía hasta el 1 de octubre de 2016 para interponer la demanda. Sin embargo, la demanda solo fue presentada el 7 de septiembre de 2017, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción del derecho, por ello declaró probada excepción y negó las pretensiones invocadas. En consecuencia, condenó en costas a la parte actora. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada, manifestando que la sanción por mora por la no cancelación oportuna de cesantías no prescribe conforme lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Que dicha sanción no se encuentra consagrada en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y que la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, no es una prestación social ni laboral que siga las reglas del Código Civil para efectos de su prescripción. Refiere que en el caso del actor se debe dar una interpretación igual a la del contrato realidad, pues la sentencia que se profiere es constitutiva de los derechos reclamados. Adicionalmente manifiesta que la prescripción de la sanción moratoria no es la laboral de 3 años sino la contemplada en el artículo 2536 del Código Civil, 10 años.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-028-2017-00465-01.
6-10 Finalmente, manifestó que el A quo no puede declarar de oficio la excepción de prescripción de los derechos invocados, por cuanto estos no fueron alegados en su debida oportunidad. Además, que la posición del juzgado da lugar a la práctica perniciosa de que la entidad expida el acto administrativo de reconocimiento del pago parcial de las cesantías en cualquier momento, sin que se cause la sanción moratoria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación interpuesto. La parte demandada guardó silencio. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en este caso. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA En razón de que el recurso se refiere de un lado a la facultad oficiosa para declarar probada la excepción de prescripción y de otro a las razones por las cuales se considera que no ocurrió dicho fenómeno, la Sala se ocupará del asunto en ese orden. En materia de lo contencioso administrativo, contrario a lo que ocurre en materia civil y laboral, el Juez está obligado a declarar cualquier excepción que encuentre probada, de conformidad con el artículo 187, del CPACA, que expresa: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene
que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. ElMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-028-2017-00465-01. 7-10 silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (…) (Negrillas para resaltar).
Posición que encuentra respaldo entre otras decisiones, en las sentencias del Consejo de Estado con radicados 15001-23-31-000-2001-01733-01(085809), 22 de abril de 2010 - Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, y en la 66001-23-31-000-2001-00855-01(2866-03), 24 de febrero de 2005Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, las cuales si bien fueron proferidas antes de la vigencia de la L ey 1437 de 2011, se fundamentaron en el artículo 164 del Decreto 01 de 1984, norma con idéntico contenido de la actual, por lo tanto se concluye, que es obligación de fallador, declarar de oficio cualquier excepción que resulte probada. Respecto al segundo punto de la sentencia, relacionado con la excepción de prescripción del derecho reclamado tenemos que el término de prescripción para las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, bien sean salariales o de carácter prestacional, es de tres años según lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin Negrillas) Para la prescripción trienal de carácter laboral público, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 19681 que estipula: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” (Subraya la Sala).
1“Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado
autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” (Subraya la Sala).
1“Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-028-2017-00465-01.
8-10 A su vez el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 2, en su artículo 102, señala: “Artículo 102º.- Prescripción de acciones. 1.- Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” (Se destaca).
En relación con el término de prescripción de los derechos laborales la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, expresó:
“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades3, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales” El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 004 de 2016 4, ha determinado que la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías se encuentra sometida a la prescripción trienal prevista por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que señala: “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”.
2“Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
3Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 4 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528-14) C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-028-2017-00465-01.
9-10 Estableciendo que la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción por mora, es el momento mismo en que se hace exigible la obligación5, y en el caso de las cesantías anualizadas a partir del 15 de febrero del año en que debió realizarse el pago. Caso concreto. Una vez analizados los documentos obrantes en el expediente y teniendo en cuenta la fecha de reclamación de las cesantías y, en especial, la fecha del pago de las mismas, la Sala encuentra que al momento de la presentación de la demanda, se habían dado los supuestos que consagran las normas para que surgiera el fenómeno jurídico de la prescripción. La parte actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 17 de marzo de 2011 y el pago fue realizado el 19 de septiembre
que surgiera el fenómeno jurídico de la prescripción. La parte actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 17 de marzo de 2011 y el pago fue realizado el 19 de septiembre de 2011 (fl. 29); la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocurrió el 11 de mayo de 2012 (fls. 21-22), es decir, dentro del término de los tres años siguientes al pago de las cesantías reclamadas. Petición que en virtud de la normatividad antes señalada interrumpe la prescripción del derecho, pero solo por un lapso igual de tres años. Así las cosas, tenía plazo para presentar la demanda hasta el 11 de mayo de 2015, pero como presentó solicitud de conciliación el 8 de agosto de 2013 (faltando 1 año, 9 meses y 3 días), el término se suspendió hasta el 1 de octubre de 20136, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, con lo que contaría hasta 4 de julio del 2015; y solo se presentó el 07 de septiembre de 2017 (fl. 16), cuando ya había finalizado el término de los tres años para presentar la demanda.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 01 de diciembre de 2016, radicado 2011 01179. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Oportunidad en la que indicó: “Los trabajadores de la administración deben solicitar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías dentro de los tres años siguientes al que se hace exigible la obligación aun
cuando el vínculo laboral este vigente, pues de lo contrario, puede verse afectada por el fenómeno de prescripción. A partir de la sentencia 5282014 del 2016 se unificó el criterio en torno a la posibilidad de reclamar el reconocimiento a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el término de prescripción trienal, señalado 151 del Código de Procedimiento Laboral y lo previsto en el artículo 104 de la ley 50 de 1990”. 6 Fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación tal como consta en la constancia obrante a folio 20.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-028-2017-00465-01.
10-10 En efecto, la Sala concluye que le asiste razón al Juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción del derecho al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías reclamadas, dado que por tratarse de una prestación no periódica al igual que los demás derechos laborales prescribe en 3 años, siendo por tanto necesario que su reclamación se realice dentro de dicho término so pena perder el derecho. Condena en costas en segunda instancia
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2.011, estableció que “Salvo en los
procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El Código de procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2.012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”, que en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I regulaba la liquidación de las costas.
Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2.021 8, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (énfasis fuera del original).
A pesar de que la Ley 2080 de 2.021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma.
Con fundamento en lo anterior, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de
sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-028-2017-00465-01.
11-10 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín el diecisiete (17) de mayo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en estas instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 111 .
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Con aclaración de voto
ÁLVARO CRUZ RIAÑOMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-028-2017-00465-01.
12-10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001-33-33-028-2017-00465-01
ACLARACIÓN DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que aclaro el voto en el presente caso, en el sentido de indicar que no comparto la afirmación hecha en el fallo de la referencia, donde se expresa que la petición presentada por la parte interesada a la Procuraduría General de la Nación, suspende el término de prescripción. Al respecto, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que “ la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso” (Subraya fuera de
texto); por lo tanto, es posible concluir que la suspensión opera respecto de un solo fenómeno, es decir, de la caducidad o de la prescripción, pues la disyuntiva “o” no permite otra interpretación. Al estar frente a un asunto sometido al estudio de la jurisdicción contencioso administrativa, se puede indicar que los actos administrativos, en principio, solo están sometidos a la figura de la caducidad y, por lo tanto, en el presente caso solo se puede hablar de la suspensión de la caducidad y no de la prescripción. Debe precisarse que la prescripción se refiere al derecho y no a la acción y en este caso el derecho reclamado (sanción por mora en el pago de las cesantías) no deviene del acto demandado (acto ficto) sino de un acto anterior junto con las circunstancias de la mora en el pago de las cesantías.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-028-2017-00465-01.
13-10 En el mismo sentido del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, está dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, que establece que se suspende la caducidad o la prescripción con la presentación
de la solicitud de conciliación, pero se resalta que el artículo se encabeza “SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” , lo que, en principio, permite afirmar que la suspensión solo opera para la caducidad. Por otra parte el término de prescripción en el presente caso se interrumpió con la solicitud elevada a la entidad, y la solicitud de conciliación se presentó cuando transcurría el término de 3 años con que contaba la parte actora para presentar la demanda, lo que advierte que si se acepta la tesis de la sentencia, según la cual se suspendió el fenómeno de la prescripción, estarían concurriendo la suspensión y la interrupción de la prescripción en un mismo periodo, lo cual, como ya se dijo, no es posible, pues estas dos figuras se presentan por causales distintas. Cordialmente,