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TA ANT - 05001-33-33-029-2013-01289-01-(29-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-029-2013-01289-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – El legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos de 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado, de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El régimen de transición se refiere a tres aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - El IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, por lo que deben atenderse las disposiciones de la ley 100 de 1993 - Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala es del criterio que se debe acatar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en los aspectos sobre los cuales se unificó jurisprudencia en lo relativo al IBL de las pensiones

a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985. Lo anterior implica que, atendiendo a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, se advierte que en la liquidación de la pensión de la actora se incluyeron los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la prestación se liquidó de manera correcta. En los anteriores términos, se tiene que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante.Radicado: 05001-33-33-029-2013-01289-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Graciela de Jesús Rodríguez Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: GRACIELA DE JESÚS RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: GRACIELA DE JESÚS RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– RADICADO: 05001-33-33-029-2013-01289-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTINUEVE (29)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA Nº 147AP Tema: Reliquidación de la pensión con el régimen de transición/ Aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993/ REVOCA Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la señora Graciela de Jesús Rodríguez Rodríguez y por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 31 de marzo de 2016, en la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. HechosRadicado: 05001-33-33-029-2013-01289-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Graciela de Jesús Rodríguez Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 3 Manifiesta el apoderado de la parte actora que la señora Graciela de Jesús Rodríguez Rodríguez trabajó durante más de 20 años como auxiliar de servicios generales en

Protección Social –UGPP– 3 Manifiesta el apoderado de la parte actora que la señora Graciela de Jesús Rodríguez Rodríguez trabajó durante más de 20 años como auxiliar de servicios generales en Indeportes - Medellín, motivo por el cual, se hizo acreedora a la pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante Resolución núm. 09650 del 14 de mayo de 2002 y reliquidada posteriormente mediante Resolución núm. 28104 del 31 de diciembre de 2003. Expresa que el 30 de mayo de 2013 la demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero que la petición fue negada mediante Resolución RDP 03242 del 17 de julio de 2013 y confirmada posteriormente mediante Resolución RDP 038794 del 23 de agosto del mismo año que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo.

B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 032342 del 17 de julio de 2013 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios y de la Resolución RDP 038794 del 23 de agosto del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandante con la inclusión de todos los

mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios y que se ordenen los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988.

3. Que se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido cancelando a título de pensión y lo que, a su juicio, realmente corresponde.

4. Que se ordene el reajuste de los valores reconocidos y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.C.A.Radicado: 05001-33-33-029-2013-01289-01

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Protección Social –UGPP– 4

5. Que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios conforme el artículo 192 del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.

C. Normas Violadas Invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; el artículo 10 del Código Civil; las Leyes 57 de 1987, 1437 de 2011, 5ª de 1969 y 71 de

1988; los Decretos 1743 de 1966 y 3135 de 1968; el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la presente demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que la entidad no tenía la obligación de reliquidar la pensión de la parte demandante, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme las normas que rigen la materia.

Señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 993, tienen derecho a que se les aplique las normas pensionales anteriores en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión (tasa de reemplazo), pero que las demás disposiciones a aplicar son las contenidas en el sistema general de pensiones. Solicita que en el evento de considerar que hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, se dé aplicación al fenómeno de la prescripción trienal.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicado: 05001-33-33-029-2013-01289-01

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Protección Social –UGPP– 5

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Protección Social –UGPP– 5 El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 31 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la totalidad de todos los factores salariales de carácter legal devengados por la señora Graciela de Jesús Rodríguez Rodríguez durante los últimos 10 años de servicios.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de la señora Graciela de Jesús Rodríguez Rodríguez apeló la sentencia de primera instancia e indicó que el hecho de que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición, implica que se debe aplicar el IBL de la Ley 33 de 1985 y no el establecido en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, se debía liquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores devengados por ella durante el último año de servicios y no durante los últimos 10 años como lo ordenó el A

Quo. Así mismo, solicitó que se incluyera en el IBL de la demandante, la prima de vida cara, por tratarse de un factor salarial devengado por ella durante su vida laboral que recibió como remuneración directa por las labores prestadas.

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPapeló la sentencia de primera instancia y reiteró que la pensión de jubilación de la demandante había sido liquidada en debida forma, motivo por el cual, no había lugar a reliquidar dicha prestación como lo ordenó el A Quo, pues ello va en contra de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en diversas sentencias que frente al tema ha proferido la Corte Constitucional, motivo por el cual, solicitó revocar el fallo apelado.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia.Radicado: 05001-33-33-029-2013-01289-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Graciela de Jesús Rodríguez Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 6 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– alegó de conclusión a través de apoderada judicial, quien reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación, y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1 intervino en segunda instancia a través del Director de Defensa Jurídica Nacional, quien solicitó no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y tampoco incluir los factores salariales sobre los cuales no se realizó ningún aporte.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.

de servicios y tampoco incluir los factores salariales sobre los cuales no se realizó ningún aporte.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señor Graciela de Jesús Rodríguez Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Graciela de Jesús Rodríguez Rodríguez tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los

1 Ver documento virtual denominado: “1. Intervención ANDJE.pdf”Radicado: 05001-33-33-029-2013-01289-01

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Protección Social –UGPP– 7 factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, de conformidad

con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

3. Normatividad aplicable al régimen de transición en materia pensional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció el régimen de transición para efectos de acceder a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 36 - Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el

promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. semanas cotizadas o tiempo de servicio…” (…). Con la expedición de este artículo, el legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, cumplieran los requisitos establecidos en el inciso 2º de la norma transcrita (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado), de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior. Ahora, de la lectura de dicho artículo, se infiere que el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993.Radicado: 05001-33-33-029-2013-01289-01

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Protección Social –UGPP– 8 Ahora, en lo relativo al Ingreso Base de Liquidación (IBL), el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al

ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. A su vez, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, estableció el campo de aplicación de la citada norma, así: ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se

encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición, la Corte Constitucional en Sentencia SU-023 de 20182, indicó: “87. En la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en la materia. Consideró que, “aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (…), ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto

2 M.P. Carlos Bernal PulidoRadicado: 05001-33-33-029-2013-01289-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Graciela de Jesús Rodríguez Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 9 pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca” (negrillas propias)3.

88. Con fundamento en esta postura unificada, y en virtud de lo dispuesto en la

Protección Social –UGPP– 9 pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca” (negrillas propias)3.

88. Con fundamento en esta postura unificada, y en virtud de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 4, las Salas de Revisión han reiterado que el régimen de transición en comento únicamente ampara las reglas relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo; en otras palabras, que los aspectos referentes al cálculo del IBL deben regirse por las normas que se encuentren vigentes.

89. Adicionalmente, la Sala Plena, en las distintas sentencias de unificación que ha expedido luego de aquella, y en que ha desarrollado de manera tangencial la materia

(sentencias SU-427 de 20165 y SU-631 de 20176, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017), ha reiterado dicha postura sin que hasta la fecha se hubiese modificado su jurisprudencia.

3 De manera previa, en el Auto 326 de 2014, al conocer el incidente de nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisión había negado las pretensiones, en un caso similar al que se estudia, la Sala Plena consideró lo siguiente: “A partir de las anteriores razones, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas

no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional sólo en cuanto al régimen pensional especial contenido en la Ley 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente interpretativo sobre la aplicación del artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93, según el cual el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes mencionadas de la Ley 100/93 [32]” 4 Según este, “[…] Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. 5 En esta sentencia, la Sala Plena, además de reiterar la regla antes referida, unificó su jurisprudencia en relación con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, para los casos en los que se cuestionara un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, entre otros, con fundamento

en la aplicación del IBL de regímenes especiales. En esta sentencia, luego de señalar las distintas posturas jurisprudenciales hasta la fecha, en cuanto a la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción, señaló que procedería a “unificar los distintos criterios expuestos” (fundamento jurídico 7.14), en los siguientes términos: “7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. || 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”. 6 La regla de unificación, en materia de subsidiariedad de la acción de tutela, en el caso de pensiones reconocidas con abuso del derecho, decantada en la Sentencia SU-427 de 2016, fue objeto de reciente

precisión en la Sentencia SU-631 de 2017. En esta, se supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la parte tutelante contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se tratara de un supuesto de “abuso palmario del derecho”, cuya configuración sujetó a dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” en “un cargo de mayor jerarquía y remuneración” y (ii) que se tratara de un “incremento excesivo en la mesada pensional”. Para la Sala Plena, en caso de que no se acreditara este supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria.Radicado: 05001-33-33-029-2013-01289-01

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Protección Social –UGPP– 10 En particular, en las sentencias SU-210 y SU-395 de 2017 la Corte, por una parte, reiteró la tesis expuesta y, de otra, precisó que los pagos por primas técnicas y especiales no podían considerarse factores salariales para efectos de considerarlos incluidos en el IBL.

Ambas conclusiones, para la Sala Plena no lesionaban los derechos de los trabajadores, como tampoco se incumplía el deber de protección en relación con el derecho al trabajo ni desconocían derechos adquiridos, por las siguientes razones: (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima. (ii) Esa especial protección se deriva no solo de la confianza a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, si bien el legislador puede reformar ese régimen, tal potestad debe estar fundamentada en criterios de razonabilidad, proporcionalidad, justificación suficiente. Finalmente, (iii) estas razones permitieron que el constituyente derivado reformara el artículo 48 de la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005), debido a que el régimen de transición no podía ser, en sí mismo, considerado como indefinido en el tiempo.” Así, para la Corte Constitucional el IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, posición que durante mucho tiempo estuvo en contradicción con la línea jurisprudencial que tenía el Consejo de Estado, Corporación que consideraba lo contrario, es decir, que el IBL sí hacía parte del régimen de transición. Sin embargo, esta posición cambió con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, como se pasa a explicar en el siguiente acápite.

4. Posición del Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de transición

Frente al ingreso base de liquidación y la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existía una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues la primera siempre ha sostenido que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidar las pensiones, incluyendo las reguladas por regímenes especiales, es el dispuesto en el artículo 21 de la citada ley (10 años anteriores al reconocimiento pensional), pues dicho aspecto no es parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem. Esta posición se advierte, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-023 de 2018 y T-109 de 2019. Por su parte, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL sí hacía parte del régimen de transición y que, por tal motivo, este estaba constituido por los factores salariales devengados por la persona durante el último año de servicios.Radicado: 05001-33-33-029-2013-01289-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Graciela de Jesús Rodríguez Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 11 Debido a lo anterior, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 7, decidió fijar una nueva posición frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y estableció las siguientes reglas:

“92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes reglas

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al

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