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TA ANT - 05001-33-33-029-2014-00172-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-029-2014-00172-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FACTORES SALARIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL – a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión / PRIMA DE SERVICIOS - Los funcionarios a quienes se aplica el Decreto 1042 de 1978 tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - se extendió, sin más requisitos, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los empleados públicos del nivel territorial, régimen que es diferente del salarial, que comprende la prima de servicios. / PRIMA DE SERVICIOS PARA DOCENTES OFICIALES - para tener derecho a la prima de servicios, supone acreditar que dicha prima se devengaba a la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989. / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte

demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

FUENTE FORMAL: Artículo 150 Constitución Política, Ley 91 de 1989, Ley 4ª de 1992, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 2080 de 2021, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2002

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, respecto de la señora Claudia Patricia Santamaría Rueda, la Sala advirtió que no se acreditó la hipótesis descrita en la regla jurisprudencial citada, esto es, que la actora, a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era docente territorial y percibía la prima de servicios para ese año (1989), por lo que no tiene derecho a su reconocimiento. Por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Respecto a la condena en costas, teniendo en cuenta lo establecido en la nueva regulación de la condena en costas a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Sala consideró que no hay lugar a la condena en costas en primera instancia a la parte demandante, toda vez que no se advierte temeridad en la demanda. Se revocó, entonces, el ordinal segundo de la sentencia apelada, que condenó al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandante y, en su lugar, se dispuso que no hay lugar a dicha condena.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Claudia Patricia Santamaría Rueda

Demandado: Departamento de Antioquia

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Claudia Patricia Santamaría Rueda

Demandado: Departamento de Antioquia

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA SANTAMARÍA RUEDA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-029-2014-00172-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTINUEVE (29)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 169 AP Tema: Prima especial de servicios/ Aplicación de sentencia de unificación del Consejo de Estado/ Revoca costas / Confirma en lo demás Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 17 de noviembre de 2016, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Santamaría Rueda, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra del

Departamento de Antioquia, pretendiendo que se declare la nulidad del Oficio E201300114951 del 2 de septiembre de 2013, en virtud del cual dicho ente territorial leRadicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Claudia Patricia Santamaría Rueda

Demandado: Departamento de Antioquia 3 negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a que, según la demanda, tiene derecho por ser docente.

A. Fundamentos fácticos Se expone en la demanda que la señora Claudia Patricia Santamaría Rueda se encuentra vinculada con el Departamento de Antioquia en calidad de docente.

Narra el apoderado del demandante que de conformidad con la Ley 91 de 1989, la señora Claudia Patricia Santamaría Rueda tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de servicios. Argumenta que el 2 de julio de 2013, la demandante le solicitó al Departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la prima de servicios, solicitud que fue negada mediante el Oficio E201300114951 del 2 de septiembre de 2013.

B. Pretensiones

1. Solicita se declare la nulidad del Oficio con radicado núm. E201300114951 del 2 de septiembre de 2013, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la docente Claudia Patricia Santamaría Rueda.

2. Como restablecimiento del derecho, se pide que se condene a la entidad demandada al

reconocimiento y pago de la prima de servicios a la docente Claudia Patricia Santamaría Rueda, a partir de la fecha en la cual cumplió los requisitos legales para acceder a esta prestación, así como a los demás beneficios a que tiene derecho.

3. Solicita se disponga que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y reajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

4. Para el cumplimiento de la sentencia, solicita se ordene dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Claudia Patricia Santamaría Rueda

Demandado: Departamento de Antioquia 4 5. pide se condene a la demandada al pago de las costas, que implique la presente demanda, en los términos de la Ley 1437 de 2011, el artículo 392 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil.

C. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como normas violadas, las siguientes normas: El preámbulo y los artículos 13, 150, 300, 305, 313 y 315 de la Constitución Política.

Las Leyes 4ª de 1992, 91 de 1989, 115 de 1994, 715 de 2001 y 812 de 2003.

Los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1042 de 1978, 31 de 1997 y 600 de 2007. En el concepto de violación se indica que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se le otorgó la competencia a la Nación para continuar pagando la prima de servicios y que, cuatro años después, con la expedición de la Ley 60 de 1993, se estableció que la entidad nominadora no continuaría siendo la Nación, sino que serían los departamentos y los municipios a cargo de los cuales se dejaba el manejo de la prestación del servicio educativo y demás obligaciones.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; adicional a ello propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, inexistencia de la obligación demandada en cabeza del Departamento de Antioquia, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica Argumenta que otorgarle la prima de servicios a la actora sería darle un beneficio que la ley no lo ha contemplado para ella, en primer lugar, porque el Departamento de Antioquia nunca le ha cancelado suma alguna por dicho concepto a ninguno de sus servidores y, en segundo lugar, por cuanto la demandante tiene el carácter de docente nacional y la normaRadicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01

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Demandante: Claudia Patricia Santamaría Rueda

Demandado: Departamento de Antioquia 5 que otorga este emolumento, es decir la Ley 91 de 1989, extrae de la normatividad aplicable a los servidores departamentales.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Con el escrito de contestación, el Departamento de Antioquia llamó en garantía a La Nación – Ministerio de Educación, llamamiento al cual se le impartió el trámite respectivo y frente al cual la llamada se pronunció oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de legalidad, pago de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como razones de defensa afirma que el Ministerio de Educación no es el titular de la obligación, puesto que la ley no le encargó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el cual está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como tampoco interviene en los trámites de las reclamaciones, los cuales se encuentran a cargo de la entidad territorial respectiva, por lo que no existe ningún fundamento jurídico para ordenarle al Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de lo solicitado en el presente caso.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda considerando que, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de abril de 2016, el Departamento de

Antioquia no está en la obligación de pagar la prima de servicios a la demandante, ya que, en aplicación del literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, no resulta procedente su reconocimiento. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

V. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, reconociendo a la demandante la prima de servicios consagrada en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De igual forma, solicitóRadicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01

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Demandante: Claudia Patricia Santamaría Rueda

Demandado: Departamento de Antioquia 6 se revoque la decisión de primera instancia relacionada con la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia se revoque y que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. De igual forma, solicita se revoque la decisión de primera instancia relacionada con la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

La parte demandada no alegó de conclusión en esta instancia. La Procuraduría en lo Judicial es del concepto de que la sentencia de primera instancia se conforme, pues el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de abril de 2016, dispuso que en casos como en presente no es procedente reconocer la prima de servicios consagrada en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Claudia Patricia Santamaría Rueda contra el Departamento de

Antioquia.

2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar, en primer lugar, si la señora Claudia Patricia Santamaría Rueda, en calidad de docente del DepartamentoRadicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01

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Demandante: Claudia Patricia Santamaría Rueda

Demandado: Departamento de Antioquia 7 de Antioquia, tiene derecho a que le sea reconocida la prima de servicios consagrada en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De igual forma, se determinará si se debe mantener la condena en costas en primera instancia a la parte demandante.

3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen las siguientes:

debe mantener la condena en costas en primera instancia a la parte demandante.

3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen las siguientes: - Derecho de petición presentado por el apoderado de la actora a la Gobernación de Antioquia el 2 de julio de 2013, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, con fundamento en la Ley 91 de 1989 (fols. 12-14). - Oficio No. E201300114951 del 2 de septiembre de 2013, por medio del cual la Dirección Jurídica de la Gobernación de Antioquia dio respuesta al derecho de petición presentado el 2 de julio de 2013 (fol. 16). - Antecedentes administrativos (fols. 99-107). - Constancia de no conciliación prejudicial del 11 de febrero de 2014, expedida por la Procuraduría 109 Judicial I para asuntos administrativos (fls. 19).

4. La prima de servicios En la Constitución Política se establece que el Congreso de la República es el órgano encargado de dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno en materia salarial y prestacional de los servidores públicos. Al respecto, el numeral 19 del artículo 150 le asigna a esa Corporación las funciones de: “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

Con fundamento en estas disposiciones se dictó la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para laRadicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Claudia Patricia Santamaría Rueda

Demandado: Departamento de Antioquia 8 fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Ahora, en el Decreto 1042 de 1978 se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales del orden nacional y se fijó la escala de remuneración de tales empleos. En el artículo 1° del citado decreto se dispuso lo siguiente: “ART. 1º. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. ”. (Negrilla de la Sala). Así mismo, en el artículo 42 del señalado decreto se determinaron los factores que hacen parte del salario, así: “ART. 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación

Sala). Así mismo, en el artículo 42 del señalado decreto se determinaron los factores que hacen parte del salario, así: “ART. 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión ”. (Negrilla de la

Sala). En el artículo 58 se consagró la prima de servicios de la siguiente manera:Radicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Claudia Patricia Santamaría Rueda

Demandado: Departamento de Antioquia 9 “ART. 58. LA PRIMA DE SERVICIOS. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan

asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.”. El Decreto 1042 de 1978, es aplicable a los empleados públicos del nivel nacional, es decir, a los quienes se desempeñen en distintas categorías de los ministerios, de los departamentos administrativos, de las superintendencias, de los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales del orden nacional. Por otra parte, en el Decreto 1919 de 2002, por medio del cual se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del orden territorial, en su artículo 1º dispuso que estos empleados gozarían del régimen de prestaciones previsto para los servidores del orden nacional. Tal precepto normativo establece: “Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.”. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con todo lo expuesto, se advierte que la citada norma extendió, sin más requisitos, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama

base en los factores para ellas establecidas.”. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con todo lo expuesto, se advierte que la citada norma extendió, sin más requisitos, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los empleados públicos del nivel territorial, régimen que es diferente del salarial, que comprende la prima de servicios..

5. Sentencias de unificación del Consejo de Estado en relación con la prima de serviciosRadicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Claudia Patricia Santamaría Rueda

Demandado: Departamento de Antioquia

10 En relación con el reconocimiento de la prima de servicios para el personal docente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de abril de 2016, realizó un análisis de la aplicación de los métodos de interpretación histórico y teleológico en relación con la voluntad del legislador en la tramitación de la Ley 91 de 1989. En dicha sentencia concluyó las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios de los docentes oficiales, así “6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del

orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales

nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionalesRadicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Claudia Patricia Santamaría Rueda

Demandado: Departamento de Antioquia 11 vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013 1, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.

Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo

deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto.”2 En el mismo sentido, en la parte resolutiva del fallo, dispuso lo siguiente: “UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, en el entendido que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario a su favor, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”3.

6. El caso concreto En el escrito de demanda se solicita que se le reconozca y pague a la señora Claudia Patricia Santamaría Rueda la prima de servicios contemplada en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, considerado que, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de abril de 2016, el Departamento de Antioquia no está en la obligación de pagar la prima de servicios a la demandante, ya que, en aplicación del literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, no resulta procedente su reconocimiento. El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y

1 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.

demanda, para lo cual argumentó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y

1 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 14 de abril de 2016. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: CE-SUJ215001333301020130013401 (3828-2014) 3 Ibídem.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Claudia Patricia Santamaría Rueda

Demandado: Departamento de Antioquia 12 pago de la prima de servicios consagrada en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de

1989. En la sentencia de unificación del Consejo de Estado se establecieron las reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios de los docentes oficiales, así como en los eventos en que se accede o se niega dicho concepto. Esas reglas jurisprudenciales establecen que la única hipótesis en la cual se tendría derecho a la prima de servicios es la contemplada en la regla jurisprudencial 6.2, que establece que en aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes oficiales nacionalizados

que antes de la expedición de la citada ley venían vinculados a entidades territoriales y que devengaban la prima de servicios porque la respectiva entidad a la cual estaban adscritos, la había creado a través de una norma ajustada a la Constitución y a la ley, caso en el cual la seguirían percibiendo. En otros términos, para tener derecho a la prima de servicios, supone acreditar que dicha prima se devengaba a la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989. Respecto de la señora Claudia Patricia Santamaría Rueda, la Sala advierte que no se acreditó la hipótesis descrita en la regla jurisprudencial citada, esto es, que la actora, a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era docente territorial y percibía la prima de servicios para ese año (1989), por lo que no tiene derecho a su reconocimiento, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

7. Condena en constas El apoderado de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en relación con la condena en costas, argumentando que en el proceso no se evidencian comportamientos procesales que ameriten la condena.

El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Claudia Patricia Santamaría Rueda

Demandado: Departamento de Antioquia

13 Ahora, el texto original del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecía que salvo los procesos en los cuales se ventilara un interés público, en los demás casos la sentencia dispondría sobre la condena en costas y que para su liquidación se atendería a lo dispuesto en el Código General del Proceso. Sobre la aplicación de la citada norma, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo diversas interpretaciones y en algunos casos no condenó en costas, atendiendo principalmente al criterio de causación, de tal forma que en los casos en los cuales no se acreditaba esa causación de gastos distintos a los ordinarios de todo proceso, no se condenaba en costas, pues se entendía que esos gastos eran responsabilidad de las partes, independiente del resultado del proceso. Con todo, debe señalarse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, adicionó un inciso a la citada norma, el cual establece lo siguiente: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Una interpretación armón

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