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TA ANT - 05001 33 33 028 2022 00080 01-(02-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 028 2022 00080 01-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TUTELA CONSTITUCIONALel amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales - este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección / VULNERACIÓN A LA COSA JUZGADA - el principio de cosa juzgada constitucional se vulnera cuando el nuevo proceso: (a) se adelanta con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo; (b) guarda identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (c) presenta identidad de objeto, de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada; y (d) configura identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso anterior, en otras palabras, por idénticos hechos o elementos y, debido a ello, la razón de la demanda no varía / PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA LA RECTIFICACIÓN - la tutela procede cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas / DERECHO DE RECTIFICACIÓN - es el derecho que tienen las personas a que se rectifiquen las informaciones falsas,

LA RECTIFICACIÓN - la tutela procede cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas / DERECHO DE RECTIFICACIÓN - es el derecho que tienen las personas a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado su honra o buen nombre, este derecho está contemplado en el Art. 20 de la Constitución - el ejercicio de este derecho necesariamente “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial” - la Corte ha establecido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela la solicitud de rectificación previa al particular, el cual resulta exigible respecto de los medios masivos de comunicación / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓNla libertad de información es un derecho fundamental que protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo – es de “doble vía”, pues garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial / PRINCIPIO DE VERACIDAD - la veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por

negligencia o imprudencia del emisor - la veracidad no sólo se desconoce cuándo se presentan hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una opinión y los elementos fácticos objetivos en una noticia emitida, sino también resulta desconocido este principio, cuando la información que se emite, a pesar de que concuerda con la realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una exposición que lo induce a la confusión o al error / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN - la Corte Constitucional ha manifestado que ‘los medios constituyen verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple calificación de ‘particulares’, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador, por lo que procede la acción de tutela / SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros eventos, cuando se solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, caso en el cual se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma / ESTADO DE INDEFENSIÓN - se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de

medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de suderecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.

FUENTE FORMAL: artículo 86 de la Carta Política, Decreto 2591 de 1991

SINTESIS DEL CASO: El día 19 de noviembre de 2021 el periódico el Colombiano publicó una nota periodística en la cual afirmaba que “1.800 millones de pintura no taparon líos en la 4 Sur”, ante lo cual el señor Rodrigo Foronda Morales en calidad de director general de la Agencia para la Gestión del Paisaje, el Patrimonio y las Alianzas Público-Privadas de la Alcaldía de Medellín solicitó el mismo día rectificación de la nota periodística, pues no se trataba de 1.800 millones, sino de 254 millones y, por su parte, el periódico respondió que el valor correspondía a datos reales y veraces pues correspondía al valor total del contrato N° PS2021290 de 2021, tal como se constató en el informe de interventoría. Frente a lo anterior, a la sala le correspondió determinar si el periódico el Colombiano se encuentra o no vulnerando los derechos fundamentales a la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: La sala encontró, una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, que e l Colombiano no sólo desconoce la veracidad e imparcialidad de la información, porque se encuentre publicando datos falsos o inexactos, sino porque en este caso, induce a error o confusión al lector, con el

siguiente título de “1.800 millones en pintura no taparon los líos en la 4 sur” en tanto que el mismo contiene un lenguaje distorsionado y una exposición de la que no se logra diferenciar la noticia objetiva de la crítica personal 28. En esa medida se tiene que el enfoque usado en el titular de la noticia, lleva a una distorsión de la información que hace pensar al lector de la nota, que el sólo valor de la pintura que se hizo en el Puente de la 4 Sur, costo $ 1800 millones, cuando se tiene claro que dicho monto, fue el costo total de toda la intervención artista. En consecuencia,se confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la rectificación únicamente del titular plasmado en la página 4, cuyo titular expresó “1.800 millones en pintura no taparon los líos en la 4 sur” , precisando que este valor no sólo corresponde a pintura, sino a los otros ítems que hicieron parte de la contratación, en tanto que dejarlo así, seria mal informar al ciudadano, quedando como si todo este dinero solo fuera utilizado para pintura.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 05001 33 33 028 2022 00080 01 Accionante Rodrigo Foronda Morales en calidad de director general de la Agencia para la Gestión del Paisaje, el Patrimonio y las Alianzas Público-Privadas de la Alcaldía de Medellín Entidad accionada El Colombiano S.A.S Instancia Segunda Sentencia Tutela de No. 30 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada El

Alianzas Público-Privadas de la Alcaldía de Medellín Entidad accionada El Colombiano S.A.S Instancia Segunda Sentencia Tutela de No. 30 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada El Colombiano en contra de la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro: Número y fecha de la sentencia. 18 de marzo de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena al periódico el Colombiano rectificar el titular plasmado en la página 4 del diario publicado el 19 de noviembre de 2021, en el que se señala ”1.800 millones en pintura no taparon los líos en la 4 Sur”, la cual deberá ser bajo las mismas condiciones utilizadas en el titular, precisando que los $ 1.800 millones a los que se hace referencia, es la suma total del contrato de intervención artística del Puente de la 4Radicado: 05001 33 33 028 2022 00080 01 2 Sur, precisando los Ítems y no sólo para pintura como se quiere dar a entender. Para lo cual se le concede un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.

ANTECEDENTES

I. Resumen de la demanda de tutela Petición que se efectuó por parte del actor Solicita que se responda la solicitud de rectificación de la noticia dada en edición impresa del 19 de noviembre de 2021, referente al costo de la obra de la 4 Sur. Solicitud de rectificación se presentó el 19 de noviembre de 2021.

En las pretensiones se señala que se haga la corrección de la

noticia dada en edición impresa del 19 de noviembre de 2021, referente al costo de la obra de la 4 Sur. Solicitud de rectificación se presentó el 19 de noviembre de 2021. En las pretensiones se señala que se haga la corrección de la publicación en los siguientes términos: “1. En edición de semana, en la primera página, en nota de 7 x 5 centímetros se aclare el verdadero valor de la intervención del puente de la 4 Sur (doscientos cincuenta y seis millones de pesos)

2. En la misma edición, a las mismas 4 columnas del yerro, en el mismo tamaño y en la misma página (4) se rectifique de manera clara y sin ambages la información sobre el verdadero costo de la obra.

3. Las rectificaciones deben ser tres, mismo número de las menciones de la inexactitud en la nota.

4. De la misma manera, debe constar la rectificación en el medio digital.

5. En cada una de las rectificaciones debe constar que se obedece a una orden emitida por un Juez de la República ante acción de tutela incoada por la Agencia Para la Gestión del Paisaje, el Patrimonio y las Alianzas Público Privadas de la Alcaldía de Medellín.Radicado: 05001 33 33 028 2022 00080 01

3 Derechos que se consideran vulnerados El derecho a la rectificación establecido en el Art. 20 de la Constitución Política.

II. Resumen de las contestaciones Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa: El Colombiano S.A.S.  La publicación periodística objeto de la presente acción, se hizo bajo parámetros constitucionales de veracidad e imparcialidad, informándose estrictamente el valor total del contrato que equivale a $1.807.860.784, sin

El Colombiano S.A.S.  La publicación periodística objeto de la presente acción, se hizo bajo parámetros constitucionales de veracidad e imparcialidad, informándose estrictamente el valor total del contrato que equivale a $1.807.860.784, sin que contenga información falsa o errónea, como se puede constatar en el informe de supervisión del contrato No PS2021190 del 23 de noviembre de 2021.  El accionante radica solicitud de rectificación, sin acreditar que la información publicada este errada o que falte a la verdad, carga de la prueba que le corresponde de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  El Colombiano, acogiendo la instrucción impartida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante correo electrónico del 20 de diciembre de 2021 da respuesta de fondo al accionante, negando su solicitud de rectificación, con base a que la publicación realizada, se hizo bajo los parámetros constitucionales de la veracidad e imparcialidad. Al haber dado respuesta de fondo a su solicitud inicial, El Colombiano cumplió con su deber legal como medio de comunicación, llevando este trámite a su culminación.  El Colombiano informó estrictamente lo relacionado con el valor total del contrato que es de mil ochocientos siete millones ochocientos sesenta mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($1.807.860.784). La información entregada por periódico no contiene informaciones falsas o erróneas, pues como se puede verificar en la consideración inicial número dos (02) y en el informe que allega el accionante en sus anexos, el valor informado es real.Radicado: 05001 33 33 028 2022 00080 01

4 Objetivamente se firmó un contrato para la intervención artística del valor anteriormente descrito, donde se incluye la totalidad de la intervención del inmueble municipal, incluyendo la pintura de este.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada Parte accionada  Resulta claro que el valor de $1.807 millones es por la operación logistica del contrato de intervención artística, y que sólo de honorarios es la suma de $265.277.473. Todo lo relacionado a la obra estaba dirigido a pintar el Puente de la 4 Sur.  Una intervención artística como la que se hizo, no solamente incluye la pintura que se requiere para hacerla, sino que también requiere los artistas y toda la labor de logística para poder llevar a cabo la misma.  El titular “$1.800 millones en pintura no taparon líos de la 4 Sur ” no es un título que adolezca de falta de veracidad, como así lo consideró el juez de tutela de primera instancia, el título es real, es veraz y por tanto cumple altos estándares periodísticos, constitucionales y jurisprudenciales. Por tanto, fueron $1.800 millones invertidos en la intervención artística, esto, con todo lo que implica para llevar a cabo el objeto del contrato.  Se indica que el puente necesitaba mucho más que pintura, ya que requería ser intervenido físicamente, en su infraestructura, para superar todos aquellos problemas que denuncia la comunidad que tiene el puente y que EL Colombiano pudo constatar.  El titulo sugiere que el puente necesita más que pintura. Las partes bajas del puente presentan deterioros importantes, las bancas están desgastadas, los adoquines levantados y cerca del parque de skate hay un muro que, por la constante filtración de agua, se rajó y podría venirse abajo.

puente presentan deterioros importantes, las bancas están desgastadas, los adoquines levantados y cerca del parque de skate hay un muro que, por la constante filtración de agua, se rajó y podría venirse abajo.  Es importante que se tengan presentes los derechos a la libertad de información, a la libertad de expresión y a que El Colombiano pueda decidir lo que publica, cuando publica y como lo publica; sin que pueda existir una intervención por parte del Juez Constitucional, en lo referente al estilo de laRadicado: 05001 33 33 028 2022 00080 01 5 titulación (figurado) o al estilo del contenido, siempre que la información sea veraz.  El Colombiano siempre fue claro en indicar que la intervención artística le correspondía a la Agencia para la Gestión del Paisaje, el Patrimonio y las Alianzas Público Privadas (APP) y que los arreglos de otros ítems, como lo son los andenes, barandas y demás, estaban a cargo de la Secretaría de Infraestructura Física del municipio. Incluso, El Colombiano ha garantizado el principio del equilibrio informativo, en tanto que publicó la versión del accionante como director de la Agencia para la Gestión del Paisaje, el Patrimonio y las Alianzas Público Privadas (APP), ademàs de que informó las otras obras que se estaban ejecutando en el inmueble y que se encontraban en cabeza Secretaría de Infraestructura Física.  Igualmente se tiene que, dentro de la nota periodística, se recogen versiones de diferentes actores ciudadanos y se informa la versión entregada por el

accionante sobre las obras implementadas al inmueble municipal, cumpliendo así, con los principios de veracidad y equilibrio informativo.

CONSIDERACIONES

I. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados  En edición del 19 de noviembre de 2021, el periódico El Colombiano publicó el siguiente titular1 1 Ver anexos escrito de tutela y contestaciòn del ColombianoRadicado: 05001 33 33 028 2022 00080 01 6  El accionante remitió solicitud de rectificación el 19 de noviembre de 2021, así2: 2 Ver anexos escrito de tutelaRadicado: 05001 33 33 028 2022 00080 01 7  Se aporta respuesta a la solicitud de rectificación del 20 de diciembre del 2021 por parte del periódico El Colombiano, así:  La parte actora aporta el contrato que se firmó para la intervención artística en el Puente de la 4 Sur, donde se discriminan los valores pagados por la operación logística como tal y por los honorarios, así:Radicado: 05001 33 33 028 2022 00080 01

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III. Problema jurídico.

De acuerdo con el sustento fáctico, debe determinarse si efectivamente El Colombiano no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la parte

actora, al encontrarse que la información que se publicó fue exacta, imparcial yRadicado: 05001 33 33 028 2022 00080 01 9 veraz, y al haberle contestado correctamente la solicitud de la rectificación de la información al actor, tal como lo señala la accionada en el escrito de impugnación. Análisis previo Se debe advertir que esta Sala de Decisión tuvo conocimiento de una tutela similar a la que hoy se estudia, la cual fue instaurada por el mismo accionante, no obstante, se tiene que en dicho caso no se presentó la cosa juzgada para decidir sobre el fondo del asunto, dado que, en dicho fallo de l 2 de marzo de 2022 , sólo hubo manifestación sobre la improcedibilidad de la tutela, por no haberse respetado los términos prudenciales para que el periódico contestara la solicitud de rectificación de la información presentada por el actor. Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: 1). Se precisa que el hecho de que a la fecha de interposición de la presente tutela haya transcurrido el plazo razonable para que la accionada contestara de fondo la solicitud de rectificación, constituye un hecho nuevo, y en ese sentido se tiene que no se configura la cosa juzgada como se indicó anteriormente. En estos términos se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T – 023 de 2022: 1. “Según lo dicho por la jurisprudencia constitucional, el principio de cosa juzgada constitucional se vulnera cuando el nuevo proceso: 3 (a) se adelanta con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo; (b) guarda identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas

posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo; (b) guarda identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (c) presenta identidad de objeto, de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada;4 y (d) configura identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso anterior, en otras palabras, por idénticos hechos o elementos y, debido a ello, la razón de la demanda no varía.

2. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.5 Por tanto, 3 Ver la Sentencia T-611 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-119 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-2019 de 2018.

M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-249 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil: “Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder

a fallar sobre la nueva causa.” Ver, entre otras, las sentencias T-136 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-512 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-124 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-611 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-583 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-Radicado: 05001 33 33 028 2022 00080 01 10 no se configura la identidad de causa cuando se presentan “nuevos hechos o un motivo que expresamente justifique la interposición” 6 de la acción de tutela, o “elementos nuevos que varían sustancialmente la situación inicial”, 7 o, en otras palabras, una “situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos.”8 De lo anterior se concluye que, el presente asunto puede ser objeto de debate en sede Constitucional, ya que nunca se conoció el fondo del asunto, es decir, sobre si procedía o no la rectificación que se solicita, y, por tanto, se dejaron las puertas abiertas para una nueva acción constitucional, en caso de que la parte actora evidenciara que continuaban violentándose sus derechos fundamentales, por encontrarse inconforme con la respuesta de la accionada, como ocurrió en el presente caso. 2) Por otro lado, se deja claro que el hecho de haber conocido la Sala la apelación de la primera tutela y haber decidido declarar su improcedencia, no genera causal

de impedimento alguna, que encuentre en las establecidas en el Art. 56 del CPP (aplicables en tutela), ni siquiera por analogía, en particular las establecidas en los numerales 6, 9, 12, 13 y 14 que rezan lo siguiente: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(…)

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. (…) 12.Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 13.Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-427 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-362 de 2007.

M.P. Jaime Araujo Rentería; T-919 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-707 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

M.P. Jaime Araujo Rentería; T-919 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-707 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-751 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Ver, entre otras, la Sentencia T-237 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-751 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-919 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-707 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicado: 05001 33 33 028 2022 00080 01 11 14.Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo…”

IV. Análisis del problema jurídico Tesis de la sentencia impugnada El juzgado de primera instancia determinó que en el presente caso se debe conceder el amparo solicitado de manera parcial. Por lo que ordenó la rectificación únicamente del titular plasmado en la página 4, cuyo titular expreso “1.800 millones en pintura no taparon los líos en la 4 sur”, en el que se debe precisar que este valor no sólo corresponde a pintura, sino a los otros ítems que hicieron parte de la contratación, pues dejarlo así, seria mal informar al ciudadano, quedando un

sinsabor de que todo este dinero sólo hubiese sido utilizado para pintura. Lo que desborda así, la realidad contractual y genera suspicacia del contrato y de las actuaciones realizadas por la entidad tutelante Tesis de la parte que apeló Solicita se revoque la sentencia, en tanto que la nota del periódico se hizo con suficiente claridad y de manera objetiva, desde el título hasta su contenido. En este sentido, se tiene que el titular comprende el concepto de la pintura como un concepto global, ya que como se puede observar en el informe de ejecución del contrato, que fueron ($1.807.860.784) como valor total de la intervención, con lo que se iban a cancelar diversas operaciones para la intervención artística del inmueble municipal. Tesis de la parte que no apeló No se manifestó al respecto.

V. Normas constitucionales y convencionales de referencia En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.Radicado: 05001 33 33 028 2022 00080 01

12 Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias. Procedencia de la acción de tutela

en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias. Procedencia de la acción de tutela El Decreto 2591 de 1991 en el Art. 42 Núm. 7 señala lo siguiente: “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.

La Corte respecto de la rectificación identificó dos reglas generales y cinco subreglas aplicables a la rectificación en condiciones de equidad en Sentencia T-145 de 2016, así: “Las reglas generales exigen que (i) “la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo relevante al que tuvo la noticia inicial” 4 , es decir, que esta debe tener una difusión y destinatarios equivalentes a aquellos que tuvo la publicación reprochada; y, (ii) el emisor del mensaje debe reconocer expresamente “que incurrió en un error o en una falsedad” 5 . Sobre esta última, la jurisprudencia ha aclarado que, para el caso de las redes sociales, cuando las publicaciones se realicen a título personal la rectificación

corresponde a quien hizo la publicación. A su turno, las sub reglas aplicables a la rectificación en condiciones de equidad, respecto de publicaciones realizadas en redes sociales, son las siguientes: (i) la rectificación debe tener el mismo alcance, despliegue, difusión y tiempo de duración que la publicación reprochada; (ii) previa verificación de los hechos, el emisor del mensaje debe proceder a rectificar la información publicada en un término razonable; (iii) la carga de la prueba le corresponde a quien solicita la rectificación, salvo que se trate de afirmaciones amplias e indeterminadas, caso en el cual aquella se invierte; (iv) la rectificación se circunscribe al contenido informativo o, en su defecto, a los fundamentos fácticos en los cuales se basan las opiniones emitidas; y, (v) la rectificación se constituye en la reparación constitucional de los derechos vulnerados.”.Radicado: 05001 33 33 028 2022 00080 01 13 Del Derecho de Rectificación El derecho de rectificación es el derecho que tienen las personas a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado su honra o buen nombre, este derecho está contemplado en el Art. 20 de la Constitución, así: “ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”. Sobre la solicitud de rectificación previa como requisito especifico de la acción de tutela. El artículo 20 de la Constitución Política establece en su último inciso que “se garantiza

rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”. Sobre la solicitud de rectificación previa como requisito especifico de la acción de tutela. El artículo 20 de la Constitución Política establece en su último inciso que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad ”. La Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de este derecho necesariamente “ conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido

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