TA ANT - 05001 33 33 029 2013 00311 01-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 029 2013 00311 01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PLIEGO DE CONDICIONES EN LA LICITACIÓN PÚBLICA – Es un conjunto de cláusulas elaboradas unilateralmente por la Administración, con efectos obligatorios, para disciplinar el desarrollo y las etapas del proceso de selección - En él se deben establecer los requisitos de participación de los oferentes y los criterios o factores de evaluación o calificación de sus ofertas - El deber de sometimiento a la ley y al pliego de condiciones, impide a la entidad modificar los requisitos de este último por fuera de los eventos y oportunidades expresamente previstos en la ley - La administración puede modificar reglas o procedimientos en el pliego de condiciones, en tanto lo haga dentro de la oportunidad prevista, es decir, antes del cierre de la licitación que es el plazo dispuesto para la presentación de las propuestas, pero siempre cumpliendo los términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección dispuestos en los pliegos de condiciones / TÉRMINOS PERENTORIOS Y PRECLUSIVOS EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE LOS CONTRATISTAS – En desarrollo del principio de autonomía, en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas se cumplirán y establecerán las etapas estrictamente necesarias para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable, y para ese propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección – Transcurrido el tiempo indicado en los pliegos de condiciones para realizar determinada actividad sin que esta se hubiere cumplido, se habrá perdido la oportunidad para efectuarla, por cuanto el término una vez
vencido no puede revivirse / EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS POR PARTE DEL COMITÉ ASESOR - El informe de calificación y evaluación de las propuestas, es el documento a través del cual el comité asesor da a conocer a los oferentes la calificación que le otorgó a sus respectivas propuestas conforme a los parámetros y reglas previstas en el pliego de condiciones - El informe no le confiere al proponente que obtuvo el mayor puntaje de calificación el derecho a ser adjudicatario del respectivo contrato – Es un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente / REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DEL PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA Y LA IRREVOCABILIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN - La revocatoria directa de los actos administrativos, sean estos de carácter particular, individual o general, constituye una facultad de autotutela que se radica en cabeza de la Administración con el objeto de controlar sus propios actos, dejándolos sin efectos – Las entidades pueden revocar el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección hasta antes de la fecha y hora prevista para la adjudicación del contrato - Como excepción, se estableció por vía legislativa que el acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: A juicio de la Sala, los hechos probados en el proceso demuestran que las circunstancias que se presentaron en el trámite
del licitatorio, como fue el no cumplimiento de los términos perentoriosReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: PAECIA S.A.S.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 029 2013 00311 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 2 establecidos en el pliego de condiciones, impidieron que se efectuara una evaluación válida de las distintas ofertas presentadas en la licitación, y ese fue, precisamente, el daño sufrido por la sociedad PAECIA S.A.S., la privación del derecho a participar en un proceso de selección legal, transparente y eficaz, que condujera a una adjudicación válida del respectivo contrato; no fue, por lo tanto, la falta de adjudicación en su favor, por haber supuestamente presentado la mejor oferta el daño configurado en el presente caso, y en tales condiciones, sólo hay lugar a reconocer los gastos en que incurrió para participar en la Licitación Pública No. LIC-22003-2012 que como se acaba de indicar, únicamente corresponden a $386.881,oo por concepto del valor cancelado por la póliza de seriedad de
la propuesta.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: PAECIA S.A.S.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 029 2013 00311 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
NO LABORAL
Demandante: PAECIA S.A.S.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 029 2013 00311 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 104
Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante PAECIA S.A.S., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES Mecanismos para dejar sin efectos actos administrativos: revocatoria directa en sede administrativa. En virtud del principio de economía, en los pliegos de condiciones se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección, de manera que, el funcionario encargado de decidir debe expedir el respectivo acto administrativo, dentro del plazo expresamente establecido en el pliego
de condiciones, o legalmente prorrogado, en los términos que la ley autoriza hacerlo, so pena de tomar una decisión viciada por ilegal. Cuando se adelanta un proceso de selección viciado, de él no puede derivarse una adjudicación legal y válida para ninguno de los participantes, pero quienes participaron en la licitación sí sufren un daño antijurídico, consistente en los gastos en los que incurren en el proceso de selección como es el costo de oportunidad que deben afrontar por contar con la posibilidad de ser favorecidos con la adjudicación.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: PAECIA S.A.S.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 029 2013 00311 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 La sociedad PAECIA S.A.S. , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (no laboral) en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: “A) PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Solicito respetuosamente se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Que se declare la Nulidad del acto Administrativo contenido en la Resolución 064823 del 2 de noviembre de 2012 , mediante el cual se ordena la revocatoria
directa del acto administrativo No. 060170 del 6 de septiembre de 2012, en virtud del cual se dio apertura a la Licitación Pública LIC-22-003-2012, que tenía por
objeto el MANTENIMIENTO CORRECTIVO Y PREVENTIVO DE LA
INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES
DE ANTIOQUIA.
SEGUNDA: En virtud de la declaratoria de Nulidad solicitada en el Numeral anterior, y como consecuencia de la misma, solicitamos se DECLARE que el Departamento de Antioquia debe proceder al pago de los perjuicios ocasionados a la sociedad PAECIA S.A.S., con ocasión del acto administrativo contenido en la Resolución 064823 del 2 de noviembre de 2012.
TERCERO: Como consecuencia de las pretensiones contenidas en los numerales anteriores, solicitamos se CONDENE a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, representada legalmente por el doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, a pagar a la sociedad PAECIA S.A.S., la totalidad de los perjuicios ocasionados, de acuerdo a los siguientes conceptos: DAÑO EMERGENTE: $ 386.881,oo LUCRO CESANTE: $ 84.135.951,oo TOTAL: $ 84.522.832,oo CUARTA: Solicitamos se ordene al Departamento de Antioquia publicar en el portal de contrataciones de la entidad y se haga de público conocimiento de la ciudadanía en general, que la a sociedad PAECIA S.A.S le correspondía por cumplir con los requisitos de la selección objetiva, la adjudicación de la licitación
pública LIC-22-003-2012 y que por un yerro de la administración le fue adjudicada a otro proponente.
QUINTA: Solicitamos se ordene la indexación de las sumas solicitadas por concepto de daño emergente y lucro cesante, desde la fecha de su causación hasta el momento definitivo del pago.
SEXTA: Solicitamos se condene al Departamento de Antioquia, a pagar los intereses que dejo de recibir PAECIA S.A.S. sobre la utilidad esperada del negocio, esto es sobre la suma de $84.135.951.oo, desde el momento de la adjudicación de la licitación, hasta el momento de la sentencia o del pago
definitivo.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: PAECIA S.A.S.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 029 2013 00311 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5 Estos intereses deberán liquidarse a la tasa máxima legal.
SÉPTIMA: Solicitamos se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos que genere el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS (…) PRIMERA: Solicitamos se declare que el proceso licitatorio No. LIC-22-0032012, de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA que tenía por objeto el
MANTENIMIENTO CORRECTIVO Y PREVENTIVO DE LA
INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, se llevo (sic) a cabo sin el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la contratación pública, toda vez que no se respetaron los términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas establecidas en el cronograma del proceso, actuando la Administración en contra del propio ordenamiento jurídico.
SEGUNDA: Solicitamos se declare que el acto administrativo No. 064823 del 2 de noviembre de 2012, en virtud del cual se ordeno (sic) la Revocatoria Directa del Proceso Licitatorio referido en el Numeral Anterior, se omitió, ordenar reabrir el proceso licitatorio bajo los mismos términos y condiciones del primigenio.
TERCERO: Solicitamos se declare que el Departamento de Antioquia VULNERO
(sic), los derechos del proponente PAECIA S.A.S. al reabrir el proceso licitatorio referido, en condiciones distintas del primigenio.
CUARTO: En virtud de las declaraciones anteriores, solicitamos se DECLARE, que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, ocasionó un daño antijurídico a la sociedad PAECIA S.A.S. y por lo tanto el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, debe proceder a la indemnización de los perjuicios, causados con sus acciones y omisiones.
QUINTO: Como consecuencia de las pretensiones contenidas en los numerales anteriores, solicitamos se CONDENE a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA,
representada legalmente por el doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, a pagar a la sociedad PAECIA S.A.S., la totalidad de los perjuicios ocasionados, de acuerdo a los siguientes conceptos: DAÑO EMERGENTE: $ 386.881,oo LUCRO CESANTE: $ 84.135.951,oo TOTAL: $ 84.522.832,oo SEXTO: Solicitamos se ordene al Departamento de Antioquia publicar en el portal de contrataciones de la entidad y se haga de público conocimiento de la ciudadanía en general, que la sociedad PAECIA S.A.S le correspondía por cumplir con los requisitos de la selección objetiva, la adjudicación de la licitación pública LIC-22-003-2012 y que por un yerro de la administración le fue adjudicada a otro proponente.
SÉPTIMO: Solicitamos se ordene la indexación de las sumas solicitadas por concepto de daño emergente y lucro cesante, desde la fecha de su causación hastaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: PAECIA S.A.S.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 029 2013 00311 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 6 el momento definitivo del pago.
OCTAVO: Solicitamos se condene al Departamento de Antioquia, a pagar los intereses que dejó de recibir PAECIA S.A.S. sobre la utilidad esperada del negocio, esto es sobre la suma de $84.135.951.oo, desde el momento de la
adjudicación de la licitación, hasta el momento de la sentencia o del pago definitivo. Estos intereses deberán liquidarse a la tasa máxima legal.
NOVENO: Solicitamos se condene a la parte demandad al pago de las costas y costos que genere el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”
2. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: Informó la parte demandante, que el 21 de agosto de 2012, el Departamento de Antioquia publicó aviso de convocatoria pública de la Licitación No.
LIC-22-003-2012, cuyo objeto era el MANTENIMIENTO CORRECTIVO Y PREVENTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, dándose a conocer los estudios y documentos previos, así como el proyecto de pliegos. Afirmó que el presupuesto oficial para la ejecución de obras objeto de la licitación en mención correspondía a un total de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS M/L($2.182.303.970), de los que se estableció como costo directo la suma de MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL
TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($1.742.219.360).
Refirió, que el 06 de septiembre de 2012, se publicó la Resolución No.
060170 por la cual, se ordenó la apertura del proceso de licitación pública No. LIC-22-003-2012, publicándose el pliego de condiciones definitivo y fijándose el cronograma del proceso, así mismo, se publicó el AIU oficial, disponiéndose una utilidad del 5% sobre el costo directo de la obra contratada para el contratista que resultare seleccionado, esto es, la suma de $87.110.968,oo. Que posteriormente, el 17 de septiembre de 2012, se publicó la primera adenda al pliego de condiciones, por la cual se modificó el numeral 4.1.1 relativo al precio del contrato, y se estableció que a partir del valor de las propuestas se asignaría un puntaje máximo de 800 puntos y no de 1000 como se había establecido inicialmente.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: PAECIA S.A.S.
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Asunto: SENTENCIA
7 Dijo la parte actora, que la misma fecha, se dio a conocer la segunda adenda, por la cual se modificó el cronograma de actividades; y posteriormente, el 20 de septiembre del mismo año, se efectuó la tercera adenda, relacionada con la modificación y reemplazo del formulario número 3 del pliego de condiciones. Agregó la parte actora, que la sociedad PAECIA S.A.S., fue creada desde el año 1981, cuyo objeto social es la prestación de servicios en el campo de
la ingeniería y la arquitectura, y que al encontrar que cumplía con los requerimientos técnicos, financieros y jurídicos del pliego de condiciones, decidió presentarse como proponente de la Licitación Pública No. LIC-22003-2012. Afirmó también, que el 22 de octubre de 2012 y tras haberse presentado las propuestas respectivas, el Comité Asesor y Evaluador designado por el Departamento de Antioquia, dio a conocer el informe de evaluación, en el cual, se recomendaba adjudicar el contrato al oferente PAECIA S.A.S., en razón a que ésta cumplía con los requisitos habilitantes para ello y era quien había obtenido la máxima calificación. Especificó, que una vez se dio a conocer el informe del Comité Asesor y Evaluador, y habiéndose realizado por parte de PAECIA S.A.S. las aclaraciones solicitadas por los demás oferentes y por el mismo Comité, sin que prosperaran las observaciones presentadas en contra de la sociedad referida, se fijó como fecha para la audiencia de adjudicación, el día 12 de octubre de 2012 a las 3:00 de la tarde, sin embargo, por decisión del Departamento la misma no se realizó en esa fecha, reprogramándose para el 17 del mismo mes y año, teniéndose como fecha final el 31 de octubre de 2012. Manifestó la parte actora, que el 31 de octubre de 2012 a las 3:00 p.m., se inició la audiencia de adjudicación, encontrándose presentes los representantes del Departamento de Antioquia y algunos contratistas; sin
embargo, la misma se suspendió, conforme a la decisión adoptada por los delegados del ente territorial, sin que se fijara fecha posterior para reanudar la misma. Expuso, que sin ningún fundamento, el 06 de noviembre de 2012, se publicó en la página web de la entidad demandada, la Resolución No. 064823 del 02 de noviembre de 2012, mediante la cual se ordenó la revocatoria directa del acto de apertura No. 060170 del 06 de septiembre de 2012, dentro de la Licitación Pública No. LIC-22-003-2012. Mencionó la demandante, que el fundamento de la revocatoria directa del acto de apertura No. 060170 del 06 de septiembre de 2012, obedeció a juicio del propio Departamento de Antioquia, a que “no se respetaron los términosReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
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Asunto: SENTENCIA 8 preclusivos y perentorios para las diferentes etapas establecidas en el cronograma del proceso”.
Indicó la parte actora que, ante la necesidad de la obra, el 09 de noviembre de 2012, el Departamento de Antioquia publicó nuevo pliego de condiciones dentro de la Licitación Pública No. LIC-22-003-2012, el cual contenía un nuevo indicador de capacidad financiera, que no se relacionaba en el anterior pliego de condiciones, como es el EBITDA, lo que conllevó
a que la sociedad PAECIA S.A.S. no cumpliera con los requisitos del indicador económico mencionado, y no pudiera ingresar como proponente al proyecto bajo los requerimientos del nuevo pliego de condiciones. Finalmente indicó, que con la Resolución No. 064823 del 02 de noviembre de 2012, se vulneró el artículo 05 de la Ley 1150 de 2007 y los principios de transparencia y oportunidad.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Con la expedición de los actos administrativos cuestionados, la parte actora consideró violentadas las siguientes disposiciones: Los artículos 2°, 6°, 90 y 209 de la Constitución Política, el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 y artículos los 137, 138 y 171 de la Ley 1437 de 2011.
En el concepto de la violación expresó, que la entidad demandada desconoció los principios de transparencia y oportunidad y que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por haberse incurrido en su expedición en: i) Infracción de la norma, ii) Inconsistencia en la motivación y iii) Desviación de poder. Frente a la que denominó infracción de la norma, indicó la parte actora, que el Departamento de Antioquia vulneró el inciso 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, ya que a pesar de pretender la corrección de un yerro, la Administración generó una vulneración a la transparencia del proceso licitatorio, al no ordenar que el nuevo pliego de condiciones mantuviera los
mismos términos y disposiciones iniciales, toda vez que lo que se buscaba corrigiera presuntamente una transgresión al cronograma de actividades y no las condiciones iniciales que permitieron a los oferentes presentar las propuestas. Agregó, que la inclusión del indicador financiero EBITDA violó el principio de transparencia y oportunidad de los oferentes y principalmente de PAECIA S.A.S., quien, a pesar de haber ocupado el puesto primero en la adjudicación inicial, ya no pudo presentar nuevamente la propuesta.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
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Asunto: SENTENCIA
9 Respecto a la inconsistencia en la motivación , refiere la parte actora que aún cuando la demandada puede corregir sus errores, no podía cambiar ni adicionar los requisitos que habían sido establecidos inicialmente, ya que la revocatoria se generó por la no ejecución del cronograma de actividades; y no porque sus términos y condiciones no fueran los adecuados, por lo que no era posible modificar el indicador de capacidad financiera a EBITDA, lo cual perjudicó a la sociedad demandante, por no poderse postular nuevamente en la licitación en igualdad de condiciones que los otros proponentes. Por otro lado, frente a la “ desviación de poder ” manifestó, que el Departamento de Antioquia incurrió en desviación de poder, al desconocer
de manera flagrante el respeto por el mínimo de condiciones para que el proceso de selección objetiva de la nueva licitación fuera transparente, y omitir en la motivación de la Revocatoria Directa del 02 de noviembre de 2012, que no se debían incluir nuevos requisitos para la selección de los proponentes como ocurrió con el indicador financiero EBITDA.
4. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA. - Folios 92 a 97El Departamento de Antioquia, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual manifestó respecto a los hechos, que en general son ciertos, aun cuando frente a los hechos 9, y 12 a 18 afirmó no ser ciertos.
Adicionalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, refiriendo en resumen lo siguiente: 4.1. El Departamento de Antioquia no incurrió en infracción del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007: Teniendo en cuenta que la revocatoria directa por ella realizada se dio con fundamento en los artículos 49 y 25 numeral 1° de la Ley 80 de 1993, que permite que ante la ocurrencia de vicios se deben sanear los mismos mediante acto administrativo debidamente motivado como efectivamente ocurrió en el caso bajo estudio. Adicionalmente dicha decisión, encuentra fundamento en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2. del Decreto 734 de 2012, según el cual “ en el evento en que ocurra o se presente durante el desarrollo del proceso de selección alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 69 del Código
Contencioso Administrativo, o norma legal que lo modifique, adicione o sustituya, la entidad revocará el acto administrativo que ordenó la apertura del proceso de selección hasta antes de la fecha y hora prevista para la adjudicación del contrato. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 49 de la Ley 80 de 1993”, de lo cual se concluye, que el Departamento de Antioquia tenía la facultad de revocar laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: PAECIA S.A.S.
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Asunto: SENTENCIA 10 apertura de la Licitación Pública No. LIC-22-003-2012, retrotrayendo el proceso hasta la convocatoria y el proyecto de pliego de condiciones.
Indicó que el principal fundamento de la revocatoria del acto de apertura de la licitación No. LIC-22-003-2012, fue el que no se hayan respetado los términos preclusivos y perentorios de las diferentes etapas establecidas en el cronograma del proceso, actuando la administración en contra del ordenamiento jurídico de acuerdo al numeral 1° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, estando debidamente justificada la revocatoria en mención. Agregó que el artículo 2.2.8 del Decreto 734 de 2012 mencionado, refiere
que “en todo proceso de selección de contratistas primará lo sustancial sobre lo formal. En consecuencia no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego de condiciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 y en el presente decreto. Tales requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, sin que tal previsión haga nugatorio el principio contemplado en el inciso anterior. Sin perjuicio de lo anterior, será rechazada la oferta del proponente que dentro del término previsto en el pliego o en la solicitud, no responda al requerimiento que le haga la entidad para subsanarla.” Indicó además el apoderado del Departamento de Antioquia lo que a continuación se transcribe: “(…) las personas naturales o jurídicas que están participando en un proceso de selección para un contrato con la administración, sólo alcanzan a ser contratistas al momento de firmar el respectivo contrato; esto es que, cuando eleve tal acto a escrito, es por ello que la norma le permiten (sic) al Estado no sólo revocar la resolución de apertura del proceso hasta antes de la adjudicación del contrato, como ocurrió en el presente caso, sino que, incluso, pued e sanear el proceso con adendas,
artículo 2.2.4. del Decreto 734 de 2012 que establece: “La modificación del pliego de condiciones se realizará a través de adendas. La entidad señalará en el pliego de condiciones el plazo máximo dentro del cual puedan expedirse adendas … Salvo en el evento previsto en el segundo inciso del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 para la licitación pública, no podrán expedirse y publicarse adendas el mismo día en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para la adición del término previsto para ello.
(…)Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: PAECIA S.A.S.
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Asunto: SENTENCIA
11 El haberle introducido el indicador EBIDTA al proceso de selección en el pliego definitivo, posterior a la revocatoria, era necesario si tenemos en cuenta, que dicho indicador había sido traído por el Decreto 734 de 2012, que modificó el Decreto 1464 de 2010, que era el que se había tenido de base cuando salió inicialmente el proceso de selección. El indicador EBIDTA no es una invención del Departamento de Antioquia con miras a desclasificar a ningún contratista como lo quiere hacer ver el demandante, este indicador es traído por el Decreto 734 de 2012, el cual en el artículo 6.2.2.4 establece: “…Los
proveedores acreditarán mediante el RUP, sus requisitos habilitantes de Experiencia (E), Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de organización (Co), mediante los siguientes factores: 2.1 Capital real del proponente: capital social efectivamente pagado más las reservas constituidas, más las utilidades retenidas, más las utilidades del ejercicio. 2.2 La liquidez: Activo corriente sobre pasivo corriente. 2.3 El nivel de endeudamiento: Pasivo total sobre activo total. 2.4 El capital de trabajo: Activo corriente menos pasivo corriente. 2.5 Indicador de Riesgo: Activos fijos sobre el patrimonio neto. 2.6 Indicador EBITDA (Utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones): utilidad operacional más depreciaciones y amortizaciones. 2.7 Indicador Crecimiento EBITDA: EBITDA del último año sobre el EBITDA del año inmediatamente anterior. (No aplica para los que tienen menos de un año fiscal). 2.8 Rotación del inventario: costos de ventas sobre inventario.” (…)” 4.2. El Departamento de Antioquia no expidió irregularmente el acto demandado, ni existen inconsistencias en la motivación del mismo, puesto que la motivación del acto administrativo que se demanda, fue acatar el ordenamiento jurídico de acuerdo al numeral 1° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en atención a que no se respetaron los términos preclusivos y perentorios de las etapas establecidas en el cronograma del proceso.
4.3. Frente al cargo de desviación de poder alegado por la parte actora, indicó el apoderado del Departamento de Antioquia que, la motivación para la revocatoria del acto de apertura estaba justificada en el cumplimiento del principio de economía desarrollado en el numeral 1° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993; además que los documentos soportes del proceso de selección, son plena prueba de que no existía un fin oculto o distinto al que se señaló en los considerandos de la resolución demandada y agrega que “el hecho de no establecer dentro del acto administrativo demandado, la no inclusión de nuevos requisitos como lo da a conocer el actor, no da lugar a que se configure esta causal.”Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: PAECIA S.A.S.
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Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 12 4.4. En cuanto a los perjuicios reclamados, manifiesta que los mismos no deberán reconocerse al accionante, pues no hay lugar reconocer el costo en que incurrió para la adquisición de la garantía de seriedad de la oferta, ya que los gastos en que incurren los licitantes en la preparación de sus propuestas no son indemnizables, por ser requisitos que se deben cumplir para participar en los procesos de selección.
Finalmente, cabe aclarar que, aunque la parte demandada se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad demandante, con base en los argumentos de defensa que se acaban de indicar, no propuso excepción alguna.
4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
pretensiones solicitadas por la sociedad demandante, con base en los argumentos de defensa que se acaban de indicar, no propuso excepción alguna.
4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual de
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