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TA ANT - 05001-33-33-029-2012-00423-01-(11-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-029-2012-00423-01-(11-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CADUCIDAD - es un fenómeno procesal en virtud del cual por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial se pierde para el administrado la posibilidad de presentar la demanda / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño originado en la actividad administrativa cuyos efectos los asociados no tengan el deber legal de soportar / FALLA DEL SERVICIO - surge a partir de la comprobación de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye un juicio de reproche por parte del juez, respecto de las falencias en las cuales habría incurrido la Administración / EXONERACIÓN DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD - procederá si la entidad demuestra que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE MAQUINARIA – con la Ley 1005 de 2006 se incorporó al RUNT el registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de construcción autopropulsada que sea adquirida, importada o ensamblada en el país, lo que tendría como propósito disponer de una base de datos sobre los equipos existentes en el país con fines estadísticos, sin embargo, la inscripción sería voluntaria hasta la expedición de la

Resolución No. 0012335 del 28 de diciembre del 2012 / COMPRAVENTA DE MAQUINARIA AGRÍCOLA Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA - el requisito del registro no era necesario para el perfeccionamiento del contrato de compra - venta. Para dicho negocio se debían observar las normas civiles y comerciales.

FUENTE FORMAL: Artículos 24, 90 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002, Ley 1005 de 2006, artículo 164 Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, en los años 2010 y 2011 no era obligatorio el registro y no estaba en cabeza de las Secretarías de Transito del país. Como lo expuso la Juez a quo, en este caso tampoco estuvo demostrado el daño, carga que en virtud del artículo 167 del CGP le correspondía al demandante. No resultó demostrado que el actor no pudiera hacer el traspaso del vehículo, o que no pudiera hacer uso de la maquina y tampoco se probó que las Compañías de seguros se negaran a asegurarlo. En síntesis, no se acreditó en este caso la falla del servicio por omisión de las entidades demandadas ni el daño que se alega, puesto que el registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada no era obligatorio, y no se requería para efectuar válidamente el negocio jurídico. Por todo lo anterior, se CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.2

Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa

Radicado No. 05-01-33-33-029-2012-00423-01 Alonso Calderón Tobón vs Nación – Ministerio de Transporte y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02093 AP Radicado: 05001-33-33-029-2012-00423-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ALONSO CALDERÓN TOBÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 en contra la sentencia No. 701 del 3 de agosto de 2015 2 proferida por la Juez Veintinueve Administrativa Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Alonso Calderón Tobón presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, el municipio de Medellín y la Concesión RUNT S.A. en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “(…) PRIMERA: Declárese que la NACIÓN – MINISTERIO DE

TRANSPORTE, SU CONTRATISTA SOCIEDAD CONCESIÓN RUNT S.A. Y LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE MEDELLÍN, son administrativa y solidariamente responsables por el daño antijurídico causado al demandante, por los graves daños patrimoniales causados al señor ALONSO CALDERÓN TOBÓN, al no haberle permitido la realización del traspaso de la retroexcavadora de placa COP24 desde el día 17 de mayo de

1 Folios 383 a 399 2 Folios 354 a 372 frente y vuelto 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-029-2012-00423-01 Alonso Calderón Tobón vs Nación – Ministerio de Transporte y otros 2010, fecha a partir de la cual adquirió la obligación de perfeccionar el traspaso del citado vehículo a favor del señor SERGIO ALFREDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y hasta la fecha que sea permitido o autorizado por las citadas entidades públicas. Situación que ha vulnerado el derecho de propiedad o derecho de dominio establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, servicio de registro nacional o terrestre de automotores que han omitido la

NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, SU CONTRATISTA SOCIEDAD

CONCESIÓN RUNT S.A. Y LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

TRANSITO DE MEDELLÍN, (Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y artículo 86 del Código Contencioso Administrativo).

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, SU CONTRATISTA SOCIEDAD CONCESIÓN RUNT S.A. Y LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE MEDELLÍN, a pagar solidariamente al demandante por concepto de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, los salarios legales mensuales que a continuación se indican con los intereses moratorios que se han causado desde el 17 de mayo de 2010.

Acorde con lo anterior, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se solicitan como indemnización son los siguientes:

1. Por concepto de no operación o utilización de la retroexcavadora COP24 desde el 17 de mayo de 2010, valor hora $90.000 de un promedio de 36 horas a la semana, para un total de semanas a la fecha de presentación de la demanda de 80 semanas:

Nombre Calidad Valor hora Promedio horas a la semana Número de semanas Total en pesos SMMLV ALONSO CALDERÓN TOBÓN Víctima $90.000 36 80 $259.200.000 457.38

2. Por concepto de lucro cesante del valor no recibido de $5.000.000, por parte del comprador SERGIO ALFREDO VASQUEZ MARTÍNEZ y los rendimientos financieros causados tanto corrientes como de mora desde

el 17 de mayo de 2010: Nombre Calidad Valor no recibido % del interés corriente Número de meses Total en pesos SMMLV

ALONSO CALDERÓN

TOBÓN Víctima $5.000.00

el 17 de mayo de 2010: Nombre Calidad Valor no recibido % del interés corriente Número de meses Total en pesos SMMLV

ALONSO CALDERÓN TOBÓN Víctima $5.000.00 0 2.5% 23 $2.875.000 5

Nombre Calidad Valor no recibido % del interés corriente Número de meses Total en pesos SMMLV

ALONSO CALDERÓN TOBÓN Víctima $5.000.00 0 5% 23 $5.750.000 10

TERCERA: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, SU CONTRATISTA SOCIEDAD CONCESIÓN RUNT S.A. Y LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE MEDELLÍN, a pagar solidariamente al demandante la indexación de los valores objeto de la pretensión segunda numerales 1 y 2. (…)”4 (Negrillas y subrayas de origen).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. El señor ALONSO CALDERÓN TOBÓN, en su calidad de comerciante compró el 7 de abril de 2009 al MUNICIPIO DEL RETIRO el siguiente vehículo automotor: CLASE Maquinaria Industrial. MARCA: Caterpillar. carrocería:

4 4 y 54 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-029-2012-00423-01

Alonso Calderón Tobón vs Nación – Ministerio de Transporte y otros

Retroexcavadora. LÍNEA: 426C. COLOR: Amarillo. MODELO: 1999. MOTOR

6XN01514. SERIE 5HK72304. PLACA: COP24. Como se prueba mediante el contrato de compraventa de vehículo automotor del 7 de abril de 2009. El Alcalde del Municipio de El Retiro firmo el correspondiente formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor o traspaso.

2. El señor ALONSO CALDERÓN TOBÓN, procedió a vender la retroexcavadora de placa COP24, al señor SERGIO ALFREDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.56.998 de Envigado, mediante contrato de compraventa perfeccionado el 25 de marzo de 2010, por valor de $34.000.000 y la siguiente forma de pago: $29.000.000 a la entrega de la maquina en la fecha de perfeccionamiento del contrato. $5.000.000 a la entrega de la matrícula de la maquina a nombre del comprador para el 17 de mayo de 2010.

3. Pero por razones ajenas a la voluntad del señor ALONSO CALDERÓN TOBÓN, no ha sido posible a la fecha, dar cumplimento al citado contrato, por

las siguientes razones: a. La SECRETARIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN ha omitido o mejor no ha querido realizar el traspaso y levantamiento de prenda de la Retroexcavadora de placa COP24.

b. La negativa u omisión de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y TRANSITO DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pesar de haberme informado mediante los oficios del 11 de octubre de 2010 Radicados 201100061371 y 201100084374 y recibidos por el señor ALONSO CALDERÓN TOBÓN el 18 de febrero y 8 de marzo de 2011, respectivamente, sobre los requisitos que debía cumplir para perfeccionar el traspaso y el levantamiento de prenda y haber sido presentados en su totalidad, es que no obstante a la fecha es el RUNT quien valida y autoriza finalmente los tramite relacionados con los automotores y en consecuencia se estaría dependiendo de dicha validación. c. De otro lado al haberse presentado la documentación requerida para el traspaso y el levantamiento de prenda, por el señor ALONSO CALDERÓN TOBÓN, la misma fue devuelta por la SECRETARIA DE TRASPORTE Y TRANSITO, como se evidencia y prueba en el formato para devolución de tramites en taquilla del 28 de enero de 2011, en el que se expresa: “SEÑOR USUARIO SU SOLICITUD NO ES PROCEDENTE YA QUE EL TIPO DE

CARROCERÍA DE ESTE VEHÍCULO AUN NO HA SIDO PARAMETRIZADA

POR EL SISTEMA RUNT PLACA: COP24”

d. Ya frente a la petición presentada por el señor ALONSO CALDERÓN TOBÓN ante la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE MEDELLÍN, la citada entidad dio respuesta a la misma mediante dos (2) oficios

(…) e. Con el panorama antes planteado y sumamente preocupado por los perjuicios que a diario se le estaban causando al señor ALONSO CALDERÓN TOBÓN, este decidió formular derecho de petición al RUNT el 26 de abril de 2011, frente a la cual obtuvo respuesta de la citada entidad mediante el oficio 9 de mayo de 2011 radicado G.J.CA.4075.2011 (…) f. Pero no obstante la espera injustificada y la causación diaria y considerable de perjuicios al señor ALONSO CALDERÓN TOBÓN, el mismo procedió a5 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-029-2012-00423-01 Alonso Calderón Tobón vs Nación – Ministerio de Transporte y otros ingresar de nuevo la documentación el día 8 de julio de 2011 para realizar el traspaso y levantamiento de prenda de la retroexcavadora de placa COP24, o sea en la época que se expresaba en las respuestas dadas a sus peticiones por parte de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE MEDELLÍN y el RUNT, finales del primer semestre del año 2011, pero vaya sorpresa cuando la citada Secretaría hizo devolución de la documentación mediante el formato para devolución tramites en taquilla, firmada por la señora Andrea Pino fechada 8 de julio de 2011 y el se expresó:

“(…) MOTIVO DE DEVOLUCIÓN SEÑOR USUARIO SU SOLICITUD NO ES PROCEDENTE YA QUE EL TIPO DE CARROCERÍA DE ESTE VEHÍCULO AUN NO HA SIDO

PARAMETRIZADA POR EL SISTEMA RUNT”

4. La omisión no justificada inconstitucional e ilegal del Estado Colombiano representado para el presente caso en la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, SOCIEDAD CONCESIÓN RUNT S.A. y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO, de no permitir la realización o perfeccionamiento del traspaso de la retroexcavadora de placa COP24 han vulnerado el derecho a la propiedad del señor ALONSO CALDERÓN TOBÓN establecidos en el artículo 58 de la Constitución Política y los atributos que el citado derecho tiene como el usar y disponer del mismo

(…)”5 La demanda se admitió en auto del 30 de enero de 2013 6 en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, el municipio de Medellín, y la Sociedad Concesión RUNT S.A.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Concitación Política; la Ley 769 de 2002, 86, 132, 135 y siguientes, 170 y siguientes, 206 y siguientes, 217 y siguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo; 40 y 48 de la Ley 446 de 1998; 1613 del Código Civil; 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil; Ley 23 de 1991, Ley 640 de 2001 y Ley 1285 de 20097.

IV. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1 Nación – Ministerio de Transporte

del Código Civil; 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil; Ley 23 de 1991, Ley 640 de 2001 y Ley 1285 de 20097.

IV. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1 Nación – Ministerio de Transporte En escrito de contestación visible a folios 75 y siguientes la entidad demandada se opone a las pretensiones. Dice que se le debe exonerar de toda responsabilidad porque de conformidad con la Ley 769 de 2002 el registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción no es obligatorio, que dicho registro es voluntario.

Afirma que, como la matricula no es obligatoria, no es un requisito de

5 Folios 1 a 4 6 Folio 57 7 Folios 5 y 546 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-029-2012-00423-01 Alonso Calderón Tobón vs Nación – Ministerio de Transporte y otros acreditación de la propiedad y por lo tanto su tradición se debe efectuar conforme a lo establecidos en la legislación civil para el perfeccionamiento de bienes muebles, es decir con la entrega del bien al comprador. Agrega que con la expedición del Decreto 019 de 2012 se estableció la obligación del Ministerio del Transporte de emitir una reglamentación al respecto a efectos de consolidar una base de datos sobre dichos equipos existentes en el país. No se estableció la obligación del trámite de la matrícula, porque esa maquinaria no era considera vehículo destinado a transitar por las

vías públicas y por lo tanto no se requería ni de la matrícula, ni de licencia de tránsito, ni de placa, y en consecuencia, no era necesario el registro de este tipo de vehículos. Propone como excepciones la inexistencia del derecho pretendido8. 4.2 Municipio de Medellín En escrito obrante a folios 170 y siguientes se opone a la prosperidad de las pretensiones. El municipio se pronuncia sobre el contrato celebrado entre el municipio de El Retiro y el demandante señor Alonso Calderón Tobón, y dice que no cumple con los requisitos mínimos para ser tenido como un contrato estatal, que está viciado de nulidad y carece de eficacia jurídica. Respecto de los hechos y pretensiones de la demanda manifiesta que el vehículo de Placas COP24 está catalogado como Maquinaria industrial, cuya regulación se encuentra consagrada en el Titulo XV, Capítulo I, artículo 145 y siguientes de la Resolución No. 4775 de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte. Que el RUNT, es una central de información de carácter independiente a los organismos de tránsito como el de Medellín y depende directamente del Ministerio de Transporte, por eso, el municipio de Medellín no podía aprobar ni realizar los trámites pertinentes del automotor del demandante, ya que para la fecha de la solicitud la carrocería asociada al automotor no estaba parametrizada y que ese trámite es de competencia directa del RUNT. Propone como excepciones la genérica, la caducidad, la inexistencia de la

obligación, la falta de legitimación en la causa por activa y la falta de causa para pedir9. 4.3 La Sociedad Concesión RUNT S.A. La sociedad contesta la demanda en escrito visible en folios 202 y siguientes y se opone a las pretensiones. Dice que la retro excavadora COP24 se encuentra definida como “maquinaria rodante de construcción o minería”, por lo tanto, su registro no se puede hacer en el Registro único Nacional de Tránsito - RUNT, sino en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de

8 Folio 79 9 Folios 175 vuelto y 176 frente7 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-029-2012-00423-01 Alonso Calderón Tobón vs Nación – Ministerio de Transporte y otros Construcción Autopropulsada, la que si bien hace parte del Registro único Nacional de Tránsito - RUNT, son distintos e independientes. Afirma la demandada que en los artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002 se delegó en el Ministerio de Transporte la función de poner en funcionamiento el RUNT, legislación que fue complementada por la Ley 1005 de 2006 y en cumplimiento a dicho procedimiento el Ministerio efectuó proceso de licitación No. MT-001-2006, en virtud del cual se seleccionó la Concesión Runt S.A. para prestar el servicio público del Registro Único Nacional de Tránsito y se firmó el contrato de concesión No. 033 de 2007. Aduce que en el año 2009 se inició la primera fase con los siete (7) primeros

registros del RUNT: registro nacional automotor, registro nacional de conductores, registro nacional de licencia de tránsito, registro nacional de personas naturales y/o jurídicas, registro nacional de infracciones, registro nacional de centro de enseñanza automovilística y registro nacional de seguros, y que la segunda fase de cuatro (4) registros faltantes iniciaría una vez estuviera estructurada la solución tecnológica que permitiera el registro, validación y autorización de tramites asociados a los mismos, de registro nacional de empresas de transporte público y privado, registro nacional de remolques y semirremolques, registro nacional de accidentes de tránsito y registro nacional de maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada. Afirma que a partir del artículo 11 de la Ley 1005 de 2006 modificado por el Decreto 19 de 2012 se incorporó al Registro Único Nacional de Transito el registro nacional de maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada. La norma dispone que la inscripción de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada antes de la vigencia de la norma era voluntaria. Que para la época en que se firmó el contrato de compraventa, el 17 de mayo de 2010, no se encontraba en operación el registro nacional de maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, por tanto, el registro no podía físicamente llevarse a cabo, se presentaba una imposibilidad absoluta de realizarlo. Agrega que los organismos de transito no estaban obligados a efectuar este tipo de registro hasta tanto no entrara en funcionamiento el RUNT. En este orden, al no exigirse el registro, la comercialización de los bienes sometidos al mismo podía efectuarse conforme la legislación civil y comercial, obviando el registro. Dicha comercialización se limitaba a la entrega del bien. Propone la demandada como excepciones: la falta de legitimación en la causa

sometidos al mismo podía efectuarse conforme la legislación civil y comercial, obviando el registro. Dicha comercialización se limitaba a la entrega del bien. Propone la demandada como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de los elementos constitutivos de la falla del servicio, la genérica y la improcedencia del medio de control de reparación directa10.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10 Folios 219 a 2288 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-029-2012-00423-01 Alonso Calderón Tobón vs Nación – Ministerio de Transporte y otros La Juez Veintinueve Administrativa Oral del Circuito de Medellín en fallo del 3 de agosto de 201511 negó las pretensiones de la demanda. Dijo la Juez a quo que conforme a las Resoluciones Nos. 1044 y 3422 de 2013 el registro y la guía de movilización de la maquinaria agrícola industrial y de construcción autopropulsada se aplazó hasta el 5 de noviembre de 2013, por eso solo podría hacerse efectiva a partir del 31 de enero de 2014. Que no era obligatorio desde el año 2006 el registro de maquinaria agrícola, industria y de construcción autopropulsada, el mismo solo es exigible para los vehículos agrícolas e industriales que fueron nacionalizados a la entrada en vigencia de la Ley 1005 de 2006, y por lo tanto el señor Alonso Calderón Tobón no tenía la obligación legal de efectuarlo a favor del señor Sergio Vásquez, así

como en su momento tampoco lo hizo el municipio de El Retiro a favor del señor Alonso Calderón Tobón. Que según lo dispuesto en los artículos 173 y 174 de la Resolución No. 004775 de 2009, entre el año 2009 y hasta antes de la puesta en operación del registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, en el año 2014, no se manejó ningún registro de limitaciones sobre este tipo de vehículos y se le dio el manejo de un bien mueble, por eso solo bastaba la tradición de la maquinaria, esto es la entrega material de la misma para que se perfeccionara la venta. Manifiesta que el levantamiento de la prenda era una obligación a cargo de Gecolsa S.A. quien era la beneficiaria de la misma. Agrega que el demandante no logró probar la configuración del daño antijurídico alegado, ni logró acreditar los perjuicios reclamados por incumplimiento del contrato en relación con el señor Sergio Alfredo Vásquez Martínez, supuestamente derivados de la negativa de las entidades demandadas de efectuar el traspaso y levantamiento de la prenda. Finalmente, respecto de la validez o no del contrato celebrado por el municipio de Retiro, ordena compulsar copias a la Contraloría General de Antioquia para que se investigue al respecto.

VI. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la decisión de primera instancia dentro del término legal12, y reitera que la omisión no justificada, inconstitucional e ilegal del Ministerio de Transporte y del municipio de Medellín de no permitir la

realización o perfeccionamiento del traspaso de la retroexcavadora le vulneró el derecho de propiedad. Aduce que el perjuicio sufrido por el demandante se acreditó pues no pudo hacer el traspaso de la retroexcavadora y no la pudo poner a trabajar porque las compañías de seguro le exigían que estuviera a su nombre ante las autoridades de tránsito.

11 Folios 354 a 372 frente y vuelto 12 Folios 383 a 3999 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-029-2012-00423-01 Alonso Calderón Tobón vs Nación – Ministerio de Transporte y otros Concluye el actor que como no estaba a su nombre y no podía asegurarla, no pudo poner a trabajar la maquina y tampoco la pudo vender.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora. No se pronunció en esta etapa procesal. 7.2 De la Nación – Ministerio de transporte. No se pronunció en esta etapa procesal. 7.3 Del municipio de Medellín. No se pronunció en esta etapa procesal. 7.4 De la Sociedad Runt S.A. Presenta alegatos de conclusión13 y reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.

VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto en el término legal.

IX. CONSIDERACIONES 9.1 Competencia. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.2 Caducidad. De acuerdo con el literal i) del numeral 2º del artículo 164

Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.2 Caducidad. De acuerdo con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA el término de caducidad de la pretensión de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto el daño cuya reparación se reclama devienen del no registro del traspaso de la retroexcavadora de placa COP24, tal y como se señala en las respuestas suministradas por el municipio de Medellín el 11 de octubre de 201014, 24 de marzo de 201115 y 6 de abril de 201116 y el Ministerio del Transporte el 9 de mayo de 201117. Si se cuenta el término de caducidad desde la primera respuesta del municipio de Medellín esto es el 11 de octubre de 2010, el demandante tenía hasta el 12 de octubre de 2012 para demandar. La solicitud de conciliación prejudicial se

13 Folios 417 a 445 14 Folios 24 y 25 15 Folios 32 y 33 16 Folios 34 y 35 17 Folio 3910 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-029-2012-00423-01

Alonso Calderón Tobón vs Nación – Ministerio de Transporte y otros radico el 3 de noviembre de 201118, cuando había transcurrido 1 año y 22 días y la constancia de no conciliación se expidió el 23 de enero de 201219, faltaban 11 meses y 8 días, que venían el 31 de diciembre de 2012, como la demanda se radico el 3 de diciembre de 201220, no operó la caducidad. 9.3 Problema jurídico. Debe la Sala determinar si las demandadas, la Nación - Ministerio de Transporte, el municipio de Medellín, y la Concesión Runt S.A. son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños que afirma el demandante le fueron causados con ocasión del no registro del traspaso de la retroexcavadora de placa COP24. 9.4 Generalidades Se ejercita en este proceso el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, que es el que tiene toda persona interesada para demandar la reparación del daño antijurídico originado por hechos, omisiones u operaciones de la Administración, o por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o un particular que siga una expresa instrucción de la misma. Esta acción tiene su fundamento constitucional en los artículos 2, inciso segundo y 90 de la Constitución Política. El primero de ellos determina que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares ”. El segundo impone al Estado la obligación de indemnizar todo daño originado en la actividad administrativa

demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares ”. El segundo impone al Estado la obligación de indemnizar todo daño originado en la actividad administrativa cuyos efectos los asociados no tengan el deber legal de soportar. 9.5 Falla en el servicio por omisión Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. La parte actora indica que las demandadas son responsables por omisión, por no proceder al registro de la retroexcavadora. A partir de esa causa, el demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio por omisión. Respecto de los elementos que estructuran la falla del servicio ha dicho el Consejo de Estado: “Para que pueda configurarse la responsabilidad de la administración se requiere de tres elementos: PRIMERO, UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE IRREGULAR. Ella se traduce en lo que se ha denominado como una culpa, falla o falta del servicio, o culpa de la

18 Folio 40 19 Folio 40 20 Folio 911 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-029-2012-00423-01 Alonso Calderón Tobón vs Nación – Ministerio de Transporte y otros administración, figura de origen jurisprudencial que se presenta cuando el servicio público no ha funcionado, ha funcionado mal o ha funcionado

tardíamente. SEGUNDO, UN DAÑO O PERJUICIO que reúna ciertas condiciones, es decir, que sea cierto, que sea particular, A LAS PERSONAS QUE SOLICITAN REPARACIÓN - , que sea anormal y, que se refiera a una situación jurídicamente protegida y un TERCER ELEMENTO, UN NEXO CAUSAL entre la actuación que se infiere a la administración y el daño causado, es decir, que el daño debe ser el resultado de aquella actividad, que debe ser actual y determinante del daño”21. Para la Alta Corporación22 la falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye un juicio de reproche por parte del juez, respecto de las falencias en las cuales habría incurrido la Administración. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Teniendo como fundamento los

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