TA ANT - 05001 33 33 028 2018 00028 01-(27-02-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 028 2018 00028 01-(27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Elementos constitutivos de la acción / CARGA DE LA PRUEBA –
Síntesis del caso: El proceso de repetición se originó en el contrato de obra 1212 de 2013, celebrado entre el INVIAS y Construcciones Lago S.A.S., y en el contrato de interventoría 1213 de 2013, asignado a M.C.P.P.. Durante la ejecución, el contratista renunció al anticipo pactado, renuncia que fue tramitada internamente por la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras sin ser informada a la interventora.
Extracto: […] Por lo anterior, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin p erjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”. [...] Como los hechos por los que se pretende declarar responsable a M.C.P.P. ocurrieron en febrero de 2014, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, serán estos los parámetros normativos que se tendrán en cuenta para valo rar si prospera, o no, la acción. [...] En este punto, asiste razón a la parte demandada cuando afirmó que la interventoría
de 2001, serán estos los parámetros normativos que se tendrán en cuenta para valo rar si prospera, o no, la acción. [...] En este punto, asiste razón a la parte demandada cuando afirmó que la interventoría no fue informada de la renuncia al anticipo y que el contrato adicional 2 fue suscrito sin previo aviso a ésta, el mismo 28 de febrero de 2014, eliminando la cláusula novena relativa al anticipo apenas, cuatro días después de la renuncia del contratista. Ello se corrobora en la cláusula tercera del adicional, que dispuso expresamente la supresión del anticipo del contrato 1212 de 2013. [...] En este caso, la entidad pública fue obligada a pagar una suma de dinero dentro de un proceso ejecutivo, no propiamente a título de indemnización, o por lo menos no correspondió a dicho concepto la totalidad de la suma, sino a parte del precio de un contrato que no fue pagado por el INVIAS en el plazo y forma debidos (contrato de obra 1212, celebrado el 15 de agosto de 2013). [...] En ese sentido, como la norma prevé que la erogación tenga origen en cualquier forma de terminación de un conflicto, se entiende satisfecho tal presupuesto; no obstante, la demanda que, por cierto, no es la mejor de las de su clase, no precisa cuál fue el monto que correspondió a la indemnización que tuvo que pagar por cuenta de la conducta de la demandada y cuál el monto adeudado con ocasión de la obligación contractual, lo cual dificulta el análisis del asunto; aún así, la Sala continuará el examen de la apelación en aras de garantizar un examen integral. […] En síntesis, cuando el supuesto fáctico se enmarca en el incumplimiento de un contrato
del asunto; aún así, la Sala continuará el examen de la apelación en aras de garantizar un examen integral. […] En síntesis, cuando el supuesto fáctico se enmarca en el incumplimiento de un contrato estatal, el juicio de responsabilidad debe construirse sobre el título contractual correspondiente; pero, para que ese incumplimiento habilite la repetición, no bast a la simple inobservancia de obligaciones, sino que se requiere demostrar una conducta cualificada por el dolo o la culpa grave del contratista en el marco de sus obligaciones contractuales, más allá de cualquier otra conducta fuera de la relación contractual. [...] En consecuencia, se concluye que la indemnización que tuvo que pagar el INVÍAS obedeció a su propia negligencia, a la falta de comunicación entre sus dependencias para poner en conocimiento que el contratista había renunciado a la entrega del anticip o, a la falta de manejo inadecuado de la figura del anticipo y a la completa ausencia de seguimiento al presupuesto del contrato de obra.
Nota de Relatoría: El Tribunal determinó que no se configuró dolo ni culpa grave imputable a la interventora. Resaltó que: i). No hubo prueba de que la interventora hubiera sido informada de la renuncia al anticipo. ii). El trámite presupuestal y la administración de los rec ursos del anticipo correspondían exclusivamente al INVIAS, no a la interventora. iii). Las fallas que generaron el pago judicial fueron atribuibles a negligencia interna del INVIAS, especialmente la falta de comunicación entre sus áreas y el erróneo manejo financiero del anticipo. iv). La interventora no tenía competencia para solicitar vigencias futuras ni para intervenir en decisiones de disponibilidad presupuestal.
En consecuencia, declaró que la indemnización pagada por el INVIAS en el proceso ejecutivo no se
solicitar vigencias futuras ni para intervenir en decisiones de disponibilidad presupuestal.
En consecuencia, declaró que la indemnización pagada por el INVIAS en el proceso ejecutivo no se originó en conducta dolosa ni gravemente culposa de la interventora, por lo que no había lugar a repetición.05001 33 33 028 2018 00028 01 Repetición 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, D. E., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado 05001 33 33 028 2018 00028 01 Demandante Instituto Nacional de Vías - INVIAS Demandado Magda Carolina Puentes Prieto Naturaleza Repetición Instancia Segunda Providencia Sentencia 20 de 2026 Tema Presupuestos de la condena en el medio de control de repetición / Elementos constitutivos de la acción de repetición / Carga de la prueba / Culpa grave Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 9 de 2026
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones2.
I.- ANTECEDENTES
1.- La demanda
Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones2.
I.- ANTECEDENTES
1.- La demanda
Mediante escrito radicado el 26 de enero de 20183, el Instituto Nacional de VíasINVIAS interpuso demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en la ley 678 de 2001, en contra de Magda Carolina Puentes Prieto , con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones, las cuales se resumen así4:
1 La presente providencia fue revisada en su gramática y ortografía mediante el programa Copilot, incluido en el paquete de Microsoft contratado por la Rama Judicial, conforme a la sentencia T -323 de 2024 y al acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, “Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”. 2 SAMAI 05001333302820180002800, anotación “Sentencia” e índice “00032” 3 Expediente físico, folio 20 4 Expediente físico, folio 105001 33 33 028 2018 00028 01 Repetición 3
1.1.- Que se declare la responsabilidad de Magda Carolina Puentes Prieto , como consecuencia del pago de acreencias derivadas del contrato 1212 de 2013, suscrito con Construcciones Lago S.A.S, pago que se efectuó en cumplimiento del auto de 20 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín libró mandamiento de pago a favor de Construcciones Lago S.A.S y en contra del
20 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín libró mandamiento de pago a favor de Construcciones Lago S.A.S y en contra del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, dentro del proceso ejecutivo “2015-891”.
1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a Magda Carolina Puentes Prieto a pagar, a favor del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la suma de $44’486.922,30, correspondiente al valor que dicha entidad debió pagar a Construcciones Lago S.A.S , en cumplimiento al mandamiento de pago al que se hace referencia en la pretensión anterior.
1.3.- Que se condene a Magda Carolina Puentes Prieto a pagar, a favor del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, los intereses comerciales causados sobre la suma adeudada, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.
1.4.- Que la condena impuesta sea debidamente actualizada, aplicando para tal efecto la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
2.- Los hechos
2.1.- En ejecución del contrato 1212 , de 15 de agosto de 2013, celebrado entre Construcciones Lago S.A.S. y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de la carretera “ La Pintada (Medellín) Ruta 2509 Departamento de Antioquia, Modulo 1 ” se expidió el 27 de diciembre de 2013 la orden presupuestal 2300413 por valor de $402’142.030,60 (correspondiente al anticipo).
Departamento de Antioquia, Modulo 1 ” se expidió el 27 de diciembre de 2013 la orden presupuestal 2300413 por valor de $402’142.030,60 (correspondiente al anticipo).
De manera paralela, se suscribió el contrato de interventoría 1213 de 2013 entre el INVIAS y la ingeniera Magda Carolina Puentes Prieto.
2.2.- Mediante comunicación de 20 de febrero de 2014, el contratista Construcciones Lago S.A.S. informó a la subdirección de la Red Nacional de Carreteras su decisión de renunciar al desembolso del anticipo, equivalente al 20% del valor contractual $402’142.030,60), debido a las dificultades presentadas para su trámite oportuno y al hecho de que de que la ejecución de las obras culminaría el 1 de abril de 2014.05001 33 33 028 2018 00028 01 Repetición 4
2.3.- El 28 de febrero de 2014, las partes suscribieron la adición 2 al contrato 1212 de 2013, mediante el cual se suprimió la cláusula contractual referente al anticipo.
2.4.- El 5 de marzo de 2014, la subdirección de la Red Nacional de Carreteras remitió a la subdirección financiera la comunicación del representante legal de Construcciones Lago S.A.S., en la cual constaba la renuncia al anticipo.
2.5.- Con fundamento en la solicitud del contratista, en la comunicación de la unidad ejecutora y en el documento modificatorio suscrito el 28 de febrero de 2014, el Grupo de Tesorería procedió al pago de las cuentas respectivas, con
2.5.- Con fundamento en la solicitud del contratista, en la comunicación de la unidad ejecutora y en el documento modificatorio suscrito el 28 de febrero de 2014, el Grupo de Tesorería procedió al pago de las cuentas respectivas, con independencia de las circunstancias que originaron la situación.
2.6.- Ante el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín se tramitó el proceso ejecutivo “2015-891” promovido por Construcciones Lago S.A.S contra el INVIAS, el cual finalizó por pago el 20 de septiembre de 2017.
3.- Fundamentos de derecho.
La parte actora invocó como fundamento normativo de sus pretensiones los artículos 6 y 90 de la Constitución Política y los artículos 2 y 7 de la ley 678 de 2001.
La entidad afirmó que el pago efectuado por el INVIAS dentro del proceso ejecutivo obedeció a que la interventora omitió cumplir las obligaciones contractuales a su cargo en los contratos 1212 y 1213 de 2013, especialmente aquellas relacionadas con la renuncia al anticipo presentada por el contratista.
4.- La actuación procesal de primera instancia
La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 31 de mayo de 20185, providencia que se notificó en debida forma al Ministerio Público 6 y a la demandada, esta última mediante notificación personal de 19 de julio de 20187.
El 2 de mayo de 20 198, se emitió un auto, en el cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín fijó fecha de audiencia inicial , la cual tuvo
notificación personal de 19 de julio de 20187.
El 2 de mayo de 20 198, se emitió un auto, en el cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín fijó fecha de audiencia inicial , la cual tuvo lugar el 4 de febrero de 202 09. En dicha audiencia se procedió a fijar el litigio, se
5 Folio 161 6 Folios 291 a 293 7 Folio 179 8 Folio 298 9 Folios 310 a 31105001 33 33 028 2018 00028 01 Repetición 5
declaró fallida la conciliación y se incorporaron las pruebas documentales aportadas.
Posteriormente, mediante providencia de 27 de febrero de 2020, el juzgado corrió traslado para alegar10.
Luego de emitido el fallo , el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante11.
4.1.- La parte demandada , dentro de la oportunidad legal , se opuso a las pretensiones de la demanda12 y, frente a los hechos, admitió algunos como ciertos, negó otros y manifestó desconocer varios de ellos.
Expuso que, conforme a la cláusula novena del contrato 1212 de 2013, se pactó un anticipo equivalente al 20% del valor básico del contrato, que debía entregarse al contratista de obra cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y legalización del contrato, así como su forma de pago y la disponibilidad del cupo en el pro grama anual mensualizado de caja (PAC).
Explicó que, para febrero de 2014, el INVIAS aún no había efectuado el desembolso
contrato, así como su forma de pago y la disponibilidad del cupo en el pro grama anual mensualizado de caja (PAC).
Explicó que, para febrero de 2014, el INVIAS aún no había efectuado el desembolso del anticipo, por lo que el contratista (Construcciones Lago S.A.S) manifestó su renuncia al mismo, mediante comunicación 088 de 20 de febrero de 2014.
Afirmó que en el oficio 088-014, radicado ante el Invías el 24 de febrero de 2014, no se evidencia que hubiera sido remitida copia a la interventoría y que la demandante hubiera comunicado tal solicitud a la demandada (interventora), razón por la cual, sostuvo que esta última no pudo incurrir en omisión alguna frente al trámite de aceptación de la renuncia al anticipo.
Dijo que la interventora cumplió en forma oportuna e integral las obligaciones relacionadas con la legalización del anticipo y que la demora en el pago fue atribuible exclusivamente al INVIAS, situación que llevó al contratista a renunciar al anticipo el 24 de febrero de 2014 ante el subdirector de la Red Nacional de Carreteras, sin copia a la interventoría. Por tal motivo, cuestionó la afirmación de la demandante según la cual correspondía a la interventoría conocer y conceptuar sobre tal renuncia.
10 Folio 324 11 Archivo digital “006Autoqueconced_LF201800028Concedeap” 12 Folios 190 a 29005001 33 33 028 2018 00028 01 Repetición 6
Agregó que, aceptada la renuncia al anticipo por la entidad, correspondía a esta
12 Folios 190 a 29005001 33 33 028 2018 00028 01 Repetición 6
Agregó que, aceptada la renuncia al anticipo por la entidad, correspondía a esta última hacer seguimiento para garantizar que los recursos del anticipo fueran reincorporados al registro presupuestal, conforme lo indicó la subdirección en el oficio SRN-81-494 de 24 de noviembre de 2016.
Mencionó que el 28 de febrero de 2014 , la subdirección de la Red Nacional de Carreteras envió para revisión y trámite la minuta de prórroga del contrato , aprobado por el comité de adiciones y prórroga de 27 de febrero de 2014 , la cual también fue enviada a la oficina jurídica p ara la modificación del contrato en relación con la pr órroga y la renuncia del anticipo; sin embargo, aclaró que la interventoría solo se pronunció sobre la prórroga, como consta en el oficio 119 , de 26 de febrero de 2014.
Luego, anunció que , sin previo aviso a la interventoría, se suscribió el contrato adicional 2, el 28 de febrero de 2014 , mediante el cual se modificó la cláusula del anticipo, apenas cuatro días después de la renuncia del contratista.
En consecuencia, argumentó que, si llegara a descartarse su defensa, los intereses moratorios a considerar solo deberían corresponder a los reconocidos en la resolución 05663 del 22 de agosto de 2016, por $21’369.488,93.
4.2.- El Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, no allegó concepto.
5.- La sentencia
resolución 05663 del 22 de agosto de 2016, por $21’369.488,93.
4.2.- El Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, no allegó concepto.
5.- La sentencia
Mediante sentencia emitida el 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda13.
Para resolver, el a quo dijo que correspondía analizar si se configuraba la responsabilidad de la demandada a título de culpa grave , para lo cual resultaba necesario examinar la orden emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, mediante la cual dispuso seguir adelante la ejecución dentro del ejecutivo 050133330620150089100, ordenándose al INVIAS a pagar una suma de dinero a favor
de CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S.
Afirmó que el debate entre las partes se centró en determinar si se otorgó el trámite adecuado a la renuncia al anticipo expresada por la sociedad contratista. Según la demanda, correspondía a la interventora establecer los efectos presupuestales,
13 Archivo digital “001Sentencia_L201800028Repeticion”05001 33 33 028 2018 00028 01 Repetición 7
financieros y jurídicos derivados de dicha renuncia, ya que , en su momento , la solicitud del anticipo había originado la expedición de la orden presupuestal en el SIIF Nación y la constitución de la respectiva cuenta por pagar; sin embargo, “como el pago no fue desembolsado habida cuenta de la renuncia al anticipo por el contratista, trajo como consecuencia que la cuenta feneciera, afectando los
SIIF Nación y la constitución de la respectiva cuenta por pagar; sin embargo, “como el pago no fue desembolsado habida cuenta de la renuncia al anticipo por el contratista, trajo como consecuencia que la cuenta feneciera, afectando los recursos del contrato ”14. De ahí que, al concluir el contrato, el INVIAS no contaba con disponibilidad para pagar el acta final, lo que dio origen a la acción ejecutiva instaurada por Construcciones Lago S.A.S. y a la condena impuesta en contra del
INVIAS.
El despacho examinó los requisitos de procedencia de la acción de repetición, encontrando acreditado lo siguiente:
1. La existencia de la condena judicial, en atención a que le impuso al INVIAS la obligación de pagar una suma de dinero , dentro del proceso ejecutivo 050133330620150089100 promovido por CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S , derivada del contrato 1212 de 2013 suscrito entre el INVIAS y dicha sociedad.
En dicho proceso, el juzgado Sexto Administrativo de Medellín libró mandamiento de pago el 20 de octubre de 2015 por $103’604.799.00 , correspondiente al capital contenido en la factura 2051, de 15 de diciembre de 2014, más los intereses de mora desde el 15 de enero de 2015 hasta su pago.
Durante el trámite del proceso ejecutivo 050133330620150089100:
- El INVIAS expidió la resolución 05663 de 22 de agosto de 2016 y ordenó el pago de $133’474.649,64. • Mediante auto de 24 de noviembre de 2016 se aprobó la liquidación de crédito realizada por el juzgado por $153’271.972,65,
pago de $133’474.649,64. • Mediante auto de 24 de noviembre de 2016 se aprobó la liquidación de crédito realizada por el juzgado por $153’271.972,65, • Posteriormente, el INVIAS emit ió la resolución 05294, de 14 de julio de 2017, mediante la cual se ordenó el pago por $24’977.551.56.
2. Existió un pago de la condena, en razón a que el INVIAS expidió la resolución 5294, de 14 de julio de 2017, mediante la cual ordenó el pago a favor de
CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S por $24’977.551,56.
3. En cuanto a la calidad de la funcionaria pública de la demandada, anunció que Magda Carolina Puentes Prieto suscribió el contrato de interventoría 1213
14 Archivo digital “001Sentencia_L201800028Repeticion”, página 1905001 33 33 028 2018 00028 01 Repetición 8
de 2013, adjudicado por resolución 3495, de 2 de agosto de 2013 , de modo que la señora Puentes Prieto actuó como particular investida transitoriamente de funciones públicas teniendo a cargo la interventoría de la obra.
4. En cuanto a la calificación de la conducta de la demandada como gravemente culposa, según la normativa vigente a la ocurrencia de la acción
u omisión, precisó lo siguiente:
Una de las obligaciones que hacían parte del objeto del contrato 1213 de 2013 que suscribió INVIAS con la Ingeniera Puentes Prieto para la interventoría del contrato 1212 de 2013 era realizar dicho rol confo rme “con el respectivo Pliego de
Una de las obligaciones que hacían parte del objeto del contrato 1213 de 2013 que suscribió INVIAS con la Ingeniera Puentes Prieto para la interventoría del contrato 1212 de 2013 era realizar dicho rol confo rme “con el respectivo Pliego de Condiciones, el Manual de Interventoría y la propuesta técnica y económica presentada por EL INTERVENTOR revisada y aprobada por EL INSTITUTO”15.
Luego, mediante oficio SRN 47335 , de 2 de septiembre de 2013 , cuyo asunto e ra “ORDEN DE INICIACIÓN del Contrato N°1212 de 2013 ”, se indicó que para la “interventoría o vigilancia del contrato” se contrató a la ingeniera Magda Carolina Puentes; por ende, en el ítem 8.4 “ ALCANCE DE LOS TRABAJOS” , del Pliego de Condiciones, expresamente se estipuló que las obligaciones básicas del interventor son entre otras : “iii Gestión Financiera: Deberá realizar los procesos y actividades relacionadas con el control y seguimiento del estado presupuestal del Contrato de Obra e Interventoría, incluyendo el control del manejo y buena inversión del anticipo otorgado al Contratista y al Interventor”.
Refirió que la demandada no cuestionó que dentro de las obligaciones contractuales como interventora del contrato de obra tenía a cargo la vigilancia integral del contrato para garantizar su cumplimiento; además, transcribió los ítems de forma de pago, anticipo y manejo del anticipo del contrato de obra16, así como el contenido de varios oficios y memorando que se expidieron para establecer que de ninguno de ellos tuvo conocimiento la interventora.
El a quo consideró que no se encontró ningún documento que probara que la
el contenido de varios oficios y memorando que se expidieron para establecer que de ninguno de ellos tuvo conocimiento la interventora.
El a quo consideró que no se encontró ningún documento que probara que la interventora conocía de la renuncia al anticipo por parte del contratista de obra; por el contrario, se evidencia que directamente hubo intercambio de correspondencia sobre el desistimiento del anticipo y su aceptación, entre el representante legal de CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S y el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS.
15 Archivo digital “001Sentencia_L201800028Repeticion”, página 23 16 Archivo digital “001Sentencia_L201800028Repeticion”, página 2405001 33 33 028 2018 00028 01 Repetición 9
Expresó que lo anterior tiene fundamento: i) en el memorando de 16 de marzo de 2016, en el que se reafirmó que la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras informó a la Subdirección Financiera la renuncia al anticipo por parte del contratista, sin que se recibiera alguna observación y ii) en el memorando SRN 81494, de 24 de noviembre de 2016, el cual corresponde a una respuesta del subdirector de la Red Nacional de Carreteras al requerimiento de la Oficina Asesora Jurídica del INVIAS, a través de memorando OAJ 80502 , de 21 de noviembre de 2016 , respecto a las razones administrativas y financieras por las cuales no se pagó oportunamente el acta de recibo de obra 7B y a quién le era imputable el retardo.
Concluyó que no se probó que la demandada actuara con culpa grave en los
razones administrativas y financieras por las cuales no se pagó oportunamente el acta de recibo de obra 7B y a quién le era imputable el retardo.
Concluyó que no se probó que la demandada actuara con culpa grave en los hechos que desataron el cobro dentro del proceso ejecutivo, pues la interventora no tuvo conocimiento de la renuncia del anticipo , en cambio lo que s í constaba que ocurrió, es la aceptación a la renuncia al anticipo por parte de la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras INVIAS.
6.- El recurso de apelación
El INVIAS interpuso recurso de apelación17 y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para q ue, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su inconformidad, la entidad desarrolló varios argumentos, los cuales estructuró en los siguientes ejes temáticos:
a. Respecto del conocimiento de la interventora sobre la renuncia al anticipo : Sostuvo que dentro del material probatorio no existe ningún pronunciamiento de la interventora frente a la renuncia al anticipo , aun cuando —según afirma — tuvo conocimiento de ella el 28 de febrero de 201418.
Agregó que, conforme al Manual de Interventoría del INVIAS vigente para el año 2010, el interventor tenía la obligación de presentar un informe mensual, deber que considera no fue cumplido.
b. Sobre las funciones de la interventoría en el manejo financiero, presupuestal y del aplicativo de la Nación , el INVIAS hizo alusión nuevamente al Manual de
17 Archivos digitales “004_MemorialWeb_Recurso -RECURSODEAPELACION” y
aplicativo de la Nación , el INVIAS hizo alusión nuevamente al Manual de
17 Archivos digitales “004_MemorialWeb_Recurso -RECURSODEAPELACION” y “005_MemorialWeb_Poder-PODEREXPEDIENTE050” 18 Archivo digital “004_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION”, página 405001 33 33 028 2018 00028 01 Repetición 10
Interventoría, item “7.4 OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR ” para evidencia r que la interventoría tenía una obligación contractual, pero, a su juicio, al no cumplir con dicha labor, la interventoría no advirtió la ausencia de los recursos que debían garantizar el pago del anticipo.
En ese sentido , sostuvo que la interventoría debía adelantar las gestiones y requerimientos pertinentes ante la entidad contratante para solicitar la inclusión o apropiación en el registro presupuestal de los recursos que ya no serían desembolsados como anticipo. Sin emba rgo, afirmó que dicha actuación no se llevó a cabo.
Citó los artículos 38 y 39 del decreto 568 de 1996 (compilado en el decreto 1068 de 2015), para explicar que “que fenecen las reservas o cuentas por pagar si no se ejecutan durante el año de su vigencia, siempre y cuando desaparezca el compromiso u obligacion (sic) que las originó, no siendo nuestro caso concreto por cuanto el compromiso u obligacion (sic) que las origino (sic) nunca desaparecio (sic)”19. Lo anterior, porque debía recordarse que los recursos apropiados para el pago del anticipo pertenecían al registro presupuestal 5134143 y al certificado de
(sic)”19. Lo anterior, porque debía recordarse que los recursos apropiados para el pago del anticipo pertenecían al registro presupuestal 5134143 y al certificado de disponibilidad presupuestal 104213 de 30 de enero de 2013, los cuales garantizaban la cobertura financiera del contrato 1212 de 2013.
c. Sobre la acreditación de una conducta gravemente culposa imputable a la interventora. Consideró que no se valoraron las obligaciones adquiridas por la interventoría; así como su actuación frente a la renuncia del anticipo , porque, aunque es cierto que no se le solicitó concepto a la interventoría de dicha renuncia, del análisis integral del pro ceso se evidencia que la renuncia al anticipo y su aceptación no constituyeron la causa eficiente del daño antijurídico. Sostuvo que el perjuicio fue consecuencia de la falta de vigilancia, previsión, diligencia y cuidado por parte de la interventoría.
Afirmó que no se evidencia gestión alguna entre el 28 de febrero de 2014 (fecha del contrato adicional 2) y el 22 de diciembre de 2014 ( acta final de las cuentas por pagar, constituidas en la vigencia 2013).
Dijo que la interventora pudo buscar alternativas contables o presupuestales, como solicitar vigencias futuras para garantizar el pago del acta final dentro del término de presentación de la factura (15 de diciembre de 2014), ya que desde el 26 de noviembre de 2014 (día que se recibió de manera definitiva la obra) se conocía el
19 Ibíd05001 33 33 028 2018 00028 01 Repetición 11
noviembre de 2014 (día que se recibió de manera definitiva la obra) se conocía el
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saldo adeudado ($103’604.799), por lo que era posible efectuar el pago dentro de los tiempos contractuales y evitar así la condena impuesta al INVIAS.
En síntesis, explicó que la actuación de la Interventoría pasó de ser extremadamente pasiva a convertirse en negligente, bajo la excusa de que no se le comunic ó previamente la renuncia al anticipo antes de decidir aceptarla y suprimirla del contrato.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 24 de septiembre de 202 4 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 8) ibidem, en la medida en que la cuantía de la pretensión mayor no excede 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes20 a la fecha de presentación de la demanda.
1.2.- Cuestión previa.
Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar