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TA ANT - 05001 33 33 028 2017 00578 01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 028 2017 00578 01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA DE ACTIVIDAD EN FAVOR DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL – La prima de actividad se estableció desde su creación como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo - El régimen pensional aplicable a los Agentes de Policía Nacional está supeditado al momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese momento.

FUENTE FORMAL: Decreto 2070 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala observa que los argumentos expuestos por el recurrente no están llamados a prosperar, por cuanto, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante hubiera sido efectivamente retirado del servicio el día 05 de abril de 2004 y no el día 05 de julio de 2004, encontrándose vigente para ese momento el Decreto 2070 de 2003 y que la sentencia C-432 de 2004, que declaró la posterior inexequibilidad del precitado decreto hubiera sido notificada por edicto hasta el 03 de junio de 2004, y no la fecha en la cual aparece en el encabezado del fallo el 06 de mayo de 2004, al demandante tampoco le asiste el derecho a que le sea reconocida la totalidad de la prima de actividad otorgada en el Decreto 2070 de 2003, teniendo en cuenta los argumentos descritos por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004.

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala De Decisión OralREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004. Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala De Decisión OralREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: ALIRIO TAPIERA TRILLERA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 028 2017 00578 01

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Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: ALIRIO TAPIERA TRILLERA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 028 2017 00578 01

ASUNTO: SENTENCIA Nº 51

TEMA: Reajuste de asignación de retiro por prima de actividad. Confirma sentencia que niega pretensiones. Condena en costas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor ALIRIO TAPIERO TRILLERA, por conducto de apoderado judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURsolicitando se declare la nulidad de los Oficios No. E-00003-201722146acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURsolicitando se declare la nulidad de los Oficios No. E-00003-201722146CASUR Id. 270722 del 09 de octubre de 2017, y 16976/GAG-SDP del 16 de diciembre de 2009, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago de retroactivo resultante de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación, en virtud del incremento de la prima de actividad conforme lo establecido en el Decreto 2070 de 2003. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a reajustar y pagar la asignación mensual de retiro del actor, con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad, conforme lo establece el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, así como el pago del retroactivo de las sumas dejadas de percibir, y correspondiente indexación.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: ALIRIO TAPIERA TRILLERA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 028 2017 00578 01 3 Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos

fácticos que esta Sala resume en los siguientes: HECHOS Señala el apoderado del demandante, que el señor Alirio Tapiero Trillera, goza de asignación de retiro reconocida por CASUR, habiendo ingresado a la Policía Nacional el 23 de junio de 1982. Que el demandante fue retirado del servicio mediante Resolución No. 0677 del 01 de abril de 2004. Igualmente, mediante Resolución No. 04857 del 08 de septiembre de 2004, la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 1213 de 1990. Indica que, la entidad demandada reconoció al actor la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico, como consta en la liquidación de asignación de retiro. Que, para la fecha de retiro del demandante, es decir, el 05 de abril de 2004, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004. Manifiesta que, mediante concepto jurídico 03008 SEGEN-OFJUR del 10 de agosto de 2004, la Oficina Jurídica de la Dirección General de la Policía Nacional señaló “la liquidación de tiempo de servicios, la asignación de retiro y la pensión del personal retirado de la Policía Nacional hasta el 06 de mayo de 2004 y bajo vigencia del Decreto Ley 2070 de 2003, se rigen por lo dispuesto en el citado Decreto Ley 2070 de 2003, aun cuando para la fecha de la sentencia de inexequibilidad se encontrara en trámite los respectivos actos administrativos para su reconocimiento”. Sin embargo, indica que la

dispuesto en el citado Decreto Ley 2070 de 2003, aun cuando para la fecha de la sentencia de inexequibilidad se encontrara en trámite los respectivos actos administrativos para su reconocimiento”. Sin embargo, indica que la entidad no aplicó dicho decreto sino el 1213 de 1990. Que, mediante derecho de petición del 02 de octubre de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y su respectivo retroactivo, con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, por cuanto era la norma vigente y aplicable a la fecha que adquirió laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: ALIRIO TAPIERA TRILLERA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 028 2017 00578 01 4 calidad de retirado, esto es, el 13 de febrero de 2004, y no la fecha en que se le reconoció la asignación por parte de la entidad demandada. Sostiene que, CASUR dio respuesta negativa a la solicitud mediante el Oficio No. E-00003-201722291-CASUR Id. 271110 del 09 de octubre de 2017, donde se le señaló que no se le adeudaba valor alguno por cuanto el Decreto 2070 de 2003, había empezado a regir desde su publicación, fecha para la cual el titular ya ostentaba la calidad de retirado, siendo aplicable para el

caso en concreto el Decreto 1213 de 1990. Finalmente, señala que la última unidad donde el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional fue el Departamento de Policía del Valle de Aburrá, de la ciudad de Medellín (MEVAL). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo negó las pretensiones de la demanda teniendo los siguientes argumentos: “(…) Ahora bien, enunciado lo anterior, se encuentra que el demandante reclama el reajuste de la asignación mensual de retiro en el porcentaje correspondiente por concepto de prima de actividad, con base en lo dispuesto en Decreto 2070 de 2003. Pero revisando la prueba por esta misma parte aportada -sic-, y por la demandada, según la Resolución 4857 del 8 de septiembre de 2004 obrante a folio 4 del expediente, queda probado que el señor Alirio Tapiera Trillera fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 05 de julio de 2004, momento para el cual se procedió a la liquidación de la asignación de retiro con Decreto 1212 y 1213 del -sic – 1990, pues el Decreto 2070 de 2003, ya había sido declarado inexequible mediante Sentencia C – 432 del 6 de mayo de 2004. Estableciendo la sentencia en comentó -sicque la declaración de la

inexequibilidad del decreto no implica vacío legal, pues las normas anteriores a la derogatoria se reincorporaban de manera automática, como lo indico -sicla Corte Constitucional en providencia atrás analizada, al advertir que este Decreto y la Ley 797 de 2003 en su nral. 3 art. 17 -sicdeclaradas inexequibles, no implicaban un vacío legal que dejara a los miembros de la Fuerza Pública su presupuestos -sicpara garantizar sus prestaciones sociales de tipo pensional en lo allí consagrado, pues automáticamente como ya se indicó, las disposiciones derogadas con estas normas se reincorporaban al sistema jurídico, para garantizar la integridad y supremacía de la Constitución Política, por lo que se hacía procedente la reincorporación automática de las normas anteriores que adquirían plena vigencia, para salvaguardar los derechos fundamentales de este personal.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: ALIRIO TAPIERA TRILLERA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 028 2017 00578 01 5 En este orden de ideas, no procede lo pedido por el actor, pues su situación jurídica no puede ser estudiada con base en normas declaradas inexequibles y que desaparecieron del ordenamiento jurídico al momento en que le liquidara su asignación de retiro y fuere desvinculado, para invocar esto como un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada y definida en el tiempo,

y que desaparecieron del ordenamiento jurídico al momento en que le liquidara su asignación de retiro y fuere desvinculado, para invocar esto como un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada y definida en el tiempo, era indispensable que estos decretos se encontraran exequibles al momento en que le hubiere sido reconocida la asignación de retiro, pues eran jurídicamente válidas y en ese orden de ideas, no podían aplicarse para lo que hubieren percibido dicho régimen antes de tal declaratoria de inexequibilidad. Pero en el caso concreto, no logró el demandante percibir su retiro en vigencia constitucional de las mismas, y por ello es dable concluir que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional actuó dentro del marco legal, se limitó a aplicar los porcentajes contenidos en la normatividad vigente para el momento en que el actor adquirió el derecho a percibir la asignación de retiro, que para ese entonces eran los lineamientos contemplados en los Decreto 1212 y 1213 de 1990. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apela la sentencia, manifestando que la juez de primera instancia incurrió en varios errores. Señala que, consideró como fecha de retiro o desvinculación la fecha a partir de la cual se le reconoce la asignación de retiro, lo cual no es así, pues la fecha de su retiro fue el 05 de abril de 2004, como da cuenta la hoja de servicios. Así, entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la asignación, transcurrieron los tres (3) meses de alta, que tiene como finalidad la

abril de 2004, como da cuenta la hoja de servicios. Así, entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la asignación, transcurrieron los tres (3) meses de alta, que tiene como finalidad la elaboración de las actuaciones administrativas, como la conformación de la hoja de servicios y el expediente prestacional para ser enviado a la entidad pagadora, por lo que mal hace en negar las pretensiones de la demanda por considerar que el actor le fue reconocida la asignación después de la declaratoria de exequibilidad del Decreto 2070 de 2003. En este sentido, señala que el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos ha considerado que, para el caso de los miembros de la fuerza pública, se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la asignación, las disposiciones vigentes a la fecha de retiro, no la fecha en que la respectiva entidad pagadora expide el acto administrativo de reconocimiento, pues entre la primera fecha y la segunda, transcurren los llamados 3 meses de alta.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: ALIRIO TAPIERA TRILLERA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 028 2017 00578 01 6 Finalmente, señala que, la juez se aparta del precedente judicial, en los cuales se ha advertido que la norma aplicable para el caso de los miembros de la fuerza pública, es la vigente al momento que se le notifica el acto administrativo de retiro.

cuales se ha advertido que la norma aplicable para el caso de los miembros de la fuerza pública, es la vigente al momento que se le notifica el acto administrativo de retiro. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Solo la parte demandante allega memorial con alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, donde se ratifica en las pretensiones de la demanda y en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide, reajuste y pague la asignación mensual de retiro con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad conforme lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia porque no tiene derecho al reconocimiento del derecho laboral pretendido.

Para lo anterior se estudiará i) el desarrollo normativo y jurisprudencial de la Prima de Actividad en favor de los Agente de la Policía Nacional, y ii) el caso concreto. i). Desarrollo Normativo y Jurisprudencial de la Prima de actividad en favor de los Agentes de la Policía Nacional La prima de actividad tiene su origen con la expedición de la Ley 131 de 1961 “Por la cual se crea una prima a favor del personal de las Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional”, que indicó: Artículo 1° El personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual. (…)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: ALIRIO TAPIERA TRILLERA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 028 2017 00578 01 7 Artículo 3º Las primas de que trata esta ley no son computables para efectos de asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales. (…)” Por su parte, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado 1, la Prima de Actividad se estableció desde su creación como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo. Ahora bien, el Congreso de la República trazó unas pautas en cuanto al régimen prestacional de la Fuerza Pública bajo las cuales el Gobierno Nacional, fijó a partir de varias normas lo concerniente a la prima de actividad, en los porcentajes correspondientes teniendo en cuenta para

cada caso los años de servicio y la condición del servidor, es decir, si se trataba de Agente de Policía, Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En tal sentido, teniendo en cuenta que el demandante en este caso es ex Agente de Policía Nacional se abordará por parte de la Sala este tema en específico, bajo las siguientes consideraciones, a saber: Lo primero que ha de señalarse, es que el régimen pensional aplicable a los Agentes de Policía Nacional está supeditado al momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese momento. Es así como en principio, el Decreto 2063 de 1984 en su artículo 40 2, estableció la forma como debía liquidarse la prima de actividad a los agentes de policía equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.

1 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA, CONSEJERO

PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., Radicación: 25000232500020021019401 2 ARTÍCULO 40. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará

en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: ALIRIO TAPIERA TRILLERA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 028 2017 00578 01 8 Así mismo, en su artículo 983, definió las bases de liquidación de la asignación de retiro, entre las cuales se encuentra la Prima de actividad en los porcentajes previstos en ese estatuto y el artículo 994, fijó los porcentajes en que debe ser computada la prima de actividad, teniendo en cuenta el tiempo por el cual prestaron su servicio a la Institución. Posteriormente, se expidió el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, en el cual, dentro de las normas que se contemplaron para el efecto, se encuentra la reglamentación que debe tenerse en cuenta para el cálculo y reconocimiento de la prima de actividad; así como las bases de liquidación que se aplican para las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional que han sido llamados a calificar servicios o han hecho uso de buen retiro. En efecto, dicha normatividad estableció lo siguiente: “Artículo 30. Prima de actividad: Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se

“Artículo 30. Prima de actividad: Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. (…) Artículo 100. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

3 ARTÍCULO 98. BASES DE LA LIQUIDACIÓN . A partir de la vigencia del presente decreto, a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así: Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: Sueldo básico Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. Prima de antigüedad Una doceava parte (1/12) de la prima de Navidad. Subsidio Familiar. Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: Sueldo básico Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. Prima de antigüedad Una doceava parte (1/12) de la prima de Navidad. Subsidio Familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 41 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicas señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas,

concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicas señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2o., del artículo 65 de este estatuto. 4 ARTÍCULO 99. COMPUTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: ALIRIO TAPIERA TRILLERA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 028 2017 00578 01 9 a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad.

RADICADO: 05001 33 33 028 2017 00578 01

9 a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia> Artículo 101. Computo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en forma posterior, en uso de las facultades concedidas en la Ley 797 de 2003, se expidió el Decreto-Ley 2070 de 2003 del 25 de julio de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, en el cual en su artículo 23 dispuso que en la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivencia del personal de la Policía Nacional al cual hacía referencia el aludido decreto, se incluiría como partida computable la prima de actividad. En efecto, a través del referido decreto, se establecieron las normas que introducen una reforma al régimen de pensiones de oficiales, suboficiales y agentes tanto de las fuerzas militares como de los miembros de la policía nacional, de la siguiente manera: “Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del

presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales GeneralesREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: ALIRIO TAPIERA TRILLERA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 028 2017 00578 01 10 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. (…) Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). · Sin embargo, el anterior decreto tuvo una vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, fecha en que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-432 de 2004 proferida por la Alta corporación con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, con fundamento en que se vulneraba la reserva de ley prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, al conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública, contra expresa prohibición constitucional prevista en el numeral 10 de la misma disposición del texto superior. Sobre el particular, señaló la honorable corporación que: “(…) En este caso, la ley habilitante, es decir, la Ley 797 de enero 29 de 2003,

artículo 17, numeral 3°, estableció que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (....) 3. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensiónales propios delas Fuerzas Militares y de Policía y D.A.S., de conformidad con los artículos 217y 218 de la Constitución Política". (Subrayado por fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto, la citada norma es inconstitucional por conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular una materia sujeta a ley marco, es decir, establecer el régimen prestacional especial de tos miembros de la fuerza pública (artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política). Y, sin lugar a dudas, a juicio de estaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: ALIRIO TAPIERA TRILLERA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 028 2017 00578 01 11 Corporación, es procedente decretar la existencia de unidad normativa con este fallo, al cumplirse uno de los presupuestos reconocidos por la jurisprudencia para su declaratoria, a saber: "(...) la conformación de la unidad normativa procede (...) en tercer lugar (...) cuando, a pesar de que no se verifica ninguna de las dos causales anteriores, la disposición cuestionada está Inserta en un sistema

jurisprudencia para su declaratoria, a saber: "(...) la conformación de la unidad normativa procede (...) en tercer lugar (...) cuando, a pesar de que no se verifica ninguna de las dos causales anteriores, la disposición cuestionada está Inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serlas dudas de constitucionalidad(...) " (...) Por ello, si todo el Decreto-Ley 2070 de 2003 es contrario a la Constitución Política por vulnerar la reserva de ley marco, debe integrarse cabalmente la unidad normativa, en el entendido que conforma un sistema normativo integral con la ley habilitante. Lo anterior, con el propósito de impedir que en el ordenamiento jurídico continúen produciendo efectos en derecho disposiciones que desconocen la naturaleza jerárquica del Texto Superior. Por lo anterior, la Corte declarará en la parte resolutiva de esta providencia inexequibles tanto el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003. como el Decreto 2070 de 2003. por vulnerar la reserva de ley marco prevista en el artículo 150. numeral 19, literal e). de la Constitución, al conferir facultades extraordinarias para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública, contra expresa prohibición constitucional prevista en el numeral 10 de la misma disposición del Texto Superior”.

  1. Caso Concreto.

En el presente caso, el problema radica en examinar la legalidad de los actos acusados, y establecer si el señor ALIRIO TAPIERA TRILLERA, en su condición de agente retirado de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento, liquidación, reajuste y pago de la asignación mensual de

condición de agente retirado de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento, liquidación, reajuste y pago de la asignación mensual de retiro con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad conforme lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, o si por el contrario no hay lugar al reconocimiento del derecho laboral pretendido, como lo señaló el a quo. Así entonces, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:  Según Hoja de Servicios No. 5873003, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, el 05 de abril de 2004, el señor Alirio Tapiero Trillera, prestó sus servicios a la Policía Nacional, por 24 años, 4 meses y 17 días, desempeñándose como Auxiliar de Policía del 23 de junio de 1980 a 18 de enero de 1982, Agente del 19 de enero 1982 al 05 de abril de 2004. Así mismo, tuvo el alta de tres meses del 05 de abril al 05 de julio de 2004.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

DEMANDANTE: ALIRIO TAPIE

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