🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 028 2017 00599 01-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 028 2017 00599 01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMENES EXCEPTUADOS EN PENSIÓN - el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 - Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / FACTORES SALARIAS PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la

continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / FACTORES SALARIAS PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio - para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones - en el caso de los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el IBL de la pensión de jubilación, únicamente estará conformado por los factores sobre los cuales se realizó la cotización y que se encuentren claramente enlistados en la Ley 62 de 1985; y para los que se vincularon después tan solo los taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994 / COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL - recae en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,

inclusive en el nivel territorial, seccional o local, luego que, de acuerdo con las normas fundamentales antes examinadas, son ellos los competentes para tales efectos. No resultando procedente que las Corporaciones Administrativas, ya sea las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales o Distritales, se atribuyan facultades en esas precisas materias.

FUENTE FORMAL: Artículos 48 y 150 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la sala, la “Prima de vida cara, Prima de navidad y prima de vacaciones” reclamados por el actor, no son factores salariales sino prestaciones sociales, y así tuvieran dicha calidad no son factores pensionales, puesto que el legislador no los incluyó como tal a efectos de hacer parte de la base de liquidación de la pensión de jubilación devengada por el actor. Así también, de acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional, concluyó la sala que por razones de sostenibilidad financiera, solidaridad e igualdad, no era viable liquidar las mesadas pensionales con la totalidad de los factores devengados por el trabajador, sino únicamente con inclusión de aquellos frente a los cuales se hubieran efectuado cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tesis que ahora acoge el H. Consejo de Estado, a través de las recientes sentencias de unificación proferidas a efectos de dilucidar la controversia antes existente entre ambas

Corporaciones. Por lo anterior, se confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: BERNARDINO VALOYES VALOYES Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 028 2017 00599 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

2Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: BERNARDINO VALOYES VALOYES Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 028 2017 00599 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- LABORAL

Demandante: BERNARDINO VALOYES VALOYES

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 028 2017 00599 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S4-088-Ap.

Tema:

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 028 2017 00599 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S4-088-Ap.

Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día 30 de enero de 2019, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor BERNARDINO VALOYES VALOYES actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docentefactores salariales a tener en cuenta - Unificación de

Jurisprudencia-.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: BERNARDINO VALOYES VALOYES Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 028 2017 00599 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

4

PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 730 del 9 de noviembre de 2006 en cuanto le reconoció la pensión de jubilación al demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios previo al cumplimiento del status de pensionado.

SEGUNDO: Se declare que el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 21 de julio de 2006, equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

TERCERO: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación a partir del 21 de julio de 2006, equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

CUARTO: Se condene a la entidad accionada a hacer los reajustes de ley al monto inicialmente reconocido, al pago de las mesadas atrasadas desde el momento de consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, a la indexación de los valores a reconocer conforme al IPC y al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la condena.

QUINTO: Se condene en costas a la parte demandada y se descuente de las sumas resultantes los valores ya pagados al accionante.

2. HECHOS DE LA DEMANDA En escrito que se presenta en la Oficina de Apoyo de los Juzgados

QUINTO: Se condene en costas a la parte demandada y se descuente de las sumas resultantes los valores ya pagados al accionante.

2. HECHOS DE LA DEMANDA En escrito que se presenta en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, la parte accionante narra las siguientes circunstancias en apoyo de su solicitud: 2.1. Afirma que el demandante prestó sus servicios por más de veinte (20) años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. 2.2. Aduce que al liquidar la pensión de jubilación, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica, omitiendo la prima de navidad y la prima de vacaciones percibidas durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: BERNARDINO VALOYES VALOYES Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 028 2017 00599 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

5 Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978.

Manifiesta en el concepto de violación que mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen prestacional de los docentes, normativa prorrogada con el Decreto 1151 de 2007, de manera que es la fecha de vinculación del docente al servicio educativo lo que determina su régimen pensional, de manera que aquellos vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 continuarán regidos por la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables, pero si su vinculación fue posterior, su régimen pensional es el regulado por la Ley 100 de 1993. Advierte que la Ley 33 de 1985 no estipula de manera taxativa los factores que deben integrar la base para calcular la mesada pensional, por lo tanto, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios. Señala que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación del actor se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para calcular el valor de la mesada pensional todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Precisa que el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia aclaró que la prima de navidad y de vacaciones deben ser tenidas en cuenta para establecer la base de liquidación pensional, lo que permite inferir que el acto demandado no se ajusta a derecho, por cuanto se desconoce por completo lo establecido en el artículo

15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, que debe atenderse al liquidar las pensiones de los empleados públicos, puesto que los factores salariales allí enunciados para determinar la cuantía de la pensión son mayores que los que se tomaron en cuenta para calcular el monto de la mesada pensional del actor. Señala que la norma que regula la pensión de jubilación es clara y no admite interpretación en contrario respecto de la inclusión y pago de los factores salariales devengados, en la pensión ordinaria de jubilación, pues de lo contrario se atenta en contra de los derechos adquiridos y advierte que de no haberse efectuado descuentos al actor de las primas y bonificaciones percibidas en su actividad docente, debe ser ordenado su descuento en el último año de servicio, pero debe incluirse el valor de las prestaciones sociales y salariales en el valor de la pensión.

4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADAReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: BERNARDINO VALOYES VALOYES Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 028 2017 00599 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

6 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOfolios 41 a 54Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer del sustento

fáctico y jurídico, que los actos demandados se encuentran cobijados por la presunción de legalidad y no se acreditó siquiera sumariamente que adolezcan de vicios de nulidad.

Propuso como excepciones las de Ineptitud de la demanda, No agotamiento de la vía gubernativa, Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Prescripción, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Compensación y la Excepción genérica o innominada.

Adujo, que de conformidad con los anexos de la demanda, las súplicas de la demanda no están ajustadas a derecho, pues no es viable el reajuste deprecado, por cuanto sobre los factores que se solicita sean incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación no se hicieron cotizaciones durante el año del estatus como pensionado.

Indicó que la pensión se liquidó de conformidad con la Ley 33 de 1985 y fue reconocida en vigencia del Decreto 3752 de 2003 que estableció en su artículo 3° que las prestaciones sociales no podrán liquidarse con una base distinta a aquella sobre la cual realiza aportes el docente.

Finalmente, solicita que con base en el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones en el evento de condenar a las entidades demandadas, se ordene la actualización a valor presente del pago que debe realizar el docente por los factores sobre los cuales nunca efectuó cotizaciones, atendiendo a lo previsto en la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo Gómez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo Gómez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia el día 30 de enero de 2019, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, la A Quo indicó que de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión son tan solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que se sustenta en el principio de solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho. Que en el presente asunto no hay prueba de que sobre los factores que solicita la parte actora sean incluidos se hayan realizado las cotizaciones al sistema deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: BERNARDINO VALOYES VALOYES Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 028 2017 00599 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 7 seguridad social, requisito que debe estar satisfecho para que puedan ser tenidas en cuenta.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 154 a

171 del expediente, interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en tanto negó la reliquidación de la pensión de la parte actora. Adujo que la decisión del Juzgado está basada en la sentencia de unificación proferida dentro del proceso 2012-00143-01 del 2018, en donde se estipuló la base de liquidación del personal docente, indicando que el demandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2010 dentro del expediente 150012331000200502159-01, y teniendo clara no solo la posición del Consejo de Estado sino el derecho a reclamar, como lo hicieron casi todos los docentes del país, a quienes la entidad demandada les reconoció la pensión sin los factores salariales a los que tenían derecho. Señala que el operador judicial debe observar que el presente proceso fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, generando con ello una inseguridad jurídica frente al caso concreto, pues no ha sido clara la posición del Consejo de Estado frente al tema. Con fundamento en lo anterior, solicita aplicar la jurisprudencia vigente a la fecha de radicación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Luego de ser admitido el recurso de apelación por esta Corporación, el Despacho del Magistrado Sustanciador corrió traslado para que las partes presentaran las correspondientes alegaciones, mediante auto del 28 de mayo de

2019, término dentro del cual se hicieron las siguientes manifestaciones: -PARTE DEMANDANTE: En escrito de alegaciones de conclusión obrante a folios 180 a 187, la apoderada de la parte demandante precisa que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 sintetizó y conformó que las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y a las que se expidan en el futuro, por lo que resulta claro que para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los empleados del sector oficial, se les debe liquidar el monto de la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: BERNARDINO VALOYES VALOYES Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 028 2017 00599 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

8 Señala que el demandante adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2010, y la demanda fue radicada en vigencia de la misma, y en aras de la llamada confianza legítima en la administración de justicia, pretende se revoque la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta para la reliquidación de la pensión la totalidad de los factores

salariales devengados por el actor durante el último año previo a la adquisición del estatus de pensionado. -PARTE DEMANDADA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: En esta oportunidad indicó que la sentencia de unificación con radicado número 52001-23-33-000-2012-0014301 del 28 de agosto de 2018, unificó el criterio en cuento los factores salariales, indicando que sólo deben ser tomados en consideración aquellos sobre los cuales se hubieren realizado aportes.

-INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO

Mediante correo electrónico la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-, presentó su intervención, sin embargo, la misma fue presentada de manera extemporánea. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y dentro del término previsto para rendir el correspondiente concepto, guardó silencio. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación del demandante sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del

estatus pensional.

1. La competencia El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: BERNARDINO VALOYES VALOYES Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 028 2017 00599 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

9 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada.

2. Planteamiento del Problema Le corresponde a la Sala determinar si al demandante señor BERNARDINO VALOYES VALOYES le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la que se encuentra disfrutando, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. O si tiene razón la entidad accionada en

el sentido de que no está obligada a reconocer reliquidación alguna, por cuanto la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta solo aquellos factores sobre los cuales se hayan hecho cotizaciones.

3. Análisis del Caso Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda:  Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente.  El precedente jurisprudencial en lo que al monto se refiere respecto de las pensiones. 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente.

Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos. La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: BERNARDINO VALOYES VALOYES Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 028 2017 00599 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

10

MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 028 2017 00599 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 10 “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.(…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territoriales, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, así:

“ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en

el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionadosReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: BERNARDINO VALOYES VALOYES Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 028 2017 00599 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 11 gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Resaltos por fuera del texto original) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público.

Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003. A continuación, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen pensional para los docentes que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, indicando al tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Y el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de la citada Ley 812, estableció: “Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo

“Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. La remuneración adicional de que tratan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...