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TA ANT - 05001 33 33 029 2014 00238 01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2014 00238 01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – El título de imputación debe realizarse atendiendo a las particularidades del caso y a los criterios decantados jurisprudencialmente / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS – El Estado debe responder patrimonialmente cuando a) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; b) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones - A pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Si bien se demostró la existencia de la criminalidad en

Medellín para la época de los hechos con el fenómeno denominado “Fronteras Invisibles”, tal como lo señala la parte, no se allegó material probatorio alguno a partir del cual se pudiera colegir, de un lado, que la muerte del señor PABLO ANDRES LOPEZ GOMEZ, estuviera vinculada con el fenómeno citado, y de otro, que la misma se hubiera presentado por omisión de las accionadas. En ese sentido, deberán negarse las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 029 2014 00238 01 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2014 00238 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MAIRA ALEJANDRA MURIEL AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS TEMA Responsabilidad del estado por muerte de civil/régimen de responsabilidad –Fronteras invisibles/Carga de la prueba DECISIÓN Confirma decisión

SENTENCIA N° 247

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el día treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, por medio

de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MAIRA ALEJANDRA MURIEL AGUIRRE Y OTROS, contra la NACIÓN – PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA Y OTROS.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por el daño antijurídico que se les causó a los demandantes y los perjuicios por estos sufridos con ocasión de la muerte del señor PABLO ANDRÉS LÓPEZ GÓMEZ, ocurrida el día 28 de febrero de 2013 en el Municipio de Medellín, barrio Santa Rosa de Lima de la Comuna 13 y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar los perjuicios.

2. HECHOS. 1.- Se indica en el escrito de demanda que el señor Pablo Andrés López Gómez, nació el 31 de agosto de 1990, conformando su grupo familiar con su compañera permanente Maira Alejandra Muriel Aguirre, su hijo Juan Pablo López Muriel, el padre Hugo de Jesús López Giraldo, la madre Patricia Gómez Correa, su hermano Juan Camilo López Gómez, la abuela María Georgina Correa y la tercera afectada, Libia Trujillo Osorio; quienes se han caracterizado por sus los lazos de afecto, unión y solidaridad. 2.- Se narra que el día 28 de febrero de 2013, Pablo Andrés López Gómez, se dirigía a su lugar de residencia en el barrio San Javier del Municipio de Medellín en horas de

solidaridad. 2.- Se narra que el día 28 de febrero de 2013, Pablo Andrés López Gómez, se dirigía a su lugar de residencia en el barrio San Javier del Municipio de Medellín en horas de la madrugada, para lo cual debió “cruzar por una vía que comunica los barriosRadicado: 05001 33 33 029 2014 00238 01 3 limítrofes de su residencia”, cuando es impactado con balas provenientes de arma de fuego que fue accionada por un civil que se encontraba ubicado en la zona limítrofe a su barrio de residencia, donde este vivía con su grupo familiar. (Negrillas de la Sala) 3.- Se afirma que la muerte se produjo porque Pablo Andrés López, atravesó una de las denominadas “fronteras invisibles” que grupos armados al margen de la ley han impuestos en varios barrios de Medellín por disputa territorial para el tráfico de alucinógenos y armas, para lo que restringen el paso de los ciudadanos de manera libre. 4.- Precisa que estas barreras se han consolidado hace más de 4 años, sin que las accionadas, hayan cumplido con las obligaciones constitucionales y legales que les impone garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, indicando el deber que corresponde a cada una, así: “La Presidencia de la República no impone organigramas de trabajo que garanticen la seguridad en esas zonas de conflicto, la Gobernación de Antioquia no canaliza sus funciones para salvaguardar el orden público, el Municipio de Medellín no planea en

debida forma la manera de contrarrestar lo que sucede en las comunas, la Policía Nacional no ejerce la función preventiva que se debe ejecutar para evitar estos resultados, al tiempo que el Ejército se abstiene de recuperar y mantener la soberanía estatal sobre estos territorios.” Negrilla de la Sala. 5.- Dice que la veracidad de lo dicho, lo constituye las más de 100 victimas reportadas por el mismo factor, las más de 700 denuncias de protección de predios debido al abandono de las propiedades en el sector, las sesiones de la asamblea y el concejo, donde se discute sobre la situación y dan fe de la desprotección. Por lo que indica que tales acciones y omisiones son la causa determinante y única que lleva a generar el daño irreparable, el que no están los demandantes en el deber de soportar.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se imputan perjuicios a la administración con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en tanto el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.

Se cita a su vez, entre otra, la siguiente normatividad: Constitución Política de Colombia, artículos: 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 188, 217, 218, 305 y 317. Ley 1437 de 2011, artículos: 140, 155, 159, 160, 161, 171, 187 y ss.

Ley 446 de 1998, artículos 40 y 48. Código General del Proceso, art. 610. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Convención Americana sobre Derechos Humanos

II. POSICIÓN DEMANDADASRadicado: 05001 33 33 029 2014 00238 01 4 1.- Presidencia de la República: Mediante escrito visible a folio 198, la entidad da respuesta a la demanda. La defensa de la entidad se centró en poner de presente la falta de legitimación, con los siguientes argumentos: “En la demanda se relacionan hechos de los que pretende derivarse responsabilidad patrimonial del Estado, sin embargo, nótese que en su narración se incurre en protuberante error cuando se plantea la tesis de que era deber de la Presidencia de la República i) velar por la seguridad de las personas y ii) prevenir la criminalidad, especialmente en zonas de conflicto, muy a pesar que acciones semejantes no están dentro del giro ordinario que legalmente le fueron asignadas.” Dice, además: “Así mismo, revisada la demanda y en particular el acápite de los “hechos” que en diferente ítems separó el apoderado actor, resulta claro que la Presidencia de la República definitivamente no está relacionada con los que allí se narran, en cuanto sus funciones no comprende, en modo alguno, la prestación de servicios de seguridad a personas, no tiene compete ncia legal para “imponer organigrama de trabajo que garanticen la seguridad” en las zonas de conflicto, ni para desarrollar cualquiera de

las conductas que se plantean en la demanda, tareas para las que por cierto no cuenta con la infraestructura legal, técnica, científica y humana requeridas y que de suyo denota que no tiene legitimidad material ni procesal en la causa por pasiva, lo que autoriza concluir que su vinculación sólo significa un desgaste en un proceso que en todo caso debe culminar con la declaratoria de esta excepción, aun de manera oficiosa.” “......se reitera que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, creado en 1956 mediante el Decreto No. 133 del 27 de enero, …..le corresponde: “(…) asistir al presidente de la República en su calidad de jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin.” Presenta igualmente la excepción del hecho de un tercero. 2.- Departamento de Antioquia: Contesta la demanda a partir del folio 212, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos indicando que algunos son transcripciones de normas y otros que deben ser probados. Como argumentos de defensa expone: Imposibilidad de imputar el daño al Departamento de Antioquia, el que no se encuentra legitimado en la causa, toda vez que no se puede exigir la reparación de daños a la entidad, en tanto debe demostrarse que estos le pueden ser imputados bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, para lo cual debe establecerse si la entidad demandada tenía

la obligación especifica cuyo incumplimiento haya dado lugar al mismo. Afirma que no puede predicarse responsabilidad, por ausencia de falla, la que, de probarse, y que la llamada a responder no es la entidad, en consideración a que la obligación de mantener las condiciones necesarias que aseguren a los habitantes de Colombia una convivencia pacífica, está asignada a otras entidades, tal como seRadicado: 05001 33 33 029 2014 00238 01 5 desprende de los artículos 189 numeral 3, 218, 303, 296 y 315 de la Constitución Política. Para el caso indica que, si bien es cierto, el gobernador asume la calidad de primera autoridad de policía del departamento, la competencia respecto a la determinación de políticas públicas en materia de seguridad y el diseño y desarrollo de estrategias integrales conjuntamente con la Policía, le corresponde al alcalde municipal, quien atenderá las necesidades y circunstancias de la comunidad en esta materia. Señala que la función de garantizar la vida y bienes de los ciudadanos del territorio nacional, corresponde a la Policía Nacional y no al Departamento de Antioquia, quien, en materia de orden público, solo actúa como agente del presidente de la República, Ley 62 de 1993. Reitera que, se debe distinguir entre la función que se presta mediante las fuerzas armadas y el cuerpo civil de policía, de la función que le es atribuida al Gobernador y a los Alcaldes como autoridades de policía, pues la responsabilidad derivada del monopolio de la fuerza a través del uso de las armas se encuentra en cabeza del

Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y Ejército Nacional.

Propone las excepciones de: 1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.- Hecho exclusivo y determinante de un tercero, en tanto reconoce la parte, que los hechos generadores del daño fueron causados por un tercero, bandas criminales que operan en el sector, lo que rompe el nexo causal e imposibilita imputar daños al Departamento de Antioquia. 3.- Ejército Nacional: En escrito visible a folio 224 se advierte la respuesta a la demanda, señala frente a los hechos, concretamente a la forma de cómo se produjo la muerte, que las circunstancias de tiempo modo y lugar deben ser probadas, en tanto si bien señala como autores de la muerte a miembros de bandas delincuenciales, no se efectúa ninguna individualización.

Señalan además que no se arrimó al plenario prueba que sugiera el compromiso del Ejército en la muerte del señor Pablo Andrés López Gómez, como tampoco reposa prueba de la existencia de una medida especial de protección en cabeza de la entidad y en favor del occiso, como para inferir que existía un deber especial de protección que obligara a la entidad a actuar frente al ataque, que al parecer sufrió la víctima. Precisa además que no puede caerse en el error de considerar que el cumplimiento de la obligación de seguridad de la accionada es absoluto, pues no puede exigírsele a la autoridad estatal lo imposible, cuando se trata de repeler la acción de los

criminales, de ahí que sea carga de la actora, demostrar la presencia de una obligación especial de seguridad del Ejército Nacional frente al fallecido y por ende los demandantes. Destaca, además, sobre la prueba que, carece de validez probatoria, ni siquiera puede valorarse como indicio, las impresiones y recortes de prensa arrimados con la demanda, en tanto se ignora su origen y autor. Por lo anterior se opone a las pretensiones, por ausencia de responsabilidad de la entidad, en los hechos relacionados con la muerte del señor Pablo Andrés LópezRadicado: 05001 33 33 029 2014 00238 01 6 Gómez, el 28 de febrero de 2013, hecho que se atribuye al conflicto de orden público entre combos, “mal denominado por el gremio periodístico como “Fronteras invisibles”.

Se proponen las excepciones de: -Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad, en tanto no se cumplió con el principio de la carga de la prueba, artículo 167 del C.G.P. -Hecho de un tercero, en tanto la misma parte señala que el hecho fue cometido por integrantes de una banda al margen de la ley, por tanto, se configura el eximente de responsabilidad indicado. -La fuerza pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos en conocimiento. Indica que no se informó sobre alguna amenaza, como tampoco se demostró que era persona protegida. -La obligación del Ministerio de Defensa-Ejército, es de medios y no de resultado, en

tanto la entidad no puede garantizar en términos absolutos que se evitaran todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva y de las autodefensas. -Inexistencia de la obligación. Dice que, de comprobarse la autoría del daño en cabeza de un tercero, la entidad no estaría en la obligación de indemnizar. -Eficacia probatoria de periódicos y fotografías. Estas solo deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de una información y no de la veracidad de su contenido, por cuanto se desconoce su origen e intención, por lo que no podrá dar certeza de la ocurrencia de los hechos. 4.- Municipio de Medellín: A folios 268 y ss., responde la demanda en los siguientes términos: Frente a los hechos en su mayoría señala que los mismos deben ser probados. Se opone a las pretensiones, en tanto durante el desarrollo del escrito ha señalado que la muerte del ciudadano es obra exclusiva de un tercero, razones por las cuales solicita se desestime las pretensiones de la demanda, en tanto no se presenta uno de los elementos de la responsabilidad, como lo es el nexo causal. De otro lado señala que nunca se informó por parte de los accionados o de la víctima a la Secretaría de Seguridad Ciudadana o a cualquier entidad adscrita al Municipio de Medellín, sobre presuntas amenazas o los riesgos que soportaba el fallecido.

Propone las excepciones de: -Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no estar involucrado en los hechos ningún agente del ente territorial, en tanto la muerte se dio por el hecho de un tercero

y dado que no está demostrado que las autoridades municipales hayan omitido brindarle seguridad al fallecido, en tanto estas carecen de competencia para tales funciones, como lo sería la Policía Nacional, el Ejército o la Unidad Nacional de Protección. -Ausencia de nexo causal entre el actuar del Municipio de Medellín y el daño presuntamente causado. El Municipio de Medellín no participó en forma alguna aRadicado: 05001 33 33 029 2014 00238 01 7 través de sus agentes, ni por acción, ni por omisión en los hechos de que da cuenta la demanda. -Falta de responsabilidad del Municipio de Medellín. No hay falla en el servicio atribuible a la entidad. -Hecho exclusivo y determinante de un tercero. -Reducción de indemnización e improcedencia de los perjuicios y daño a la vida de relación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Primera instancia negó las pretensiones de la demanda, discurriendo en sus consideraciones inicialmente frente a la responsabilidad y los elementos que debe probar la parte para sacar avante las pretensiones.

A partir de la prueba da por acreditado las llamadas fronteras invisibles en la ciudad de Medellín y el conocimiento que tuvieron de ello las autoridades competentes, siendo necesario además de ello, para acreditar la responsabilidad, demostrarse la omisión en el cumplimiento de los deberes de las accionadas y el nexo causal de esta actuación con el daño, atendiendo las atribuciones y funciones que constitucional y legamente se

les ha sido asignadas. A partir de la prueba dio por acreditado: -Que los habitantes de las comunas que padecen el fenómeno denominado, “fronteras invisibles”, no están a la merced de las bandas delincuenciales, toda vez que la policía ha implementado estrategias que buscan reducir las acciones delictivas en la ciudad, sin que le sea exigible un control absoluto del orden público, por encima de la capacidad de la institución. -No se acreditó que la víctima o sus familiares hayan denunciado ante la autoridad competente, la situación de amenaza. -No se vislumbra que estuvieran en una condición que permitiera inferir que la vida del fallecido estuviera corriendo peligro, más allá de las condiciones generales de criminalidad que se vivían y viven en el barrio. A partir de lo anterior concluye que no se acreditaron los elementos que podrían configurar el juicio de responsabilidad concreta, frente a las accionadas, no existe prueba de la realización de una conducta lesiva por parte de las demandadas, encontrándose acreditada la exclusión de responsabilidad por el hecho de un tercero.

IV. RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 05001 33 33 029 2014 00238 01

8 Señala al inicio del escrito de apelación la parte actora, que desde la misma sentencia no solo se afirma la existencia de las fronteras invisibles, sino que se admite que la muerte de PABLO ANDRES LOPEZ GOMEZ tuvo como causa este fenómeno. Se indica en la apelación que yerra el despacho al indicar que las entidades

demandadas “no tienen la posición de garantes”, pues ello es desconocer el mandato del artículo 2 de la Constitución, norma a partir de la cual se deriva la posición de garante de las autoridades frente a los ciudadanos. Precisa la apelante que echa de menos la operadora jurídica que en la demanda se imputa responsabilidad al Estado a título de omisión, en tanto según principio general del derecho “no evitar un resultado equivale a producirlo”, por tanto, la omisión a la que se alude, corresponde al desconocimiento de las perspectivas legales y constitucionales. Afirma entonces que, dentro de las competencias de la entidad, sí se encuentra lo referente a la conservación del orden público o el restablecimiento del mismo, de conformidad con el Decreto 3445 de 2010, por medio del cual se crean unas Altas Consejerías en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. A partir de esta normatividad, afirma que, correspondía al Departamento Administrativo de la Presidencia, acreditar en este proceso las labores de coordinación, concertación, formulación de políticas nacionales, entre otras, para propender por la reducción de la criminalidad urbana, prueba que brilla por su ausencia y por el contrario se declara una falta de legitimación en la causa. Respecto al Departamento de Antioquia, expresa que desde el punto de vista constitucional y legal le asiste al ente territorial velar por la seguridad ciudadana, a la luz del artículo 303 de la Constitución Política, adicional a ello, se tiene la ordenanza 014 del 14 de junio de 2012.

En lo que corresponde al Municipio de Medellín, igualmente recurre al mandato constitucional consagrado en el artículo 315 numeral 2, donde atribuye funciones al alcalde relacionadas con el orden público. Concluye entonces frente a los citados accionados, que sí existen obligaciones en cabeza de los entes territoriales en materia de seguridad, y que no fue acreditado por los mismos el cumplimiento de dichas obligaciones, por lo que no era procedente negar las pretensiones de la demanda. Al referirse al Ejército Nacional, asevera que no existe razonamiento lógico, jurídico o jurisprudencial que restrinja la intervención de la Fuerza Pública en cabeza de dicha entidad, dentro del área urbana, a efectos de restablecer el orden público, donde este se encuentre turbado, por tanto, en este caso no es posible establecer que no está llamado a responder. Afirma que, “Adicionalmente, aun cuando se admita la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades administrativas locales en asocio con la policíaRadicado: 05001 33 33 029 2014 00238 01 9 Nacional a partir del año 2012, es claro que las mismas han resultado absolutamente insuficientes para la retoma del control territorial ya que la Personería de Medellín, dentro del informe sobre la Situación de Derechos Humanos en la ciudad de Medellín …hizo referencia a este fenómeno”, documento solicitado como medio probatorio. Después de citar apartes de este documento y decisiones del Consejo de Estado,

precisa: “Con lo anterior queda igualmente desvirtuado el análisis de la sentenciadora en la providencia cuando refiere que la obligación del Estado no es absoluta, pues ya la teoría de la relatividad del servicio explica de suficiente forma que el Estado, se reitera, debe hacer todo cuanto está a su alcance , y en el presente caso, se reitera, solo se mencionaron medidas adoptadas a partir del año 2012, que no han logrado retornar la tranquilidad a bienes, honra y vida de ciudadanos habitantes de las comunas de Medellín, pues en modo alguno se han reducido los índices de criminalidad en la zona.” Finalmente, sobre la solicitud de protección de la víctima, afirma: “Con la sentencia recurrida se dice que la víctima no había solicitado protección de las autoridades, afirmación que desconoce la posición jurisprudencial ya sentada y uniforme conforme a la cual, cuando la situación de riesgo o amenaza constituye hecho notorio, no requiere de denuncia, pues se reitera, constituye un hecho conocido por la Administración, y en tal sentido es a ésta a través de sus autoridades, a quien corresponde la adopción de medidas tendientes a evitar el resultado dañoso.” V.ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En primer lugar, la entidad reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, insistiendo en las funciones que le son propias a la entidad, manifestando que de las normas que regulan las mismas, no se advierte que se le haya asignado la ejecución del Plan Nacional de Seguridad, en tanto la tarea se limita a coordinar, concertar,

asesorar, proponer y hacer seguimiento a las entidades facultadas, a través de los Consejos de Seguridad en las ciudades. Después de hacer un recuento de la normatividad que regula el poder de policía, y de explicar cómo funciona la Política Nacional de Seguridad y Convivencia, concluyó que. “...tanto la función de policía como la actividad de policía son monopolios del órgano unipersonal y primera autoridad política de las respectivas entidades territoriales, existiendo al efecto una unidad de mando en cabeza del Presidente de la República, cuyo poder sobre gobernadores y alcaldes, en sus calidades de agentes del Estado, así como de aquellos sobre éstos, tiene una clara consagración constitucional.” Continúa diciendo: “ Del anterior desarrollo normativo se infiere claramente que el alcalde, como primera autoridad de policía en el municipio, es responsable de la preservación del orden público; le corresponde expedir los reglamentos, órdenes, mandatos y en general dictar a motu prop rio las medidas indispensables para el mantenimiento del orden público, o las que le requieran el Presidente de la República o el respectivo gobernador. También le corresponde utilizar y disponer de los mediosRadicado: 05001 33 33 029 2014 00238 01 10 de policía tendientes a garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas en su respectivo territorio.” Afirma estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, con la ausencia de elementos probatorios que sustenten la responsabilidad que se reclama y señala: “En

ese orden de ideas resulta claro que lo ocurrido el 28 de febrero de 2013, fue, a no dudarlo, el resultado del actuar de manos criminales y si bien el Estado ha dispuesto toda una infraestructura para tratar de conjurar tales hechos, como bien lo sustento el a-quo de acuerdo al acervo probatorio acopiado, no pueden ser las entidades demandadas, declaradas responsables del proceder de un tercero, persona del común y aparentemente miembro de un grupo al margen de la ley.” 2.- Ministerio de Defensa -Ejército La entidad accionada pone de presente las excepciones inicialmente presentadas al contestar la demanda, consistentes en: carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad y falta de legitimación en la causa. Al referirse a la prueba, en concreto el interrogatorio de parte, resalta que de los mismos se concluye que no pusieron en conocimiento de la autoridad posibles amenazas, así como que se afirmó que la ruta que transitó el fallecido el día de la muerte era la misma que utilizaba habitualmente, por tanto, si era frecuente el paso por allí, por tanto, se infiere que el cruce de la Frontera Invisible no fue la causa de la muerte Al argumentar la falta de legitimación en la causa, precisa que, a partir del testimonio del Doctor Arnulfo de Jesús Serna Giraldo, se puede afirmar que la función de la entidad era solo de apoyo a la Policía Nacional, el cual está delimitado por la Carta Fundamental, la cual le permite solo ejecutar las funciones que le son propias, dejando por fuera cualquier tipo de intervención al interior de las ciudades.

Finalmente concluye las alegaciones, así: “ Teniendo en cuenta el análisis de los hechos y lo anteriormente expuesto, no surge intervención alguna u omisión del Ejército Nacional, de la que se desprende su responsabilidad bajo los lineamientos del artículo 90 constitucional, con ocasión de la muerte del joven PABLO ANDRES LOPEZ GOMEZ, en hechos ocurridos el día 28 de febrero de 2013, a manos de un civil, no obra material probatorio alguno que permita si quiera vislumbrar porqué acción u omisión se nos está demandando, máxime cuando ni siquiera fueron allegados elementos materiales probatorios que demuestren la veracidad de los supuestos fácticos que fundamentan la demanda.” 3.- Municipio de Medellín

Indica la entidad que se ratifica en las razones y conclusiones presentados en los alegatos de primera instancia.Radicado: 05001 33 33 029 2014 00238 01 11 Afirma que se involucra al Municipio de Medellín por supuesta omisión en las obligaciones de protección de la comunidad, sin embargo, señala que el objetivo misional de la Secretaría de Seguridad y Convivencia es articular acciones con los diferentes organismos de seguridad y justicia, pero no es fuerza de choque ni de confrontación, es una dependencia civil ajena al uso de las armas ; en cambio la protección material del orden público, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1355 de 1970, corresponde a la Policía. Para el caso concreto, manifiesta que se quiere demostrar que la muerte del joven Pablo Andrés López Gómez, se dio por haber transitado por una vía o “frontera

invisible” que por estar ubicada en un sector diferente a aquel en el que residía, no podía atravesarla, y que era obligación de las autoridades Municipales, de Policía y otras, evitar su muerte. Respecto a lo anterior, afirma la accionada que no fue puesto en conocimiento de la autoridad, posibles amenazas, como tampoco puede endilgarse responsabilidad a partir de un estudio que señala las formas de violencias en el País, especialmente en Medellín, pero que no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso de Pablo López. De aceptarse la existencia de “Fronteras Invisibles”, no todas las muertes que se presenten en estos sectores, sea como consecuencia de las mismas, lo que sería aplicar una responsabilidad objetiva. A partir de la prueba testimonial señala que no fue demostrado que la muerte de Pablo López, tuviera que ver con el hecho de que hubiera pasado por algún sector de la ciudad que estuviera siendo dominado por algún grupo delincuencial, encontrando inconsistencias en el testimonio, como quiera que el fallecido al momento del deceso no estaba cruzando por lo que dicen llamar fronteras invisibles, sino que estaba ingresando a su casa, por lo que no estaba cruzando por un barrio diferente al suyo. Encuentra dentro de los mismos testimonios contradicciones, en tanto un hermano dice que iba a entregar el local por amenazas; su padre, por el contrario, manifiesta que la razón de ello, era que le habían pedido el local; ello unido al hecho que, sobre este punto, de las supuestas amenazas, no se allegó prueba alguna, como por ejemplo denuncias sobre las mismas. 4.- Ministerio de Defensa -PolicíaPrecisa la parte que no hubo

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