TA ANT - 05001 33 33 028 2018 00280 01-(08-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 028 2018 00280 01-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE OFICIAL E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - Es la Ley 33 de 1985 la aplicable, como régimen general que opera, en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, para los empleados oficiales de todos los niveles que no se encontraran exceptuados, incluidos los docentes - Tendrá derecho a una pensión de jubilación el empleado docente que haya cumplido 20 años de servicio a la educación oficial y que llegue a la edad de 55 años, tanto para hombres como para mujeres; pensión que tendrá una tasa de reemplazado equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año - Los factores salariales a incluir en el IBL de la pensión reconocida con base en la Ley 33 de 1985, sólo pueden ser los delimitados por el artículo 3º de citada Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que son los mismos sobre los cuales la Nación debe efectuar los correspondientes
aportes / RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES VINCULADOS DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - El régimen pensional de los docentes vinculados desde que la Ley 812 de 2003 entró en vigencia, es el mismo del régimen de prima media, es decir, el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 – A estos docentes les son aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres -El IBL pensional se calculará con el promedio de los salarios o rentas sobre los que se hayan hecho cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con base en los salarios del Decreto 1158 de 1994 sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Se tiene que de los factores salariales efectivamente devengados por la señora Jaramillo Bejarano, la entidad no tuvo en cuenta para calcular la pensión, la prima de vida cara, la prima de servicios y la prima de navidad; no obstante, dichos factores no pueden ser incluidos para la liquidación pensional,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG)
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00280 01 2 porque no hacen parte de los enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo que significa que se trata de factores sobre los que no se efectuaron aportes y que deben ser excluidos a la hora de computar el valor de la pensión, más aun cuando no obra prueba indicativa de que sobre estos factores se hayan hecho cotizaciones al Sistema. Esta conclusión impone confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad, por hallar que la misma está acorde con la posición unificada del Consejo de Estado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00280 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-028-2018-00280-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE
JUBILACIÓN. RÉGIMEN PENSIONAL E INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN PARA PERSONAL DOCENTE.
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 117
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 27 de junio de 2019 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo que le negó la liquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, anterior a la adquisición del estatus pensional. 1.2. PretensionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00280 01
4 Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 2017060095403 del 8 de agosto de 2017. Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la demandada a liquidar la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo todos los factores salariales, como son: asignación básica mensual, prima de vacaciones, bonificación, prima de servicios, prima de vida cara y prima de navidad, y todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, debidamente indexado y sobre ello tomar el 75% para determinar el monto de la pensión. Igualmente se depreca el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que resulten entre lo reconocido y lo solicitado con la demanda. Asimismo, la indexación de los valores conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 de la Ley precitada, que se condene en costas a la demandada conforme el artículo 188 de la misma Ley, y que se reconozcan intereses comerciales y moratorios de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La demandante adquirió el estatus pensional el 24 de abril de 2017 y mediante la Resolución 2017060095403 del 8 de agosto de 2017 se le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $2.490.662, efectiva desde el 25 de abril de 2017. Al momento de efectuarse la liquidación de la pensión, se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica mensual, la prima de vacaciones y la bonificación, excluyendo los factores de prima de servicios, prima de vida cara y prima de navidad, devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 121 y 230 de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00280 01 5 Constitución Política, así como también los artículos 10 y 28 del Código Civil, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, junto con la Ley 91 de 1989.
En los hechos de la demanda sostiene que aunque la demandada reconoció la pensión, erró en el valor de la misma porque debió liquidarla con todos los factores salariales percibidos por la demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Expresa que durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2016 y el mes de abril de 2017, la actora devengó la bonificación mensual, la prima de vida cara, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, por lo que le asiste el derecho a solicitar la reliquidación de su pensión. En el concepto de violación, indica que en lo que se refiere a los factores salariales que deben constituir el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, el Consejo de Estado presentó criterios oscilantes sobre el alcance del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, hasta la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, donde concluyó que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios. Concluye que con base en el precedente normativo y jurisprudencial expuesto, resulta claro que la base para liquidar la pensión de jubilación debe estar integrada por todos los factores salariales devengados de manera habitual y periódica en el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. Por tanto, se debe declarar la nulidad parcial del acto demandado para reliquidar la pensión de la actora con todos los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional. 1.5. Contestación de la demanda FONPREMAG se opone a las pretensiones de la demanda 1, al considerar que las
pensión de la actora con todos los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional. 1.5. Contestación de la demanda FONPREMAG se opone a las pretensiones de la demanda 1, al considerar que las mismas carecen del sustento fáctico y jurídico necesario, por cuanto el acto administrativo demandado está revestido de presunción de legalidad y la parte actora no acredita que incurra en vicios de nulidad.
1 Folios 34 a 39.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00280 01 6 Señala que no es viable reajustar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado, en tanto la liquidación de la pensión se efectuó de conformidad con la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 3º prevé los factores a tener en cuenta. Indica que desde la Ley 6ª de 1945 se han estipulado los aportes que los servidores públicos deben efectuar para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas, y que los factores salariales para pensión quedaron establecidos en el Decreto 1045 de 1978, sin embargo, mediante la Ley 33 de 1985, que es norma
posterior, se determinó que el pago mensual de la pensión de jubilación sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Afirma que dada la calidad de servidores públicos de los docentes y al no estar cobijados por un régimen especial de pensiones, debe tomarse en cuenta el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, que estableció los factores salariales a tener en cuenta para la base de liquidación de los aportes, que son los mismos que deben ser tomados para el reconocimiento de la pensión. Aduce que, como parte de las normas posteriores a la Ley 91 de 1989, se encuentra la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 estableció el régimen prestacional de los docentes oficiales, condicionando la cuantía de la pensión de jubilación a los factores sobre los cuales el educador cotiza; además, el Decreto 2341 de 2003, reglamentario de la citada Ley, determinó que el Ingreso Base de Cotización de los docentes es el establecido en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, mientras que el Decreto 3752 de 2003, en su artículo 3º, establece que la base de liquidación de las prestaciones sociales causadas, luego de la Ley 812, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual se realizan aportes. Concluye que a partir del Decreto 3752 de 2003, para el reconocimiento de las prestaciones que se causen luego del 23 de diciembre de 2003, los únicos factores a
tener en cuenta son la asignación básica y el sobresueldo. Por último solicita que, en caso de ser condenada y con base en el principio de sostenibilidad financiera, se determine la actualización a valor presente del pago que debe realizar el docente por los factores sobre los cuales no efectuó cotización.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00280 01 7 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 27 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. Como fundamentos de la decisión, sostuvo que para resolver el caso se parte del último pronunciamiento del Consejo de Estado, que deja precedente sobre los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, donde se indicó que dichos factores son aquellos sobre los que se han efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Citó apartes de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y concluyó que se debe determinar sobre qué factores salariales cotizó o aportó el empleador al Sistema de Seguridad Social, en tanto solo estos se pueden incluir como factor salarial en la liquidación de la mesada pensional, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que una vez revisada la resolución demandada, de ella se desprende que la
de Seguridad Social, en tanto solo estos se pueden incluir como factor salarial en la liquidación de la mesada pensional, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que una vez revisada la resolución demandada, de ella se desprende que la entidad no incluyó las primas de navidad y de servicios, empero, en cuanto a la prima de servicios se debe tener en cuenta que solo se creó con el Decreto 1545 de 2013, y sobre la prima de navidad, se tiene que no aparece como factor salarial. Indicó que, en todo caso, es a la parte actora a quien le correspondía probar las efectivas cotizaciones realizadas, pues ello no es objeto de presunción y, según la actual postura del Consejo de Estado, no pueden ser incluidos factores para luego aplicar la retención de los valores para cotización. 1.7. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora recurre la sentencia indicando que la misma transgrede derechos2.
2 Folios 57 a 59.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00280 01 8 Indica que la pensión de vejez, de acuerdo con la sentencia C-546 de 1992, constituye un salario diferido del trabajador, fruto de sus ahorros forzosos, por lo que la mesada pensional debe ser igual o equivalente a los ingresos recibidos durante la relación laboral. Considera que se viola la seguridad social porque de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y
la mesada pensional debe ser igual o equivalente a los ingresos recibidos durante la relación laboral. Considera que se viola la seguridad social porque de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Código Sustantivo del Trabajo, todo ingreso recibido por el trabajador de forma periódica constituye salario y los aportes deben hacerse conforme a lo que constituye salario. Plantea que la sentencia aplicada por el Juzgado viola flagrantemente derechos constitucionales como la seguridad social, que es un derecho que garantiza la concreción de derechos fundamentales como la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. Afirma que se viola la dignidad humana porque la sentencia no va en consonancia con los derechos fundamentales de las personas; también la igualdad, porque va en contravía de la jurisprudencia aplicada por el Consejo de Estado por más de 20 años, cuyo criterio se plasmó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010; asimismo, el debido proceso, ya que se aplica retroactivamente un criterio jurisprudencial; además, la confianza legítima, en tanto la demanda se presentó con base en el criterio jurisprudencial del año 2010; finalmente, la seguridad jurídica porque se debió aplicar lo que ya constituye un precedente judicial por más de 20 años. Agrega que la sentencia debe revocarse porque violenta el principio de inescindibilidad de la norma, con base en el cual las normas deben aplicarse en todo su contexto y no fraccionadas. Defiende que la carga de la prueba no es de quien demanda, porque lo único que se debe demostrar es el salario y el valor de la mesada pensional con los factores salariales, tal como lo indicaba la jurisprudencia aplicable al momento de iniciar la demanda. Plantea que la sentencia del Consejo de Estado no prueba las razones para el cambio
debe demostrar es el salario y el valor de la mesada pensional con los factores salariales, tal como lo indicaba la jurisprudencia aplicable al momento de iniciar la demanda. Plantea que la sentencia del Consejo de Estado no prueba las razones para el cambio jurisprudencial y lo único que hace es acoger la sentencia C-258 de 2013 cuando esta última no hizo un análisis abstracto de constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no constituía un precedente de obligatorio cumplimiento.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00280 01 9 Finalmente aduce que emitir sentencias como las que discute lo único que generan es ahondar en deudas históricas del Gobierno Nacional con sus empleados públicos. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de marzo de 2020 y por auto del 1º de febrero de 2021 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.8.1. Parte demandante No allega pronunciamiento. 1.8.2. Parte demandada3 En el documento denominado “04AlegatosConclusiónFonpremag”, obra
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.8.1. Parte demandante No allega pronunciamiento. 1.8.2. Parte demandada3 En el documento denominado “04AlegatosConclusiónFonpremag”, obra pronunciamiento en nombre de la parte demandada; no obstante, el mismo se presenta por persona respecto de quien no se ha allegado documento alguno que dé cuenta de su facultad para actuar en nombre y representación de la entidad. Por consiguiente, sus planteamientos no serán tenidos en cuenta en esta instancia procesal. 1.8.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.8.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 Considera que se debe dictar sentencia negando la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez con inclusión de factores salariales sobre los cuales
3 Documento denominado “04AlegatosConclusiónDemandante”. 4 Documento denominado “01IntervencionAgencia”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00280 01 10 no se realizó el respectivo aporte o cotización. Esto porque el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en
la que claramente determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, lo cierto es que en su liquidación solo se deben tener en cuenta factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. Indica que esto es así de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” Aduce que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado advirtió que la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica y tampoco trata problemas jurídicos similares con el caso del 2019, pero también sostuvo que esa sentencia del 28 de agosto de 2018 sí fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. Por tanto, afirma que con la sentencia de 2019, el Consejo de Estado hizo uso de su función unificadora y acogió dicho criterio de interpretación sobre los factores salariales. Refiere que en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia. Por tanto, estima que las reglas jurisprudenciales que la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó en la sentencia de unificación del 2019 , se deben acoger de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, como en este proceso judicial. 1.10.Pruebas relevantes - Resolución 2017060095403 del 8 de agosto de 2017 , por la cual se reconoce pensión vitalicia de jubilación a la actora, a partir del 25 de abril de 2017 (folios 9 a 11).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00280 01 11 - Certificado de salarios y primas percibidos por la actora en los años 2014 a 2016 (folios 12 y 13). - Cédula de ciudadanía de la actora (folio 14).
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación por servicio docente, reconocida a la señora MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO, tomando en cuenta para ello la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema hermenéutico, pues habiendo claridad en cuanto a las normas aplicables para la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente, el problema se reduce al alcance que debe dársele a las mismas,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00280 01
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00280 01 12 específicamente en lo que se refiere a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación, pues la parte actora las interpreta en el sentido de que, conforme a ellas, deben incluirse todos los factores devengados, adoptando una interpretación amplia; por el contrario, el a quo y FONPREMAG no realizan dicha interpretación y consideran que solo pueden tomarse en cuenta los factores que fueron objeto de cotización, con lo cual adoptan una interpretación restringida. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación -IBLpensional.
Como punto de partida es necesario indicar que la normatividad que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, no se ha encargado de establecer un régimen especial de jubilación, pues tanto las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 como el Decreto 2277 de 1979, se abstuvieron de consagrar un régimen especial en materia pensional, al no establecer condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho6. En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 se encargó de ratificar como aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, como norma general que
regula el asunto para los empleados del sector público nacional, incluyendo a los docentes oficiales7. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen aplicable de forma general. Teniendo en cuenta que el régimen pensional de los docentes está previsto en normas de aplicación general y siguiendo el análisis realizado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado
5 En adelante FONPREMAG. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., sentencia del 23 de febrero de 2006. Radicación número: 200107475-01 (1406-04). 7 Al respecto:
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006.
Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA JARAMILLO BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2018 00280 01 13 680012333000201500569-018, corresponde definir cuáles son las normas aplicables para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez al personal docente afiliado a FONPREMAG, lo cual estará determinado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio público educativo.
En efecto, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo -AL01 de 2005 dispone: "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a
FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003 9, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión, como pasa a explicarse de manera separada. - Régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica: “ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 d
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