TA ANT - 05001 33 33 028 2018 00102 01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 028 2018 00102 01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESCRIPCIÓN EN EL DECRETO 1211 DE 1990 - Los derechos consagrados en el Decreto 1211 de 1990 prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. / PRESCRIPCIÓN EN EL DECRETO 4433 DE 2004Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el Decreto 4433 de 2004 prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - En la sentencia de unificación el Consejo de Estado interpretó con efecto unificador que el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto de derechos adquiridos, distingue dos categorías de soldados profesionales, definiendo las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los que iban a ingresar por primera vez y los que venían de ser voluntarios, concluyendo que estos últimos, es decir, los que venían de ser soldados voluntarios, tienen derecho a conservar el monto del salario básico que recibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, tienen derecho a ser remunerados mensualmente con un monto de un salario básico incrementado en un 60%. / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE FUERON VOLUNTARIOS - el derecho deberá someterse a la regla de prescripción cuatrienal, cuyo término deberá contabilizarse desde el
momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado.
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Decreto 1211 de 1990, Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, se revolvió la antinomia normativa en favor del demandante, en el sentido de señalar que para el derecho al reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por el actor opera el término de prescripción cuatrienal previsto en el artículo 174 de del Decreto 1211 de 1990. Por esa razón se modificó la sentencia de primera instancia en el numeral SEGUNDO de su parte resolutiva, para señalar que se reconocerá el derecho del demandante a partir del 27 de septiembre de 2013, por cuanto en el plenario obra petición del 27 de septiembre de 2017, con la cual se interrumpió la contabilización de la prescripción. Igualmente, se determinó que el derecho deberá ser reconocido hasta el 31 de mayo de 2017, por ser esta la pretensión específica de la demanda y porque, tal como se ha afirmado a lo largo del proceso, a partir del mes de junio de 2017 el EJÉRCITO NACIONAL procedió a pagar el salario del demandante en debida forma, en observancia de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ELKIN ALBERTO ZAPATA ARANGO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00102 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ELKIN ALBERTO ZAPATA ARANGO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO 05001-33-33-028-2018-00102-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL DE SOLDADO
VOLUNTARIO INCORPORADO COMO SOLDADO
PROFESIONAL – PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN MODIFICA
PROVIDENCIA 111
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor ELKIN ALBERTO ZAPATA ARANGO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se
declare la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual se le negó el pago de la reliquidación de su salario mensual. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad parcial del acto administrativo N o 20173171930121 del 31 de octubre de 2017. Como restablecimiento del derecho se solicita condenar a la entidad al pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la reliquidación del salario mensual desdeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ELKIN ALBERTO ZAPATA ARANGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00102 01 3 mayo de 2013 hasta junio de 2017, fecha en que la entidad incrementó la asignación básica del 40% al 60%, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
Igualmente, se depreca la reliquidación del auxilio de cesantías para los años citados, teniendo en cuenta la nueva base salarial correspondiente a un salario mínimo mensual “enfrentado” en un 60% del mismo salario. Asimismo, se pide el pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, y condena a la entidad en costas procesales y agencias en derecho. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante prestó servicio militar obligatorio como soldado regular y, terminado el periodo reglamentario, fue incorporado como soldado voluntario, de acuerdo con la
derecho. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante prestó servicio militar obligatorio como soldado regular y, terminado el periodo reglamentario, fue incorporado como soldado voluntario, de acuerdo con la Ley 131 de 1985, pasando luego a ser soldado profesional por disposición administrativa, a partir del 1º de noviembre de 2003. Durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario, el actor percibió una asignación mensual igual al salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario. A partir del 1º de noviembre de 2003, fecha en que el demandante obtuvo el estatus de soldado profesional, la entidad disminuyó la asignación básica a un salario mínimo incrementado en un 40%. Mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado fijó la regla jurisprudencial según la cual la asignación básica salarial de los soldados profesionales, que al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente -SMLMVincrementado en un 60%.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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4 Acogiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, el EJÉRCITO NACIONAL reajustó el salario de los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios, a partir de junio de 2017, quedando pendiente el pago de las diferencias dejadas de cancelar en los salarios pagados antes del 31 de mayo de 2017. El 27 de septiembre de 2017 el demandante solicitó la reliquidación de los salarios cancelados en el periodo de mayo de 2013 a junio de 2017 y el pago de las diferencias que resulten de tal reliquidación. A través del acto administrativo demandado la entidad concedió parcialmente las peticiones al reconocer el derecho del actor a que su asignación sea reliquidada tomando como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%, pero se abstuvo de ordenar el pago de los dineros que resultan de la diferencia entre lo pagado y lo debido. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, el preámbulo y los artículos 1°, 2º, 4º, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, así como las Leyes 131 de 1985 y 4ª de 1992, junto con los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Manifiesta que mediante el Decreto 1793 de 2000 se creó la modalidad de soldados profesionales, cuerpo conformado por los soldados regulares que terminan el servicio militar obligatorio y por los soldados voluntarios que manifestaron su deseo de
continuar laborando en las Fuerzas Militares. Aduce que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 estableció un régimen de transición para los solados profesionales que fueron soldados voluntarios, indicando que estos devengarán un SMLMV incrementado en un 60% del mismo. Considera que, por una mala interpretación de la norma, la entidad procedió en forma arbitraria e inconsulta, disminuyendo a partir del 1º de noviembre de 2003 la asignación básica mensual de un salario mínimo incrementado en un 60%, al mismo salario incrementado en un 40%, afectando en forma significativa el mínimo vital de estos servidores públicos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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5 Narra que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 85001 33 33 002 2013 00060 01, determinó que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, la asignación básica salarial de los soldados profesionales que al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un SMLMV incrementado en un 60%. Señala que, acogiendo la sentencia precitada, desde junio de 2017 la entidad
reajustó el salario, quedando pendiente el pago de las diferencias dejadas de cancelar de los salarios pagados antes del 31 de mayo de 2017, que es la razón de la demanda. 1.5. Contestación de la demanda1 La entidad afirma que el acto demandado se expidió de conformidad con la legislación que regula el tema y goza de legalidad y validez. Cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, para seguidamente indicar que los soldados siempre reciben el desprendible de pago de su salario, donde pueden constatar lo que reciben y los descuentos que se hacen. Señala que el demandante pasó de soldado voluntario a soldado profesional en noviembre de 2003 y en ningún momento manifestó inconformidad, por lo que existe prescripción de derechos laborales en tanto desde que empezó a ser soldado profesional y recibir su salario pudo instaurar las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que le fue quitado. Alude al término de prescripción del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, alegando que es necesario acudir a él porque la postura de la parte actora implicaría admitir que todos los derechos surgidos de la Ley 131 de 1985 son imprescriptibles, lo que no es cierto. 1.6. Sentencia impugnada
1 Folios 36 a 41.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ELKIN ALBERTO ZAPATA ARANGO
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6 El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Como restablecimiento del derecho ordenó a la entidad a reconocer al demandante el pago del incremento del 20%, aplicando la prescripción desde el 27 de septiembre de 2014 sobre los valores de más que deban ser reconocidos por cada periodo salarial. Igualmente, autorizó a la entidad para realizar los respectivos descuentos de cotización a la seguridad social integral sobre los factores salariales que debió efectuar el nominador y los que corresponden al demandante. Además, condenó en costas a la entidad, fijando como agencias en derecho la suma de $830.000. Como fundamentos de la decisión sostuvo que el actor comenzó prestando el servicio militar obligatorio, luego fue soldado voluntario de acuerdo con la Ley 131 de 185 y posteriormente se convirtió en soldado profesional el 1º de noviembre de 2003, por lo que lo acogían las disposiciones salariales consagradas en el Decreto 1794 de 2000, teniendo derecho al incremento del 20% que solicita. Indicó que, como lo dijo el Consejo de Estado, en el caso del actor se está en presencia de un régimen salarial y prestacional integral establecido por el mismo legislador y en él no aparece la renuncia del 20%. En cuanto a la prescripción, señaló que se deberá disponer como restablecimiento del derecho el pago del incremento desde el 27 de septiembre de 2014, aplicando la prescripción trienal del “artículo 38 del Decreto 4433 de 2004” en atención a que la petición elevada por el demandante el 27 de septiembre de 2017 interrumpió la
prescripción trienal del “artículo 38 del Decreto 4433 de 2004” en atención a que la petición elevada por el demandante el 27 de septiembre de 2017 interrumpió la prescripción. 1.7. Recurso de apelación2 El apoderado judicial del demandante interpone recurso de apelación parcial, señalando que en el punto segundo de la sentencia se ordena realizar el pago de las
2 Folios 114 a 117.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ELKIN ALBERTO ZAPATA ARANGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00102 01 7 diferencias de reajuste en aplicación de la prescripción trienal, con lo que se desconoce el Decreto 1211 de 1990.
Agrega que se está desconocido lo dispuesto en los estatutos de carrera, Decretos 1211, 1212 y 1213, que regulan el régimen pensional de la Fuerza Pública, donde el legislador dispuso que la prescripción de los derechos patrimoniales es de 4 años; además, se contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado que en 38 sentencias de segunda instancia ha creado una línea jurisprudencial sobre el tema. Alega que los citados decretos tienen vigencia y por tanto su aplicación es obligatoria de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política. Asevera que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 no es aplicable para decretar la
prescripción de derechos de los integrantes de la Fuerza Pública. Destaca que el Consejo de Estado ha reiterado que la prescripción aplicada para la Fuerza Pública debe ser la cuatrienal establecida en los estatutos de carrera. Refiere y cita providencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2008, radicado 25000 23 25 000 2007 00107 01, para finalmente solicitar que se revoque la prescripción trienal y se ordene el reajuste a partir del 27 de septiembre de 2013, con aplicación de la prescripción cuatrienal de los Decretos 1211 y 1212 de 1990. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de febrero de 2021 y por auto del 11 de julio de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante No se pronuncia en esta instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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8 1.9.2. Entidad demandada3 La apoderada de la entidad señala que, ateniendo la sentencia de unificación CESUJ2 003/16, reitera que existe prescripción de derechos laborales en los términos del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que contempla la prescripción cuatrienal. A continuación, defiende que existe falta de legitimación en la causa por pasiva “PARA RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE” , como aspecto sobre el que continúa pronunciándose y que no se corresponde con el objeto de este proceso. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Derecho de petición elevado en nombre del actor el 27 de septiembre de 2017, solicitando el pago de los dineros que resulten entre la liquidación del salario mensual tomando un salario mínimo incrementado en un 60% y el pagado entre el 1º de noviembre de 2003 y el 31 de mayo de 2017 (folios 4 a 6 y 68 a 71). - Oficio 20173171930121 del 31 de octubre de 2017, con el que se da respuesta a la anterior petición (folios 8 y 72). - Constancia de tiempo de servicio del actor (folio 61). - Certificado de haberes cancelados al actor en noviembre de 2017 y enero de 2004 (folios 62 y 63). - Orden administrativa de personal 2554 del 11 de diciembre de 2017 por la que se retira del servicio activo al actor por tener derecho a la pensión (folios 64 a 66).
- Orden administrativa de personal 001175 del 20 de octubre de 2003, por el que se incorpora al demandante como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 (folios 84 y 85). - Certificado de haberes cancelados al actor en octubre y noviembre de 2003, y octubre, noviembre y diciembre de 2017 (folios 88 a 90). - Hoja de servicios del demandante (folios 92 vuelto y 93). - Resolución 247191 del 17 de mayo de 2018, por la que se reconocen prestaciones sociales al actor (folios 96 vuelto a 98).
3 Carpeta “07AlegatosConclusiónEjército”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿cuál es la norma jurídica aplicable para determinar la prescripción
del derecho al reajuste salarial y prestacional reclamado por el señor ELKIN
ALBERTO ZAPATA ARANGO?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas corresponde a una antinomia normativa porque el Juzgado de primera instancia consideró aplicable la prescripción trienal prevista en el Decreto 4433 de 2004, mientras que la parte actora defiende que aquella no es la norma que regula el caso sino que se debe aplicar la prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 2.4. Marco normativoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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10 Teniendo en cuenta el debate jurídico sobre el que gira la controversia en esta instancia judicial, interesa señalar que con el recurso de alzada la parte actora
reclama la aplicación del término de prescripción consagrado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Como se ve, la citada norma integra una prescripción cuatrienal; entre tanto, en primera instancia se fijó un término trienal de prescripción, en aplicación del Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Aunque en la sentencia se señala el artículo 38 del Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que tal disposición no regula lo atinente a la prescripción 4, como sí lo hace el artículo 43 del mismo decreto en los siguientes términos: “ARTICULO 43. PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años
contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.” Entre estas normas se gesta la antinomia normativa que existe sobre la prescripción del derecho del demandante, misma que se resolverá en el siguiente acápite. 2.5. Caso concreto El recurso de apelación formulado por la parte actora busca que se modifique la prescripción decretada en primera instancia, razón por la cual esta Sala de Decisión se ocupa únicamente de este aspecto.
4 Este artículo se ocupa de las “ Contribuciones a las cajas de retiro del personal retirado en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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11 Lo anterior por virtud de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso -CGP-, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, que
establecen los fines de la apelación y delimitan la competencia del superior, a partir de cuyos preceptos no se analizará la declaratoria de nulidad resuelta por el a quo ni la procedencia del reajuste salarial y prestacional reconocido, en tanto en esta instancia corresponde pronunciarse puntualmente sobre los argumentos planteados al recurrir, y los motivos de disenso que se elevan dejan a salvo cualquier discusión sobre tales materias. Para lo de interés en esta instancia, importa mencionar que el derecho debatido por el señor ELKIN ALBERTO ZAPATA ARANGO consiste en el reajuste salarial y prestacional que reclama en aplicación del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es decir, por tener derecho al pago de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y no un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, como era cancelado por el EJÉRCITO NACIONAL hasta el 31 de mayo de 2017. La primera instancia acogió la tesis de la demanda al verificar que el demandante tuvo la condición de soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003 y luego pasó a ser soldado profesional. Lo anterior se corresponde con la prueba documental, según la cual el actor ingresó a la institución a prestar el servicio militar obligatorio desde el 8 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, pasando posteriormente a ser soldado voluntario, a partir del 16 de mayo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 , pues a partir del
1º de noviembre de 2003 adquirió la categoría de soldado profesional, cargo en el cual se desempeñó hasta su retiro (fl. 61). En esas circunstancias no cabe duda que, antes de ser soldado profesional, el actor ostentó la condición de soldado voluntario bajo las previsiones de la Ley 131 de 1985, de donde surge que su caso se enmarca en lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, pues para el 31 de diciembre de 2000 se encontraba como soldado voluntario de acuerdo con la Ley 131 de 1985, situación que le otorgó el derecho a conservar la asignación salarial que recibía en losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ELKIN ALBERTO ZAPATA ARANGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00102 01 12 términos del artículo 4º de la citada ley 5, es decir, la de un salario mínimo mensual incrementado en un 60%.
La controversia que fue objeto de estudio en la primera instancia se causó por la interpretación que se daba al inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, el cual dio un tratamiento distinto, para efectos salariales, entre quienes ingresan por primera vez como soldados profesionales frente a quienes tenían una vinculación previa como soldados voluntarios y fueron incorporados como soldados profesionales. Como la interpretación de esta norma no era pacífica, la Sección Segunda del
Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial el día 25 de agosto de 2016 6 y esta providencia fue definitiva para la decisión del Juzgado de conceder las pretensiones. En la sentencia de unificación el Consejo de Estado interpretó con efecto unificador que el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto de derechos adquiridos, distingue dos categorías de soldados profesionales, definiendo las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los que iban a ingresar por primera vez y los que venían de ser voluntarios, concluyendo que estos últimos, es decir, los que venían de ser soldados voluntarios, tienen derecho a conservar el monto del salario básico que recibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, tienen derecho a ser remunerados mensualmente con un monto de un salario básico incrementado en un 60%. A partir de esta conclusión, la alta Corporación fijó las reglas jurisprudenciales que a continuación se transcriben, las cuales no solo se ocupan de determinar la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, como se ve en la siguiente transcripción: “Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 7 la asignación salarial mensual de los soldados
5 “ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo
salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C. 25 de agosto de 2016. Radicación número: 850013333002201300060 01. CE-SUJ2. 7 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ELKIN ALBERTO ZAPATA ARANGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00102 01 13 profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 8 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,9 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor
de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1010 y 17411 de los Decretos 2728 de 196812 y 1211 de 1990,13 respectivamente.” (Subrayas intencionales de la Sala). Nótese que, a partir del desarrollo jurisprudencial y la fijación de reglas jurisprudenciales por el Consejo de Estado, en la actualidad queda clara la forma correcta de remuneración mensual que debe darse a los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios vinculados hasta el 31 de diciembre de 2000, en los términos de la Ley 131 de 1985, y que posteriormente fueron incorporados como profesionales. Adicionalmente, existe claridad en que no hay lugar pregonar que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 es constitutiva de un derecho, sino que los derechos al reajuste salarial y prestacional quedan sometidos al fenómeno jurídico de prescripción. Inclusive la misma sentencia determina que para estos casos se deben atender las normas de prescripción que están contenidas en los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 1990.
8 Ib. 9 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.
normas de prescripción que están contenidas en los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 1990.
8 Ib. 9 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 10 “Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 11 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este E
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