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TA ANT - 05001 33 33 028 2022 00548 01-(16-01-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 028 2022 00548 01-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, dieciséis (16) enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 05001 33 33 028 2022 00548 01

Accionante Amador de Jesùs Estrada Londoño Entidad accionada Departamento de Antioquia – Secretaria de Educación de Antioquia – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio – Fiduprevisora S.A y otro Decisión Confirma decisión por vulneración al derecho de petición, mínimo vital y seguridad social Instancia Segunda Sentencia de Tutela 003

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Fiduprevisora S.A, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Fecha de la sentencia. 18 de noviembre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a la Fiduprevisora S.A. para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a determinar si procede o no, el reconocimiento de la cuota parte dentro del bono pensional del señor A mador de Jesús Estrada Londoño, por la S ecretaría de Educación de Antioquia y de ser así, dentro el término de un (1) mes después del

si procede o no, el reconocimiento de la cuota parte dentro del bono pensional del señor A mador de Jesús Estrada Londoño, por la S ecretaría de Educación de Antioquia y de ser así, dentro el término de un (1) mes después del vencimiento del término antes anotado, en coordinación con la S ecretaría de Educación de Antioquia emita y redima el bono pensional, registrando para ello, en el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información relacionada con el acto administrativo por medi o del cual reconoció su obligación.Radicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

2 Se desvincula de la presente acción a la S ociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la O ficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones antes indicadas.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 - 14):

Petición que se efectuó por parte del actor Solicita que se le ordene a la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia y a la Fiduprevisora (FOMAG) que realicen todas las acciones necesarias para el trámite de expedición y pago de su bono pensional correspondiente a 5.156 días laborados.

Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artícul o 23 de la Constitución Política.

2. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artícul o 23 de la Constitución Política.

2. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

3. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la Constitución Política.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Porvenir S.ARadicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

3 • El accionante suscribió formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Porvenir S.A.

  • El señor Amador de Jesús Estrada Londoño presentó solicitud de prestación económica acompañada de la documentación necesaria para su estudio.
  • Agotado el estudio pensional se logró establecer que el actor no acreditó el capital suficiente para financiar una pensión de vejez y no reunió las semanas necesarias para acceder a una garantía de pensión mínima, por tanto, se procedió con la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
  • Los rubros devueltos corresponden al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señ or Amador de Jesús Estrada Londoño y la cuota parte de bono pensional a cargo del Departamento de Antioquia, por tanto, en la actualidad la cuenta del accionante se encuentra en cero y no hay

ahorro individual del señ or Amador de Jesús Estrada Londoño y la cuota parte de bono pensional a cargo del Departamento de Antioquia, por tanto, en la actualidad la cuenta del accionante se encuentra en cero y no hay dinero por devolver. No obstante, quedó pendiente la cuota parte de bono pensional a cargo de la Secretaria de Educación de Antioquia.

  • Porvenir S.A., en representación de su afiliado, realizó cobro del bono pensional tipo A modalidad 2, a través de correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2021. El término legal para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de bono o cuota parte de bono pensional es de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.
  • Correspondía a la entidad Secretaria de Educación de Antioquia cumplir con su deber legal de reconocer y pagar bono pensional del señor Amador de Jesús Estrada Londoño dentro del término de ley, ya que el incumplimiento de dichos términos tiene consecuencias disciplinarias, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 16 del Decreto 1474 de 1997.

Fiduprevisora

  • La entidad ha dado respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes presentadas por el accionante, recordando que el derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el estado, laRadicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

4 obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado.

4 obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado.

  • Mediante oficio del 17 de mayo de 2022 se le indicó al accionante que, con base en los datos de docentes afiliados a ese Fondo Prestacional, y aplicativos de esa entidad Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se registra información alguna de hallarse legalmente afiliado a dicho Fondo Prestacional, así como no se registra información de que se realizaron aportes de ley, ni registro de haberse efectuado trámite sobre alguna prestación o consulta de cuota parte pensional.

Secretaria de Educación de Antioquia

  • La Fiduprevisora S.A objetó el reconocimiento de bono pensional aduciendo que revisada su base de datos no se encontró registro alguno del señor Estrada Londoño. A lo cual esta Secretaria respondió, que, se había emitido el acto administrativo de reconocimiento de bono pensional correspondiente, ya que el docente si hace parte de los afiliados al Fondo del Magisterio, como se evidencia en la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL y en la hoja de vida del docente, en la que se verifica que el mismo trabajó con la Secretaria de Educación de Antioquia, documentos que se anexaron para mayor información.
  • La Secretaria de Educación de la Gobernación de Antioquia ha realizado las diligencias que le corresponde n para que se finiquite el reconocimiento del bono pensional del tutelante, y se encuentra a la espera de la aprobación del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduprevisora S.A.

Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

bono pensional del tutelante, y se encuentra a la espera de la aprobación del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduprevisora S.A.

Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  • De acuerdo con la Li quidación provisional del bono pensional generada por la AFP P orvenir S.A. el día 04 de marzo de 2021 y de conformidad con la Historia Laboral actual reportada tanto por el ISS, hoy C olpensiones, como por la AFP en mención, el señor A mador de Jesús Estrada Londoño, tiene derecho a un Bono Pensional Tipo A modalidad 2, donde el emisor del cupónRadicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

5 principal es la S ecretaria de Educación de Antioquia y en el que adicionalmente, participa como contribuyente el Departamento de Antioquia, con su respectivo cupón a cargo.

  • La entidad no participa ni como emisor, ni como contribuyente en el bono pensional Tipo A modalidad 2 del señor Amador de Jesús Estrada Londoño, y, por consiguiente, no tiene ninguna responsabilidad dentro del mismo. La actuación de la Oficin a de Bonos Pensionales en nombre de la N ación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en este caso en particular, únicamente se ha centrado es en “prestar” o facilitar al emisor del bono pensional del a ccionante, en este caso la S ecretaria de Educación de Antioquia, al igual que al c ontribuyente del bono, en este caso el Departamento de Antioquia, el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del

pensional del a ccionante, en este caso la S ecretaria de Educación de Antioquia, al igual que al c ontribuyente del bono, en este caso el Departamento de Antioquia, el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y C rédito Público, dispuesto para l iquidar el bono pensional.

  • De acuerdo con la información registrada a la fecha en el sistem a de bonos pensionales de esa o ficina por parte del Departamento de Antioquia, en su calidad de contribuyente del bono, la referida entidad territorial procedió al reconocimiento y pago de su obligación en el bono pensi onal del señor Amador de Jesús Estrada Londoño (cupón de bono), mediante Resolución No. 2021060082457 de fecha 12 de julio de 2021, tal como se evidencia en el Print de pantalla del sistema de bonos que se anexa a la presente contestación.
  • Una vez la Secretaria de Educación de Antioquia proceda a la Emisión y Redención (pago) del cupón principal del bono pensional del señor A mador de Jesús Estrada Londoño, y registre dicha información en el sistema de bonos pensionales, corresponde a la AFP P orvenir S.A., Administradora de Pensiones en la cual se encuentra afiliado el accionante, definir la prestación que le corresponde en derecho, y si se encuentran acreditados en su totalidad los requisitos establecidos en la Ley, proceder al re conocimiento y pago respectivo.
  • Actualmente carece de objeto la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales para el trámite de la tutela

pago respectivo.

  • Actualmente carece de objeto la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales para el trámite de la tutela de la referencia, ya que la entidad no participa ni como emisor ni comoRadicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

6 contribuyente en el bono pensional del accionante, y, por consiguiente, no tiene ninguna responsabilidad dentro del mismo.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionada manifiesta que impugna la decisión de primera instancia, así:

Fiduprevisora S.A

  • En lo que respecta a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG), y en consideración a lo pretendido por la parte accionante, se informa que revisados los aplicativos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el accionante no se encuentra afiliado al FOMAG.

  • De esta manera, no es posible el reconocimiento del bono pensional por parte de esta entidad , dado a que no está legalizada la respectiva afiliación, mediante oficio No 20210171501331 06 -07-2021 y enviado a la S ecretaria de Educación se objetó el proyecto de acto administrativo, por no hallarse afiliado en este Fondo de Prestaciones, dado que no existen registros de trámite alguno, y en razón a ello no es viable jurídicamente darle trámite a lo consulta del bono solicitado.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

trámite alguno, y en razón a ello no es viable jurídicamente darle trámite a lo consulta del bono solicitado.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.Radicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

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II. Hechos relevantes probados

  • Porvenir S.A presentó ante el Departamento de Antioquia reconocimiento y pago de bono pensional a nombre del accionante desde el 2 de marzo de

20211, así:

“Con el fin de concluir el trámite del bono pensional de nuestro(a) afiliado(a) AMADOR DE JESUS ESTRADA LONDOÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70063795, Porvenir S.A., en representación del afiliado y en virtud de lo estipulado en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se permite solicitar el reconocimiento y pa go del cupón a su cargo, al que nuestro afiliado tiene derecho.

Este bono pensional se encuentra liquidado en la página de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público, conforme a las certificaciones de tiempo y de servici o expedidas por los empleadores antes del traslado de régimen, debidamente expedidas conforme el artículo

Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público, conforme a las certificaciones de tiempo y de servici o expedidas por los empleadores antes del traslado de régimen, debidamente expedidas conforme el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 y que se adjuntan al presente, los cuales gozan de presunción de legalidad, e igualmente los periodos cotizados en COLPENSIONES, cargados en la liquidación directamente por dicha entidad mediante el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto 3798 de 2003, el cual se presume de derecho certificado, conforme a la misma norma.

Esta solicitud se hace con fundamento e n el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 3 del C.C.A, y del artículo 7 del Decreto 510 de 2003 en atención a que del reconocimiento y pago del presente bono por parte de su entidad, depende el reconocimiento del beneficio pensional Radicado de salida: 4307412031271800 del solicitante y la dilación en su pago puede conllevar al pago de intereses moratorios conforme el artículo 12 del Decreto 1748 de

1995. Conforme al artículo 20 del Decreto 174 8 de 1995 la fecha de redención de este bono pensional fue el pasado “02/06/2016.”

  • El accionante presentó derecho de petición ante la Secretaria de Educación de la Gobernación de Antioquia el 24 de enero de 2022 en el que solicita devolución de saldos2.

1 Ver respuesta de Porvenir S.A 2 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

devolución de saldos2.

1 Ver respuesta de Porvenir S.A 2 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

8Radicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

9 • Se aporta oficio No 843 remitido por la profesional especializada en Seguridad Social y Prestaciones Económicas del Magisterio – Subsecretaria Administrativa ante la Fiduciaria la Previsora S.A, con el que se aporta la información relacionada con el bono pensional tipo A del accionante3:

  • Se aporta también por parte ante la Fiduciaria la Previsora S.A la historia laboral del accionante, proyecto de acto administrativo de bono pensional y CETIL donde consta que el actor estuvo filiado al Fondo del Magisterio4.

3 Ver anexos 18 a 21 del expediente digital 4 Ver anexos 18 a 21 del expediente digitalRadicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

10 • La Fiduprevisora S.A señala al accionante mediante oficio del 17 de mayo de 2022 No. 20220171103161 que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es competente para emitir bono pensional, por cuanto los aportes no fueron cotizados en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, así:

“Validada base de datos de docentes afiliados a este Fondo Prestacional, y aplicativos de esta entidad Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se registra información alguna de hallarse legalmente afiliado a este Fondo Prestacional el peticionario, así como

“Validada base de datos de docentes afiliados a este Fondo Prestacional, y aplicativos de esta entidad Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se registra información alguna de hallarse legalmente afiliado a este Fondo Prestacional el peticionario, así como información que registre que se realizaron aportes de ley, ni registro de haberse efectuado trámite sobre alguna prestación o consulta de cuota parte pensional.

Así mismo le comunicamos que la Sec retaría de Educación de Antioquia, remitió a esta entidad fiduciaria el expediente para la consulta de su bono pensional mediante oficio No 843 y radicado en esta entidad 20210321567522, el cual una vez validados los documentos allegados para el estudio y revisadas las bases de datos e información contenida fue objetado mediante oficio No 20210171501331 06-07-2021 y enviado a esa entidad nominadora por no hallarse afiliado en este Fondo de Prestaciones y no existen registros de trámite alguno, y en razón a ello no es viable jurídicamente darle trámite a lo consulta de su bono.

Por lo expuesto, le comunicamos que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es competente para emitir bono pensional por cuanto los aportes no fueron cotizados en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, Por lo anterior, se sugiere, solicitar a la respetiva entidad de previsión y/o Fondo de Pensiones a la cual efectuó sus cotizaciones por aportes de Ley a fin de que le brinden la asesoría pertinente sobre este tema.”

  • Se evidencia respuesta de la Secretaria de Educación de Antioquia a la objeción enviada por la F iduprevisora S.A mediante oficio del 27 de

asesoría pertinente sobre este tema.”

  • Se evidencia respuesta de la Secretaria de Educación de Antioquia a la objeción enviada por la F iduprevisora S.A mediante oficio del 27 de septiembre de 2022 en la que se le indicó a la fiduciaria que el accionante hace parte de los afiliados al Fondo del Magisterio, en los siguientes

términos5:

5 009. 01anexos pruebaRadicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

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III. Problemas jurídicos

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

✓ Corresponde a la Sala determinar si la Fiduprevisora S.A no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante, al no proceder con el trámite de aceptación de la cuota parte del accionante , bajo el argumento de que los aportes del actor no fueron cotizados en el Fondo de Prestaciones del Magisterio.

✓ En este caso se debe verificar por parte de la Sala si la respuesta dada por la Fiduprevisora S.A es de fondo, o si se encuentra dilatando el trámite de reconocimiento y pago de bonos pensionales que solicitó el actor ante Porvenir S.ARadicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

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IV. Análisis del primer problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado tuteló los derechos fundamentales del accionante, por cuanto que

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IV. Análisis del primer problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado tuteló los derechos fundamentales del accionante, por cuanto que encontró que la Fiduprevisora S.A se ha encargado de dilatar el proceso de aprobación o aprobación del acto administrativo que reconoce el bono pensional y consecuencialmente, ha impedido que la AF P proceda con el análisis de la prestación económica pretendida (devolución de saldos).

Tesis de la parte que apeló

La parte accionada Fiduprevisora S.A manifiesta que impugna la decisión de primera instancia, en tanto que el accionante no se halla afiliado en ese Fondo de Prestaciones del Magisterio y que no existen registros de trámite alguno al respecto, y en razón a ello no es viable jurídicament e darle trámite a lo consulta del bono solicitado. .

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

V. Normas constitucionales y convencionales de referencia

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”Radicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

13 De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición

organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”Radicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

13 De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido6.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 7. El cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo so licitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.8

Sobre el término para resolver las peticiones, el artículo 14 del CPACA contempla:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de d ocumentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos

1. Las peticiones de d ocumentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades ' en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe info rmar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el

6 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA 8 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T -169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T -206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DIAZRadicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

14 plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

14 plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Es claro que el término general para dar respuesta a las peticiones es el de quince (15) días siguientes a la recepción del mismo, so pena que el incumplimiento del término conlleve sanción disciplinaria para la correspondiente autoridad omisiva.

VI. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Procedencia excep cional de la tutela para resolver conflictos relacionados con la liquidación y emisión de bonos pensionales9.

“En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de a utoridades públicas o privadas, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, no puede constituir una vía judicial que se utilice con el fin de remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas. En este sentido se ha dicho: “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utiliz ada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.10

busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.10

Ahora, la Corte también ha señalado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se le debe otorgar un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, toda vez que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales11. Esto en consideración a su limitación para obtener un empleo que les permita solventar sus necesidades económicas, y enfrentarse al deterioro de su salud.

En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter

9 Ver Sentencia T -056/2017 10 T-565-2009. 11 T-892 de 2013.Radicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

15 pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera

constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial puede ser aún más lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios.

Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos. Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo12 y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos.

No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia,

se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente.13 Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando:

“(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones

12 “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, son competencia del juez del trabajo” 13 T-660 de 2007.Radicado: 05001 33 33 28 2022 00548 01

16 disciplinarias de los funcionarios i

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