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TA ANT - 05001 33 33 029 2014 00117 01-(31-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2014 00117 01-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado bajo el cumplimiento de estrictas garantías legales / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas / SUSPUESTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - busca garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN LA LEY 600 DE 2000 - Para imponer la medida de aseguramiento, el Fiscal debería tener acreditado por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad y que se acreditaran los fines de la medida de

aseguramiento / CARGA PROBATORIA EN SUSPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

POR PRIVACIÓN INJUSTA - le corresponde a la demandante probar los elementos de la responsabilidad estatal.

FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 de la Constitución Política, Decreto Ley 270 de 1991, Ley 600 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: De lo analizado se concluyó por la sala en el caso concreto que la actividad probatoria deficiente de la parte actora imponía serias limitaciones a esta a efectos de determinar si se cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento y la determinación del régimen aplicable, en tanto, el proceso penal fue aportado por la parte actora de manera parcial – y no integral –, lo que restringe el análisis de los indicios. De acuerdo con lo expuesto, la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandadas o al Juez. A demás, la parte demandate omitió aportar la decisión de preclusión a efectos de determinar las razones de la absolución, lo cual imposibilita la valoración de la imposición de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Esta conclusión, aunado a la carga de la prueba, así como a la conducta procesal de la señora MARÍA IRENE dentro del proceso penal, conllevó a la negativa de las pretensiones.029-2014-00117-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2014 00117 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARÍA IRENE MARÍN VALENCIA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. Carga de la prueba. Persona ausente. DECISIÓN Revoca sentencia.

SENTENCIA N° 129

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por MARÍA IRENE MARÍN VALENCIA, en nombre propio y en representación de sus hijos LEDY MARCELA VARGAS MARÍN, YENY PAOLA PÉREZ MARÍN, MADELENNE PÉREZ MARÍN y EMANUEL ALBERTO PÉREZ MARÍN y el señor YOBAN SEBASTIÁN VARGAS MARÍN en contra de la NACIÓN –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la señora MARÍA IRENE MARÍN VALENCIA ocurrida el 3 de marzo de 2009, en cumplimiento de orden de captura Nº 573 de 23 de julio de 2007, proferida por la Fiscalía 51 Especializada de Medellín en la vereda San Juan Medio, localizada en el municipio de Puerto Libertador, Córdoba, por parte de miembros adscritos al CTI. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.029-2014-00117-01

REPARACIÓN DIRECTA 3

Pretende que se ordene el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación en cuantía de 200 SMLVM y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Peticiona el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado por las sumas que dejó de percibir durante la privación de la libertad que calcula en cuantía de $18.515.000, así como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por el cuidado de sus hijos, estimado en $10.000.000 y por la defensa técnica estimada en $70.000.000.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Afirma que la señora María Irene Marín Valencia es compañera permanente del señor

Walberto Manuel Pérez Oviedo, madre de Joban Sebastián Vargas Marín, Ledy Marcela Vargas Marín, Yeny Paola Pérez Marín, Madelenne Pérez Marín y Emanuel Alberto Pérez Marín y hermana de la señora María Marleny Marín Valencia y Edgar de Jesús Marín Valencia. 2.2. Relata que el 26 de abril de 2004 se solicitó a la fiscalía una interceptación de abonados telefónicos, fijos y celulares, para determinar la vinculación de ciertas personas con la guerrilla, a partir de lo cual se inició una investigación. 2.3. Señala que el 23 de julio de 2007, la fiscalía 51 especializada ordenó apertura de instrucción y vinculó a 70 personas, entre ellas, la señora María Irene Marín Valencia. 2.4. Narra que, mediante decisión de 22 de mayo de 2008, se resuelve declarar a la citada persona ausente. 2.5. Relata que el 12 de febrero de 2009 se resuelve su situación jurídica y se le imputan los delitos de rebelión y concierto para delinquir, y que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.6. Afirma que el 3 de marzo de 2009 se llevó a cabo la captura de la señora María en el departamento de Córdoba, en cumplimiento de la orden de captura número 573 de 23 de julio de 2007, quedando a disposición de la fiscalía.029-2014-00117-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 2.7. Relata que el 5 de marzo de 2009, la demandante rindió indagatoria ante la fiscalía,

en la cual afirmó que nunca perteneció a un grupo armado. 2.8. Afirma que sufrió de la privación de la libertad desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2011, fecha en la cual quedó ejecutoriada la decisión de preclusión de investigación dictada el 3 de octubre de 2011. 2.9. Relata que su familia sufrió afectaciones morales, que durante la privación de la libertad, su madre, la señora Isabel Lina Valencia Gallo, murió, y que toda esta situación desintegró a su familia.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho, se refirió al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1996, la Constitución Política de 1991 en sus artículos 2, 6, 90 y 123, así como al Código de Procedimiento Penal.

Así mismo, hace una referencia a la evolución jurisprudencial y doctrinaria de la privación injusta de la libertad para sostener, de acuerdo al marco jurídico, que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo.

II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 54 y ss.) señalando que los perjuicios solicitados deben ser desestimados, y en caso de declaratoria de responsabilidad, tasados en la proporción adecuada, objetando la cuantía.

Señala que no resulta procedente la declaratoria de responsabilidad de la entidad, en tanto (i) la Fiscalía estaba actuando en cumplimiento de un deber constitucional y legal,

investigando los hechos y acusando a los presuntos infractores, (ii) no se configuran los elementos de responsabilidad, ya que no existió error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, falla del servicio o conducta anormal o deficiente y (iii) formuló la excepción de culpa excluyente de un tercero.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA029-2014-00117-01

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El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. El juzgado de instancia hizo un recuento de lo sucedido en la actuación procesal, se refirió al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, en específico, al régimen por detención de personas y por privación injusta tanto en el marco del Decreto 2700 de 1991 como de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, se refirió a la prueba obrante dentro del proceso para concluir que en el caso concreto se configura la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Efectúa la tasación de los perjuicios solicitados ordenando el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus hijos, así como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de la víctima directa. Negó los demás perjuicios solicitados respecto de sus hermanos y compañero permanente

por no estar vinculados dentro del proceso, los daños a la vida en relación por no cumplirse los presupuestos para la configuración de este perjuicio y los perjuicios materiales por falta de prueba.

V. RECURSO DE APELACIÓN La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó recurso de apelación

(fls. 969 y ss.) señalando que debe revisarse el título bajo el cual se declaró la responsabilidad del Estado, en tanto, existen supuestos de aplicación del régimen de responsabilidad objetiva que no se cumplen en este caso, como tampoco los supuestos asociados a la falla del servicio pues, entre otras circunstancias, se requiere la prueba de la violación del contenido obligacional y su relación de causalidad. Afirma que, en este caso, la falta de prueba es evidente en tanto no se allegó el documento mediante el cual se declaró la preclusión de la investigación, razón por la cual, no es posible analizar la responsabilidad del Estado, teniendo la parte actora la carga de la prueba. Se refiere a la importancia de la pieza procesal faltante como determinante para la demostración del daño y que preclusión de investigación no debe constituirse en causa automática de responsabilidad del Estado, los motivos de la detención, que es lo que finalmente posibilita029-2014-00117-01

REPARACIÓN DIRECTA 6

Argumentó que no se indemniza cualquier perjuicio causado como consecuencia de la providencia judicial, sino que en cada caso concreto debe acreditarte por la parte actora, el nexo de causalidad en virtud del cual aquel es imputable al Estado. Afirma que el proceso penal se inició con los indicios graves de responsabilidad respecto a la señora María Irene Marín como militante del grupo al margen de la ley y que la preclusión se dio por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

a la señora María Irene Marín como militante del grupo al margen de la ley y que la preclusión se dio por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN allegó alegatos de conclusión (fls. 1020 y ss) afirmando que la Fiscalía actuó en cumplimiento de su función constitucional, establecida en el artículo 250 de la Constitución Política, que no se puede pretender que desde el comienzo se pueda definir la responsabilidad del investigado, ya que el análisis probatorio es posterior para establecer su responsabilidad. Señala que desde el ordenamiento jurídico está autorizada la detención preventiva para la búsqueda de la verdad, asegurar la comparecencia al proceso, evitar la continuación de la actividad virtual y evitar que se destruyan elementos importantes para el proceso.

Reitera que no se configuran los elementos de responsabilidad sin que sea posible sostener que el Estado debe indemnizar todos los perjuicios causados a los ciudadanos en ejercicio de la persecución penal. Asimismo, solicita que se se acojan los supuestos de unificación jurisprudencial respecto de los perjuicios.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió su concepto señalando que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad y que deben reconocerse los perjuicios probados y acreditados dentro del proceso.

VII. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a

la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. En específico, deberá analizarse si la carencia probatoria, puntualmente el hecho que no se haya allegado al proceso judicial029-2014-00117-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 la decisión de preclusión de investigación, conlleva necesariamente a la negativa de las pretensiones. 2 DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte

demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o(iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1.

1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria029-2014-00117-01

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En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han

continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza

definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o

arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)029-2014-00117-01

REPARACIÓN DIRECTA 9 y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración

jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello

hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo:

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA

PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)

4 Sentencia SU072/18029-2014-00117-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones

situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando:

“MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:

  1. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al

5 Ibídem. Acápite 105. 6 Ibídem. Acápite 106. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos

mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372)029-2014-00117-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. 2.1.DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Por tratarse de un proceso iniciado en vigencia de Ley 600 de 2000, antiguo código de

limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Por tratarse de un proceso iniciado en vigencia de Ley 600 de 2000, antiguo código de procedimiento penal, la Sala debe referirse a las reglas que regían en este sistema para efectuar un análisis del caso concreto. En efecto, en el anterior Código de Procedimiento Penal, esto es, la Ley 600 del 24 de julio de 2000, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación tal y como lo dispuso el artículo 74 de dicho estatuto “dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal”, es decir, dicha entidad tenía la competencia para adelantar todo lo que comprendiera a la etapa de la investigación preliminar y la investigación propiamente dicha, la cual iniciaba con el auto de apertura, proseguía con la vinculación al proceso del sindicado, posteriormente con la definición de la situación jurídica de este, cuya consecuencia era la imposición o no de la medida de aseguramiento; la cual se encontraba regulada como una de las atribuciones con que contaba la Fiscalía General029-2014-00117-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 de la Nación, tal y como lo dispuso en su momento el numeral 2° del artículo 114 de dicha Ley. La imposición de la medida de aseguramiento, según lo dispuso el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, buscaba “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución

de la pena privativa de la libertad o impedir su f

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