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TA ANT - 05001-33-33-028-2022-00339 -01-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-028-2022-00339 -01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. - procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones

previstas para víctimas del conflicto armado. / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - no es procedente que se ordene el pago de la indemnización administrativa, habida cuenta que la propia entidad conoce su presupuesto y establece las prioridades en el conjunto de personas, que solicitan la atención humanitaria en sus diferentes modalidades; en consecuencia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determina la asignación de la atención humanitaria. / FACULTAD DEL JUEZ DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN - consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional FUENTE FORMAL: Artículos 23, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala evidenció que dado que la entidad, mediante el oficio F-OAP-018-CAR del 26 de julio de 2022, informó al accionante que realizaría nuevamente la aplicación del método técnico de priorización el día 31 de julio de 2022; resultó procedente revocar la sentencia de primera instancia y tutelar el derecho fundamental de petición del señor Juan Mosquera y en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a

las Víctimas, debido a para el momento del fallo ya había culminado la fecha de la aplicación del método técnico de priorización, esto es, 31 de julio de 2022; para que dentro del término de tres (03) días siguientes a la notificación de esta sentencia; informara al accionante el trámite y/o procedimiento correspondiente a la fase de entrega de la indemnización administrativa, la apropiación presupuestal y el resultado del método técnico de priorización y procediera a informarle la programación de la entrega de los recursos de la indemnización, en caso de ser procedente.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-028-2022-00339 -01 Página 2 de 20 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : JUAN MOSQUERA RENTERÍA

ACCIONADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO : 05001 33 33 028 2022 00339 01

INSTANCIA : SEGUNDA

PROVIDENCIA : Sentencia N° 0182

DECISIÓN : Revoca ASUNTO :Derecho de petición-indemnización administrativa Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante señor Juan Mosquera Rentería, en contra de la

sentencia proferida el primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se declaró el hecho superado. ANTECEDENTES El señor Juan Mosquera Rentería informó que, el día 23 de junio de 2022, presentó petición solicitando información y recibió una respuesta que no es de fondo. Manifestó que es desplazado y fue reconocido, mediante la Resolución 04102019-318816 del 20 de enero de 2020, sin que a la fecha se haya hecho efectiva la liquidación del acto administrativo,, ni determinado el avance de la indemnización y sin definir fecha cierta para la entrega de los incentivos.

PETICIÓNReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-028-2022-00339 -01

Página 3 de 20 El señor Juan Mosquera Rentería pretende que se tutele sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y en consecuencia, se ordene a la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resolver de fondo y de forma concreta, la petición que le presentó el 23 de junio de 2022. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que p ara el caso del señor Juan Mosquera Rentería, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –,

se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado 1094617-5035558, en marco de la ley 387 de 1997. Referente al pago y/o desembolso de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, a favor del señor JUAN MOSQUERA RENTERIA, le comunicó que, por medio de la Resolución No. 04102019-318816 - del 20 de enero de 2020 (debidamente notificada) se decidió a favor del accionante (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante de d esplazamiento forzado y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización; teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Afirmó que el 30 de julio de 2021, la Unidad para las Víctimas

aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2020, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor y conforme el resultado de la aplicación del Método, concluyó que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, ya reconocida por el hecho víctimizante de Desplazamiento Forzado RAD 1094617-5035558; debido a que laReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-028-2022-00339 -01 Página 4 de 20 ponderación de los componentes aplicados arrojó como resultado el valor de 47.6082 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001, por lo que no fue posible realizar el desembolso de la medida en la presente vigencia, en razón al resultado del método técnico de priorización y la disponibilidad presupuestal. Por lo anterior, advirtió que el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorizac ión y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento, y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes y organiza los

todas las víctimas en un solo momento, y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes y organiza los pagos de forma igualitaria, según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización. Así, expuso que la entidad respeta el debido proceso administrativo, toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, como población vulnerable donde respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recurs os administrativos: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en el término de diez (10) días, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acción, a menos de encontrarse en presencia de un perjui cio irremediable, lo cual no fue acreditado. Por lo anterior, conforme las pruebas aportadas solicita se nieguen las pretensiones del accionante, por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-028-2022-00339 -01 Página 5 de 20 Mediante sentencia del primero (01) de agosto de dos mil

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-028-2022-00339 -01 Página 5 de 20 Mediante sentencia del primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual dispuso: “(…) En tal sentido, a juicio de esta Judicatura, el hecho de no precisar una fecha exacta de entrega de la indemnización administrativa no puede considerarse como nugatorio de los derechos fundamentales invocados, pues en la respuesta dada en la comunicación del 26 de julio de 2022, se expusieron de forma clara y suficiente los argumentos que impidieron acceder a la pretensión, los cuales se sustentan en la aplicación del método técnico de priorización. Por lo anterior, concluye esta Agencia Judicial que, en el presente asunto no se configura la vulneración al derecho de petición deprecado ni de los más derechos alegados por el actor, pues la entidad indica en la comunicación remitida al accionante el 26 de julio de 2022 que, se encuentran a la expectativa de la aplicación del método técnico de priorización en esta anualidad por no haber demostrado una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad. Así las cosas, considera el Juzgado que, dentro del trámite de la presente acción, la Unidad de Victimas ha actuado de acuerdo con sus competencias, ha dado respuesta a la solicitud y ha comunicado sus actuaciones al accionante mediante envío de la respuesta brindada. Las anteriores consideraciones permiten concluir que los motivos por los cuales se solicita la intervención del Juez de tutela han cesado. En ese sentido, no hay lugar a que se ordene a la accionada realizar

actuaciones al accionante mediante envío de la respuesta brindada. Las anteriores consideraciones permiten concluir que los motivos por los cuales se solicita la intervención del Juez de tutela han cesado. En ese sentido, no hay lugar a que se ordene a la accionada realizar conductas que ya ha llevado a cabo, esto es, dar respuesta completa a la petición elevada por el actor. (…)” -anexo 09LA IMPUGNACIÓN El señor Juan Mosquera Rentería impugnó la decisión, para lo cual, argumentó que no está de acuerdo con el fallo de primera instancia al manifestar que no se encontró vulneración de derechos fundamentales, por cuanto lo que está solicitando es que se asigne una fecha cierta o aproximada, para la entrega de la indemnización reconocida, mediante la Resolución 04102019-318816 del 20 de enero de 2020, debido a que las respuestas de la Unidad de Víctimas son dilatorias y evasivas, por lo que no se presentaría la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el accionante pidió fue el pago de la indemnización administrativa y el despacho pese a que se demostró que no la recibió, concluyó que había un hecho superado. Por las razones anteriores, solicita se revoque la decisión adoptada y se ordene a la Unidad de Víctimas resolver su peticiónReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-028-2022-00339 -01 Página 6 de 20 indicando sin más dilaciones fecha aproximada en la cual se hará efectiva la entrega de la indemnización administrativa. Acervo probatorio Al proceso se aportó copia de los siguientes documentos:

1. Derecho de petición-solicitud de pago del 23 de junio de 2022.

indicando sin más dilaciones fecha aproximada en la cual se hará efectiva la entrega de la indemnización administrativa. Acervo probatorio Al proceso se aportó copia de los siguientes documentos:

1. Derecho de petición-solicitud de pago del 23 de junio de 2022.

2. Resolución N° 04102019-318816 del 20 de enero de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa…”

3. Acta de radicado de solicitud de indemnización del 12 de junio de 2019.

4. Menaje de dignificación Unidad para las Víctimas.

5. Cédula de ciudadanía del señor Juan Mosquera Rentería.

6. Respuesta-6795899_26072022 del 26 de julio de 2022.

7. Oficio radicado N° 6753080 del 09 de julio de 2022.

8. Oficio F-OAP-018.CAR del 26 de julio de 2022.

9. Citación pública Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser notificada sobre la Resolución N° 04102019-318816 del 20 de enero de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa…”

10. Aviso público Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser notificada sobre la Resolución N° 04102019-318816 del 20 de enero de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa…”

11. Resolución N° 04102019-318816 del 20 de enero de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa…”

12. Oficio del 23 de agosto de 2021 “priorización de la entrega de la media indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización”.

CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-028-2022-00339 -01 Página 7 de 20 Problema jurídico La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor Juan Mosquera Rentería, para lo cual, se analizará si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud que el 23 de junio del 2022, presentó el accionante o si se presentó un hecho superado. Régimen Jurídico aplicable. La acción de tutela La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política,

debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. La acción de tutela se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resalto fuera del texto), la cual procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En materia de desplazados, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos1 ha reiterado, que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Ello, por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional, ante las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta

1 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-496 de

2007 y T-821 de 2007.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-028-2022-00339 -01 Página 8 de 20 en la cual se encuentran, por ser víctimas del desplazamiento forzado. En ese sentido, la Corte Constitucional expresó que, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho, exigir el agotamiento previo de acciones y recursos, como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional.2 Derecho de petición El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades y actualmente, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos. El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración, dentro de los términos legalmente previstos para ello. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del mismo. La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Política que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto) De la norma constitucional transcrita, se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad, ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3.

2 Sentencia T086 de 2006. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-028-2022-00339 -01 Página 9 de 20 Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 4. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.5

De acuerdo a lo anterior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Con forme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015.

EL CASO CONCRETO: El señor Juan Mosquera Rentería pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana, al considerar que no ha recibido una respuesta de fondo, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto de su solicitud de asignación de fecha, para el pago de la indemnización administrativa.

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la Unidad Administrativa Especial de

4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-028-2022-00339 -01 Página 10 de 20 Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta de fondo a la petición que le presentó el accionante referente a la fijación de fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa, que reconoció mediante la Resolución N° 04102019-318816 del 20 de enero de 2020 , por medio de la cual, decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, en la cual se explicó que al no acreditar alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución N° 01049 de 2019, se ordenó la aplicación del método técnico de priorización. El señor Juan Mosquera Rentería impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la accionada brindar respuesta de fondo a su solicitud y le fije fecha para la entrega de la indemnización administrativa. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de los derechos de personas protegidas constitucionalmente, como lo

son los desplazados, los trámites no deben hacerse extensos, sino al contrario, darle agilidad para la efectiva protección de los derechos de los desplazados. En este punto cabe recordar, según ha dicho la Jurisprudencia Constitucional 6, el Estado tiene la obligación de dar atención a los desplazados, para que cesen las privaciones del goce de sus derechos, obligación que genera consecuencialmente, el derecho de los mismos a ser atendidos por las autoridades “con prontitud, y en condiciones que respeten su dignidad humana”. Corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, así lo expresó la Corte Constitucional: “… el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado. (…) Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precisó que tratándose de la entrega de prestaciones económicas la informalidad de la tutela no exoneraba al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que basa sus pretensiones. Por ello, es necesario contar con

6Corte Constitucional. Sentencia T - 1346 de 2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-028-2022-00339 -01 Página 11 de 20 elementos que brinden la convicción de que la obligación que se reclama no es incierta ni discutible, sino que existe plenamente. Además,

Radicado: 05001-33-33-028-2022-00339 -01

Página 11 de 20 elementos que brinden la convicción de que la obligación que se reclama no es incierta ni discutible, sino que existe plenamente. Además, la Corte consideró que decretar el pago del dinero reclamado por quien se encontraba en situación de desplazamiento podría desatender los procedimientos técnicos que tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social, dado que existía incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las que era titular el actor. Finalmente, en aquella oportunidad se ordenó a la UARIV que en un tiempo prudente revisara la situación concreta del accionante para que, de ser el caso, le entregaran sin dilaciones el dinero reclamado, en las condiciones establecidas en el programa de atención del que fuera beneficiario7. (…)”8 En efecto, no es procedente que se ordene el pago de la indemnización administrativa, habida cuenta que la propia entidad conoce su presupuesto y establece las prioridades en el conjunto de personas, que solicitan la atención humanitaria en sus diferentes modalidades; en consecuencia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determina la asignación de la atención humanitaria. Lo anterior significa la imposibilidad de acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización requerida, por lo que es claro que se debe seguir las indicaciones proporcionadas con anterioridad. Es necesario entonces, destacar que una verdadera respuesta, si bien, no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del

7 En la sentencia T-999 de 2012 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio) citada en la sentencia T-675 de 2014 que aquí se comenta, se resolvió un asunto donde el accionante afirmaba ser beneficiario de ayuda humanitaria dada su condición de desplazado, sin que fuera aportada ninguna prueba que así lo acreditara. En esa oportunidad la Corte resaltó la importancia de que existan medios de prueba suficientes para poder ordenar la entrega de sumas dinerarias y con ello evitar la posibilidad de defraudación. Sostuvo en aquella oportunidad: “En síntesis, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos fundamentales de la población desplazada, también ha hecho alusión a que el reconocimiento por este medio de prestaciones económicas como las ayudas humanitarias, exige acreditar, aunque sea sumariamente, los requisitos que configuran la acreencia. Dentro de estos aspectos mínimos que deben ser probados se encuentra precisamente el que el accionante tenga la condición de beneficiario. De la misma forma, en virtud del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen deberes que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades, especialmente cuando acuden a la acción de tutela. Dentro de estos se encuentran los de la buena fe y de colaboración con la administración de justicia (arts. 83 y 95 Superiores), lo cual implica un comportamiento leal y con probidad como pa rte de las condiciones mínimas para vivir en sociedad. Desde el punto de vista procesal, a los jueces les corresponde prevenir, remediar, sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos postulados (arts. 37 del CPC y 42 CGP)”. En esta sentencia la Corte declaró improcedente el

prevenir, remediar, sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos postulados (arts. 37 del CPC y 42 CGP)”. En esta sentencia la Corte declaró improcedente el amparo, por cuanto en sede de revisión se pudo determinar que la accionante no se encontraba registrada en las bases de datos de la UARIV como beneficiaria de dichos auxilios. Sumado a ello, no fue recibida prueba alguna por parte de esta en donde se acreditara aunque fuera sumariamente su condición, aun cuando ello le fue solicitado mediante auto de pruebas. 8 Sentencia T-142/17. Referencia: Expedientes acumulados: T-5875158, T-5881994 y T5881995; Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-028-2022-00339 -01 Página 12 de 20 peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado, de manera clara, precisa y congruente, además de ponerla en conocimiento del peticionario.9 Se encuentra probado en el proceso que, el 23 de junio de 2022, el señor Juan Mosquera

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