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TA ANT - 05001 33 33 028 2018 00230 01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 028 2018 00230 01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

028-2018-00230 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL SOLDADOS VOLUNTARIOS Y/O PROFESIONALES - a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 2000 -1° de enero de 2001 (artículo 43)- se entiende que los soldados voluntarios tendrán la denominación de soldados profesionales y aquellos que sean nuevos lo serán en este mismo sentido / RÉGIMEN SALARIAL DE SOLDADOS PROFESIONALES - se advierte que a partir del 1° de enero de 2001 se creó y reguló de manera especial el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales, estableciendo además que, para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, se otorgará un tratamiento especial que en todo caso no podrá desmejorar sus derechos adquirido y el cual consistirá en que la asignación salarial de los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la fecha en mención será equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), mientras que los vinculados de manera posterior, el incrementado adicional consistirá un cuarenta por ciento (40%). / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADOS PROFESIONALES - Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual

indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. / PARTIDAS COMPUTABLES PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADOS PROFESIONALES - en lo que respecta a las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales, sólo fueron establecidas el salario mensual devengado en actividad y la prima de antigüedad, permitiéndose adicionar el subsidio familiar únicamente para aquellos que al momento del retiro se encontraran devengando el mismo. Así pues, de la normatividad citada se desprende que, en lo que respecta a los porcentajes aplicables a las partidas para liquidar la asignación de retiro, el 70% recaerá únicamente sobre la partida de asignación básica y el 38.5% sobre la de prima de antigüedad, entendiéndose que este último porcentaje se calculará sobre el 100% de la asignación básica. Así pues, es claro que la asignación de retiro de estos soldados, actualmente en ningún caso comprende la duodécima parte de la prima de navidad, la cual sí fue incluida expresamente para los oficiales y suboficiales de la fuerza pública. / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTECIOSOS ADMINISTRATIVOS - se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto resulta suficiente que en el mismo se presente una controversia así como una

parte vencida, o en el caso de los recursos a quien se le resuelvan desfavorablemente.

FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Ley 1437 de 2011 , Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1161 de 2014, Decreto 1162 de 2014

NOTA DE RELATORÍA: La Sala, acogiendo el criterio de unificación del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia apelada, en consideración a que el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 no contempla como partida para la prestación de retiro de los soldados profesionales la duodécima parte de la prima de navidad, ni existe norma adicional que de manera expresa lo autorice y que a su vez se evidencien los correspondientes aportes en el sub lite, como es el caso del subsidio familiar expresamente incluido por el Decreto 1162 de 2014. Aunado a ello, al encontrarse que la entidad demandada no se ciñe a los parámetros dictados por el legislador para calcular el porcentaje aplicable a la partida de prima de antigüedad, se ordenó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, de forma tal que el 38.5% de la prima de antigüedad se calcule sobre el 100% de la asignación básica. Por último, se revocó la condena en costas impuesta a la entidad demandada, en atención a que el asunto litigioso es “de puro derecho” y en esa medida solo requiere un trámite corto sin abordar mayores controversias, adicional a que dentro del mismo no se demostró que se hayan causado.028-2018-00230

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

mayores controversias, adicional a que dentro del mismo no se demostró que se hayan causado.028-2018-00230

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 028 2018 00230 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE LUIS ENRIQUE PEÑA DIAZ DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL TEMA Reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del 38.5% de la prima de antigüedad y la duodécima parte de la prima de navidad DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia-Revoca condena en costas

SENTENCIA No. 264

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín concedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada por el señor LUIS ENRIQUE PEÑA DIAZ en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración

emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2018-23578 del 5 de marzo de 2018, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL negó la reliquidación de la asignación de retiro en el sentido de reajustar el porcentaje aplicado a la partida de prima de antigüedad e incluir la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para dicha asignación. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la partida de prima de antigüedad con correcta aplicación de los porcentajes dispuestos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 e incluir la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para la asignación de retiro.028-2018-00230 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Aunado a lo anterior, solicita que se ordene el pago de los valores dejados de percibir y que los mismos sean debidamente indexados, así como el pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

2. HECHOS.

1. Indica que el demandante ingresó al Ejercito Nacional prestando servicio militar obligatorio y una vez terminado el periodo reglamentario, fue incorporado como soldado voluntario y a partir del 1° de noviembre de 2003 como soldado profesional hasta su retiro.

2. Señala que al actor le fue reconocida la asignación de retiro a través del Resolución No. 6806 del 29 de septiembre de 2016 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

3. Aduce que elevó derecho de petición el 19 de febrero de 2018 solicitando la reliquidación de la asignación de retiro, el cual fue despachado desfavorablemente a través del acto administrativo demandado.

4. Finalmente señala que, desde el reconocimiento de la asignación de retiro, el 70% que corresponde al valor a pagar por concepto de asignación de retiro, ha sido calculado sobre el monto que surge de sumar el 38.5% de la prima de antigüedad y el valor de la asignación básica y, por último, frente a la prima de navidad, manifiesta que, pese a que en actividad el devengó dicho concepto, la misma no es tenida en cuenta para liquidar la prestación de retiro.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53, 58, la Ley 31 de 1985, Ley 4° de 1992, Ley 923 de 2004, Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004. Como concepto de violación, refiere que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece que la asignación de retiro para los soldados profesionales equivale a un 70% del sueldo

de 2004. Como concepto de violación, refiere que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece que la asignación de retiro para los soldados profesionales equivale a un 70% del sueldo básico adicionando un 38.5% de la prima de antigüedad, sin embargo, la resolución emitida por la entidad demandada no atiende dicha norma, en tanto el 38.5% viene siendo adicionado al 100% de la asignación de retiro y es este valor final el que se reduce al 70%, generándose así un déficit mensual. Por último, en lo atinente a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, indica que se trata de una prestación que fue devengada por el demandante mientras se encontraba028-2018-00230 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL en actividad, por lo que no es de recibo y atenta contra el derecho a la igualdad, que la misma no sea tenida en cuenta a efectos de calcular la asignación de retiro de los soldados profesionales, cuando sí se incluye para las asignaciones de los oficiales y suboficiales.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, allegó contestación a la demanda

(fls. 49 y ss.), indicando que la entidad demandada reconoció y pagó al demandante la asignación de retiro conforme con lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, según la hoja de vida del actor y conforme con lo estipulado en el Decreto 1211 de 1990. Refirió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro equivaldrá al 70% del salario básico, incrementado en un 38.5% de la prima

Refirió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro equivaldrá al 70% del salario básico, incrementado en un 38.5% de la prima de antigüedad, tal como fue reconocido; trayendo a colación sobre el asunto, el concepto No. 2014-6000006331 de 2014 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se indica que la liquidación prestacional que efectúa CREMIL respecto de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, es acorde a las disposiciones normativas y que la fórmula que aplica para ello, se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, frente a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, la entidad demandada refirió que las partidas para asignación de retiro se encuentran consagradas de forma taxativa en la Ley, sin que dicha prima esté enlistada en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que regula el asunto y, por ende, la exclusión de dicha partida no constituye vulneración al derecho a la igualdad, sino que obedece al cumplimiento de los parámetros establecidos por el Legislador. Conforme a todo lo anterior, considera que no se configura causal alguna de nulidad del acto administrativo demandado y que, por el contrario, la actuación de la demandada se ajusta a las normas vigentes aplicables a los miembros del a Fuerza Pública.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia

proferida el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019 ), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal oportunidad, el A quo estimó procedente acceder a la pretensión relacionada con la inclusión de la prima de navidad como partida para calcular la asignación de retiro, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad consagrados en los artículos 11 y 53 de la Constitución Política, respectivamente; sustentándose igualmente, en pronunciamientos028-2018-00230 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL jurisprudenciales que resolvieron casos idénticos. En lo que respecta a la pretensión relacionada con la partida de prima de antigüedad, halló improcedente reajustar la misma, al considerar que su liquidación guarda consonancia con los parámetros y porcentajes señalados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues dicha prestación partió del 70% del salario y no fue demostrado en el plenario que este valor le fuera mal aplicado. Por último, el Juez de instancia condenó en costas a la entidad demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada y la demandante interponen el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 112 y ss.), en los que, por un lado, la demandada solicita se revoque dicha providencia, así como la condena en costas que le fue impuesta y, por otro, la demandante reitera lo pretendido en cuanto al cálculo del 38.5% de la partida de prima de antigüedad.

La parte demandada considera que no le asiste razón al Juez de Instancia, en tanto la liquidación de la asignación de retiro del demandante se efectuó siguiendo los lineamientos normativos estipulados en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el cual regula de forma taxativa las partidas que podrán servir de base para la prestación de retiro, sin encontrarse enunciada allí la prima de navidad; lo anterior, aunado a la prohibición expresa que prevé la norma en mención respecto de incluir factores adicionales. Seguidamente, la entidad demandada alega que la condena en costas en la jurisdicción contencioso administrativa se rige por el criterio subjetivo, por lo que, para su imposición no basta con ser vencido en juicio, sino que adicional a ello deberá tenerse en cuenta las conductas desplegadas al interior del proceso por la parte vencida y que, para el caso concreto, CREMIL dio contestación oportuna a la demanda, allegó los antecedentes del acto administrativo demandado, acudió a la realización de la audiencia programada y no realizó actos dilatorios ni temerarios para entorpecer el proceso, razón por la cual, considera que no se reúnen los presupuestos necesarios para la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia. Por su parte, la demandante se sostiene, de un lado, en que la entidad demandada liquidó indebidamente la asignación de retiro del demandante, pues al 38.5% de prima de antigüedad, le aplicó, además, el 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004

y que sólo debe cobijar a la partida de asignación básica.028-2018-00230

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación interpuestos, la Sala se centrará en determinar si el porcentaje de la prima de antigüedad como partida computable de la asignación de retiro del actor se encuentra aplicado conforme a derecho y si es procedente incluir la prima de navidad como partida para computar la mencionada prestación. Asimismo, deberá la Sala establecer si existe mérito para condenar en costas a la entidad demandada en primera instancia.

2. SOLDADOS VOLUNTARIOS. A través del artículo 2° de la Ley 131 de 1985 se estableció que aquel personal militar que luego de prestar el servicio militar obligatorio tengan el deseo de continuar prestando el servicio de manera voluntaria, podrán realizarlo por un término no inferior a doce meses, bajo la categoría de soldados voluntarios.

A su vez, el artículo 4° de la mencionada Ley estableció que: “El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. 2.2 SOLDADOS PROFESIONALES. Fue el Gobierno Nacional el encargado de expedir el Decreto 1793 de 2000, a través del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el que se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones

Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el que se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas” El Decreto en cita señaló que su aplicación se daría así: “ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales” Por lo anterior, a partir de la vigencia de dicho Decreto -1° de enero de 2001 (artículo 43)- se entiende que los soldados voluntarios tendrán la denominación de soldados profesionales,028-2018-00230 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL predicándose igualmente tal denominación respecto de aquellos que ingresen al servicio desde esa fecha. Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 fue el encargado de regular el régimen salarial y prestacional para los miembros del Ejército Nacional, norma que instituyó lo siguiente: “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” En relación con la prima de navidad la norma en cita refirió: “Articulo 5. prima de navidad. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año” Y, lo que respecta a la prima de antigüedad, indicó: “ARTÍCULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad

que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”

Según lo anterior, se advierte que a partir del 1° de enero de 2001 se creó y reguló de manera especial, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, estableciendo, además, para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, un tratamiento especial que no puede constituir detrimento a los derechos adquiridos. El tratamiento especial consistirá entonces, para los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la vigencia de la norma, que éstos devengarán un salario mínimo legal mensual028-2018-00230 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que los vinculados de manera posterior devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%).

2.3 ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES.

Mediante el Decreto 4433 de 2004 se reguló lo relacionado con la asignación de retiro de las fuerzas militares y al respecto estableció: “ARTICULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de

retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrillas fuera del texto) Asimismo, la norma en cita estableció los factores o partidas que serían tenidas en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, ello al siguiente tenor: “ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales:

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro , pensiones y sustituciones pensionales” (Negrillas fuera del texto) Por último, con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dictaron disposiciones en materia de asignación de retiro y de invalidez de Soldados Profesionales, en cuanto a la adición del028-2018-00230 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL subsidio familiar como partida para liquidar la asignación de retiro, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433

de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” Deviene de lo anterior que, en lo que respecta a las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales, sólo fueron establecidas el salario mensual devengado en actividad y la prima de antigüedad, permitiéndose adicionar el subsidio familiar únicamente para aquellos que al momento del retiro se encontraran devengando el mismo. Así pues, de la normatividad citada se desprende que, en lo que respecta a los porcentajes aplicables a las partidas para liquidar la asignación de retiro, el 70% recaerá únicamente sobre la partida de asignación básica y el 38.5% sobre la de prima de antigüedad, entendiéndose que este último porcentaje se calculará sobre el 100% de la asignación básica. Aunado a lo anterior, es claro que la asignación de retiro de los soldados profesionales , actualmente en ningún caso comprende la duodécima parte de la prima de navidad, la cual sí fue incluida expresamente para los oficiales y suboficiales de la fuerza pública. Esto último guarda congruencia con el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el cual precisa que solo deberán tenerse en cuenta para la liquidación de las asignaciones de retiro aquellas partidas específicamente señaladas por el Legislador. Sobre este último punto, se señala que por vía judicial a la prima de navidad se le venía reconociendo el carácter de partida computable para la asignación de retiro de los soldados

profesionales, en procura del derecho a la igualdad de los mismos; sin embargo, en atención a Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, quedó establecido que no era dable otorgarle tal calidad, tal como quedará expuesto más adelante.

2.4 DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento028-2018-00230 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo 1; contrario a lo que ocurre en la actualidad, en la que en virtud de la remisión a las normas del Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, dispuso en lo pertinente lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva

aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos

se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

1 El anterior Código Contencioso Administrativo disponía en su artículo 171 sobre la condena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo.”028-2018-00230

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala) El H. Consejo de Estado, se pronunció recientemente señalando algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando: “Esta Subsección en recientes providencias2 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-.

b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se

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