TA ANT - 05001-33-33-029-2012-00392-01-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-029-2012-00392-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Ref.: Radicado: 05001-33-33-029-2012-00392-01
Pretensión: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA PATRICIA ÁLVAREZ ARENAS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-INPEC Y OTRO.
Providencia: n.° 16
Temas desarrollados: Responsabilidad extracontractual del Estado / Muerte de recluso por VIHSIDA C3 / No se probó que daño antijurídico fuera imputable a las entidades demandadas/ Confirma sentencia de primera instancia.
Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia del 7 de junio de 2017, proferida por el Juzgado veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: Los señores MARÍA PATRICIA ÁLVAREZ ARENAS Y OTROS, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formularon una demanda de Reparación Directa en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC y CAPRECOM EPS -IPS, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicitan que se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y Caprecom, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión
un pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicitan que se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y Caprecom, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor José Alejandro Amaya Ramos, ocurrida el 11 de marzo de 2011.Radicado: 05001-33-33-029-2012-00392-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: María Patricia Álvarez Arenas Y Otros
2 Solicitan, además, que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que se deriven del daño causado. 1.3. Hechos: Se narra en la demanda que el señor José Alejandro Amaya Ramos, en la ciudad de Funza –Cundinamarca, conformó una familia con la señora María Cristina Morales Farieta, de la cual nacieron 4 hijos y 3 nietos, con los que mantuvo buenas relaciones. Señala que, en la ciudad de Medellín, el señor José Alejandro Amaya Ramos vivió en unión marital de hecho con la señora María Patricia Álvarez Arenas durante 16 años y que este sostenía económicamente a su compañera sentimental y los hijos de esta. Sostiene que el señor José Alejandro Amaya Ramos laboró como conductor en la ciudad de Medellín, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2010, en el establecimiento de comercio “Excedentes Medellín”, en el cual tenía una remuneración de $ 180.000.oo.
Aduce que el señor José Alejandro Amaya Ramos fue condenado a 6 meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Culposas, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de descongestión de Bucaramanga, a través de la sentencia del 24 de octubre de 2006. Que, por el anterior hecho, fue capturado el 11 de diciembre de 2010 en la ciudad de Medellín. Dicha condena fue ejecutada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual libró la correspondiente boleta de detención para el cumplimiento de la pena en la EPMSC Bellavista de Medellín. Señala que, con ocasión de padecer fuertes dolores abdominales, el señor José Alejandro Amaya Ramos consultó desde el 20 de diciembre de 2010 en la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo División de Salud del INPEC, IPS CAPRECOM, donde le formularon medicamentos que no mejoraron su estado de salud; dice que durante 30 días estuvo con diarrea, con frecuencia de 3 a 4 veces por día.Radicado: 05001-33-33-029-2012-00392-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: María Patricia Álvarez Arenas Y Otros
3 Afirma que el 18 de febrero de 2011, el señor José Alejandro Amaya Ramos fue atendido por urgencias, por presentar fiebre interna, dolor de garganta, ardor en la boca del estómago y reflujo constante, que estuvo hospitalizado durante 10 días en la enfermería de la IPS CAPRECOM, con diagnóstico de enfermedad diarreica, VIH, síndrome constitucional y deshidratación grado II. Refiere que el 21 de febrero de 2011, la Defensora del Pueblo Regional de Antioquia, presentó
CAPRECOM, con diagnóstico de enfermedad diarreica, VIH, síndrome constitucional y deshidratación grado II. Refiere que el 21 de febrero de 2011, la Defensora del Pueblo Regional de Antioquia, presentó al Director (E) de la EPMSC Bellavista de Medellín, solicitud de autorización de entrada de complemento alimenticio ENSURE y medicación MICOSTATIN, así como la remisión del señor José Alejandro Amaya Ramos para valoración al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Expresa que el día 27 de febrero de 2011, el señor José Alejandro Amaya Ramos fue remitido a la Clínica León XIII , con diagnóstico de síndrome constitucional y deshidratación, que el día 27 de febrero de 2011 se le diagnosticó VIH SIDA, deterioro del estado de conciencia, inmunosuprimido severo, sepsis severa, derrame pleural, falla renal aguda, salmonelosis, gastritis, falla ventilatoria, compromiso neurológico, citomegalovirus en tejido colónico , compromiso hematológico en estudio, colitis ulcerativa y ascitis leve. Manifiesta que el señor José Alejandro Amaya Ramos presentó ante el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín una solicitud de prisión domiciliaria en su sitio de residencia y que el 11 de marzo de 2011, el señor Amaya Ramos falleció, después de haber cumplido 91 días de prisión, de los cuales 78 estuvo en la Cárcel Bellavista
de Medellín y 13 en la Clínica León XIII. 1.4. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2017 1, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “(…)
1 Folios 672-689Radicado: 05001-33-33-029-2012-00392-01
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Demandante: María Patricia Álvarez Arenas Y Otros
4 Si bien es cierto que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional, como la Cárcel "Bellavista" de Medellín, en la cual se encontraba retenido el señor JOSE ALEJANDRO AMAYA RAMOS, así como los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos, también lo es, que en el asunto sub examine, no se logró probar que dichos deberes hayan sido quebrantados por haber el personal del centro penitenciario incumplido, o por haber cumplido defectuosamente o de manera tardía el servicio carcelario, ya que los hechos acusados tienen relación directa con la atención médica brindada al señor AMAYA RAMOS en el tiempo que estuvo privado de su libertad, esto es, desde el 20
de diciembre de 2010 al 11 de marzo de 2011 (FI. 122), y es claro para esta instancia judicial que dicha atención no estaba a cargo del INPEC, si no de la EPS CAPRECOM. Ahora en lo que respecta a las funciones que debía cumplir el personal del INPEC relacionadas con el traslado del recluso o autorización para que el mismo se llevara a cabo, no existe en el expediente prueba que esta no se haya dado o que se presentará de manera tardía, ya que de la lectura de la historia clínica del señor AMAYA se desprende que el traslado a la clínica señalada por el personal Cárcel médico de la EPS CAPRECOM fue autorizado por el Director (E) de la Bellavista, mediante Boleta Médica de Remisión de la Sección de Sanidad del EPSMCMED del 27 de febrero de 2011 (FI.58) lo que permitió la salida del interno sin que se presentaran retardos o problemas. Entonces, no existe prueba de la responsabilidad por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, respecto del deceso del señor Entonces, del JOSE ALEJANDRO AMAYA RAMOS. (…) De la lectura de la historia clínica del señor AMAYA RAMOS (FI. 55 a 86, 87 a 116, 160 a 19, 192 a 221, 222 a 226, 304 a 338, 364 a 504, 531 a 565) se desprende que solo cuando fue hospitalizado en la Clínica León XIII, pudo establecerse el diagnóstico de VIH SIDA que este
presentaba, pues el mismo guardó silencio al respecto y nada manifestó al momento de su ingreso al centro carcelario, ni a los médicos que continuamente lo atendían, quienes sugieren al paciente la realización de la prueba pero no lo pueden obligar a efectuársela, pues tratándose de esa enfermedad sólo con su consentimiento puede realizarse. Ahora, solo cuando el señor Amaya fue hospitalizado en la Clínica León XIII, pudo establecerse el diagnóstico de VIH SIDA que este presentaba, pues hasta antes de ese momento no se tuvo conocimiento que el paciente presentará dicha enfermedad, solo existía prueba Elisa VIH positiva sin confirmación (FI. 99), entonces, es a partir de los exámenes realizados en la referida institución médica que se confirma el diagnóstico de VIH y se conoce el avanzado estadio en que se encuentra el paciente JOSÉ ALEJANDRO AMAYA RAMOS, C3. Se insiste, hasta antes del 01 de marzo de 2011 (FI. 104), no se conocía por parte de ninguna de las demandadas el diagnóstico, el cual se confirma en anotación del 03/03/2011 (FI. 405), y el señor AMAYA ni sus familiares dieron a conocer ni al personal del INPEC, ni a los médicos de Caprecom EPS y de la Clínica León XIII, que presentará dicha enfermedad, al parecer porque conforme a lo anotado en historia clínica visible a folio 105, el paciente no conocía el padecimiento de la misma. (…) Es claro que una enfermedad como el SIDA en el estadio C3, no puede contraerse ni evolucionar
a tal gravedad, en un lapso de dos (2) meses, tiempo este en que el señor JOSE ALEJANDRO AMAYA estuvo recluso en la Cárcel de Bellavista de Medellín, pues de los documentos obrantes en el expediente, se observa que él mismo ingresó a dicho establecimiento carcelarioRadicado: 05001-33-33-029-2012-00392-01
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Demandante: María Patricia Álvarez Arenas Y Otros 5 el 20 de diciembre de 2010 (FI. 122), señalando en la hoja de ingreso que se sentía mal, presentaba diarrea y dolor abdominal (FI.55), síntomas que persistieron y dieron lugar a su remisión a la Clínica León XIII.
La atención brindada por el personal de CAPRECOM EPS en el Pabellón de Sanidad de la Cárcel de Bellavista Medellín, fue oportuno y acorde con la sintomatología que presentaba y manifestaba el paciente, en el momento en que se agravó su situación, fue remitido a una institución médica que atendiera sus padecimientos, esto es, la Clínica León XIII, prestándosele una debida atención y donde como se indicó, pudo establecerse que el señor JOSÉ ALEJANDRO AMAYA padecía de VIH SIDA estadio C3. (…) De acuerdo a los exámenes practicados al señor AMAYA, se logra establecer que para el momento de ingreso del mismo a la Cárcel de Bellavista y previo a presentar la sintomatología por la cual fue atendido por personal de CAPRECOM del penal y remitido a la Clínica León XIII, el señor JOSË ALEJANDRO AMAYA RAMOS, ya había adquirido el VIH, y no solo
por la cual fue atendido por personal de CAPRECOM del penal y remitido a la Clínica León XIII, el señor JOSË ALEJANDRO AMAYA RAMOS, ya había adquirido el VIH, y no solo eso, si no que el mismo se encontraba en la etapa crónica de la enfermedad, esto es, SIDA, por lo que su sistema inmunológico era frágil y dio paso a la adquisición de enfermedades como la neumonía, la tuberculosis, la candidiasis y otras infecciones que se señalan en la historia clínica, que afectaron gravemente su salud y ocasionaron su muerte. Y lo anterior, es corroborado por el médico RAFAEL DE JESUS LONDOÑ PALACIO (FI. 510 a 511), quien en su declaración fue insistente en que el estadio C3 en que se encontraba el VIH SIDA que padecía el señor AMAYA RAMOS, permitía establecer que dicha enfermedad, llevaba entre 10 a 15 años de incubación, lo que explica que en tan poco tiempo, 2 meses, su estado de salud se deteriorara de manera significativa hasta ocasionar su muerte por falla multisistėmica, esto es, por múltiples infecciones en múltiples órganos. Es posible que el señor AMAYA RAMOS para el momento de ingresar a la cárcel de Bellavista, no tuviese conocimiento de la patología que presentaba (VIH SIDA estadio c3), y que por ello no lo hubiese puesto en conocimiento del personal médico del INPEC y CAPRECOM, pero eso no puede tenerse como causal para establecer responsabilidad de las demandadas, ya que como se indicó con precedencia, solo hasta el 03 de marzo de 2011, pudo establecerse con certeza que
el señor AMAYA padecía dicha enfermedad, y hasta ese momento las demandadas cumplieron sus funciones, así como los protocolos en debida forma, a fin de garantizar una atención médica pertinente, adecuada y diligente del paciente, realizando todos los procedimientos médicos tendientes a proporcionarle una plena atención, tratamiento y recuperación médica respecto de la sintomatología que presentaba, no existiendo en el expediente prueba de lo contrario. En el caso que nos ocupa, forzoso es concluir que la enfermedad VIH SIDA que padecía el señor JOSE ALEJANDRO AMAYA, por su estadio avanzado, fue contraída mientras se encontraba recluido en la cárcel de Bellavista o por descuido y deficiente prestación del servicio del personal del INPEC y de la EPS e IPS CAPRECOM, ya que se incide , los mismos de acuerdo a la historia clínica del señor AMAYA cumplieron con sus funciones en la medida de sus posibilidades y hasta que la enfermedad del señor Amaya lo permitió, siendo el VIH SIDA la causa determinante del deceso del mismo.” 1.5. El recurso de apelación: El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 699-703), escrito en el que manifiesta que,Radicado: 05001-33-33-029-2012-00392-01
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Demandante: María Patricia Álvarez Arenas Y Otros 6 si bien acepta que era obligación de la entidades demandadas practicar al señor Amaya el examen médico de ingreso al penal, se equivoca cuando dice que fue la ausencia del consentimiento informado, que debió suministrar el recluso, lo que impidió la práctica temprana del examen de VIH ordenado por el médico que realizó el examen interno, que no
consentimiento informado, que debió suministrar el recluso, lo que impidió la práctica temprana del examen de VIH ordenado por el médico que realizó el examen interno, que no hay prueba que indique la negativa del señor Amaya a practicarse dicha prueba o que se haya negado a dar el consentimiento informado requerido. Indica que no se discute, ni se planteó en la demanda que la enfermedad padecida por el interno, que lo llevó a su deceso, la hubiese adquirido al interior del penal, como desacertadamente se interpreta en la sentencia, por cuanto lo que se reclama es que la administración, en cabeza del INPEC y de Caprecom, no observaron los protocolos indicados para la práctica del examen médico de ingreso del paciente, al no realizarse el examen del VIH ordenado, sin que sea de recibo afirmar que el paciente no consintió en el mismo. Sobre el protocolo indicado para esos casos, según el perito médico, el examen de VIH en Bellavista, para esa época, se realizaba allí mismo, puesto que había laboratorio propio y, luego de efectuarse, se remitían al centro de referencia, que las medidas médicas tomadas en el 2010 por el INPEC cuando un recluso presentaba diagnóstico de VIH consistía en realizar el examen Elisa y unos anticuerpos, si el mismo era positivo, se realizaban 2 pruebas Elisa seguidas, si arrojaban resultado positivo se procedía a efectuar prueba confirmatoria, una vez se confirmaba que el paciente tenia VIH, entraba en un protocolo que inicia con la remisión a
un infectólogo, quien señala el tratamiento a seguir, el cual depende de las características del individuo y el estadio de su enfermedad, pero se da a través de retrovirales, que es precisamente este procedimiento el que no se observó, no hay explicación por parte de las entidades accionadas respecto de la razón por la cual no se realizó el examen de VIH ordenado, procedimiento que hubiese activado el indicado protocolo, el cual hubiese permitido al reo, sujeto inerme plegado a la voluntad del Estado, acceder a unas posibilidades de sobrevivir a las cuales tenía derecho, así hubiesen sido escasas. Refiere que se desconoce que, ciertamente, las condiciones de insalubridad y hacinamiento que se vive en las cárceles del país y específicamente en Bellavista para la época de reclusión del señor Amaya Ramos, eran un caldo de cultivo propicio para que el paciente acelerara de manera dramática la enfermedad al contraer varias infecciones que lo llevaron a su deceso, que mejores posibilidades hubiese tenido por fuera de ese centro de reclusión, no solo paraRadicado: 05001-33-33-029-2012-00392-01
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Demandante: María Patricia Álvarez Arenas Y Otros 7 evitar contraer enfermedades como las que contrajo al interior del penal, como tuberculosis, neumonía, candidiasis y otras, si no para acceder a una atención oportuna que le hubiese permitido acceder a las posibilidades de vivir, así hubiesen sido mínimas.
Sostiene, sobre las condiciones de insalubridad, que son propicias las enfermedades fatales
para quien padece de VIH en etapa 3, que esta situación se vive de antaño en las cárceles del país, incluida Bellavista, pues basta mencionar la emergencia carcelaria decretada mediante la resolución 105 de 2013, a través de la cual se destaca el incumplimiento de recomendaciones realizadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en Ginebra –Suiza. Aduce que el incumplimiento de dichas recomendaciones por parte del INPEC, y las demás irregularidades, obligaron a la Corte Constitucional a declarar el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario en Colombia. Dice que, si bien el señor Amaya ingresó a la Cárcel Bellavista portando la enfermedad del VIH, este desconocía su estado de salud y por ello ni él ni sus familiares estaban en posibilidad de informar sobre dicha condición clínica al realizarse el examen de ingreso, el médico que revisó al interno ordenó el examen para VIH por ser un procedimiento rutinario y, además, por el cuadro clínico que presentaba el interno; a pesar de haber sido ordenado, el examen nunca se realizó, siendo esta una actividad que estaba a cargo tanto de Caprecom como del INPEC, sin que esté acreditado, que el señor Amaya se haya negado a dar su consentimiento para que se le practicara el referido examen; dice que esta omisión impide que se detecte la enfermedad a tiempo, evitando que el paciente acceda a los protocoles que hubiesen impedido
que contrajera las enfermedades que, a la postre, acabaron con su vida, dada su insuficiencia inmunológica, enfermedades que en un alto porcentaje tuvieron su origen en las condiciones de insalubridad y hacinamiento, dichas fallas negaron al señor Amaya las posibilidades, así fueran mínimas, de haber sobrevivido, al no detectarse a tiempo su enfermedad y al ser sometido a condiciones de salubridad que, para lo avanzado del VIH que padecía, eran mortales. 1.6. Alegatos en segunda instancia:Radicado: 05001-33-33-029-2012-00392-01
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8 Admitido el recurso de apelación2, por auto del 4 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la Previsora Compañía de Seguros S.A., quien alegó de conclusión –folios 716-731mediante escrito en el que señala que, si en gracia de discusión el INPEC llegó a tener por determinados momentos un deber de garante respecto del recluso, en todo caso no se le puede imputar objetivamente el resultado dañino, por cuanto dicha institución realizó todo lo que estaba a su alcance para salvaguardar la integridad del señor Amaya. Por su parte, la entidad demandada -–INPEC, en los folios 711 a 715, manifiesta que, de manera sorpresiva y extemporánea, la parte actora manifiesta que se perdió la oportunidad de
recuperación del hoy fallecido, al no practicarse el examen de Elisa el 20 de diciembre de 2010 y formula una controversia respecto del consentimiento informado, para concluir que se le negaron posibilidades de sobrevivencia al fallecido, con lo cual desconoce la evolución normal y obvia de una enfermedad catastrófica como es el VIH y Sida. Indica que, sobre las posibilidades de sobrevivencia, al revisar el expediente, solo se manifiesta en el recurso de apelación, sin ningún material probatorio que lo corrobore. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
2 Obra auto en el folio 706 del expediente.Radicado: 05001-33-33-029-2012-00392-01
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9 En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, los recursos propuestos por la parte demandada y el llamado en garantía en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico:
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y Caprecom, son extracontractualmente responsables por la muerte de un recluso que padecía de VIH, dado que no se le realizó el examen correspondiente al momento de su ingreso al centro penitenciario. 2.3. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 140 del CPACA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, el daño cuya indemnización se reclama, esto es, la muerte del señor José Alejandro Amaya Ramos ocurrió el 11 de marzo de 2011, según consta en el correspondiente registro civil de defunción (fl. 32), de manera que el cómputo de la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2012 (folio 27), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. 2.4. Falla en la prestación del servicio carcelario El Consejo de Estado ha señalado que los eventos de responsabilidad por daños causados a
reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado3. Particularmente, ha considerado que, en virtud de esa
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Rad. 20.125 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B , Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 502 , disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.Radicado: 05001-33-33-029-2012-00392-01
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Demandante: María Patricia Álvarez Arenas Y Otros 10 relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección, que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión, y (ii) una obligación negativa, que implica abstenerse de llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad4.
El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima 5. En aquellos eventos en que se alegue que el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso, como las
previstas en el Decreto Ley 2160 de 1992 y la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio6. 2.5. Valoración probatoria y caso concreto En relación con la imputabilidad del daño al Estado, se debe advertir que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia del recluso en el establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación7. En ese sentido, de acuerdo con lo probado en el plenario, la naturaleza de la actividad que fue considerada como constitutiva del daño –-indebida prestación del servicio médico y falta de un tratamiento oportuno– requiere el análisis de los hechos de la demanda a partir del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543 [fundamento jurídico 1]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, Rad. 12.832 [fundamento jurídico III] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B , Bogotá, Imprenta
Nacional, 2018, p. 508, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2002, Rad. 13.760 en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B , Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 501 , disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 7 Sentencia del 10 de abril de 2019, expediente 38.901.Radicado: 05001-33-33-029-2012-00392-01
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Demandante: María Patricia Álvarez Arenas Y Otros
11 Así, se verificará si los demandados son responsables por la muerte de Alejandro Amaya Ramos, en cuanto, según los actores, no se le prestó al recluso una atención médica adecuada y diligente. La Constitución Política, en su artículo 2, señala que “… las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …” , mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que sea su actuación o intervención conforme a las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado, se requiera. En tal medida, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto. Si el daño se
servicio que en un momento dado, se requiera. En tal medida, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto. Si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surge su obligación resarcitoria, pero si el daño ocurre a pesar de su diligencia, en principio no puede quedar comprometida su responsabilidad8. Así, pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -– por tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión– deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño por el que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. En este sentido, es menester poner de presente que la Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria. En efecto, el artículo 104 de dicha normativa señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos… Los servicios de
8 Sentencias del 8 de abril de 1998 (expediente 11.837) y del 18 de octubre de 2007 (expediente 15.828).Radicado: 05001-33-33-029-2012-00392-01
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Demandante: María Patricia Álvarez Arenas Y Otros 12 sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”.
De conformidad con el material probatorio válidamente recaudado, se encuentra acreditado, con el certificado de defunción (folio 32), que José Alejandro Amaya Ramos falleció el 11 de marzo de 2011 a las 6:25 p.m., en la clínica León XIII. Constatada la existencia del daño y comoquiera que éste no es un e
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