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TA ANT - 05001-33-33-028-2022-00353-01-(12-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-028-2022-00353-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública / SUBSIDARIEDAD - la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOeste derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente determinada en la Ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, formas que por lo tanto, resultan conocidas, así como reconocibles, para los ciudadanos que en su calidad de tales tengan algún interés en la respectiva actuación. / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSLa obligación de todos los servidores públicos y demás personas que residan en el territorio nacional es someterse a lo dispuesto en los actos administrativos y, si les corresponde, ejecutarlos. / REVOCATORIA DIRECTA DE PENSIONES

RECONOCIDAS IRREGULARMENTE - En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - como regla general, la acción de tutela que pretenda atacar un acto administrativo es improcedente, pues en el ordenamiento jurídico está consagrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa judicial propio, específico y eficaz, que inclusive prevé la suspensión provisional, excluyendo la protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. / PERJUICIO IRREMEDIABLE – respecto al perjuicio irremediable, la protección es temporal y exige que el accionante dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo FUENTE FORMAL: Artículos 86 Constitución Política, Ley 797 de 2003, Ley 1437 de 2011, Decreto 2591 de 1991

NOTA DE RELATORÍA : La Sala concluyó que, la acción de tutela incoada por la

señora Lucia Correa en calidad de agente oficiosa del señor José Correa devino en improcedente, por cuanto dispone de otro medio de defensa judicial, donde se podrá llevar a cabo el correspondiente agotamiento de un debate probatorio, que solo puede darse en la vía ordinaria, resaltando que el Juez de tutela no tiene los medios suficientes para concretar de forma certera sobre el reconocimiento pen sional invocado y la legalidad del acto que revocó la pensión, así, tampoco es la acción de tutela el mecanismo definitivo para resolver las pretensiones del accionante, por lo que la Sala revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaró la improcedencia de la acción de tutela conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-028-2022-00353 -01 Página 2 de 31

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE

SENTENCIA DEMANDANTE: LUCIA DEL SOCORRO CORREA DE MESA en calidad de agente oficiosa de JOSÉ MARÍA

CORREA JARAMILLO

DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-028-2022-00353-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: S20189

DECISIÓN: REVOCA ASUNTO: Mecanismos de defensa subsidiariosPensión de vejez-Revocatoria directa Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual, concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

ANTECEDENTES Informa la señora Lucía del Socorro Correa de Mesa, en calidad de agente oficiosa del señor José María Correa Jaramillo, que su padre era pensionado por Colpensiones por medio de la Resolución GNR169862 del 13 de junio de 2016. Indica que, mediante Resolución SUB 229267 del 20 de septiembre de 2021, revocó la pensión de vejez del señor José María Correa Jaramillo, bajo el argumento de un fraude en el reconocimiento de su pensión de vejez.Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-028-2022-00353 -01 Página 3 de 31

Afirma que frente a la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y Colpensiones, mediante la Resolución SUB 64912 del 07 de mayo de 2022, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto y confirma en todas sus partes la resolución recurrida. Reitera que en la resolución que revocó la pensión del señor José María Correa Jaramillo expresó que se había presentado fraude y que inició una investigación administrativa en contra de su padre,

resolución recurrida. Reitera que en la resolución que revocó la pensión del señor José María Correa Jaramillo expresó que se había presentado fraude y que inició una investigación administrativa en contra de su padre, la cual se notificó y se le brindó la oportunidad de controvertir la investigación, lo cual es falso, por cuanto su padre vive en un hogar geriátrico hace 5 años y a ese lugar nunca se le ha enviado alguna notificación al respecto y solo se enteró de ello, porque le suspendieron el pago de su mesada pensional. Manifiesta que el único sustento del señor José María Correa Jaramillo es su pensión de vejez, quien por su avanzada edad y las complicaciones en salud que padece, no se puede valer por si mismo. Finalmente, señala que Colpensiones revocó y suspendió los efectos de la pensión de vejez del señor José María Correa Jaramillo, sin haberlo citado o haberle tomado declaración.

PRETENSIONES La señora Lucía del Socorro Correa de Mesa, en calidad de agente oficiosa del señor José María Correa Jaramillo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, mínimo vital vida digna, igualdad, derecho de defensa en consecuencia, se deje sin efecto las Resoluciones N° SUB 229267 del 20 de septiembre 2021 y SUB 64912 del 07 de marzo de 2022, emitidas por COLPENSIONES por medio de las cuales se revocó la pensión de vejez y se ordene

nuevamente el ingreso en nómina. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES manifestó que de los hechos y pretensiones alegadas, se evidencia que se pretende por vía directa, se ordene a Colpensiones ejecutar actuaciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para los trámites alegados.Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-028-2022-00353 -01 Página 4 de 31

Refirió la accionante que el ciudadano no fue notificado de la apertura de la investigación administrativa adelantada; sin embargo, se adjunta al presente escrito oficio de 12 de marzo de 2019, remitido a la dirección de correspondencia que al momento reposaba en la entidad y se adjunta la guía de envío con constancia de entrega. Indicó que, la parte accionante alega que el ciudadano ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, ya aportada la constancia de la información sobre el inicio de la investigación y se indica que en la resolución SUB229267 de 20 de septiembre de 2022 es de pleno conocimiento del actor y se otorgó diez días para recurrir la decisión. Por último, señaló que el 20 de septiembre de 2021, se emitió la resolución que revocó la prestación y solo 10 meses después de suspendida la misma se acude a la acción de tutela con la finalidad que, por medio del trámite que cuenta con un carácter preferente se desvirtué de su naturaleza para que el juez constitucional emita orden por vía directa a la Entidad. De otro lado, expresó que la acción de tutela es improcedente como mecanismo subsidiario, para discutir acciones u omisiones

preferente se desvirtué de su naturaleza para que el juez constitucional emita orden por vía directa a la Entidad. De otro lado, expresó que la acción de tutela es improcedente como mecanismo subsidiario, para discutir acciones u omisiones de la administración, por lo que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Explicó que, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. En síntesis, se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin. Por lo anterior, advirtió que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, al pretender que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, se reconozcanAcción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-028-2022-00353 -01 Página 5 de 31

derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos

para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta; por lo que indica, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional. Concluyó que no existió violación al debido proceso, dado que se presentaron los presupuestos para revocar de manera directa, aún sin el consentimiento del señor José María Correa Jaramillo; toda vez que se fundamentó en una investigación administrativa, donde se constató que el reconocimiento se había basado en una modificación fraudulenta de la historia laboral, debido al trámite del cálculo actuarial, realizado, en beneficio del ciudadano conforme al artículo 19 de la Le y 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, investigación que se adelantó de acuerdo al marco normativo y garantía al debido proceso previo, el cual permitió adoptar la decisión de revocatoria directa del acto administrativo. Por las razones anteriores solicita se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que Colpensiones actuó según la ley, al revocar el acto administrativo que había reconocido la pensión del accionante y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín concedió la tutela de los derechos fundamentales, invocados por la señora Lucia del Socorro Correa de Mesa en calidad de agente oficiosa del señor José María Correa Jaramillo, en tal sentido ordenó: “(…)

concedió la tutela de los derechos fundamentales, invocados por la señora Lucia del Socorro Correa de Mesa en calidad de agente oficiosa del señor José María Correa Jaramillo, en tal sentido ordenó: “(…) SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la Investigación Administrativa Especial N°488-18, a partir del Auto Nº 312 del 25 de febrero de 2019, proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. La nulidad decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales posteriores a la apertura de la investigación administrativa especial No. 488-18.Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-028-2022-00353 -01 Página 6 de 31

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que en el termino de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS hábiles, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a: i) a notificar en debida forma y de acuerdo con la normatividad al señor JOSE MARIA CORREA JARAMILLO identificado con cedula de ciudadanía No. 554.106 de la apertura de la investigación administrativa especial No. 48818, concediéndole los términos dispuestos en la Resolución No. 555 de 2015 y continúe con el tramite dispuesto en dicha normativa. Ello, teniendo en cuenta que, si no encuentren argumentos amplios, suficientes, conducentes y pertinentes para proceder a la revocatoria

directa del acto administrativo sin autorización del beneficiario, deberá demandar s u propio acto ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo y ii) incluya al señor JOSE MARIA CORREA JARAMILLO identificado con cedula de ciudadanía No. 554.106 en la nómina de pensionados y efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas a que haya lugar desde que la mesada pensional le fuera suspendida sin realizar el debido proceso administrativo. (…)” -anexo 13Para lo cual argumentó: “(…) La inconformidad de la agente oficiosa radica, no en el hecho de que se haya revocado el acto administrativo que había reconocido la pensión de vejez a su padre, sino que asegura que no le fue notificada la apertura de la investigación administrativa especial que terminó con la expedición de la revocatoria de la pensión de vejez, y en ese sentido, alega que su padre no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa por cuanto no se le respeto su debido proceso. Frente a tal afirmación la Administradora en la contestación a esta acción, indicó que contrario a lo dicho por el accionante, la apertura de la investigación administrativa adelantada si fue notificada, adjuntando oficio del 12 de marzo de 2019 remitido a la supuesta dirección de correspondencia del actor. Verificado el comprobante de entrega, se encuentra que el oficio del 12 de marzo de 2019 (apertura de investigación administrativa especial) fue remitido a través de la organización Domina Entrega Total S.A.S mediante guía No. GA840213326 a la dirección Carrera 81 No. 28-5 L. 104, del cual aparece entregada satisfactoria, según la prueba que reposa a en el expediente electrónico 010ContestacionColpesnionesANexo02. No obstante, según la constancia secretarial que antecede a esta

104, del cual aparece entregada satisfactoria, según la prueba que reposa a en el expediente electrónico 010ContestacionColpesnionesANexo02. No obstante, según la constancia secretarial que antecede a esta providencia se tiene que la agente oficiosa desconoce la dirección: Carrera 81 No. 28-5 L. 104, a la cual Colpensiones realizó el envío del oficio con el fin de comunicar sobre la apertura de la investigación administrativa especial. Aunado a ello, revisados los documentos aportados con el escrito de tutela como anexos, se observa que en la Resolución SUB 229267 del 20 de septiembre de 2021, se transcribió elAcción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-028-2022-00353 -01 Página 7 de 31

auto de cierre No. GPF-1007-20 del 22 de octubre de 2020, el cual en su resuelve dispuso: “SÉPTIMO: Comunicar el presente auto de cierre al señor JOSÉ MARÍA CORREA JARAMILLO, identificado con la cedula de ciudadanía número 554.106, a la dirección Carrera 76 A No. 32-58 Barrio Belén parque, del Departamento de Antioquia, información suministrada en radicado BZ No. 2017_11873299 del 09 de noviembre de 2017” (003EscritoTutela p. 30). Dirección que sí dijo la actora constitucional conocer, y donde efectivamente le llego esta documentación, por lo que la dirección

consignada por el afectado para efectos de notificaciones era la Carrera 76 A No. 32-58 Barrio Belén parque del Departamento de Antioquia y no la Carrera 81 No. 28-5 L. 104, donde se le mango el auto de ap ertura de investigación administrativa. Ahora, se trata de una situación que la misma parte accionada confiesa en la resolución expedida, por lo que, si bien en su momento ese documento fue recepcionado favorablemente en la otra dirección, no quiere ello decir que lo haya recibido el citado Correa Jaramillo o familiares del mismo, pues si bien se concluye del trámite administrativo, este no pudo participar. Bajo ese orden de ideas, es claro que la Administradora no cumplió con total apego las normas del debido proceso, mas tratándose de una persona anciana que actualmente se encuentra en un asilo y con total discapacidad, pues, el señor al no conocer el inicio de la investigación administrativa especial, no contó con la oportunidad para controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la misma, violentándole así su debido proceso y su derecho de defensa. (…)” -anexo 013IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES impugnó la decisión, para lo cual indicó que revisado el expediente pensional del accionante y de acuerdo a lo indicado por la Gerencia de Prevención del Fraude se pudo establecer lo siguiente: Mediante solicitud de Prestaciones Económicas, radicado BZ No. 2015_12275007 del 12 de diciembre de 2015, el señor JOSÉ MARÍA

CORREA JARAMILLO presentó ante esa Administradora, a través del apoderado, nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, la cual fue atendida, mediante la Resolución GNR No. 52262 del 18 de febrero de 2016, por medio de la cual, se negó la prestación pretendida.Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-028-2022-00353 -01 Página 8 de 31

Con base en el informe de verificación preliminar No. XLNOV712 del 25/10/2018, se inició investigación administrativa especial No. 488-18, por medio del auto de apertura No. 312 del 25 de febrero de 2019, el cual fue comunicado oportunamente a la dirección aportada por el accionante a la entidad, por medio del radicado No. 2015_4417710-15/12/2015, 2015_12275007 – 21/12/2015, 2016_357789 -15/01/2016, 2016_2020794 – 29/02/2016, esto es, Cra. 81 No. 28– 05, Local 104 en el municipio de Medellín – Antioquia. En el proceso de reconocimiento, el investigado José María Correa Jaramillo, se valió de los tramitadores José Luis Roldan Grajales, Marco Antonio Restrepo Restrepo Y Rubén Darío Valencia Zuluaga, para finiquitar el fraude materializado. Estos últimos, ya conocidos en una variedad de casos similares, incluso uno de ellos ya ha estado privado de la libertad, por situaciones semejantes. En consecuencia, por medio del radicado No. 2019_3280751 del 12/03/2019, se formalizó la comunicación de la apertura de la investigación administrativa especial a la dirección Cra. 81 No.

semejantes. En consecuencia, por medio del radicado No. 2019_3280751 del 12/03/2019, se formalizó la comunicación de la apertura de la investigación administrativa especial a la dirección Cra. 81 No. 28– 05, Local 104 en el municipio de Medellín – Antioquia; dirección que se ratificó a lo largo del trámite de reconocimiento pensional irregular, de tal manera, que la accionante LUCIA DEL SOCORRO CORREA DE MESA, le miente al juzgado de primera instancia, para obtener decisión favorable y Colpensiones tomó ciertas sus aseveraciones, al decir, que Colpensiones no hizo lo pertinente para comunicar a su padre del sumario, sin embargo, si fue notificado efectivamente en la dirección que él aportó y ratificó; por lo que señala que el juzgado de primera instancia se equivocó al tomar una decisión desfavorable a Colpensiones, por la simple manifestación de la hija del investigado, LUCIA DEL SOCORRO CORREA DE MESA, quien sin importar las consecuencias induce en error al juzgado. Afirmó que, posteriormente, se emitió el auto de pruebas No. 2232 del 8 de enero de 2020, el cual fue comunicado oportunamente a una nueva dirección aportada, esto es, Cra. 76 A No. 32 – 58, Barrio Belén en el municipio de Medellín – Antioquia, lo cual quedó soportado mediante radicado No. 2020_679889 del 17/01/2020, y también a su dirección anterior Cra. 81 No. 28– 05,

Local 104 en el municipio de Medellín – Antioquia. Lo cual quedó soportado mediante radicado No. 2020_680780 del 17/01/2020.Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-028-2022-00353 -01 Página 9 de 31

Advirtió que el ciudadano JOSÉ MARÍA CORREA JARAMILLO, asistió a la diligencia de interrogatorio decretada por esa Gerencia a través de Auto No. 2232 de 08 de enero de 2020, donde presentó los argumentos y los elementos de prueba que permitieran esclarecer los hechos objeto de la presente investigación administrativa especial. Mediante auto de cierre No. GPF-1007-20 del 22 de octubre de 2020, se cerró la investigación administrativa especial y se concluyó que el investigado, JOSÉ MARÍA CORREA JARAMILLO si cometió fraude contra los recursos del Sistema General de Pensiones, para obtener una pensión, a la cual no tenía derecho. Lo anterior, también le fue comunicado oportunamente a la dirección aportada por el ciudadano antes referido a la entidad, esto es, Cra. 76 A No. 32 – 58, Barrio Belén en el municipio de Medellín – Antioquia. Lo cual se probó mediante radicado No. 2020_11038611 del 29/10/2020, y también a su dirección anterior Cra. 81 No. 28– 05, Local 104 en el municipio de Medellín – Antioquia., lo cual se probó mediante radicado No. 2020_680780 del 17/01/2020. Y Además fue publicado en la página WEB de Colpensiones el registro de la decisión. Advirtió además, que se demostró que el ciudadano JOSÉ MARÍA CORREA JARAMILLO, en 2021 presentó recurso de reposición y

del 17/01/2020. Y Además fue publicado en la página WEB de Colpensiones el registro de la decisión. Advirtió además, que se demostró que el ciudadano JOSÉ MARÍA CORREA JARAMILLO, en 2021 presentó recurso de reposición y apelación, es decir, que, si ejerció defensa y contracción, aportando la misma dirección, lo cual confirma que Colpensiones garantizó el debido proceso, derecho de defensa y contradicción y la publicidad en favor del señor José María Correa Jaramillo, así mismo, se le respetaron sus derechos y garantías fundamentales, lo que deriva en la inexistencia de vicio alguno, que pueda generar posibles nulidades sobre lo actuado, habida cuenta que se le precipitaron todas las posibilidades y oportunidades para que participara activamente y controvirtiera el trámite de la investigación administrativa especial. Finalmente, reiteró que los actos administrativos se pueden revocar incluso sin el consentimiento del titular cuando se trata de fraude y que la acción de tutela es improcedente, por cuanto Colpensiones actuó dentro e la ley para revocar el acto administrativo que había reconocido la pensión al tutelante. Acervo probatorioAcción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-028-2022-00353 -01 Página 10 de 31

En el expediente obra copia de los siguientes documentos:

1. Trámite de notificación 2016_6877371 de la Resolución GNR 169862 del 13 de junio de 2016.

2. Oficio BZ2017_10279824-2596999 del 28 de septiembre de

2017 “entrega de documento solicitado”.

3. Resolución GNR 169862 del 13 de junio de 2016.

4. Resolución SUB 229267 del 20 de septiembre de 2021 “Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”.

5. Trámite de notificación 2022_4016570 de la Resolución SUB 64912 del 07 de marzo de 2022.

6. Resolución SUB 64912 del 07 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida

(pensión de vejez-recurso de reposición).

7. Historia clínica del señor José María Correa Jaramillo.

8. Cédula de ciudadanía de Lucia del Socorro Correa de Mesa

y José María Correa Jaramillo.

9. Guía DOMINA. 10.Oficio 2019_3280751 del 12 de marzo de 2019 “investigación administrativa especial No 488-18”.

CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, toda vez que lo que se pretende se derivaría en eventuales actos de la administración, que tuvieron

lugar en el curso de un proceso administrativo especial N° 448-18; en el evento de ser procedente, determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, mínimo vital vida digna, igualdad, derecho de defensa invocados por el señor José María Correa Jaramillo, en lo que se refiere a laAcción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-028-2022-00353 -01 Página 11 de 31

expedición de la Resoluciones N° SUB229267 del 20 de septiembre de 2021 y N° SUB 64912 del 07 de marzo de 2022, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES resolvió revocar su pensión de vejez y suspender su mesada pensional. La acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”. Estos preceptos determinan la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción dentro de un plazo razonable,

contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. De otra parte, el artículo 86 de la Constitución Política también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”1. Es ese reconocimiento el que obliga a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir

1 Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-028-2022-00353 -01 Página 12 de 31

a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda . Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso

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a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda . Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio2. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y el artículo 229 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. El derecho a la seguridad social. La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política; ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra diferente es la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela 3; la Corte Constitucional ha indicado que las personas pueden sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se encuentren amenazados de vulneración o hayan sido conculcado4, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. Derecho al debido proceso. El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en la Constitución Política en el artículo 29, del cual se infiere el respeto que se debe tener en toda actuación judicial o administrativa de los actos previstos en la ley, es decir, que todo

proceso debe ser justo y adecuado, pues de lo contrario, puede llevar a la imposición de diferentes sanciones legales. Es así como la Corte Consti

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