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TA ANT - 05001-33-33-029-2013-00455-01-(28-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-029-2013-00455-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / DAÑO - Aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico / IMPUTACIÓN - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CUANDO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE FENÓMENOS NATURALES - El Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad del Estado frente a los daños causados con ocasión de los hechos de la naturaleza, debe ser estudiada bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio, régimen en el cual no es suficiente demostrar la acreditación del daño, sino que se debe probar que este fue consecuencia directa de una acción irregular o una omisión a cargo del Estado y, además, se debe verificar que no se encuentre acreditada una causa extraña, como lo sería el hecho exclusivo de la víctima, el hecho de un tercero, o una

fuerza mayor o caso fortuito - Para declarar la responsabilidad por falla en el servicio cuando se está frente a un fenómeno natural, se debe demostrar que la entidad demandada incumplió el deber de vigilancia y cuidado o que hubiere omitido adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso, siempre y cuando haya tenido conocimiento de la posible configuración del desastre natural.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala es claro que, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, les correspondía a los demandantes probar que el deslizamiento que acabó con la vida de la señora Berta Lina Soto de Sánchez y del señor Milton Cipriano Sánchez Soto fue causado con ocasión de una acción u omisión de los demandados; sin embargo, no existe prueba en el proceso que así lo permita afirmar, pues de las pruebas que fueron allegadas al expediente, se puede concluir que la vivienda no estaba ubicada en una zona de alto riesgo, que el terreno presentaba diversos factores que favorecieron a la ocurrencia del hecho dañoso como lo fueron los monocultivos, y que si bien existían fallas en las tuberías del acueducto multiveredal, estas no tenían la incidencia necesaria para generar un daño de tal magnitud como un deslizamiento deRadicado: 05001-33-33-029-2013-00455-01

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2 tierra, aunado a que se acreditó que el personal del acueducto le realizaba el mantenimiento requerido. Por lo expuesto, no se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en los términos alegados por la parte demandante, motivo por el cual se confirmará en su totalidad el fallo de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-029-2013-00455-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DORA NANCY SÁNCHEZ SOTO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANDES y la ASOCIACIÓN

DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO MULTIVEREDAL DEL

MUNICIPIO DE ANDES RADICADO: 05001-33-33-029-2013-00455-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTINUEVE (29)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 21 AP Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Falla en el servicio / Carga de la prueba / CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El apoderado de los demandantes manifestó que el señor Nonato Eliécer Sánchez Soto era propietario de un lote de terreno de 3.200 m 2 ubicado en el paraje Monte Blanco o Mont Blanc del Municipio de Andes – Antioquia.Radicado: 05001-33-33-029-2013-00455-01

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4 Señaló que en el año 2007 se empezaron a notar varios agrietamientos y pequeños derrumbes en la verdea Piamonte o Mont Blanc del Municipio de Andes, razón por la cual, el día 28 de noviembre de 2010 los vecinos de la zona le enviaron una comunicación al representante legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal del Municipio de Andes y a la Alcaldía del mismo municipio, con el fin de advertir de los riesgos que padecían en la vereda, toda vez que, según se advirtió, se estaban presentando deslizamientos de tierra debido a la penetración de aguas de los tubos conductores que pasaban por las fincas, por lo que se solicitó una pronta intervención; sin embargo, que nunca obtuvieron una respuesta a la petición.

Narró que el 5 de marzo de 2011, los demandantes habían recibido un comunicado emitido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Andes, el cual se titulaba “informe de atención de incendio estructural”, a pesar de que no se había presentado ningún incendio en la vereda; sin embargo, que en este documento se certificó que la zona en la cual estaba construida la vivienda del señor Nonato Eliécer Sánchez Soto no se encontraba en una zona de riesgo. Manifestó que el 10 de abril de 2011, se presentó un deslizamiento de tierra en la vereda Piamonte del Municipio de Andes, el cual causó la muerte de la señora Berta Lina Soto de Sánchez, madre y esposa de la familia Sánchez Soto y del señor Milton Cipriano Sánchez Soto, hijo y hermano de la familia Sánchez Soto. Afirmó que, además del dolor causado por la muerte de los familiares, los demandantes también perdieron el único patrimonio con el cual subsistían, quedando así en la ruina total y sin opciones de reconstruirla, toda vez que el derrumbe sepultó totalmente la finca del señor Nonato Eliécer Sánchez Soto, la cual era también su fuente de sustento, pues ahí tenían varios cultivos. Adujo que transcurrieron más de 35 días desde cuando ocurrió el derrumbe para encontrar el cuerpo de la señora Berta Lina Soto de Sánchez, alargándose así el sufrimiento de la familia y que, además, les tocó sufragar de su propio patrimonio para las labores de

búsqueda, toda vez que el Municipio de Andes había suministrado el personal humano y la maquinaria necesaria, únicamente durante los tres primeros días.Radicado: 05001-33-33-029-2013-00455-01

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B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Andes y a la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal del Municipio de Andes, con ocasión de la falla en la prestación del servicio que ocasionó la muerte de la señora Berta Lina Soto de Sánchez y del señor Milton Cipriano Sánchez Soto, derivado de la ineficiencia y ausencia en la prestación del servicio y por la omisión frente a la realización de estudios o acciones tendientes a declarar el terreno como zona de riesgo.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Andes y a la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal del Municipio de Andes, a pagar a los demandantes Luis Gerardo Sánchez Zapata, Alba Edilia Sánchez Soto, Nonato Eliécer Sánchez Soto, Cristian Danilo Sánchez Soto, Braulio Augusto Sánchez Soto, Emma del Socorro Sánchez Soto, Dora Nancy Sánchez Soto, María Luz Dary Sánchez Soto y Marta Miriam Sánchez Soto, las sumas de dinero que,

a título de daño emergente, perjuicios morales y perjuicios materiales, se solicitaron en la demanda.

3. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta la fecha en que quede ejecutoriado el respectivo fallo.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y que se condene al pago de agencias en derecho.

C. Fundamentos jurídicos de la demanda Invoca como normas en las cuales se sustenta la demanda, los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, el artículo 2341 del Código Civil y el artículo 86 del C.C.A., modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.Radicado: 05001-33-33-029-2013-00455-01

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6 Así mismo, citó como fundamento de la demanda varias providencias proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Contestación de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal del Municipio de Andes El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda e indicó que se oponía a todas las pretensiones, toda vez que no se estaba en frente de una falla en el servicio, pues el servicio prestado por parte de su representada había sido eficiente y eficaz, dentro del marco legal que rige el asunto y que en ningún momento se había omitido la responsabilidad de actuar de forma debida y con diligencia.

Indicó que, si bien se había presentado un desprendimiento de tierra, este se debía a la

marco legal que rige el asunto y que en ningún momento se había omitido la responsabilidad de actuar de forma debida y con diligencia. Indicó que, si bien se había presentado un desprendimiento de tierra, este se debía a la fuerte ola invernal que aquejaba al país en ese momento, hecho que no traía consigo un nexo causal con el servicio prestado por el acueducto. Señaló que se estaba en presencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito, pues era casi imposible predecir un acontecimiento como el que le quitó la vida a la señora Berta Lina y a su hijo Milton Cipriano, aunado a que era humanamente imposible evitar o atajar un deslizamiento de tierra de la magnitud ocurrida. Contestación del Municipio de Andes El apoderado del ente territorial contestó la demanda e indicó que no existía un nexo causal entre ninguna acción u omisión del Municipio de Andes y el suceso que generó el daño alegado por los demandantes, pues si bien hubo un deslizamiento de tierra que dañó varias propiedades y cercenó la vida de unas personas, esto se debió a un hecho natural, del cual nada tuvo que ver el ente territorial. Indicó que se estaba frente a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, pues el hecho catastrófico se generó como consecuencia directa de un desastre natural, producto del fenómeno de la niña; aunado a que también influyó la deforestación que acaba con lasRadicado: 05001-33-33-029-2013-00455-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Nancy Sánchez Soto y otros Demandado: Municipio de Andes y otros 7 barreras naturales y que vuelve inestable los terrenos, deforestación que no obedece a

Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Nancy Sánchez Soto y otros Demandado: Municipio de Andes y otros 7 barreras naturales y que vuelve inestable los terrenos, deforestación que no obedece a acciones o políticas de la administración municipal, sino a conductas exclusivas de los dueños de los terrenos, situación que si bien no fue determinante, sí aportó y ayudó a la generación del hecho final.

Señaló que el fenómeno de la niña ocurrido entre los años 2010 y 2011 en Colombia, produjo la inundación de aproximadamente 2.091.819 hectáreas de tierra, las cuales fueron asociadas a 1488 eventos independientes, motivo por el cual, no se podía atribuir responsabilidad al Municipio de Andes con ocasión de estos deslizamientos pues, reiteró, los mismos habían tenido origen en un fenómeno natural impredecible.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que si bien se había demostrado que existía un deterioro del terreno, el cual era de conocimiento de la Asociación de Usuarios Multiveredal del Municipio de Andes y de la Alcaldía del mismo ente territorial, esto no acreditaba el nexo causal con el hecho que generó el daño, pues de los testigos recepcionados se pudo comprobar que la fuerte ola invernal fue la causante del deslizamiento de tierra que acabó con la vida de los familiares de los demandantes y destruyó varias de sus propiedades.

IV. APELACIÓN La apoderada de los demandantes apeló la sentencia de primera instancia e indicó que no

con la vida de los familiares de los demandantes y destruyó varias de sus propiedades.

IV. APELACIÓN La apoderada de los demandantes apeló la sentencia de primera instancia e indicó que no era cierto que no se hubiere demostrado el nexo de causalidad entre el hecho que generó el daño y el actuar u omisión de los demandados, pues de conformidad con las pruebas aportadas, se podía observar que antes de que ocurriera el deslizamiento, la comunidad le había enviado varias solicitudes, tanto al Municipio de Andes como a la Asociación de Usuarios Multiveredal del Municipio de Andes, para que tomaran medidas de precaución debido al mal mantenimiento del acueducto, lo cual no fue analizado por el A Quo.

Señaló que, de la prueba testimonial, se podía afirmar con claridad que el deslizamiento que ocasionó la pérdida humana y material, se debió a la negligencia y omisión de losRadicado: 05001-33-33-029-2013-00455-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Nancy Sánchez Soto y otros Demandado: Municipio de Andes y otros 8 demandados, pues a pesar de las advertencias, no hicieron nada para evitarla; agregó que tampoco se demostró que las prácticas de siembra realizadas por los habitantes de la zona, hubieran influido en el deslizamiento.

Indicó que en el caso de la testigo Yubi Helena Díaz Hernández, quien dijo ser ingeniera del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, había manifestado al Despacho que había

tenido acceso al expediente con anterioridad a la audiencia de pruebas, situación que, a su juicio, era improcedente, pues los testigos deben dar constancia de los hechos conocidos por ellos y no los que se demuestren al interior del proceso. Expresó que en el expediente no se había demostrado que el deslizamiento hubiere ocurrido debido a una fuerza mayor o a un caso fortuito, aunado a que tampoco podía entenderse, como se indicaba en el fallo apelado, que la responsabilidad del Estado se debía reducir a la prestación eficiente de un servicio, desconociendo así las pruebas con las cuales se demostró la negligencia del Municipio de Andes, entidad que no solo hizo caso omiso a los requerimientos de la comunidad, sino que a demás no veló porque la encargada de prestar el servicio de acueducto lo hiciera de forma adecuada y sin efectos dañinos a terceros. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se accedieran a todas las pretensiones incoadas en la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal del Municipio de Andes alegó de conclusión en segunda instancia e indicó que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se podía acreditar que la entidad a la cual representa no participó en ningún momento en la producción del daño alegado por los demandantes, motivo por el cual, pidió que se confirmara el fallo de primera instancia.

La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en primera instancia y pidiendo que se revocara el fallo apelado y que, en consecuencia, se accedieran a las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-029-2013-00455-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Nancy Sánchez Soto y otros Demandado: Municipio de Andes y otros

9 El apoderado del Municipio de Andes alegó de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación y pidiendo que se confirmara en su totalidad el fallo proferido por la A Quo.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial 112 conceptuó en el presente asunto, solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia, al indicar que se encontraba probado el eximente de responsabilidad denominado caso fortuito o fuerza mayor, como lo señaló la juez de primera instancia.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Luis Gerardo Sánchez Zapata, Alba Edilia Sánchez Soto, Nonato Elié cer Sánchez Soto, Cristian Danilo Sánchez Soto, Braulio

Augusto Sánchez Soto, Emma del Socorro Sánchez Soto, Dora Nancy Sánchez Soto, María Luz Dary Sánchez Soto y Marta Miriam Sánchez, en contra del Municipio de Andes y de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal del Municipio de Andes.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal del Municipio de Andes y del Municipio de Andes, con ocasión de un deslizamiento de tierra ocurrido en el Municipio de Andes en el cual fallecieron la señora Berta Lina Soto de Sánchez y el señor Milton Cipriano Sánchez Soto y que produjo la pérdida de laRadicado: 05001-33-33-029-2013-00455-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Nancy Sánchez Soto y otros Demandado: Municipio de Andes y otros 10 vivienda de los demandantes. Consecuentemente, se deberá determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.

3. Elementos probatorios relevantes  Petición del 28 de noviembre de 2010, presentada por el señor Luis Octavio Gallego Restrepo al Acueducto Multiveredal de Andes Antioquia (fol. 17).  Respuesta del 3 de mayo de 2011 a un derecho de petición presentado por la señora Dora Nancy Sánchez a la Alcaldía de Andes (fols. 23 a 26).

 Informe de atención a un incendio estructural suscrito por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Andes (fol. 27).  Certificación del 3 de mayo de 2011, expedida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del Municipio de Andes, mediante la cual se indica que el sector Piamonte, Vereda Risaralda, no se encontraba en una zona de alto riesgo. (fol. 28).  Respuesta del 18 de abril de 2011, mediante la cual el Municipio de Andes le informó a la Procuradora Provincial del mismo ente territorial, acerca de las actuaciones adelantadas frente al deslizamiento de tierra ocurrido en la vereda Piamonte del municipio (fols. 30 a 32).  Respuesta a un derecho de petición presentado por los demandantes, mediante el cual el Municipio de Andes les informó que no propiciaría ninguna solución económica frente a la solicitud de indemnización presentada (fols. 40 a 43).  Respuesta a un derecho de petición presentado por el apoderado de los demandantes, mediante el cual el gerente de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal de Andes, le informó que no le competía buscar una solución económica a los daños causados por el deslizamiento, en tanto este había ocurrido por un hecho de fuerza mayor (fols. 44 y 45).  Avalúo de predio rurales del Municipio de Andes (fols. 46 a 59).  Matrícula inmobiliaria núm. 004-22761 (fol. 61).  Registro civil de nacimiento de Cristian Danilo Sánchez Soto, Nonato Eliécer Sánchez Soto, Dora Nancy Sánchez Soto, Emma del Socorro Sánchez Soto, Marta Miriam Sánchez Soto, Alba Edilia Sánchez Soto, María Luy Dary Sánchez Soto

 Registro civil de nacimiento de Cristian Danilo Sánchez Soto, Nonato Eliécer Sánchez Soto, Dora Nancy Sánchez Soto, Emma del Socorro Sánchez Soto, Marta Miriam Sánchez Soto, Alba Edilia Sánchez Soto, María Luy Dary Sánchez Soto y Braulio Augusto Sánchez Soto (fols. 65 a 73).Radicado: 05001-33-33-029-2013-00455-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Nancy Sánchez Soto y otros Demandado: Municipio de Andes y otros 11  Registro civil de defunción de la señora Berta Lina Soto de Sánchez y del señor Milton Cipriano Sánchez Soto (fols 73 y 74).  Constancia suscrita por un servidor pública de la Fiscalía General de la Nación en la cual se indican las causas de la muerte de la señora Bertha Lina Soto de Sánchez

(fol. 75).  Informe pericial de necropsia de la señora Berta Lina Soto de Sánchez (fols. 76 a 86).  Constancia emanada de la Fiscalía General de la Nación en la cual se indican las causas de la muerte del señor Milton Cipriano Sánchez Soto (fol. 87).  Informe pericial de necropsia del señor Milton Cipriano Sánchez Soto (fols. 88 a 97).  Informe técnico elaborado por el geólogo Carlos Mauricio López en relación con las características del suelo y las posibles causas de los desplazamientos ocurridos en el sector Mont Blanc-Cuatroesquinas, en la finca de propiedad del señor Luis Gerardo Sánchez Zapata y familia (fols. 148 a 151).  Testimonio de Yubi Helena Díaz Hernández, Luis Gonzalo Correa Restrepo, Juan

en el sector Mont Blanc-Cuatroesquinas, en la finca de propiedad del señor Luis Gerardo Sánchez Zapata y familia (fols. 148 a 151).  Testimonio de Yubi Helena Díaz Hernández, Luis Gonzalo Correa Restrepo, Juan Guillermo Correa Mejía, Luis Marino Zapata Acevedo, Carlos José Ríos Contreras, John Jairo Colorado Colorado, Dora Patricia Posada González y Luis Orlando Granados Jiménez (Ver CD’s obrantes a folios 168 y 169 del expediente).  Informe técnico pericial núm. 1 “EVALUACIÓN GEOLÓGICA DE LA ZONA AFECTADA POR MOVIMIENTO EN MASA EN LA VEREDA MONTBLANC MUNICIPIO ANDES ANTIOQUIA”, realizado por la perito Claudia Victoria Restrepo Mejía (fols. 193 a 199).

4. Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”.

De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.Radicado: 05001-33-33-029-2013-00455-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Nancy Sánchez Soto y otros Demandado: Municipio de Andes y otros

12 Se destaca que, aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo1. Frente a este concepto de daño, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo indicó2: “Ahora bien, pese a que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 3, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”4. De tal definición fácilmente se extraen las siguientes dos consecuencias, a saber: “a. Solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad” 5 y b. “Que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica,

en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”6. Así mismo, sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal, en sentencia del 7 de mayo de 2018, el Consejo de Estado indicó:

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 25000232600019940981701 (13168) y sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11892 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero

Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001-23-24-000-1996-03103-01(21346) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de

2000. C.P.: Mará Elena Giraldo Gómez. Expediente: 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de

2008. Expediente: 15726. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 11499 y del 27 de enero de

2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 12158. Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-832 de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. y C-043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ibídem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de junio de 2008. C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. Expediente: 15657.Radicado: 05001-33-33-029-2013-00455-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Nancy Sánchez Soto y otros Demandado: Municipio de Andes y otros 13 “3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración7.

3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”8 De conformidad con lo anterior, para atribuir responsabilidad a una entidad pública, se debe probar la existencia de un daño antijurídico y que este sea imputable a la administración.

5. De la responsabilidad del Estado cuando se está en presencia de fenómenos naturales El Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad del Estado frente a los daños causados con ocasión de los hechos de la naturaleza, debe ser estudiada bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio, régimen en el cual no es suficiente

naturales El Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad del Estado frente a los daños causados con ocasión de los hechos de la naturaleza, debe ser estudiada bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio, régimen en el cual no es suficiente demostrar la acreditación del daño, sino que se debe probar que este fue consecuencia directa de una acción irregular o una omisión a cargo del Estado y, además, se debe

7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Conse

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