TA ANT - 05001 33 33 029 2013 00764 01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 029 2013 00764 01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, e idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD - (1) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión; (2) el hecho físico perceptible del daño antijurídico,
que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación; (3) Unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se consideraría aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto siempre y cuando se demuestre el daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - el Estado tiene un doble deber en relación a la población privada de su libertad, de una parte la obligación de protección a través de la guarda de su vida e integridad, y de otra, la prohibición de materializar comportamientos que amenacen tales derechos, razón por la cual está obligado a responder por los daños causados al privado de la libertad - las personas que se encuentran privadas de la libertad soportan una relación de especial sujeción frente al Estado, lo que supone que sus derechos y garantías fundamentales se encuentran limitados, y siempre tendrán como marco infranqueable el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales - no se admite limitación alguna frente a los derechos a la vida y la integridad personal, cuya garantía debe ser reforzada, dada la situación de indefensión manifiesta en que se encuentran las personas privadas de la libertad. En ese estado de cosas, a la administración le surge una obligación específica de protección, seguridad y custodia frente a esos derechos / PERJUICIOS MORALES - el daño moral en caso de lesiones tiene lugar por el dolor o padecimiento causado a la víctima directa, familiares y personas allegadas
y para su reconocimiento debe hacerse la valoración de la gravedad o levedad de la lesión / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones del sujeto con su entorno - ha sido denominado desde perjuicio fisiológico hasta alteración grave a las condiciones de existencia - hoy no se encuentra dentro de la clasificación de perjuicios indemnizables por la jurisdicción contencioso administrativo en virtud de la responsabilidad extracontractual del Estado / DAÑO A LA SALUD - cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones - exige una valoración de la gravedad de la lesión sufrida, de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente y los que se practicaron dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
SINTESIS DEL CASO: Le correspondió a la sala resolver si existió falla en el servicio u otro título de responsabilidad del Estado toda vez que, el 14 de diciembre de 2011, siendo las 2:30 de la madrugada aproximadamente, el señor Yobany Andrés Osorio Franco, fueReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 029 2013 00764 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 2 detenido por agentes de la policía nacional, quienes luego de golpearlo por estar exaltado debido a su estado de embriaguez, lo introdujeron en la patrulla de placas 30-1913 y lo trasladaron hasta la Estación de Policía de Bello dejandolo , sin embargo, encerrado y esposado al interior de la patrulla. Luego de haber llegado a dicho lugar, la patrulla se incendió por causas aún desconocidas, y pasado un largo tiempo después le fue abierta la puerta, por lo que logró salir con vida pero con quemaduras en gran parte de su cuerpo. El señor Yobany fue trasladado por la ambulancia del cuerpo de bomberos del Municipio de Bello hacia el Hospital San Vicente de Paúl donde fue atendido en urgencias, aplicándole morfina para el dolor, pues presentaba quemaduras de 2º grado profundo que afectaron el 48% de su cuerpo, localizadas en brazos, espalda, abdomen, rostro, rodillas y laterales del glúteo izquierdo; el señor Osorio Franco estuvo hospitalizado durante 27 días y le fue dictaminada una incapacidad por 80 días, teniendo en la actualidad que usar un vestido especial que cubre todo su cuerpo durante dos años consecutivos, debido a que no puede recibir los daños solares. El cuerpo de bomberos encontró que como “conclusión final no se
encuentra una causa probable del incendio solo se puede determinar que comenzó al interior del vehículo”, no obstante, había constancia de inspección del señor Osorio antes de subirlo al vehículo sin encontrarle nada.
NOTA DE RELATORÍA: No se advirtió la desatención de una obligación legal o constitucional a cargo de los agentes de policía que guarde relación de causalidad con el daño, teniendo en cuenta la relación de sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad y estando más que acreditado el daño, el cual se encuentra materializado en las lesiones padecidas por el demandante, la responsabilidad de la Policía Nacional deberá graduarse en el marco del régimen objetivo bajo el título de imputación del Daño Especial, por presentarse un evidente desequilibrio de las cargas públicas y por haberse sometido a la víctima a una situación que no estaba en la obligación de soportar. En estos términos, resultó razonable confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la entidad demandada, POLICÍA NACIONAL. Para la sala resultó impropio atender favorablemente las pretensiones encaminadas a la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, motivo por el cual se revocará el reconocimiento que por tal ítem efectuó la juez de primera instancia en favor
del señor OSORIO FRANCO.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 029 2013 00764 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
Radicado: 05001 33 33 029 2013 00764 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN,VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.
POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 029 2013 00764 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S4-118
Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES Los señores YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores NAZLY OSORIO JARAMILLO y SAMUEL OSORIO LÓPEZ, y los señores YURANI
Relación de sujeción que existe entre el Estado y las personas detenidas o privadas de la libertad. Estando más que acreditado el daño, el cual se encuentra materializado en las lesiones padecidas por el demandante, la responsabilidad de la Policía Nacional deberá graduarse en el marco del régimen objetivo bajo el título de imputación del Daño Especial, por presentarse un evidente desequilibrio de las cargas públicas y por haberse sometido a la víctima a una situación que no estaba en la obligación de soportar.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 029 2013 00764 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 ALEXANDRA OSORIO FRANCO, ANA TERESA FRANCO OCHOA y AGUSTÍN MARIO OSORIO GRANDA , por conducto de apoderado judicial, regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable del daño antijurídico ocasionado a los demandantes con motivo de las lesiones ocasionadas al señor YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO, en
hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2011, cuando se encontraba al interior de una patrulla de la Policía Nacional.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios:
PERJUICIOS MORALES: La suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el señor YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO, en su calidad de víctima directa.
La suma de 70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para los menores NAZLY OSORIO JARAMILLO y SAMUEL OSORIO LÓPEZ y para los señores ANA TERESA FRANCO OCHOA y AGUSTÍN MARIO OSORIO GRANDA , en su calidad de hijos y padres, respectivamente. Y la suma de 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la señora YURANI ALEXANDRA OSORIO , en su calidad de hermana. Total perjuicios morales 430 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
LUCRO CESANTE Al señor YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos se desempeñaba como comerciante y devengaba en promedio un millón de pesos (1’000.000) mensuales, para el cálculo de la liquidación de la indemnización se tuvo en cuenta un salario mínimo legal mensual que para la época equivalía a la suma de
$535.600. En consecuencia, solicita el pago de un Lucro cesante consolidado equivalente a TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MILReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 029 2013 00764 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5
PESOS ($13.390.000).
Y por concepto de Lucro cesante futuro la suma de CINCO
MILLONES VEINTIUN MIL DOSCIENTO CINCUENTA PESOS
($5’021.250). Para un total a indemnizar por Lucro Cesante equivalente a la suma de
DIECIOCHO CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($18’411.250).
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Al señor YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO la suma de 100
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
A los menores NAZLY OSORIO JARAMILLO y SAMUEL OSORIO LÓPEZ y para los señores ANA TERESA FRANCO OCHOA y AGUSTÍN MARIO OSORIO GRANDA la suma de 70 SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Y a la señora YURANI ALEXANDRA OSORIO la suma de 50
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Total daño a la vida en relación 430 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
DAÑO FISIOLÓGICO O ESTÉTICO
La suma de 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el señor YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO, por cuanto las lesiones padecidas comprometieron su apariencia física y fisiológica, pues no puede exponerse a los rayos solares directamente durante dos años, por las cicatrices y la imposibilidad de realizar algunas actividades físicas rutinarias como respirar o hacer deporte, que anteriormente realizaba con normalidad.
2. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Indicó la parte accionante que el 14 de diciembre de 2011, siendo las 2:30 de la madrugada aproximadamente, el señor YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO, fue detenido por agentes de la POLICÍA NACIONAL, quienes luego de golpearlo por estar exaltado debido a su estado de embriaguez, loReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 029 2013 00764 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 6 introdujeron en la patrulla de placas 30-1913 y lo trasladaron a la Estación de
Policía de Bello. 2.2. Señaló que al llegar a la estación de policía, el capturado fue dejado encerrado al interior de la patrulla, esposado. 2.3. Manifestó que pasado un tiempo de haber llegado a dicho lugar, la patrulla se incendió por causas aún desconocidas, estando el demandante al interior de la misma completamente solo y sin posibilidad alguna de salir o evitar quemarse, por lo que optó por solicitar a gritos auxilio, ante lo cual pasado un largo tiempo después le fue abierta la puerta, por lo que logró salir con vida pero con quemaduras en gran parte de su cuerpo , por lo que solicitó que le retiraran las esposas pero los agentes hicieron caso omiso 2.4. Adujo que fue trasladado por la ambulancia del cuerpo de bomberos del Municipio de Bello hacia el Hospital San Vicente de Paúl donde fue atendido en urgencias, aplicándole morfina para el dolor, pues presentaba quemaduras de 2º grado profundo que afectaron el 48% de su cuerpo, localizadas en brazos, espalda, abdomen, rostro, rodillas y laterales del glúteo izquierdo. 2.5. Anotó que el señor OSORIO FRANCO estuvo hospitalizado durante 27 días y le fue dictaminada una incapacidad por 80 días, teniendo en la actualidad que usar un vestido especial que cubre todo su cuerpo durante dos años consecutivos, debido a que no puede recibir los daños solares. 2.6. Expuso que la patrulla en la que era transportado quedó totalmente destruida y que fue el Cuerpo de Bomberos del municipio de Bello, el que
atendió la emergencia y en su investigación estableció según informe del 15 de diciembre de 2011, denominado Estudio Técnico del Siniestro que como “conclusión final no se encuentra una causa probable del incendio solo se puede determinar que comenzó al interior del vehículo”. 2.7. Afirma que conforme a la minuta o libro de población que se maneja en la estación de policía, se dejó asentado que al señor OSORIO FRANCO se le hizo por parte del conductor del vehículo, el registro de rutina y luego más tarde siendo las 15:00 horas del 14 de diciembre de 2011, se le practicó un registro personal antes de subirlo al vehículo sin encontrarle nada. 2.8. Advierte que la víctima era quien velaba por el sostenimiento de su hogar, el cual estaba conformado por sus dos hijos, sus padres y su hermana, no obstante, desde la ocurrencia de los hechos se afectó de forma total su economía familiar y debido a las quemaduras de segundo grado que afectaron más del 60% de su cuerpo, quedó con secuelas permanentes y cicatrices, además de una perturbación funcional del órgano de la presión en mano derecha de carácter permanente por la limitación para la flexión-extensión del segundo dedo de la mano derecha.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 029 2013 00764 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
7
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado de la entidad accionada mediante escrito visible a folios 104 a 113 del expediente, se pronunció en relación con los hechos narrados en el libelo genitor señalando que no es cierto lo señalado en relación con la supuesta agresión por parte de los agentes de policía, aclarando que efectivamente el señor OSORIO FRANCO fue retenido por el personal de la institución, pero no como lo indica el apoderado de la parte actora, sino por haber agredido a un agente de tránsito, incurriendo así en el delito de Agresión a servidor público. Anotó que contrario a lo afirmado en la demanda, los uniformados fueron los primeros en auxiliar al señor OSORIO FRANCO y admitió como ciertos los supuestos fácticos relacionados con el término de incapacidad, la identificación del vehículo y los policiales involucrados en el procedimiento, sin embargo, aduce que será objeto de prueba todo lo demás, especialmente el tema de los perjuicios reclamados y las afectaciones que generaron las lesiones a la víctima. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y las calificó de temerarias, al pretenderse la indemnización de unos perjuicios por parte de la entidad, sin que se haya demostrado que ésta es la causante de los mismos, reposando sobre la parte demandante la carga de demostrar el sustento fáctico y jurídico de sus pretensiones. Propuso como excepciones las de Culpa exclusiva de la víctima, el Indebido
razonamiento de la cuantía y la Genérica. Precisó que en casos como el que se analiza se requiere probar que el daño fue causado por los agentes de la institución, demostrando en debida forma los hechos, pues de lo contrario se podría inducir al fallador en un error grave, que además de afectar la imagen de la entidad, comprometería los intereses económicos del Estado y de la sociedad. Aseveró que al no existir responsabilidad imputable a la Policía Nacional deben desatenderse las súplicas de la demanda, ya que no se cumplen los requisitos formales necesarios para declarar la responsabilidad administrativa del ente estatal, como son la acción u omisión de la entidad, el daño causado y la relación de causalidad entre ambos, debido a la ausencia de prueba de que el perjuicio se haya causado por los agentes de la entidad, mientras que, por el contrario, se demuestra la intervención de la víctima en el resultado y por no haber título de imputación jurídica ni nexo causal que comprometa a la policía habrá que exonerarla de toda responsabilidad y condenarse en costas a la parte actora. Indicó que en el marco del régimen de falla del servicio la carga de la prueba radica sobre el actor y en el caso de marras los elementos fácticos invocadosReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 029 2013 00764 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 como fundamentos de la demanda no son suficientes para obtener indemnización alguna. Expuso que de la valoración juiciosa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar a la luz de la intervención de la víctima, permite concluir que fue esta la generadora del daño, pues al parecer la conflagración se generó por unas cerillas que llevaba en su pantalón, por lo que se puede determinar que el daño pretendido no procede al no evidenciarse la existencia de responsabilidad de la entidad y emerger la causal exonerativa de Hecho exclusivo de la víctima.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Ant.), profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
Manifestó la Juez de Conocimiento que de los elementos acreditativos se encuentra que el señor OSORIO FRANCO fue arrestado por miembros de la Policía Nacional y que estando al interior de una patrulla de propiedad de la institución policial sufrió quemaduras en su cuerpo de primer y segundo grado, por el incendio del vehículo automotor, por lo que sufrió quemaduras de primer grado en el 40% de la superficie corporal y de segundo grado en el 30%, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, con lo que se evidencia el daño. En cuanto a la imputación del daño, señaló que hubo una transgresión de los
deberes constitucionales y legales por parte de los agentes de la Policía Nacional pues de acuerdo con el numeral 6.3. de la Resolución N° 911 del 1º de abril de 2009, de acuerdo con la cual, el capturado debe ser esposado con las manos atrás, lo que no se hizo en el caso del demandante, quien fue esposado con las manos adelante a pesar de su estado de embriaguez y agresividad manifiesta; adicionalmente, no fue asegurado en un lugar donde no peligrara su seguridad e integridad, sino que fue dejado a su suerte en un vehículo automotor que por su naturaleza fue creado para el transporte, según la Guía para la buena utilización del vehículo policial multipropósito. En consecuencia, indicó que la presencia del capturado en el vehículo policial es una omisión por parte de los agentes de la entidad, pues está destinado para la conducción y no para la estancia así sea transitoria, además si se admitiera la versión de que solo fue dejado en el vehículo mientras se diligenciaba la documentación necesaria, no es justificable que no contara con acompañamiento teniendo en cuenta su estado, lo que evidencia una desatención de los manuales de seguridad y un desconocimiento de los mandatos constitucionales.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 029 2013 00764 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 Respecto de la causal exonerativa de Culpa exclusiva de la víctima dijo que no
está llamada a prosperar por no haber pruebas que acrediten en forma clara y unívoca las circunstancias de hecho en las cuales ocurrió el daño, pues no existe claridad frente al origen probable del incendio, mientras que si está demostrada la omisión de los agentes estatales. Por lo anterior, se reconocieron perjuicios morales por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima, sus hijos y padres y 10 para su hermana, se declaró que no se probó el perjuicio de daño a la vida en relación y se ordenó la indemnización del lucro cesante consolidado, denegando el futuro por no haberse acreditado una eventual merma de su capacidad laboral, al igual que el daño emergente, por no haberse allegado facturas o documentos que permitieran determinar los gastos en que incurrió por concepto de hospitalización, cirugía, medicamentos, fisioterapia, traje especial, etc. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN - Parte demandante: El apoderado de la parte actora, mediante escrito visible a folios 216 a 218 del expediente, interpone el recurso de apelación señalando que si bien se emitió un fallo en derecho al declarar la responsabilidad de carácter administrativo en cabeza de la demandada, sin embargo, las condenas no fueron ajustadas a las gravedades de las lesiones y los perjuicios de índole material, moral y psicológico sufridos por los demandantes. Añadió que aunque la tasación de los perjuicios debe hacerse por el juez guiado por su prudente arbitrio, está obligado a observar los principios de equidad y
reparación integral, así como, la jurisprudencia que en materia de daño moral establece parámetros para su determinación. Reiteró que el daño moral debe liquidarse conforme a la gravedad de las lesiones, haciendo una transcripción de los concluido en el dictamen médico legal expedido el 8 de marzo de 2013, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adujo que debido a lo dictaminado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses por la gravedad de las lesiones no se encuentra ajustado el reconocimiento del A quo, por lo que solicita que se reajusten de manera razonada las indemnizaciones otorgadas. - Parte demandada: Interpuso el recurso de apelación que se encuentra visible a folios 228 a 231 del infolio, dentro del cual señaló que en su criterio el fallador debió exonerar a la entidad, pues desconoció la normativa interna e internacional aplicable a estos asuntos, ya que bajo ningún supuesto era previsible para la entidad que se produjera una conflagración al interior del vehículo, más cuando la estadía del capturado era de manera transitoria y no permanente.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 029 2013 00764 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
10 Anotó que se desconoce el origen del incendio, pues de acuerdo a la prueba que no fue valorada por el A quo, si se siguieron los protocolos y adicionalmente el
Cuerpo de Bomberos que fue quien estuvo a cargo del conocimiento de los hechos, en informe del 15 de diciembre de 2011, determinó de manera conclusiva que no fue posible establecer una causa probable pero si que el incendio inició al interior del vehículo. Indicó que no están acreditados los daños ni el origen real de la conflagración, mientras que si se encuentra demostrado que el procedimiento de retención y conducción del demandante, estuvo ajustado a derecho, tal y como se concluyó en la investigación disciplinaria adelantada a los agentes involucrados, de manera que no le es atribuible a la POLICÍA NACIONAL, ni por acción ni por omisión, responsabilidad alguna por los hechos, pues se trató de una situación que no le era previsible. Advirtió que los perjuicios reclamados no le son imputables jurídicamente a la entidad, puesto que se reúnen los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad frente a la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso, que libera de toda responsabilidad a la autoridad accionada, de conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, de manera que no existe imputación fáctica ni jurídica, ni falla en el servicio que comprometa a la entidad demandada y que dé lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicitó que se revocara en su integridad el fallo apelado y se exonere de toda responsabilidad a la Policía Nacional. 6.- LOS ALEGATOS DE FONDO Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del diecisiete (17) de mayo de
dos mil diecisiete (2017) –folio 245-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: La parte demandante, de folios 248 a 257 obran sus alegatos de conclusión, dentro de los cuales reiteró los hechos narrados en el libelo genitor, para posteriormente citar los artículos 12 y 49 de la Constitución Política, así como el artículo 1° de la Ley 62 de 1993, con el fin de indicar que la Policía Nacional tiene el deber de brindar protección y seguridad a los ciudadanos, quienes no pueden ser sometidos a penas, tratos crueles o inhumanos, por lo tanto, tiene una calidad de garante de los derechos constitucionales y legales y su actuar negligente contrario a los protocolos de policía, desconoce los derechos humanos y la dignidad humana.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YOBANY ANDRÉS OSORIO FRANCO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 029 2013 00764 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
11 Anotó que el señor OSORIO FRANCO debió ser ingresado a las instalaciones de la estación de policía, en la que aducen los oficiales se encontraban diligenciando una documentación, toda vez que, al dejarlo al interior de la patrulla y esposado, se le dejó en una condición de indefensión que le impedía poder salvaguardar su
salud y seguridad, además dichos vehículos están destinados para el transporte y conducción de personas y no para su estadía temporal o permanente, de manera que el actuar negligente de los policías que llevaron a cabo el procedimiento, da lugar a una causal de responsabilidad atribuible al Estado Colombiano. Agregó que de las declaraciones de los mismos agentes y las pruebas obrantes en el expediente es evidente su responsabilidad, puesto que, señalan que luego de haber requisado en varias oportunidades al capturado no se le encontró objeto alguno que pusiera en riesgo su integridad o la de los demás y admiten haberlo dejado solo al interior de la patrulla, sin una persona que cuidara o velara por su seguridad, protección y garantías constitucionales, debido a que se encontraba reducido e impotente para defenderse por sí mismo de alguna agresión o ataque intempestivo. Adujo que no es de recibo la tesis de la entidad, en relación con la configuración de la causal exonerativa de Culpa exclusiva de la víctima, pues no es natural pensar que el demandante provocaría el hecho que le causó las lesiones y adicionalmente, como se dijo, no contaba con ningún elemento que le permitiera iniciar la conflagración. Advirtió que la legislación colombiana establece que cuando un ciudadano es aprehendido y capturado por la fuerza púb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.