TA ANT - 05001-33-33-029-2012-00450-01-(29-08-2019)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-029-2012-00450-01-(29-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE WILLIAM ALBEIRO RUEDA MÁRQUEZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001-33-33-029-2012-00450-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO / LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / AUMENTO DEL 25%
DE PRESTACIONES SOCIALES EN RELACIÓN A LOS
PERJUICIOS MATERIALES.
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 66
Decide esta Sala los recursos de apelación presentados tanto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, como por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 22 de febrero de 2019, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado con las lesiones personales sufridas por William Albeiro Rueda Márquez, en hechos ocurridos el 9 de julio de 2011, en la vereda “El Pajal” del Municipio de Anorí - Antioquia, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicio moral Para el señor William ALBEIRO Rueda Márquez la suma de 100 SMLMV, al igual que para su madre y padre. Por este mismo concepto, para sus cinco hermanos y su abuela, la suma de 50 SMLMV para cada uno de ellos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: WILLIAM ALBEIRO RUEDA MÁRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-029-2012-00450-01 2 - Por concepto de daño en la vida en relación Para el señor William ALBEIRO Rueda Márquez la suma de 100 SMLMV. -Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 8.237.551 por concepto de lucro cesante consolidado o debido, y la suma de $ 140.853.710 correspondiente al lucro cesante futuro, para un total de $ 149.091.261. 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demandan son los que a continuación se resumen:
Primero. El señor William Albeiro Rueda Márquez fue reclutado en el Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bombona” del Ejercito Nacional con sede en Puerto Berrio – Antioquia, como integrante del cuarto contingente de 2010. Segundo. El día 9 de julio de 2011, mientras que el señor Rueda Márquez se encontraba haciendo trabajos de mantenimiento en la Base Militar el Pajal, sufrió una lesión a la altura de la mano derecha, en el tercer dedo. Debido a la gravedad de la lesión el soldado fue trasladado a un centro hospitalario donde lo intervinieron quirúrgicamente y luego le ordenaron terapias que le permitieran recuperar la perdida de la movilidad del dedo. Tercereo. El día 23 de julio de 2019, se realizó Junta Médica Provisional, debido a que el afectado tenía pendiente una cirugía en la mano derecha, a la fecha de la presentación de la demanda no tenía concepto definitivo. 1.3. Contestación Dando respuesta al medio de control de la referencia, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, manifestó que la lesión sufrida por el señor William Albeiro Rueda Márquez se adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, configurándose un riesgo propio del servicio, tal como se desprende de la copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 025 del 19 de septiembre de 2010. Considera que, ante la presencia de un accidente laboral, se responde objetivamente a través de la indemnización a Forfait, establecida en virtud de la legislación especial
que beneficia a los miembros de la Fuerza Pública, mas no en una vía judicial, salvo que se demuestre una falla en el servicio. Agrega que en el plenario solo reposa copia del acta de Junta Médica Laboral Provisional No. 52948, y que estará a cargo de la parte demandante demostrar la existencia del daño, la merma de la capacidad laboral y su cuantificación. Sostiene que se deberá tener en cuenta que la lesión del soldado campesino no es de aquellas que lo inhabiliten laboralmente en la vida civil.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: WILLIAM ALBEIRO RUEDA MÁRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-029-2012-00450-01
3 Insiste que el daño sufrido por el soldado carece de antijuridicidad en la medida en que estaba obligado a soportarlo por mandato constitucional y legal. Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, inexistencia de la obligación, riesgo propio del servicio, tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales y descuento de lo pagado por la entidad del monto total a indemnizar. 1.4. Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2016 1, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones
sufridas por el señor William Albeiro Rueda Márquez, el día 9 de julio de 2011. Manifestó el juez de primera instancia que las lesiones que produjeron la acción resarcitoria se originaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, mientras se realizaban trabajos de mantenimiento en la base militar. Considera que se trató de una daño corporal y funcional que debe ser asumido por el Estado en la medida en que es el quien se arroga aquellos menoscabos que tengan la connotación de anormalidad; más aún cuando al predicarse el régimen de responsabilidad objetiva, se entienda que se enrostre el deber de reparar a quien ostentaba la obligación de devolver a la persona al seno de su hogar en las mismas condiciones en que lo incorporó al servicio. Agrega que no puede desdibujarse la responsabilidad anticipada con el argumento de que existe una indemnización que contempla el sistema de seguridad social del Ejército, toda vez que no se está en presencia de un soldado profesional frente a quien, si establece la normatividad un régimen de protección laboral predeterminado, sino frete a un conscripto al que por la inexistencia de vínculo laboral no puede asimilarse al sistema que jurisprudencialmente se ha denominado como régimen a for fait contemplado para el soldado profesional. En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago de $ 3.230.400,95 por concepto de lucro cesante consolidado y $ 13.297.983, 00 por lucro cesante futuro, a favor del señor William Albeiro Rueda
Márquez, 10 SMLMV por perjuicios morales. Así mismo ordenó el pago de perjuicios morales causados a los padres, hermanos y abuela de la víctima directa, por valor de 10 SMLMV, 5 SMLMV y 5 SMLMV, respectivamente. Además, condenó en Costas y Agencias en derecho a la entidad demandada.
1 Folios 224 y ss.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: WILLIAM ALBEIRO RUEDA MÁRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-029-2012-00450-01 4 1.5. Recurso de apelación. 1.5.1. Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional No estando de acuerdo con lo señalado por el juez de primera instancia, la entidad demandada manifestó que las lesiones sufridas por el señor William Albeiro Rueda Márquez no son imputables a la entidad toda vez que se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, pues tal como se evidencia en el acta de la Junta Médico Laboral, el soldado faltó a su deber de cuidado, al no tomar las medidas necesarias en la manipulación de elementos corto punzantes, lo que provocó la ruptura del nexo de causalidad.
Indica que la actividad realizada no requería de una exigencia física mayor o destrezas especiales como para considerar que el daño devino de una circunstancia previsible. Además si bien el daño se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, no es la actividad militar la determinante de su causación. Agrega que no es procedente aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales a los perjuicios materiales pues no se probó la vinculación laboral,
no es la actividad militar la determinante de su causación. Agrega que no es procedente aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales a los perjuicios materiales pues no se probó la vinculación laboral, considera que si bien es procedente indemnizar los daños materiales ocasionados al soldado, dicha suma debe ser liquidada solo presumiendo el salario mínimo legal y no con aumento de rubros improcedentes. Sostiene que si bien es cierto que la víctima directa estaba prestando su servicio militar obligatorio también lo es que por ser soldado no recibía un salario sino una bonificación mensual, por lo que no habría lugar a incrementar ningún porcentaje por concepto de prestaciones sociales. Finalmente indicó no estar conforme con la liquidación de costas y las agencias en derecho, argumentando para ello que la tarifa que establece el Consejo Superior de la Judicatura, debe estar en consonancia con la naturaleza del proceso, calidad de la gestión, dirección, grado de dificultad, cuantía y demás aspectos que pueden incidir en su estimación. 1.5.2. La parte demandante Una vez proferida la sentencia de primera instancia, el apoderado de los demandantes, interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad al considerar que si bien comparte a plenitud el criterio de responsabilidad esbozado en la providencia, no se encuentra conforme con el reconocimiento económico efectuado a título de perjuicios morales y la negativa del daño a la vida en relación. Considera que el fallador desconoció los topes indemnizatorios que se han concedido, pues ante una pérdida laboral del 10%, como la ocurrida al señor William
Albeiro Rueda Márquez, según la Junta Médica Laboral No. 64962, este al igual que sus padres, tendrían derecho al reconocimiento del equivalente de 20 SMLMV y a su abuela y hermanos se les debe reconocer el equivalente a 10 SMLMV, mientras que el Despacho reconoció el monto que corresponde a los parámetros de: “igual oMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: WILLIAM ALBEIRO RUEDA MÁRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-029-2012-00450-01 5 superior al 1% e inferior al 10%”, cuando, según el recurrente, corresponde al parámetro de igual o superior a 10% e inferior al 20%.
Considera que reducir la indemnización so pretexto de la discrecionalidad judicial, conlleva una nugatoria del derecho a la reparación integral que le asiste tanto a la víctima directa del daño como a sus parientes más próximos. En relación con el daño a la vida en relación o daño a la salud, que fue negado, considera que, si bien no se logró demostrar el perjuicio ocasionado al señor William Albeiro Rueda Márquez, se debe tener en cuenta que el daño quedo consolidado en el momento en que la Junta Médica Laboral, en acta No. 64964 del 7 de noviembre de 2013, determinó la pérdida de capacidad laboral del 10% y que tuvo ocurrencia mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
1.6. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 8 de mayo de 2017 (fl. 267), por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Parte demandante En el escrito de alegaciones finales, reiterando los argumentos expuestos en el recurso presentado en contra de la sentencia, señaló que el a quo desconoció los montos indemnizatorios concedidos por concepto de perjuicios morales y que negó el reconocimiento del daño a la vida en relación o daño a la salud, cuando el daño padecido por el señor William Albeiro Rueda Márquez está demostrado con el acta de la Junta Médico Laboral, en el cual se señaló que la pérdida de la capacidad laboral fue del 10%. 1.7.2. Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional No presentó escrito de alegaciones finales. 1.7.3. Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció pese al traslado que se le corrió, por tano inane se hace cualquier apreciación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: WILLIAM ALBEIRO RUEDA MÁRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-029-2012-00450-01 6 1.8. Pruebas relevantes
1.8.1. Documentales
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-029-2012-00450-01 6 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales Copia de registro civil de nacimiento de William Albeiro Rueda Márquez (fl 8) Copia de registro civil de nacimiento de Luz Dary Márquez Valencia (fl 9) Copia de registro civil de nacimiento William de Jesús Rueda Sánchez (fl 10) Copia de registro civil de nacimiento de Juan Ferney Rueda Márquez (fl 11) Certificado de nacimiento de Yeison Camilo Rueda Márquez (fl 12) Copia de registro civil de nacimiento de Ana Ruth Bedoya Márquez (fl 13) Copia de registro civil de nacimiento de Luz Marina Bedoya Márquez (fl 14) Copia de registro civil de nacimiento de Jhon Fredy Bedoya Márquez (fl 15) Copia de constancia emitida por el Batallón de Infantería No. 42 de Batalla de Bombona, en que se indica que el señor Rueda Márquez William Albeiro es orgánico del Batallón de Infantería No. 42. (fl 16) Copia de oficio emitido por el Batallón de Infantería No. 42 de Batalla de Bombona, en el que narra los hechos ocurridos el día 9 de julio de 2011, cuando el señor Rueda Márquez, s e encontraba prestando servicio de mantenimiento en la base militar el Pajal y se lesiona el tercer dedo de la mano derecha (fl 17) Copia de Informativo Administrativo por Lesiones. No. 025 del 19 de septiembre de 2011 (fl 18).
mantenimiento en la base militar el Pajal y se lesiona el tercer dedo de la mano derecha (fl 17) Copia de Informativo Administrativo por Lesiones. No. 025 del 19 de septiembre de 2011 (fl 18). Copia de constancia de aclaración de informativo administrativo por lesiones, con fecha del 4 de enero de 2012 (fl 19). Copia de acta de evaluación, en la que se indica que el señor de William Albeiro Rueda Márquez no es apto para la prestación del servicio (fl 20-21) Copia de hoja de referencia No. E 425736 (fl 22) Copia de resumen de historia clínica, en donde se evidencia que al afectado le ordenaron 20 sesiones de fisioterapia (fl 23) Copia de evolución con fecha del 31/08/2011 (fl 24) Copia de autorización de cirugía (fl 25-26) Copia de acta de la Junta Médica Laboral No. 52948, de la Dirección de Sanidad del Ejército con fecha del 23 de julio de 2012, por medio de la cual se valoró al señor William Albeiro Rueda Márquez , llegando a las siguientes conclusiones:(fl 27-28)
VI CONCLUSIONES
A - DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) DURANTE ACTOS DEL SERVICIO SUFRE HERIDA POR ARTEFACTO
CORTO CONTUNDENTE CON DORSO DE MANO DERECHA CON
COMPROMISO DE TENDÓN EXTENSOR DE TERCER DEDO,
VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE FISIATRÍA Y
ORTOPEDIA QUIEN CONSIDERA TERAPIAS Y NUEVA VALORACIÓN
POR CIRUGÍA DE MANO Y REHABILITACIÓN, MOTIVO POR EL CUAL
REALIZA JUNTA MEDICO PROVISIONAL POR TRES MESES, TIEMPO
EN EL CUAL DEBE TOMAR CONCEPTO DEFINITIVO POR ESTO
SERVICIOS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: WILLIAM ALBEIRO RUEDA MÁRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-029-2012-00450-01
7
RAZONES POR LAS CUALES SE PRACTICARÁ JUNTA MEDIA
PROVISIONAL POR 3 MESES,
(…)
V. DECISIONES
SE HACE JUNTA MÉDICA PROVISIONAL POR TRES (3) MESES, TIPO
AL TÉRMINO DEL CUAL DEBE ACERCARSE A MEDICINA LABORAL
CON CONCEPTO DEFINITIVO, EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE PLAZO DETERMINA EL ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Copia del oficio No. 20135300652531del 30-07-2013, en el que el Mayor Álvaro de Jesús Gómez López, Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejercito, señaló que no cuenta con expediente prestacional (fl 110-111, 123) Oficio No. 20138450191101 del 05-09-2013, con el que se aporta al
expediente copia autentica del Informativo Administrativo por lesiones No. 025 del 19 de septiembre de 2011 (fl 118-120) Copia del oficio No. 000957 del 2 de octubre de 2013, mediante el cual el hospital la Cruz, envía copia de la Historia Clínica No. 165.017 correspondiente al señor William Albeiro Rueda Márquez (fl 131-143). Copia del oficio No. 0791 del 7 de febrero de 2014, con el que el Comandante de la Décimo Cuarta Brigada informó que no se adelantó ningún tipo de investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el día 9 de julio de 2011, en la vereda el Pajal del Municipio de Anori – Antioquia. Copia de la historia clínica que reposa en la sección de archivo del Hospital Militar de Medellín a nombre del señor William Albeiro Rueda Márquez (fl 170-173) Oficio No. 0484 del 7 de febrero de 2014, en el que el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar informó al Despacho que no encontró anotación alguna que indicara que se adelantó indagación preliminar o proceso formal penal, por los hechos ocurridos el día 9 de julio de 2011 en la verada el Pajal (fl 174). Copia de acta de la Junta Médica Laboral No. 64962, de la Dirección de Sanidad del Ejército con fecha del 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual se valoró al señor William Albeiro Rueda Márquez, llegando
a las siguientes conclusiones:(fl 181 -183)
VI. CONCLUSIONES
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LESIONES AFECTACIONES
1). DURANTE EL SERVICIO PRESENTA HERIDA CON MACHETE
A NIVEL DEL TERCER METACARPO MANO DERECHA CON
LESIÓN TENDINOSA MANEJADO POR ORTOPEDIA Y FISIATRÍA
CON RENORRAFIA TENOLISIS Y FISIOTERAPIA QUE DEJA
COMO SECUELA
A) LIMITACIÓN PARA LA EXTENSIÓN FINA TERCER DEDO
MANO DERECHA FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN-MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: WILLIAM ALBEIRO RUEDA MÁRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-029-2012-00450-01
8 B) Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR.
C) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL DIEZ POR CIENTO (10%).
D) Imputabilidad del servicio LESIÓN – 1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN
DEL MISMO, LITERAL (B)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO NO.
25/2011. E) Fijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE
ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 1-108,
LITERAL (A) ÍNDICE DOS (2)
VII. DECISIONES
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE
ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 1-108,
LITERAL (A) ÍNDICE DOS (2)
VII. DECISIONES En presencia de los participantes se establece que le decisión ha sido tomada por unanimidad corresponde a la veracidad de los hechos. 1.8.2 Testimoniales Testimonios rendidos por el señor Luis Horacio Ortiz Ochoa, recepcionado por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, solicitados por la parte demandante, quien declaró sobre los hechos de la demanda.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al declarar la responsabilidad del Estado en el daño antijurídico que le fue causado al señor William Albeiro Rueda Márquez mientras prestaba el servicio militar obligatorio y el consecuente reconocimiento de los perjuicios, sin tener en cuenta que las lesiones que accidentalmente se propinó el señor Rueda Márquez fueron producidas por la
conducta descuidada y negligente del lesionado, situación que a consideración de la entidad demandada, configura culpa exclusiva de la víctima , y por tanto debe ser exonerada de la responsabilidad por el daño producido? 2.2.1. Problemas jurídicos secundarios o accesoriosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: WILLIAM ALBEIRO RUEDA MÁRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-029-2012-00450-01 9 ¿Es procedente el aumento del 25% de las prestaciones sociales a los perjuicios, cuando según la entidad demandada, en el expediente no se encuentra probado la existencia de una vinculación laboral a nombre del señor William Albeiro Rueda Márquez? ¿El juez de primera instancia tuvo en cuenta los topes establecidos por el Consejo de Estado para determinar la condena de los perjuicios morales, cuando en el expediente se encuentra probado que el señor William Albeiro Rueda Márquez tiene una pérdida de capacidad laboral del 10%? ¿Es procedente la no condena en costas procesales a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL? ¿Debió el juez de primera instancia reconocer el perjuicio denominado vida en relación o daño a la salud en favor del señor William Albeiro Rueda Márquez, que fue solicitado en el escrito de la demanda, en atención a que en el expediente se logró probar el daño causado y la pérdida de la capacidad laboral del afectado?
2.2.2. Causa del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon los hechos en los cuales resultó lesionado el demandante, por cuanto, mientras para la parte demandante y el Juzgado de primera instancia las circunstancias que dieron origen a los daños antijurídicos sufridos por el entonces soldado conscripto tienen la connotación de configurar la responsabilidad extracontractual del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, siendo procedente la reparación de los perjuicios; para la entidad demandada no tiene tal connotación y, por el contrario, se aprecia la configuración de un riesgo propio del servicio generado por la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que la causa eficiente del daño estuvo en el comportamiento imprudente del lesionado. 2.2.3. Causas de los problemas jurídicos secundarios Con relación a los problemas jurídicos secundarios, se observa que, respecto de la negación del perjuicio en la vida en relación o daño a la salud, se presenta una causa probatoria, frente al reconociendo de los perjuicios morales, se presenta diferente connotación jurídica, por su parte y tanto en la condena en costas y en
aumento del 25% de las prestaciones sociales a los perjuicios materiales, se evidencia un problema de relevancia, mismas que se explicaran de la siguiente
manera.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: WILLIAM ALBEIRO RUEDA MÁRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-029-2012-00450-01
10 Respecto del aumento del 25% de las prestaciones sociales en la condena de los perjuicios materiales, la parte demandada tiene un problema de relevancia toda vez que para la parte demanda es relevante la circunstancia de contar con vinculación laboral para que sea procedente el aumento del 25% en las prestaciones sociales, mientras que la parte demandante no lo es. En atención al reconociendo de los perjuicios morales a favor de la víctima directa, la parte demandante tiene la connotación jurídica de que la misma no tuvo en cuenta los pronunciamientos establecidos por el Consejo de Estado en cuanto a los topes que deben ser establecidos en cada caso, mientras el Juzgado de primera instancia consideró que si tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado. En atención a la condena en costas , encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema de relevancia, toda vez que la parte demandada considera que es necesario tener en cuenta la conducta asumida por la parte vencida para ordenar la condena en costas, mientras que el a quo considera que su imposición se rige por un criterio objetivo, siendo irrelevante conocer la temeridad o no en la que actuó la parte vencida. Finalmente, en atención al perjuicio denominado vida en relación o daño a la salud, se presenta un problema jurídico probatorio, toda vez que la parte demandante
conocer la temeridad o no en la que actuó la parte vencida. Finalmente, en atención al perjuicio denominado vida en relación o daño a la salud, se presenta un problema jurídico probatorio, toda vez que la parte demandante refiere que las mismas deben estar reconocidas en atención a que se encuentra probado el daño causado al soldado y su correspondiente pérdida de capacidad laboral y el juez de primera instancia aduce que para condenar por el citado perjuicio es necesario que el interesado demuestre una alteración en la relación familiar o la afectación a las actividades que podrían haber realizado de no mediar la conducta dañina 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismofrente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas. Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona
voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar. La consecuencia práctica de esta distinción es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargas inherentes al servicio que prestan, tales como “la restricción a los derechos fundamentales de libertad yMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: WILLIAM ALBEIRO RUEDA MÁRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-029-2012-00450-01 11 locomoción pero no los riesgos anormales o excepcionales”2 que se deriven de esta actividad.
También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que el daño es el resultado de un deficiente funcionamiento del servicio, caso en el cual resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio dando lugar a la coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el subjetivo de falla en el servicio. Así lo ha expresado el órgano de cierre de esta jurisdicción: “16.3. Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al
someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. 16.4. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña. 16.5. Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en uno cualquiera de los regímenes de imputación antes mencionados.”3 (Negrillas del texto original) De la anterior referencia jurisprudencial quiere esta Sala destacar la atribución de
responsabilidad que se hace al Estado en relación con la eje
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