TA ANT - 05001-33-33-028-2019-00397-01-(30-11-2019)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-028-2019-00397-01-(30-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE MARÍA CRISTINA LUGO LUGO DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN RADICADO 05001-33-33-028-2019-00397-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES Y SU PREVALENCIA.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA
PROVIDENCIA 063
Decide esta Sala la impugnación presentada por la MIGRACIÓN COLOMBIA, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes La accionante manifestó que el 2 de agosto de 2018 ingresó a Colombia acompañada de sus dos hijos Abraham David Parra Lugo y Anabella Cristina Parra Lugo. Al momento de ingresar al país, las autoridades de Migración sellaron el pasaporte de Anabella y permitieron el ingreso con el carnet fronterizo a Abraham,
quien para ese momento tenía un año de edad. Agrega que el 12 de diciembre de 2018, le entregaron a su grupo familiar permiso especial de permanencia, exceptuando el de Abraham David Parra Lugo, debido a que no contaba con pasaporte, pese haber iniciado el trámite en el mes de febrero de 2018 en la sede de Saime del Estado de Falcón – Venezuela, pero a la fecha no ha sido expedido. Señala que su hijo se encuentra en una situación migratoria irregular, pues no posee el permiso de permanencia, lo que ha imposibilitado afiliarlo al sistema de salud. Indica que el 27 de agosto de la anualidad, elevó derecho de petición ante la Unidad Administrativa de Migración, a fin de resolver la situación jurídica del menor, y a la fecha de la presentación de la acción no ha dado respuesta a lo pedido.DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LUGO LUGO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN RADICADO: 05001-33-33-028-2019-00397-01 2 1.2. Pretensiones Con la presentación de la acción de tutela, la accionante pretende que se le tutelen los derechos fundamentales que fueron incoados, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que expida permiso especial de permanencia en favor del menor Abraham David Parra Lugo. 1.3. Pruebas Copia de derecho de petición Copia del permiso especial de permanencia de la menor Anabella Cristina Parra Lugo. Copia del permiso especial de permanencia de la accionante. Copia de registro de nacimiento del menor Abraham David Parra Lugo.
Copia del permiso especial de permanencia de Leonardo David Parra Granados. Copia de pasaporte de la menor Anabella Cristina Parra Lugo. Copia de pasaporte de la accionante. 1.4. Contestación de Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Estando dentro del término para dar respuesta a la acción de tutela, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, manifestó que el ciudadano Abraham David Parra Lugo, sin número de identificación, no registró ingreso al país por puesto de control habilitado, ni cuenta con registro en modulo historia del extranjero, por lo que considera que no se ha adelantado trámite administrativo tendiente a regularizar la situación migratoria del menor en Colombia, sin embargo, el menor es titular de tarjeta de movilidad fronteriza No. DF1328622, pero al encontrarse residiendo en Medellín, está en permanencia irregular. Señala que la tarjera de movilidad fronteriza permite circular por los puestos de control Migratorio autorizados, pero ningún ciudadano extranjero queda habilitado para ingresar al interior del país, pues de hacerlo incurriría en permanencia irregular. Indica que el ciudadano a través de su representante legal, deberá presentarse en el centro facilitador de migración Colombia, con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país, luego de ello será expedido el salvoconducto, que le permitirá a la accionante afiliarse al sistema de seguridad social y acceder a la salud Además, el menor cuenta con los derechos que le son reconocidos a los extranjeros en el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política. Agrega que, mediante comunicación No. 20197020793331, dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante.
en el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política. Agrega que, mediante comunicación No. 20197020793331, dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante. 1.5. Sentencia impugnadaDEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LUGO LUGO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN RADICADO: 05001-33-33-028-2019-00397-01 3 Mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, realizando un análisis normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos de las personas extranjeras, los derechos de los niños, niñas y adolescentes como principio superior de la protección del menor consagrados en la constitución política de Colombia y en los acuerdos internacionales, la permanencia de extranjeros en el territorio colombiano y los salvoconductos, la prevalencia de derechos sustanciales y las ritualidades en las actuaciones del Estado, resolvió conceder el amparo constitucional del derecho de petición de la señora MARÍA CRISTINA LUGO LUGO, quien actuó en calidad de representación del menor Abrahan David Parra Lugo. En consecuencia, ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA, realizar todas las gestiones necesarias para extender el permiso especial de permanencia otorgado a la señora MARÍA CRISTINA LUGO LUGO a su hijo menor Abrahan David Parra Lugo, a efectos de que se haga beneficiario del citado permiso. 1.6. Impugnación En escrito visible de folios 48 a 51 del expediente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA
hijo menor Abrahan David Parra Lugo, a efectos de que se haga beneficiario del citado permiso. 1.6. Impugnación En escrito visible de folios 48 a 51 del expediente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA, presenta recurso de impugnación a través del cual manifestó que el salvoconducto tipo (SC2) es considerado documento válido para la afiliación al sistema de seguridad social de los extranjeros. Señala que el permiso especial de pertenencia permite a los titulares acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo y se otorga a quienes cumplan con los requisitos estipulados en la Resolución No. 5797 de 2017, a saber: Que se encuentren en territorio colombiano el día 28 de julio de 2017 o 2 de febrero de 2018 (Resolución No. 740 de 2018) Que haya ingresado de manera regular al territorio nacional por puesto de control migratorio habilitado. Que no tenga antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional. Que no tenga una medida de expulsión o deportación vigente. Posteriormente, mediante Resolución No. 6370 de 2018, se establecieron como requisitos para obtener el PEP, encontrase en el territorio colombiano, no tener antecedentes judiciales a nivel nacional o requerimientos judiciales internacionales y no tener medida de expulsión o deportación vigente. Señala que el menor no puede ser titular del PEP por no cumplir con los requisitos, pues pese a las diferentes oportunidades que ha otorgado para expedir el permiso, la madre del menor no lo ha solicitado. Considera que la accionante no fue diligente para adelantar los tramites que inicialmente adelantó en favor de su hija, en las oportunidades que ofreció el
pues pese a las diferentes oportunidades que ha otorgado para expedir el permiso, la madre del menor no lo ha solicitado. Considera que la accionante no fue diligente para adelantar los tramites que inicialmente adelantó en favor de su hija, en las oportunidades que ofreció el Gobierno Nacional, máxime cuando el término para ello ya feneció, tal como loDEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LUGO LUGO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN RADICADO: 05001-33-33-028-2019-00397-01 4 indican las Resoluciones 10064 de 2018 y 3107 de 2018. Reitera que, para resolver la condición migratoria del menor, el representante legal podrá adelantar el trámite administrativo migratorio, y al ciudadano se le expide un salvoconducto, que le permite permanecer en el país mientras resuelva su situación administrativa.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la entidad recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos
por el a quo, para lo cual debe establecerse:
¿Es procedente ordenar a la Unidad Administrativa Migración Colombia, realizar todas las gestiones necesarias para extender el permiso especial de permanencia otorgado a la señora MARÍA CRISTINA LUGO LUGO a su hijo menor Abrahan David Parra Lugo, a efectos de que se haga beneficiario del citado permiso, estando probado que el menor no cumple con los requisitos para ello? 2.3. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Nacional establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 2.3.1. Derechos de los extranjeros en Colombia La Corte Constitucional en sentencia T 074 de 2019, sobre los derechos de los extranjeros en Colombia, señaló lo siguiente: “El artículo 13 de la Constitución reconoce que “ todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica”.DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LUGO LUGO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN RADICADO: 05001-33-33-028-2019-00397-01
5 El artículo 100 de la Carta, por su parte, establece que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se reconocen a los colombianos, pero
RADICADO: 05001-33-33-028-2019-00397-01
5 El artículo 100 de la Carta, por su parte, establece que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se reconocen a los colombianos, pero que el legislador podrá “(….), por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”. Agrega la norma, igualmente, que “los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”. Según lo dispuesto en el artículo 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición ”. En el mismo sentido la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 24 establece que “ todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Tales disposiciones han sido interpretadas por la Corte en el sentido de que, salvo las limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico, los extranjeros, gozan, en principio, de los mismos derechos fundamentales y garantías que se reconocen a los colombianos, dado que son inherentes a la persona y tienen un carácter
universal, para cuyo ejercicio deben cumplir las normas establecidas en el ordenamiento interno, aplicables a quienes se encuentren en el territorio nacional, como lo establece el artículo 4º de la Constitución. Ha advertido así mismo la Corte que el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales, pero que cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el carácter objetivo y razonable de la medida, la no violación de normas internacionales y las particularidades del caso concreto. No obstante la admisibilidad de trato diferenciado, la Corte ha dicho igualmente que los extranjeros tienen derecho a que, en casos de extrema urgencia, el Estado les brinde una atención mínima a fin de atender sus necesidades primarias, dentro del respeto a la dignidad humana, particularmente en materia de salud. Así mismo, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, ha sostenido la Corte que su regulación corresponde al órgano de representación, atendiendo a las prioridades coyunturales y a la disponibilidad de recursos económicos, el cual en ejercicio de su facultad de configuración normativa puede ampliar el marco de cobertura, en cumplimiento de los tratados internacionales sobre la materia. Conforme al anterior marco constitucional y jurisprudencial, los extranjeros tienen los mismos derechos civiles que se reconocen a los nacionales colombianos; tienen
la obligación de cumplir con la Constitución y ley la como los demás residentes del país y; a su vez, tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud. 2.3.2. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su prevalencia. La Corte Constitucional en muchas de sus sentencias ha reiterado que los menores de edad, cuentan con protección reforzada, es decir los derechos de los menores, gozan de prevalencia constitucional y de esta garantía no se escapan los menores extranjeros. Sobre el tema el máximo órgano de lo constitucional en sentencia SUDEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LUGO LUGO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN RADICADO: 05001-33-33-028-2019-00397-01 6 677 de 2017, señaló lo siguiente: “En lo que respecta al principio de primacía del interés superior de los niños, la Convención Internacional sobre Derechos del Niño indica en su artículo 3º, lo siguiente: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (Negrilla fuera de texto original).
Estos elementos fueron plasmados en el artículo 44 de la Constitución que relaciona algunos de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, los titulares de los deberes frente a este grupo y establece que sus derechos prevalecen sobre los de los demás. Es decir, de acuerdo con la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y la Constitución Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico. 51.Estos principios han sido desarrollados por normas de rango legal, en particular por el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). El artículo 8º de este Código señala que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. 52.Para efectos de analizar cómo opera la satisfacción del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia desarrolló varios criterios en vigencia del antiguo Código del Menor aplicables a pesar del cambio de legislación. En efecto, la sentencia T-510 de 2003 clasificó estos estándares de satisfacción en fácticos y jurídicos. Los primeros exigen que se analicen íntegramente las circunstancias específicas del caso, mientras que los segundos se refieren “a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil”, especialmente por el riesgo que genera la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones.
Efectivamente: “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés”.
Adicionalmente, la misma sentencia T-510 de 2003, identificó las reglas que podían ser aplicadas para establecer en qué consistía el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Estas reglas han sido reiteradas y precisadas por la jurisprudencia,DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LUGO LUGO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN RADICADO: 05001-33-33-028-2019-00397-01 7 identificándolas como criterios decisorios generales en casos que involucran sus
derechos y se expresan en los siguientes deberes a cargo del juez: (i) Garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; (ii) Asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) Protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) Equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (v) Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) Justificar claramente la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) Evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados. El carácter transversal del principio establecido en el artículo 44 Superior ha sido aplicado por la jurisprudencia aún para el análisis de normas consagradas en favor de los niños, niñas y adolescentes en aras de que se determine en el caso concreto cuál es la medida más beneficiosa para los derechos del menor de edad involucrado.
53. En conclusión, si al resolver un caso concreto pueden resultar afectados los derechos de un niño, niña y adolescente, al emitir la decisión se debe apelar al principio de primacía de su interés superior. Cuando no sea claro cómo se satisface dicho interés, se deben presentar las consideraciones fácticas y jurídicas necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la comprensión del margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos y judiciales que adelantan la labor de protección de niños, niñas
y adolescentes.”
3. CASO CONCRETO Manifiesta la entidad accionada que, el menor ABRAHAM DAVID PARRA LUGO no registró su ingreso al país por puesto de control habilitado, ni cuenta con registro en modulo historia del extranjero.
Señala que el menor es titular de tarjeta de movilidad fronteriza No. DF1328622, que le permite estar regularmente en algunas ciudades del país, sin embargo, al encontrarse residiendo en Medellín, es decir al estar en el interior del territorio, se encuentra con permanencia irregular. Sostiene que en la actualidad el menor no cumple con los requisitos para acceder al Permiso Especial de Permanencia –PEP-, toda vez que no ingresó por puesto de control habilitado, y que la representante legal del menor, ha actuado en forma negligente, toda vez que, pese a que el gobierno ha establecido diferentes oportunidades para solicitar el permiso, la madre no ha iniciado los trámites tendientes a ello. Considera esta Magistratura que puede ser cierto que la señora MARÍA CRISTINA LUGO LUGO, haya actuado con negligencia al no haber solicitado el permiso de permanencia en los tiempos estipulados por el Gobierno Nacional en sus diferentes resoluciones, sin embargo, esta carga no puede ser asumida por el menor, y menos cuando ello implicaría separar a un niño de dos años de su familia, pues tal como lo indicó la entidad accionada, todo el grupo familiar el menor cuenta con el citado permiso, menos el niño ABRAHAM DAVID.DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LUGO LUGO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN RADICADO: 05001-33-33-028-2019-00397-01 8 Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que esta Sala no entiende como la entidad accionada no cuenta con información de ingreso del menor por puesto de
RADICADO: 05001-33-33-028-2019-00397-01
8 Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que esta Sala no entiende como la entidad accionada no cuenta con información de ingreso del menor por puesto de control habilitado, pues la parte actora en el escrito de tutela, narra que ella ingresó con sus dos hijos, el mismo día, y tanto ella como la menor Anabella Cristina Parra Lugo, cuentan con permiso especial de permanecía vigente, mientras que el niño
ABRAHAM DAVID no.
En este punto ha de indicarse que con la sentencia de la referencia se pretende la protección de los derechos fundamentales del menor y no de la accionante como tal, razón por cual atendiendo a la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a tener un ambiente familiar apto para su desarrollo, contar con las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos y evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados, derechos que no podrían ser protegidos si se aleja al menor de sus padres, se confirmará la sentencia impugnada. En un caso similar, la Corte Constitucional en sentencia SU 677 de 2017 señaló que “El carácter transversal del principio establecido en el artículo 44 Superior ha sido aplicado por la jurisprudencia aún para el análisis de normas consagradas en favor de los niños, niñas y adolescentes en aras de que se determine en el caso concreto cuál es la medida más beneficiosa para los derechos del menor de edad involucrado” Así las cosas, en cumplimiento de lo ordenado por el en artículo 44 de la
Constitución Política y dando aplicación al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su prevalencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juez Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, pues sin lugar a dudas la medida más beneficiosa para el niño ABRAHAM DAVID PARRA LUGO es que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA, realice todas las gestiones necesarias para extender el permiso especial de permanencia otorgado a la señora MARÍA CRISTINA LUGO LUGO a su hijo, a efectos de que se haga beneficiario del citado permiso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LUGO LUGO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN RADICADO: 05001-33-33-028-2019-00397-01 9
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA