TA ANT - 05001 33 33 028 2019 00030 01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 028 2019 00030 01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA DE VIDA CARA - mediante el Acuerdo 29 de 1978 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. - la prima de vida cara ha venido siendo eliminada del ordenamiento territorial, en razón a que fue creada por un órgano sin competencia para ello, como ha sido sostenido por este Tribunal en múltiples decisiones y confirmado por el H. Consejo de Estado / PRIMA DE SERVICIOS - tiene la connotación de factor salarial, y como tal es tenida en cuenta para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que la devengan, dentro de los que se encuentran los empleados del orden territorial, en proporción de 15 días de remuneración por año laborado. / INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y LA PRIMA DE VIDA CARA - tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que por disposición expresa las hace incompatibles.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1469 de 2014, Decreto 2351 de 2014, Decreto 2278 de 2018
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala es claro que tanto la prima de vida cara como
2014, Decreto 2351 de 2014, Decreto 2278 de 2018
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala es claro que tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que contrario a lo indicado por el recurrente permite establecer que le asiste la razón a la entidad demandada al considerar que la prima de servicios y la prima de vida cara resultan incompatibles a la luz de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014. Por lo anterior, la Sala confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 050013333 028 2019-00030-01
Demandante: Margarita María Ruiz Ruiz
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2019 00030 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MARGARITA MARÍA RUIZ RUIZ
DEMANDADO E.S.E. METROSALUD
TEMA INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA
DE VIDA CARA DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 2351 DE 2014.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA N° 150
I. ANTECEDENTES.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la E.S.E. METROSALUD el 19 de julio de 2018 mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la demandante de forma retroactiva desde el año 2015 conforme lo establece el Decreto 2351 de 2014. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la prima de servicios de forma retroactiva desde el año 2015; se reliquiden y reajusten los salarios, y todas las prestaciones sociales como consecuencia de la reliquidación del concepto salarial; se ordene la indexación de las sumas resultantes y se condene en costas a la entidad demandada.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Radicado: 050013333 028 2019-00030-01
Demandante: Margarita María Ruiz Ruiz
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2. HECHOS.
El apoderado demandante manifiesta que la señora MARGARITA MARÍA RUIZ RUIZ ingresó al servicio de la E.S.E. METROSALUD como empleada pública en carrera administrativa el 2 de diciembre de 1991, en el cargo de Auxiliar de Enfermería. Expone, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, por el cual creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial contenida en el Decreto 1042 de 1978 a partir del año 2015. Refiere, que la entidad demandada en respuesta a derecho de petición indicó que no reconoce la prima de servicios a aquellos empleados beneficiarios de la prima de vida cara por disposición expresa del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, el cual indica que la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independiente de su denominación, origen, o fuente de financiación; como lo es la prima de vida cara que remunera lo mismo que la prima de servicios, al tener similar naturaleza. Manifiesta, que la prima de servicios es de origen legal y de carácter nacional, mientras que la prima de vida cara es extralegal y de ámbito local.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La E.S.E. METROSALUD, allegó contestación indicando que antes del Decreto
2351 de 2014, el Gobierno nacional emitió el Decreto 1469 de 2014 por el cual reguló el pago de la prima de servicios para los empleados públicos del municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas entre otros, el cual surgió con el fin de recuperar el poder adquisitivo de los salarios que se vieron afectados con la declaratoria de nulidad de la prima de vida cara efectuada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012. Expresa, que la prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014 no deroga ni revoca las primas equivalentes preexistentes de igual naturaleza a laMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 050013333 028 2019-00030-01
Demandante: Margarita María Ruiz Ruiz 4 allí establecida, las cuales siguen produciendo efectos, mientras no sean anuladas o suspendidas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, simplemente las hace excluyentes.
Refiere, que la prima de vida cara de que tratan las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, así como las primas de que tratan los numerales 3, 5 y 6 del Decreto 001 Bis de 1981, son emolumentos mensuales que se constituyen en remuneración directa del servicio de los servidores que son sus destinatarios de las previsiones allí contenidas, tratándose de factores salariales, pues no están destinadas a cubrir algún riesgo. Considera, que la prima de vida cara no es una prestación social sino salarial, que se otorga en los meses de febrero y agosto de cada año, se paga de forma habitual, periódica, fija, y obligatoria, convirtiéndose en salario según el artículo
Considera, que la prima de vida cara no es una prestación social sino salarial, que se otorga en los meses de febrero y agosto de cada año, se paga de forma habitual, periódica, fija, y obligatoria, convirtiéndose en salario según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la cual es incompatible con la prima de servicios, pues tiene como finalidad impedir la pé rdida desmesurada del valor adquisitivo del salario, no de una prestación, como lo aduce el actor, pues no cubre ningún riesgo social y va encaminada a la misma finalidad que brinda la prima de servicios. Finalmente, indica que la prima de vida cara reconocida actualmente por la E.S.E. Metrosalud reconoce el 100% del sueldo distribuido en un 50% en el mes de marzo y el otro 50% en el mes de septiembre de cada año; por lo que es dable afirmar que si bien tienen una denominación y origen diferente a la mencionada prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014; se ocupa de reconocer al funcionario el mismo concepto, adquiriendo entonces el carácter de incompatible.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 30 de noviembre de 2020, profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: Manifestó que conforme con lo probado dentro del proceso, se tiene que la demandante ingreso a laborar al servicio de la E.S.E. METROSALUD en calidad de
empleada pública el día 2 de diciembre de 1991, época para la cual el régimenMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 050013333 028 2019-00030-01
Demandante: Margarita María Ruiz Ruiz 5 prestacional que regía en cuanto a prima de servicios, era el de los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002 pero solo para los empleados del orden nacional, la cual se pagaba los primeros quince días del mes de julio de cada año.
Señala que, para la época en que la demandante ingresó a trabajar, regía al interior de la ESE METROSALUD, el Acuerdo 28 de 1977 que creó la prima de vida cara que se cancela en febrero y agosto de cada año, sin que se demuestre por parte de la demandante que se ha suspendido dicho pago a la fecha. En ese orden, aunque la prima de vida cara es de las denominadas extralegal pues fue creada por un Acuerdo, su legalidad no ha sido atacada por vía jurisdiccional y al interior de la entidad continúa manteniendo sus efectos legales, tanto es así que la misma sigue siendo reconocida a los funcionarios que se encuentran amparados por dicho régimen salarial y prestacional. Por otro lado, observa que la demandante devenga además los siguientes conceptos prestacionales: prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de vida cara y aguinaldo, lo cual demuestra que aparte de la prima de vida cara percibe otras bonificaciones que
harían incompatible frente a ella el pago de la prima de servicios, con el Decreto 2351 de 2014. Precisa que, si bien el Decreto 2351 de 2014 reconoció la prima de servicios para empleados territoriales, no es menos cierto que el artículo 3 trajo la misma limitante vista en el inciso segundo del artículo 58 del Decreto 1042 de 1978; es decir que, la prima de servicios para empleados territoriales, es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados a quienes se aplica el presente decreto, por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que los acuerdos 28 de 1977, 29 de 1978 y 49Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 050013333 028 2019-00030-01
Demandante: Margarita María Ruiz Ruiz 6 de 1989, citados por el A quo, fueron objeto de pronunciamiento de fondo, tanto por el Tribunal Administrativo de Antioquia como por el H. Consejo de Estado que declararon la nulidad de las referidas normas, no siendo por ende aplicables para los empleados de la E.S.E. METROSALUD.
Refiere, que en la demanda interpuesta por la E.S.E. METROSALUD con el fin que
se declare la nulidad de los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 del 21 de diciembre de 2001 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dicha entidad siempre se refirió a la prima de vida c ara como una prima extralegal de carácter prestacional; situación que se repite en la respuesta al derecho de petición que soporta la presente demanda donde se trata a la prima de vida cara y la prima de servicios como una prestación social de carácter extralegal, desconociendo que la prima de servicios es un concepto eminentemente salarial, lo que no hace incompatibles dichos conceptos. Considera que se equivoca el A quo al considerar que ambos conceptos laborales por el solo hecho de remunerar el servicio, son incompatibles, toda vez que ello es una característica intrínseca del salario, y que implicaría que cualquier otro concepto salarial también fuera incompatible. Así mismo, indica que la prima de vida cara, es ostensiblemente diferente de la prima de servicios, no solo por el órgano que las creó, sino además por su causación y cuantía. Manifiesta que la prima de vida cara no puede conjurar el riesgo de la pérdida de la prima de vida cara, puesto que la prima de vida cara asciende a un salario básico mensual, y la prima de servicios equivale a quince días de salario básico mensual, además el fin para el cual fue creada cada una de ellas es diferente, habida cuenta que la prima de vida cara surgió para que los empleados pagaran matrículas, uniforme, útiles, entre otros, y la prima de servicios como un
reconocimiento y pago por los servicios prestados.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 050013333 028 2019-00030-01
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7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La agente del Ministerio Público, no allegó concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si la prima de vida cara y la prima de servicios son incompatibles en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014; o si por el contrario, le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que las mismas no son excluyentes y tiene derecho a su reconocimiento de forma retroactiva, y a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. El Concejo Municipal de Medellín mediante el Acuerdo 28 de 1977 creó la
prima de vida cara en los siguientes términos:
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. El Concejo Municipal de Medellín mediante el Acuerdo 28 de 1977 creó la prima de vida cara en los siguientes términos: “ARTICULO 1° - A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del Municipio hasta la curva 9 se les pagará una prima de vida cara; la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mitad de la prima en el mes de febrero; y la segunda, o sea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año.
PARÁGRAFO. Esta prima se pagará a los empleados que se encuentren actualmente fuera de la curva, pero se exceptúan: alcalde, secretarios del Despacho, jefes de departamento Administrativo, Contralor, Personero, Tesorero y Auditor de Empresas Públicas. ARTICULO 2° - Para el pago de la prima el año se divide en dos semestres, así: entre el primero de septiembre de un año y el último día de febrero del siguiente y entre el primero de marzo y el 31 de agosto de mismo año.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 050013333 028 2019-00030-01
Demandante: Margarita María Ruiz Ruiz
8 PARÁGRAFO. El empleado que se vincule o que por cualquier razón se desvincule en el transcurso del semestre no contemplándolo tendrá derecho a que la prima se le reconozca proporcionalmente al tiempo servido en dicho
semestre. Siempre y cuando su vinculación sea mayor a 30 días en el semestre. (…)” Posteriormente, mediante el Acuerdo 29 de 19781 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. Respecto de las referidas normas, el H. Consejo de Estado mediante providencia del 26 de julio de 2012 2, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2011 donde accedió a declarar la nulidad del Artículo 1 y Parágrafo, Artículo 2 y Parágrafo del Acuerdo 028 de 1977, el Artículo 3 numeral b) del Acuerdo 029 de 1978, y los Artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989. Lo anterior, resulta aplicable a la E.S.E. Metrosalud, toda vez que la misma es considerada como una entidad descentralizada 3, que tiene el mismo régimen prestacional que los empleados públicos del municipio de Medellín4; sujeto a que mediante el acuerdo 082 del 21 de diciembre de 2001 5 estableció en el artículo 61 que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, la prima de vida
cara constituía factor salarial.
3.2. DE LA PRIMA DE SERVICIOS.
El Decreto 1042 de 1978 estableció la prima servicios para los empleados públicos del orden nacional6 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a
1 “Por el cual se hace un aumento salarial a los empleados públicos al servicio del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones” 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicado No. 0500123-31-000-2005-00971-01(1865-11) 3 Artículo 194 de la Ley 100 de 1993. 4 Artículo 22 del Decreto 752 de 1994. 5 Por medio del cual se adopta el Régimen de Administración de Personal para la Empresa Social del Estado Metrosalud. 6 ARTÍCULO 1º. Del campo de aplicación . El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 050013333 028 2019-00030-01
Demandante: Margarita María Ruiz Ruiz
9 quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” Dicha norma a su vez estableció que la referida prima hacía parte de los factores constitutivos de salario 7 y debe liquidarse teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 59 de dicha norma, adicionado por el artículo 6 del Decreto 330 de 2018. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos, y a su vez reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial; extendiendo el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la rama e jecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional. De otra parte, el Alcalde de Medellín en virtud de lo dispuesto en la sentencia C402 de 2013 donde en términos generales se concluyó que el Decreto 1042 de 1978 solo era aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, solicitó al Gobierno Nacional la creación de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, sus entidades descentralizadas, la Personería Municipal, la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal, lo cual fue acogido con la expedición del Decreto 1469 de 20148, en el que se dispuso: “ARTICULO 1. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a la Alcaldía de Medellín, a las entidades descentralizadas del Municipio que hacen parte del Presupuesto General del Municipio, a la Personería Municipal, a la Contraloría Municipal de Medellín y los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal, tendrán derecho a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de
7 Artículo 42 literal f 8 “Por el cual se regula el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, de la Personería Municipal, de la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal y se dictan disposiciones para su reconocimiento.”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 050013333 028 2019-00030-01
Demandante: Margarita María Ruiz Ruiz 10 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican y adicionan.
PARÁGRAFO. La prima de servicios de que trata el presente artículo no es aplicable al personal docente y administrativo del sector educación, cuya prima es cancelada por la Nación a través del Sistema General de Participaciones. ARTICULO 2. La prima de servicios a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual. b) El auxilio de transporte. c) El subsidio de alimentación. PARAGRAFO. El auxilio de transporte y la prima de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. ARTICULO 3 . La prima de servicios de que trata el presente Decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados a quienes se aplica el presente decreto, por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. (…)” Lo anterior, fue regulado mediante el Decreto 2351 de 2014 9 modificado parcialmente por el Decreto 2278 de 2018, en el que se estableció: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y
Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. PARÁGRAFO. El personal docente se regirá en materia de prima de servicios por lo consagrado en el Decreto 1545 de 2013 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 2°. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2278 de 2018. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación. b) El auxilio de transporte. e) El subsidio de alimentación. PARÁGRAFO. El auxilio de transporte y el subsidio de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. ARTÍCULO 3°. La prima de servicios que se crea en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo
9 Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 050013333 028 2019-00030-01
Demandante: Margarita María Ruiz Ruiz
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concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. (…)” De lo anterior, queda claro que la prima de servicios tiene la connotación de factor salarial, y como tal es tenida en cuenta para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que la devengan, dentro de los que se encuentran los empleados del orden territorial, en proporción de 15 días de remuneración por año laborado. Así mismo, es notorio que la prima de vida cara ha venido siendo eliminada del ordenamiento territorial, en razón a que fue creada por un órgano sin competencia para ello, como ha sido sostenido por este Tribunal en múltiples decisiones y confirmado por el H. Consejo de Estado; situación que cotejada con la normatividad antes indicada, lleva a concluir que la prima de servicios amparó a los empleados de la rama ejecutiva del nivel territorial, como una forma de compensar la desaparición de la prima de vida cara. Así las cosas, es claro pues que tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que por disposición expresa las hace incompatibles.
4. CASO CONCRETO.
La parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la E.S.E. Metrosalud, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios conforme lo establecido en el Decreto 2351 de 2014. Por su parte, la E.S.E. Metrosalud indicó que en el caso de la señora Margarita María Ruiz Ruiz no es procedente el reconocimiento de la prima de servicios de
Decreto 2351 de 2014. Por su parte, la E.S.E. Metrosalud indicó que en el caso de la señora Margarita María Ruiz Ruiz no es procedente el reconocimiento de la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, toda vez que desde su ingreso a la entidad le fue reconocida la prima de vida cara, la cual, al igual que la prima de servicios tiene por finalidad la remuneración del servicio, y por consiguiente resultan incompatibles conforme lo establecido en el artículo 3 del referido decreto.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 050013333 028 2019-00030-01
Demandante: Margarita María Ruiz Ruiz
12 El A quo en la sentencia recurrida consideró que tanto la prima de servicios como la prima de vida cara constituyen un factor salarial al tratarse de una redistribución o contraprestación del trabajo realizado, ostentando igual naturaleza, lo que hace que las mismas sean incompatibles en los términos del artículo 3° del Decreto No. 2351 de 2014. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló la decisión de instancia argumentando principalmente que la E.S.E. METROSALUD tanto en la demanda presentada con el fin que se declare la nulidad de los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 del 21 de diciembre de 2001 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín; como en el acto administrativo demandado, siempre se refirió a la prima de vida c ara como una prima extralegal de carácter prestacional, por lo que no es incompatible con la
prima de servicios que es de carácter salarial. Estima que, es erróneo considerar que ambos conceptos laborales por el solo hecho de remunerar el servicio, son incompatibles, toda vez que ello es una característica intrínseca del salario, que implicaría que cualquier otro concepto salarial también fuera incompatible; y expone que la prima de vida cara, es ostensiblemente diferente de la prima de servicios, no solo por el órgano que las creó, y el fin para el cual fueron creadas, sino además por su causación y cuantía. Expone que, la prima de vida cara no puede conjurar el riesgo de la pérdida de la prima de servicios, puesto que la prima de vida cara asciende a un salario básico mensual, y la prima de servicios equivale a quince días de salario básico mensual, además el fin para el cual fue creada cada una de ellas es diferente, habida cuenta que la prima de vida cara surgió para que los empleados pagaran matrículas, uniforme, útiles, entre otros, y la prima de servicios como un reconocimiento y pago por los servicios prestados. Conforme la documentación obrante en el expediente, está acreditado que la señora Margarita María Ruiz Ruiz se encuentra adscrita a la E.S.E. Metrosalud en calidad de empleada pública desde el 2 de septiembre de 199410, en razón de lo cual le ha venido siendo reconocida y
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