TA ANT - 05001 33 33 028 2018 00438 01-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 028 2018 00438 01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA - la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” y en ella fijó el respeto a los derechos adquiridos, como objetivo y criterio a tener en cuenta a efecto de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de ese personal / ASCENSO AL NIVEL EJECUTIVO DE LOS AGENTES DE POLICÍA - los agentes activos de la Policía Nacional podían ingresar a la escala de nivel ejecutivo siempre y cuando lo solicitaran, y para tal efecto fijo las equivalencias de grados en los que se producía el ingreso, así como los requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel - el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional / DESMEJORAMIENTO DE LA SITUACIÓN PRESTACIONAL - el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional / SUBSIDIO FAMILIARprestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y
su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad – es inembargable, el subsidio familiar no constituye salario, ni es gravable fiscalmente.
FUENTE FORMAL: Artículos 42, 150 de la Constitución Política, Ley 90 de 1946, Ley 60 de 1976, Ley 4ª de 1992, Ley 62 de 1993, Ley 180 de 1995, Ley 1809 de 1995, Ley 789 de 2002, Ley 923 de 2004, Decreto 1212 de 1990, Decreto 132 de 1995, Decreto 1091 de 1995, Decreto 324 de 2018, Decreto 1002 de
2019.
NOTA DE RELATORÍA: De lo expuesto se coligió que el accionante pertenecía al Nivel Ejecutivo, por lo que resultó procedente que se aplicara, para la liquidación de su asignación de retiro, la normativa que rige a ese personal en tal sentido, esto es, el Decreto 4433 de 2004, pues pretender la inclusión de emolumentos que no están enunciados allí, sino en la norma que regula las prestaciones de los Agentes, Suboficiales y Oficiales de la Policía Nacional desconoce el principio de inescindibilidad de la norma, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, en razón a que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. Así
las cosas, aunque el subsidio familiar no repercutió en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como sí sucedió en las reconocidas a los Agentes, Suboficiales y Oficiales de la Fuerza Pública, ello no involucró trasgresión de las garantías superiores a la igualdad y la familia, por cuanto ese trato diferenciado estaba justificado en las funciones y responsabilidad que asumen. En consecuencia, el acto administrativo demandado no estaba inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se la ha aplicado desde su ingreso al mismo, lo cual impuso para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00438-01
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DEMANDANTE: JOSÉ HAEN HURTADO POTES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 162 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante José Haen Hurtado Potes
Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 028 2018 00438 01 Decisión Confirma Sentencia. Condena en costas a apelante. Asuntos Reliquidación del salario mensual en actividad Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Partidas computables /Subsidio Familiar. Inclusión en la asignación de retiro. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 , por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor José Haen Hurtado Potes actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , con la finalidad de que se inaplique por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas: el artículo 23 del Decreto 122 de 1997, el artículo 29 del Decreto 58 de 1998, los artículos 30 de los Decretos 062 de 1999 y 2724 de 2000, los artículos 29 de los Decretos 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de
2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007, el artículo 28 del Decreto 673 de 2008, los artículos 27 de los Decretos 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017, así como el artículo 28 del Decreto 324 de 2018. Los artículos referidos fijan el valor del subsidio familiar mensual de que trata el Decreto 1091 de 2005. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2017-044378/ANOPA-GRUNO-1.10 del 25 de octubre de 2017, expedido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reajuste del salario mensual que devenga el demandante en actividad, con la inclusión de la partida denominada subsidio familiar en un 30% del salario por su esposa, un 5% por su primer hijo y un 4% del salario básico por su segundo hijo.RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00438-01
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3 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, solicita que se condene a la entidad accionada a reajustar el salario devengado
en actividad por el demandante, incluyendo la partida de subsidio familiar bajo los siguientes parámetros: un 30% del salario básico por su cónyuge a partir del 20 de septiembre de 2008, fecha en la cual contrajo matrimonio; un 5% del salario básico que corresponde a su primer hijo Juan Miguel Hurtado Serna, a partir del 02 de enero de 2010, fecha de su nacimiento; y un 4% del salario básico por su segundo hijo, Gabriel Hurtado Serna desde el 28 de septiembre de 2014, fecha de su nacimiento; sumas debidamente indexadas y con intereses a que hubiere lugar. Que se condene a la entidad accionada a pagar los dineros retroactivos correspondientes a las prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. Que se disponga que el evento de que el demandante sea retirado de la Policía Nacional, se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 39% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios. Adicionalmente pretende que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
2. Hechos Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se expresan: 2.1. El señor José Haen Hurtado Potes ingresó al servicio de la Policía Nacional
el día 03 de marzo de 1997 ostentando la categoría de alumno, y luego de la aprobación del respectivo curso de formación, ascendió al grado de Patrullero, e inició su vida laboral bajo el régimen denominado Nivel Ejecutivo. 2.2. Manifestó que, contrajo nupcias con la señora Ana María Serna Carrasquilla el día 20 de septiembre de 2008, con quien procreó a los menores Juan Miguel y Gabriel, en los años 2010 y 2014 respectivamente. 2.3. Afirma que luego de observar las diferencias salariales presentadas por concepto de subsidio familiar, presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de que se le reajustara su salario mensual e incluyera el subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoce al restante de los uniformados de la institución. 2.4. Indica que, la anterior petición fue resuelta en forma desfavorable a través del Oficio No. S-2017-044378/ANOPA-GRUNO-1.10 del 25 de octubre de 2017 por la entidad demandada, sustentando su posición en las normas que actualmente gobiernan el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo.RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00438-01
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3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, profirió una sentencia desestimatoria de las pretensiones enlistadas en el dossier; para lo cual efectúa el análisis de las disposiciones legales respecto al régimen prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y con fundamento en ello, refiere que la normas que regulan la materia determinan las partidas que se deben tener en cuenta en la asignación mensual de los miembros de la institución de acuerdo al grado que ostentan, dentro de las que no se encuentra el subsidio familiar que pretende el actor en el nivel ejecutivo, al que accedió de manera libre y voluntaria. Concluyó entonces que, no era posible ordenar el reajuste de la asignación del señor José Haen Hurtado Potes, toda vez que, las normas que sirven como fundamento a las pretensiones, hacen referencia al régimen prestacional de los oficiales y suboficiales, el cual no puede ser aplicado únicamente en lo que respecta al subsidio familiar conculcando el principio de inescindibilidad que gobierna la normatividad con relación al régimen previsto para los miembros del nivel ejecutivo al cual pertenece y que se ha venido aplicando durante su vínculo laboral. En virtud de ello, afirma que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, al encontrarse este conforme a la normatividad que regula el asunto.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de
apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento, por medio de auto que data del 07 de noviembre de 2019 (fl.189), y admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 19 de noviembre de 2019 (Fl.192). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, al exponer sus argumentos de disenso en contra de la sentencia de primera instancia, expresó que al expedirse el acto administrativo se vulneró el derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y su familia frente a los demás integrantes de la institución, para lo cual expone algunos apartes de providencias de la Corte Constitucional sobre el juicio integrado de igualdad, donde se logra detectar los criterios y elementos a tener en cuenta para su aplicación, observando en el sub lite que existen dos grupos susceptible de compararse, dado que si bien existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía Nacional y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución, son de idéntica naturaleza y su protección constitucional se encuentra enmarcada en no perder la esencia de la familia; y en virtud de ello, no existe justificación constitucional válida que permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los miembros de la Policía Nacional.RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00438-01
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5 Aduce el actor que más allá de la alegada transgresión del principio de inescindibilidad de la norma laboral que expone el Juez de Primera Instancia, se
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5 Aduce el actor que más allá de la alegada transgresión del principio de inescindibilidad de la norma laboral que expone el Juez de Primera Instancia, se está frente a la prevalencia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, al menor y a la familia, bajo las reglas de la ponderación; y adicionalmente si bien es entendible que los oficiales perciban un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, no puede hacerse dicha inferencia con respecto al subsidio familiar dada su finalidad, pues ello significaría que el núcleo familiar del oficial merece una mejor y mayor protección por parte del Estado que las familias de los miembros del nivel ejecutivo. Asegura que, el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia, por lo cual son indiferentes todos estos elementos enunciados por el Despacho de origen, resultando el hecho que el núcleo familiar del trabajador es el titular de la prebenda. Seguidamente, hizo referencia a diversas providencias judiciales donde se estudió el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública, para afirmar existen suficientes razones de derecho para que se acceda al reconocimiento del subsidio familiar en los porcentajes reclamados.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 02 de diciembre de 2019 (fl.197), oportunidad en la que únicamente la entidad accionada se pronunció,
corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 02 de diciembre de 2019 (fl.197), oportunidad en la que únicamente la entidad accionada se pronunció, reiterando lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda en el sentido de indicar que el acto administrativo fue expedido con base a la ley y con el lleno de los requisitos legales por lo que se presume su legalidad circunstancia que no fue desvirtuada por el extremo activo de la pretensión. Respecto a la partida del subsidio familiar afirma la entidad que el Intendente José Haen Hurtado Potes siempre ha pertenecido al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo tanto, dicho reconocimiento no procede toda vez que se encuentra regido en el Decreto 1091 de 1995, en tanto, su régimen prestacional está contenido en el Decreto 4433 de 2004, que refiere que el subsidio familiar no es salario ni se computa como factor del mismo en ningún caso, no siendo en todo caso competencia de la Policía definir qué factores salariales y/o prestacionales deben contemplarse dado que de ello se ocupa el legislador. Finalmente, hace hincapié en el principio de inescindibilidad de la ley, consistente en la imposibilidad de dividir las normas legales para tomar aspectos diferentes y favorables de cada una y aplicarlas cómoda y convenientemente a situaciones concretas, para lo cual cita un aparte jurisprudencial, para luego solicitar sea confirmada la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que el acto administrativo objeto de litigio, fue expedido conforme al régimen especial que rige a los miembros de la Policía Nacional.RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00438-01
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rige a los miembros de la Policía Nacional.RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00438-01
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6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal otorgada, el Agente Delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de septiembre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte
apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in limine.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en establecer si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia, tal como lo solicita la parte demandante en el recurso de apelación, en tanto desestimó las súplicas de la demanda, en consideración a establecer si le asiste derecho al señor José Haen Hurtado Potes de obtener el reajuste de la asignación mensual con la inclusión del concepto de subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 39% del sueldo básico por su cónyuge e hijos a cargo, y así mismo en el evento de presentarse su retiro del servicio, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, se hace inexcusable el análisis sistemático de los siguientes temas: (i) Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; (ii) origen, objeto y naturaleza jurídica del subsidio familiar; iii) de lo probado en el proceso y, iv) de la solución del caso concreto.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión de primer grado, toda vez que no resulta procedente el reajuste de la asignación mensual que percibe el actor, pues la norma aplicable a su situación prestacional, fueronRADICADO: 05001-33-33-028-2018-00438-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 7 precisamente los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, los cuales incluyen el subsidio familiar del nivel ejecutivo bajo determinación del Gobierno Nacional, pero no como factor de liquidación de las prestaciones económicas.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente se surtirá el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco jurídico aplicable 4.1. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.
Previo a la expedición de la Constitución Política de 1991, la Fuerza Pública, cuenta con un régimen prestacional propio, toda vez que, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 60 de 1976, el Gobierno Nacional, expidió una serie de normas que regulaban el régimen pensional y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, dentro de los que se encontraban el Decreto 609 de 1977, el Decreto 2063 de 1984, y con relación a la Policía Nacional los Decretos1212 y 1213 de 1990, entre otros. Posteriormente, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política confirió al Congreso de la República la facultad para expedir la ley por medio de
la cual se estableciera el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública; y este a su vez delegó su fijación al Gobierno Nacional a través de la Ley 4ª de 1992, señalando en sus artículos 2º y 3º, los criterios y objetivos para ejercer dicha atribución, entre los que se incluyen a los que laboran al servicio de la Policía Nacional, debe atender, entre otros criterios al nivel, rango, categoría y estructura de los empleos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Así, el Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19941, “(…) por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones (…)”, y 262 de 1994, “(…) por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones (…)”, el cual en su artículo 8, indicó: “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…)” Posteriormente el artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 2 modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía
1 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en
el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía
1 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 2 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo"RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00438-01
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8 Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: “(…) La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen
al Nivel Ejecutivo. (…)” Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.
Igualmente, el artículo transitorio 1° del decreto en mención, señaló: “(…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.(…)” En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995” 3-4,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 2000 5, “Por el cual se modifican las
normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en su parágrafo se señaló que: “(…)El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se
3 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 4 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. (…) Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción
disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. (…) Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 5 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003.RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00438-01
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9 someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era
completamente válido y; 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Ahora bien, en ejercicio de su facultad legislativa, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” y en ella fijó el respeto a los derechos adquiridos, como objetivo y criterio a tener en cuenta a efecto de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de ese personal. 4.2. Origen, objeto y naturaleza jurídica del subsidio familiar Con fundamento en la Ley 1809 de 1995 el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, mediante el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en los artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la institución para ingresar a la escala del nivel ejecutivo, reza la norma: “Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo co
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