TA ANT - 05001 33 33 028 2020 00217 01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 028 2020 00217 01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MESADA CATORCE - La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. / PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142
FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994
NOTA DE RELATORÍA: Evidenció la Sala que, el señor JORGE ORTEGA adquirió
su estatus de pensionado el 8 de agosto de 2012, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 14808 del 14 de marzo de 2013, fue por valor de $2.285.500, suma que supera el tope antes indicado, en tanto el equivalente a tres salarios mínimos para el año 2013 asciende a un total de $1.768.5003. En ese orden de ideas, quedó claro que el demandante no cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no adquirió su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y adicionalmente, su reconocimiento no equivale a una suma inferior a tres salarios mínimos, siendo entonces que no tiene derecho a devengar la prestación prevista en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989. Por último, frente a los argumentos de apelación esgrimidos por la parte actora, se señaló que no le asiste razón en cuanto a que en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado se refirió a la procedencia del reconocimiento de esta prestación, pues a pesar de la referencia realizada en la decisión, la misma estaba referida no a los requisitos necesarios para acceder a la misma o a la vigencia de aquella, bajo las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo pretende señalar la parte demandante; sino que se centró en definir la normatividad aplicable al reconocimiento pensional en favor del personal docente,
dependiendo de la fecha de su vinculación. Como consecuencia de lo expuesto, advirtió la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación y en ese sentido, se confirmó la sentencia proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 028 2020 00217 01
Demandante: JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2020 00217 01 DEMANDANTE Jorge León Ortega Oliveros DEMANDADO NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ACCIÓN Nulidad y restablecimiento del derechoLaboral
SENTENCIA N° 152
TEMA Mesada catorce - pensión de jubilación / acto legislativo 1 de 2005 - beneficiarios de la mesada catorce / mesada catorce asimilable a mesada adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989. DECISIÓN Confirma
I. ANTECEDENTES
Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la PARTE DEMANDANTE , contra la sentencia proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente a la petición radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 25 de junio de 2019, a través del cual se le negó el reconocimiento de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, a partir del 8 de agosto de 2012. Finalmente, pretende que se realicen los reajustes de ley sobre la pensión reconocida con fundamento en el reconocimiento de la mesada adicional, se realice el pago respectivo de las mesadas atrasadas, con la indexación a que haya lugar; se reconozca el pago de intereses moratorios y que se condene enRadicado: 05001 33 33 028 2020 00217 01
Demandante: JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 3 costas a la demandada.
2. HECHOS.
Afirma la parte demandante que fue vinculado como docente con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la que no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión gracia.
3 costas a la demandada.
2. HECHOS.
Afirma la parte demandante que fue vinculado como docente con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la que no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión gracia. Señala que mediante Resolución N° 14808 del 14 de marzo de 2013, le fue reconocida una pensión de jubilación. Indica que de acuerdo a lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 15, numeral 2°, literal b), le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda manifestando que, en materia pensional, los docentes no cuentan con normas expresas que consagren condiciones de edad, tiempo y cuantía, sino que son las mismas de la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la Ley 812 de 2003, y la Ley 100 de 1993 para aquellos que se vinculen con posterioridad. Para el caso concreto, estima que el actor no es acreedor de la prestación deprecada, habida cuenta que adquirió el status luego de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada del ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamentos de la decisión, manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artícu lo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima deRadicado: 05001 33 33 028 2020 00217 01
Demandante: JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 4 medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso del demandante, toda vez que se vinculó como docente el 15 de julio de 1985.
Señala que dentro del material probatorio aportado por las partes, se evidencia que el señor JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS, fue vinculado como docente por
primera vez el 15 de julio de 1985, adquiriendo el status de jubilado el 9 de agosto de 2012, razón por la cual se le re conoció la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución N° 14808 del 14 de marzo de 2013, sin la inclusión de la mesada 14 o prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, habiéndose solicitado la inclusión de la misma mediante petición del 20 de junio de 2019, a la cual no se le dio respuesta alguna, configurándose un acto administrativo ficto o presunto que se ataca en el presente proceso. Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aduce que al revisar el material probatorio, se tiene que el demandante ingresó al servicio docente el 15 de julio de 1985, esto es, con posterioridad al 1°de enero de 1981, por lo que en principio le asistiría el derecho a percibir dicha prestación económica, pero con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se deben cumplir con los demás requisitos contemplados en la norma citada; es decir, que hubiera adquirido el estatus de pensionado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y que el monto de la mesada haya sido igual o inferior a 3 SMLMV. Expresa que el demandante adquirió el estatus el 9 de agosto de 2012, con
al 31 de julio de 2011 y que el monto de la mesada haya sido igual o inferior a 3 SMLMV. Expresa que el demandante adquirió el estatus el 9 de agosto de 2012, con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo (31 de julio de 2011), por lo que no le asiste derecho, aunado a lo anterior, tampoco se cumpleRadicado: 05001 33 33 028 2020 00217 01
Demandante: JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 5 el límite del monto establecido, ya que la mesada pensional devengada es superior a 3 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que fue liquidada, ya que para el año 2012 el salario mínimo era de $ 566.700.00, multiplicado por 3 arroja un límite de $1.700.100.00, sin embargo, según el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación, se observa que la misma asciende a la suma de $2.285.500.00; superando el monto contemplado para tener derecho a la prima de mitad de año, por lo que no se cumple los supuestos consagrados para ser beneficiario de la misma, en virtud a las excepciones contempladas en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que en aplicación del artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 1989, como quiera que la demandante no
La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que en aplicación del artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 1989, como quiera que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de la mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Alude a sentencia de la Corte Constitucional C-143 de 2018, en la que se concluyó que la norma citada continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Afirma que no es dable equiparar la prima de mitad de año a que se refiere el artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 1989, con una mesada pensional adicional como la prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la misma norma se refiere a su naturaleza de prima y adicionalmente su creación tiene fines diferentes, pues mientras la primera se consagró como un beneficio para aquellos que no tienen derecho a la pensión gracia, la segunda tiene como finalidad la de compensar la pérdida del poder adquisitivo.Radicado: 05001 33 33 028 2020 00217 01
Demandante: JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS
finalidad la de compensar la pérdida del poder adquisitivo.Radicado: 05001 33 33 028 2020 00217 01
Demandante: JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989
6 Por lo anterior, considera que la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que solo percibirán 14 mesadas aquellos pensionados con un monto inferior a 3 salarios mínimos, no es aplicable al caso concreto pues lo que se reclama no equivale a una mesada adicional sino a una prima prevista en la Ley. Alude a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 en la que se concluyó la procedencia del reconocimiento de esta prima de mitad de año e invoca además su carácter vinculante. Concluye que “la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II.CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de ProcedimientoRadicado: 05001 33 33 028 2020 00217 01
Demandante: JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989
7 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si adolece de nulidad el acto ficto a través del cual la demandada, negó el reconocimiento de la prima señalada en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la
ley 91 de 1989 o si por el contrario, como lo indicó el a quo en la decisión de primera instancia, el demandante no cumple con los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de esta prestación.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. Respecto al Régimen Pensional, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció lo siguiente respeto a la mesada adicional dispuesta por la ley 100 de 1993: "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.". De lo que se tiene que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas queRadicado: 05001 33 33 028 2020 00217 01
Demandante: JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 8 adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta norma se obtiene que: a) La continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no les hubiere sido
reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma. Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo siguiente: “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes s e encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta s entencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia
con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” De acuerdo a lo anterior, la prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142, en este sentido la Corte Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad, determinó:Radicado: 05001 33 33 028 2020 00217 01
Demandante: JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 9 “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” Ahora bien, la ley 91 de 1989, en su artículo 15 consagra una serie de reglas concernientes al régimen prestacional de los docentes, dicho artículo en su
numeral segundo señala lo siguiente: “2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de
concernientes al régimen prestacional de los docentes, dicho artículo en su numeral segundo señala lo siguiente: “2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social c onforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Expuesto el marco jurídico aplicable al caso bajo análisis, procederá la Sala a desatar el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo.
4. CASO CONCRETO.
Dentro del asunto bajo estudio se encuentra acreditado que el demandante ingresó al servicio docente el 15 de julio de 1985 y adquirió el estatus de
jubilado el 8 de agosto de 2012, conforme lo cual, a través de Resolución N° 14808 del 14 de marzo de 2013 1, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 9 de agosto de 2012 en cuantía de $2.285.500.
1 Fls. 21 y 22 arch 3 Exp Dig.Radicado: 05001 33 33 028 2020 00217 01
Demandante: JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989
10 Así mismo, se acreditó que a través de petición elevada el 25 de junio de 2019 2, el demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento de la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal b), sin que la entidad hubiese emitido respuesta. Ahora bien, al resolver sobre el asunto en primera instancia, consideró el a quo que el demandante no tiene derecho a percibir la prestación contemplada en la norma por cuando si bien ingresó al servicio docente con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1981, esto es el 15 de julio de 1985, no satisface los requisitos contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto su derecho pensional no se causó con anterioridad al 2011 y adicionalmente no corresponde a una suma inferior a los tres salarios mínimos. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso
recurso de apelación, considerando que no puede confundirse la prestación consagrada en la Ley 91 de 1989 en favor de los docentes que ingresaran al servicio con posterioridad al 1 de enero de 1981, con la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 . Para el efecto, solicita tener en cuenta que ambas prestaciones tienen finalidades diferentes, puesto que la primera se contempló como un beneficio para quienes no tenían derecho a percibir una pensión gracia, mientras que la segunda busca compensar la pérdida del poder adquisitivo en el reconocimiento pensional. Finalmente, pretende que se tenga en cuenta que la prestación contemplada en favor del personal docente no tiene la naturaleza de mesada pensional sino que corresponde a una prima, no siendo posible que se aplique la limitante prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 al contemplar quiénes pueden percibir más de trece mesadas pensionales. De conformidad con lo manifestado por la parte en el recurso de alzada se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la denominada prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989, prestación respecto de la cual la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, indicó que es asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, argumento suficiente para señalar que no le asiste razón al recurrente al considerar que se trata de dos prestaciones diferentes, pues como lo explicó el máximo Tribunal de lo Constitucional, en la decisión
2 Fls. 19 y 20 arch 3 Exp Dig.Radicado: 05001 33 33 028 2020 00217 01
Demandante: JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS
2 Fls. 19 y 20 arch 3 Exp Dig.Radicado: 05001 33 33 028 2020 00217 01
Demandante: JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 11 citada, ambas normas se refieren a la mesada adicional pagadera a mitad de año, dependiendo del régimen prestacional que se aplique.
En ese sentido, como bien lo explicó el a quo en la decisión recurrida, tratándose de prestaciones asimilables y que finalmente, se refieren a una mesada pensional adicional, se encuentran limitadas por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que señaló que a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con ello, para determinar si el demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del estatus pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión.
Frente a lo dicho se tiene que el señor JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS adquirió su estatus de pensionado el 8 de agosto de 2012, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 14808 del 14 de marzo de 2013, fue por valor de $2.285.500, suma que supera el tope antes indicado, en tanto el equivalente a tres salarios mínimos para el año 2013 asciende a un total de $1.768.5003. En ese orden de ideas, es claro que el demandante no cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no adquirió su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y adicionalmente, su reconocimiento no equivale a una suma inferior a tres salarios mínimos, siendo entonces que no tiene derecho a devengar la prestación prevista en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989. Por último, frente a los argumentos de apelación esgrimidos por la parte actora, habrá de decirse que no le asiste razón en cuanto a que en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado se refirió a la procedencia del reconocimiento de esta prestación, pues a pesar de la referencia realizada en la decisión, la misma estaba ref erida no a los requisitos necesarios para acceder a la misma o a la vigencia de aquella, bajo
3 En tanto el salario mínimo para el año 2013 equivale a $589.500.Radicado: 05001 33 33 028 2020 00217 01
Demandante: JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989
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Demandante: JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 12 las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo pretende señalar la parte demandante; sino que se centró en definir la normatividad aplicable al reconocimiento pensional en favor del personal docente, dependiendo de la fecha de su vinculación.
Como consecuencia de lo expuesto, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación y en ese sentido, se habrá de CONFIRMAR la sentencia proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
6. COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.
Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala) Al momento d
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