TA ANT - 05001 33 33 028 2017 00486 01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 028 2017 00486 01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
028-2017-00486 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL SOLDADOS VOLUNTARIOS Y/O PROFESIONALES - a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 2000 -1° de enero de 2001 (artículo 43)- se entiende que los soldados voluntarios tendrán la denominación de soldados profesionales y aquellos que sean nuevos lo serán en este mismo sentido / RÉGIMEN SALARIAL DE SOLDADOS PROFESIONALES - se advierte que a partir del 1° de enero de 2001 se creó y reguló de manera especial, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, estableciendo, además, para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, un tratamiento especial que no puede constituir detrimento a los derechos adquiridos. El tratamiento especial consistirá entonces, para los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la vigencia de la norma, que éstos devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que los vinculados de manera posterior devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%). / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADOS PROFESIONALES - Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto
cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. / PARTIDAS COMPUTABLES PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADOS PROFESIONALES - en principio, la asignación de retiro de los soldados profesionales solo puede calcularse con base en las partidas de asignación básica y prima de antigüedad. No obstante, a partir de julio de 2014, el subsidio familiar será igualmente incluid para ello en cuantía del 30% respecto de aquellos soldados que al momento del retiro del servicio se encontraran devengando dicho emolumento en los términos del Decreto 1794 de 200 y en cuantía del 70% para quienes no percibían el mismo. / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO O FALLECIMIENTO - el pago de salarios y prestaciones devengadas en actividad por los soldados profesionales, debe aplicarse la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990. / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES - el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 prevé un término prescriptivo de tres (3) años respecto de las mesadas de las prestaciones pensionales allí contenidas, que igualmente deberá contabilizarse desde la exigibilidad de los derechos. / PRESCRIPCIÓN REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL DEVENGADA EN ACTIVIDAD POR LOS SOLDADOS PROFESIONALES - la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado determinó que, para el reajuste de la asignación salarial devengada en actividad por los soldados profesionales, se aplicaría
las reglas de prescripción recogidas en los artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990. / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. - Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. / AGENCIAS EN DERECHO - contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 2728 de 1968, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1161 de 2014, Decreto 1162 de 2014
NOTA DE RELATORÍA : La Sala, dando aplicación a la normatividad que regula la materia y en acogida al criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, confirmó parcialmente la sentencia apelada, en consideración a que la partida de prima de antigüedad se encontraba correctamente calculada para efectos de retiro, en la medida en que la misma no se vio disminuida por la aplicación de un doble porcentaje; no obstante, se revocó la decisión de reajustar la partida de subsidio familiar en un 100%, pues para los soldados profesionales que con base en el Decreto
por la aplicación de un doble porcentaje; no obstante, se revocó la decisión de reajustar la partida de subsidio familiar en un 100%, pues para los soldados profesionales que con base en el Decreto 1794 de 2000 devengaron dicho subsidio en actividad, este deberá incluirse en la asignación de retiro solo en un 30%. Por otra parte, se modificó la fecha a partir de la cual se encuentra prescrito el pago de dineros adeudados por concepto de reajuste salarial, en atención a la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990. Por último, se revocó la condena en costas impuesta a la demandada CREMIL, en atención a que el asunto en litigio es “de puro derecho” y en esa medida, solo requiere un trámite corto sin abordar mayores controversias, adicional a que dentro del mismo no se demostró que estas se hayan causado.028-2017-00486
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 028 2017 00486 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE NELSON ALBERTO SALAZAR SANCHEZ
DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL y
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL TEMA Reliquidación de las partidas de prima de antigüedad y subsidio familiar computables para la asignación de retiro y término prescriptivo aplicable a la asignación salarial de soldados profesionales. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 254
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín concedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada por el señor NELSON ALBERTO SALAZAR SANCHEZ en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20173171511231
MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-.1.10 del 5 de septiembre de 2017 proferido por la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, a través del cual se negó el reajuste del 20% respecto de la asignación salarial percibida en actividad por el demandante como soldado profesional. Así mismo, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.0030461 Consecutivo 2017-30463 del 5 de junio de 2017, proferido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro reconocida al actor, en lo que respecta al porcentaje aplicado a las partidas028-2017-00486 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL de asignación básica, prima de antigüedad y subsidio familiar. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene, de un lado, al EJÉRCITO NACIONAL a reliquidar el salario devengado en actividad por el demandante en cuantía de 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente incrementado en un 60%, ordenándose la modificación de la hoja de servicios y, de otro, a CREMIL para que reliquide la asignación de retiro concedida al actor, teniendo en cuenta el ajuste del 20% realizado a la asignación percibida en actividad; asimismo, para que a la partida de prima de antigüedad no se le aplique un doble porcentaje
de descuento, la partida de subsidio familiar sea calculado en un 62.% y la duodécima parte de la prima de navidad sea incluida como partida computable para la prestación de retiro. Aunado a lo anterior, solicita que se ordene el pago de los valores causados y dejados de percibir, así como el pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
2. HECHOS.
1. Indica que para el año 1998 el demandante ingresó al Ejercito Nacional como soldado voluntario en vigencia de la Ley 131 de 1985 y sin perder solución de continuidad, adquirió la calidad de soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003.
2. Informa que el demandante, en su calidad de soldado profesional, percibía una asignación básica mensual equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un
40%.
3. Señala que al actor le fue reconocida la asignación de retiro a través del Resolución No. 510 del 3 de febrero de 2017, equivalente al 70% de las partidas computables para el efecto.
4. Aduce que el 23 de mayo de 2017 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, con el fin de que le fuera reajustada la asignación básica mensual en un 20%, lo cual fue despachado desfavorablemente mediante el acto administrativo No. 20173171511231 de 2017, aquí demandado.
4. Refiere que, igualmente el 14 de julio de 2017 presentó petición de reajuste de asignación de retiro ante CREMIL, la cual fue resuelta negativamente en el Oficio No.0030461 de 2017,
del que también se solicita su nulidad.
5. Finalmente, pone de presente que la asignación básica devengada en actividad por el demandante cuando fungió como soldado profesional, le fue pagada deficitariamente, lo cual repercutió negativamente en la liquidación de la asignación de retiro concedida, en la028-2017-00486
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL medida en que dicho emolumento debía corresponder a 1 SMLMV incrementado en un 60% y no en un 40%. Aunado a lo anterior, considera que, además de que la partida de asignación básica se encuentra disminuida, las partidas de prima de antigüedad y subsidio familiar no fueron calculadas en debida forma.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 1, 2, 5, 6, 13 25, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; los Decretos 4433 de 2004 y 1794 de 2004 y la Ley 923 de 2004. Como concepto de violación, refiere el desconocimiento de los lineamientos sentados por el Legislador en la Ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, teniendo en cuenta que, el Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales que se vinculen a la institución castrense devengarán en actividad un salario equivalente a 1 smlmv incrementado en un 40%, pero, para aquellos que iniciaron
como soldados voluntarios y luego pasaron a la denominación de profesionales, el incremento sería de un 60% ; no obstante, las entidades demandadas soslayaron dicha previsión normativa al reconocer una asignación básica, tanto en actividad como partida para liquidar la asignación de retiro, con un incremento únicamente del 40%. Aunado a ello, manifiesta que CREMIL otorga una indebida aplicación a los porcentajes igualmente dispuestos en la norma para el reconocimiento de la prima de antigüedad y el subsidio familiar como partidas para la prestación de retiro.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, allegó contestación a la demanda
(fls. 49 y ss.), indicando que la entidad demandada reconoció y pagó al demandante la asignación de retiro conforme con lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, según la hoja de vida del actor y conforme con lo estipulado en el Decreto 1211 de 1990. Refirió que la pretensión de reliquidación con un incremento del 60% debe dirigirse es al Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto es dicha entidad la competente para expedir la Hoja de Servicios con base en la cual se liquidan las asignaciones de retiro; aunado a ello, puso de presente que la Dirección de Personal del Ejército Nacional en cumplimiento de Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, complementó la hoja de servicios del demandante e incrementó en el 20% faltante la partida de asignación básica y que, conforme
a ello, la entidad demandada proferirá el correspondiente acto administrativo a través del cual se incorpore el incremento mencionado para ser liquidado en la asignación de retiro previamente reconocida.028-2017-00486 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Frente a las demás pretensiones, manifiesta que la asignación del demandante se encuentra liquidada en debida forma, pues en lo que toca a la prima de antigüedad, esta fue incluida dando estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que prevé que la asignación de retiro equivaldrá al 70% del salario básico, incrementado en un 38.5% de la prima de antigüedad; trayendo a colación sobre el asunto, el concepto No. 2014-6000006331 de 2014 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se indica que la liquidación prestacional que efectúa CREMIL respecto de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, es acorde a las disposiciones normativas y que la fórmula que aplica para ello, se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, frente al reajuste de la partida de subsidio familiar, manifiesta que dicha entidad cumplió cabalmente lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014 y lo tuvo en cuenta para liquidar la asignación de retiro, respetando los porcentajes expresamente señalados en la norma para el efecto, esto es, que dicho subsidio corresponderá al 30%, tal como fue calculado. Conforme a todo lo anterior, considera que no se configura causal alguna de nulidad del acto administrativo demandado y que, por el contrario, la actuación de laentidad se ajusta a las normas vigentes aplicables a los miembros del a Fuerza Pública.
Conforme a todo lo anterior, considera que no se configura causal alguna de nulidad del acto administrativo demandado y que, por el contrario, la actuación de laentidad se ajusta a las normas vigentes aplicables a los miembros del a Fuerza Pública. La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL dio contestación a la demanda (fls. 91 y ss.) en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, argumentando que el demandante se desempeñó como soldado profesional desde el 2003 hasta el 2016 y nunca manifestó inconformidad alguna frente a la asignación salarial que le era reconocida, por lo que se configura una inactividad injustificad a por parte del hoy demandante, sin embargo, solicita que, en caso de accederse a las pretensiones, se de aplicación a la prescripción cuatrienal aplicable a los miembros de la fuerza pública y que, igualmente en dicho escenario, esta entidad demandada no se condenada en costas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En tal oportunidad, el A quo señaló que el Decreto 1794 de 2000 introdujo una diferencia entre los soldados profesionales que se incorporaron a la institución castrense como tal y
aquellos que iniciaron bajo la calidad de soldados voluntarios, la cual únicamente consistía en que la asignación salarial sería equivalente a 1 SMLMV, incrementado en un 40% para028-2017-00486 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL aquellos y en un 60% para éstos, devengándose los demás emolumentos y prestaciones, de manera igualitaria por todos los soldados profesionales, sin perjuicio de las diferencias existentes en la base salarial para calcular los mismos; lo anterior, sustentado en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016. Seguidamente, en cuanto a la liquidación de la prima de antigüedad como partida computable de la asignación de retiro, el Juez de Primera Instancia consideró que, tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado, la aplicación de los porcentajes que refiere el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe entenderse en el sentido que, el 70% solo cobijará al valor de la partida de asignación básica y por ende, el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad debe calcularse a partir del monto total que devengaba en actividad el soldado por concepto de asignación básica al momento del retiro, por lo que resulta improcedente que dicha partida se vea afectada por aquel 70%. Por último, en lo concerniente al subsidio familiar, advirtió que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 sólo incluyó dicho subsidio para liquidar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, pues frente a los soldados profesionales sólo se dispuso como partidas para el
efecto, la asignación básica y la prima de antigüedad. Frente a ello, el A quo, trajo a colación Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, en la que se estimó constitucionalmente válido que los soldados profesionales también vieran liquidada su prestación de retiro con base en dicho subsidio, al no existir justificación razonable para tal diferenciación. Aunado a lo anterior, puso de presente que, si bien con la expedición del Decreto 1162 de 2014 el Legislador intentó compensar el asunto incluyendo el mencionado subsidio como partida de liquidación para los soldados profesionales, ello continúa representando un grado de desigualdad, en la medida en que lo dispuso en cuantía del 30%, mientras que a los oficiales y suboficiales se les computa sobre el 100%. Con base en todo lo anterior, concluyó el Juzgador de instancia que i) al demandante le asiste el derecho a que, la asignación básica que devengó en actividad a partir del correspondiera a 1 de noviembre de 2003, correspondiera a 1 SMLMV incrementado en un 60%, dado que ingresó al servicio como soldado voluntario; ii) el anterior reajuste debe incluirse igualmente para efectos del reconocimiento de su asignación de retiro, en el sentido de incluir la partida computable de asignación básica en idénticos montos ; iii) La fórmula de liquidación de la prima de antigüedad se encuentra debidamente aplicada, por cuanto dicho factor no está recibiendo un doble porcentaje; y iv) en aplicación del principio de igualdad, el porcentaje a reconocer del
subsidio familiar como partida para liquidar la asignación de retiro del actor, debe corresponder al 100% del monto que devengaba por dicha prestación en actividad y no al 30% del mismo.028-2017-00486 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL En consecuencia, estimó procedente acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda, ordenando, de un lado, a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, la reliquidación de la asignación básica devengada en actividad con prescripción a partir del 23 de mayo de 2014 y, de otro, a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL, el reajuste de la base de liquidación de la asignación de retiro respecto de las partidas de asignación básica y subsidio familiar. Denegó la pretensión relacionada con el reajuste de la partida de prima de antigüedad y condenó en costas a la entidad demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La demandada CREMIL y la demandante interponen el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 176 y ss.); la demandante solicita se revoque lo concerniente a la negativa de reajustar el porcentaje de prima de antigüedad, pues reitera que dicha partida sí se ve afectada con un doble porcentaje; asimismo, pide se modifique la fecha a partir de la cual se declaró probada la prescripción, pues sostiene que deberá aplicarse el fenómeno cuatrienal. Por su parte, CREMIL pretende que se revoque la orden impartida frente a la
partida de subsidio familiar y la condena en costas que le fue impuesta, en razón a que las actuaciones realizadas por dicha entidad se ajustan a la normatividad vigente aplicable al demandante y por ende el acto administrativo acusado no infringe las normas en que debe fundarse ni comporta alguna de las demás causales anulatorias.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación interpuestos, la Sala se centrará en determinar si, frente a la asignación de retiro que devenga el actor, el porcentaje de la prima de antigüedad como partida computable se encuentra aplicado conforme a derecho; si es procedente calcular la partida del subsidio familiar sobre el 100% del valor que devengaba por dicho concepto en actividad al momento del retiro y, por último, si existe mérito para imponer condena en costas en primera instancia a la demandada CAJA
DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.
2. SOLDADOS VOLUNTARIOS. A través del artículo 2° de la Ley 131 de 1985 se estableció que aquel personal militar que luego de prestar el servicio militar obligatorio tengan el deseo de continuar prestando el servicio de manera voluntaria, podrán realizarlo por un término no inferior a doce meses, bajo la categoría de soldados voluntarios.
A su vez, el artículo 4° de la mencionada Ley estableció que: “El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente,028-2017-00486
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. 2.2 SOLDADOS PROFESIONALES. Fue el Gobierno Nacional el encargado de expedir el Decreto 1793 de 2000, a través del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el que se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas” El Decreto en cita señaló que su aplicación se daría así: “ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales” Por lo anterior, a partir de la vigencia de dicho Decreto -1° de enero de 2001 (artículo 43)- se entiende que los soldados voluntarios tendrán la denominación de soldados profesionales, predicándose igualmente tal denominación respecto de aquellos que ingresen al servicio desde esa fecha. Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 fue el encargado de regular el régimen salarial y
prestacional para los miembros del Ejército Nacional, norma que instituyó lo siguiente: “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” Según lo anterior, se advierte que a partir del 1° de enero de 2001 se creó y reguló de manera especial, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, estableciendo, además, para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, un tratamiento especial que no puede constituir detrimento a los derechos adquiridos.028-2017-00486 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL El tratamiento especial consistirá entonces, para los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la vigencia de la norma, que éstos devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que los vinculados de manera posterior devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%). Ahora bien, en relación con la prima de antigüedad, el Decreto en cita indicó: “ARTÍCULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado
profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”
En cuanto al subsidio familiar, estableció: “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Respecto a esta última prestación, el Decreto 1161 de 2014 concedió el derecho a su disfrute para aquellos soldados profesionales que no se encontraban cobijados por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así:
“ARTÍCULO 1º. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE
para aquellos soldados profesionales que no se encontraban cobijados por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así: “ARTÍCULO 1º. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por028-2017-00486 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán
derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. (…)” (Subrayas fuera del texto)
2.3 ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES.
Mediante el Decreto 4433 de 2004 se reguló lo relacionado con la asignación de retiro de las fuerzas militares y al respecto estableció: “ARTICULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a
uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrillas fuera del texto) Asimismo, la norma en cita estableció los factores o partidas que serían tenidas en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, ello al siguiente tenor: “ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corres
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