TA ANT - 05001 33 33 029 2014 00388 01-(14-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 029 2014 00388 01-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – La responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión / FALLA DEL SERVICIO – Para que proceda la declaratoria de responsabilidad, deben darse estos presupuestos: una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; que la administración haya actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano; un daño que significa la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc; Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, no habrá lugar a la indemnización - La demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, o porque logre romper el nexo causal mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: No quedó demostrada la falla del servicio, en tanto el procedimiento de retención del vehículo de comidas rápidas, como la devolución del
mismo a persona no identificada, se encuentran legalmente desarrollados por el Municipio de Medellín. La retención del vehículo de comidas rápidas se realiza por abandono del mismo en vía pública, por lo que se efectúa el mismo sobre infractor no identificado, situación última que conlleva a que para la entrega se realice procedimiento de reconocimiento de elemento retenido, el cual fue realizado por persona que acreditó ser la propietaria y que por tanto lo retiró, sumado a la tardanza de la actora para reclamar el vehículo, situación que no es imputable al Municipio de Medellín en tanto se trató de un hecho imprevisible e irresistible además de la causa eficiente del daño.029 2014 00388
REPARACIÓN DIRECTA 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2014 00388 01
DEMANDANTE LILIANA YANETH PATIÑO MATEUS Y OTROS
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación de falla del servicio DECISIÓN Revoca sentencia apelada SENTENCIA N° Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado
Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LILIA YANETH PATIÑO MATEUS quien actúa en nombre propio y en representación de JOHN MAURICIO RIAÑO PATIÑO y YILVER STEVEN RIAÑO PATIÑO en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del decomiso del carro de comidas rápidas sin la verificación de la propiedad del mismo.
Por lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a la suma de 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, la suma de $2.045.000 por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y la suma de $18.480.000 por el lucro cesante. Las anteriores suma solicita sean canceladas con el pago de los intereses moratorios, así como la condena en costas y agencias en derecho. 2.- HECHOS 1.- Señala que la demandante Lilia Yanet es la propietaria del carro de comidas rápidas decomisado el día 5 de diciembre de 2012 por parte de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín.029 2014 00388 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.- Refiere que la misma desconoció del decomiso realizado por las autoridades, por lo
que efectuó por varios días las averiguaciones pertinentes, siendo informada por una vecina del sector de la actuación llevada a cabo por el Municipio de Medellín. 3.-Asegura que se dirigió hacia las oficinas de dicho ente a hacer el respectivo reclamo, pero que fue informada que por error el carro de comidas rápidas había sido enviado a otra persona por parte de funcionarios de la Alcaldía. quienes no verificaron de manera correcta la propiedad del respectivo carro. 4.-Indica que la demandante ha requerido en varias oportunidades a las autoridades para la devolución de su carrito de comidas rápidas, el que es el sustento económico de ella y de su hogar, conformado por menores de edad, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señaló como fundamentos de derecho los artículos 1°, 2, 6, 29, 58 y 90 de la Constitución Política y los artículos 86, 97, 140, 159 y ss. de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que no hay discusión alguna en que, ante la falta de autorización de ocupación del espacio público para la venta ambulante y estacionaria, lo procedente es la recuperación del mismo por parte de las autoridades, pero que lo discutido en el presente proceso corresponde a la entrega del bien mueble contentivo de un carro de comidas rápidas de una persona que no correspondía a su propietaria. Señaló que lo que procedía era la entrega del mismo ante el cumplimiento de los requisitos para su devolución, pero que el mismo fue entregado a una persona que no acreditó su propiedad por ningún medio probatorio.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó contestación a folios 48 y ss. de la demanda en la que indicó que se opone a las pretensiones de la demanda.
acreditó su propiedad por ningún medio probatorio.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó contestación a folios 48 y ss. de la demanda en la que indicó que se opone a las pretensiones de la demanda.
Refirió que lo ocurrido obedeció a una culpa exclusiva de la demandante quien desatendió los procedimientos que se debían cumplir, pues al momento de la retención del bien mueble se encontraba abandonado en la calle, por lo cual su decomiso se dio en persona no identificada.029 2014 00388
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En relación con la entrega del mismo, señala que la misma procede a la persona que dice ser la dueña del mismo y que una vez entrevistada, da unas características de aquel, indicando que el vehículo fue entregado 5 días después de haber sido decomisado y solo hasta más de un mes después, el 23 de enero de 2013, la demandante presenta petición ante el Municipio de Medellín. Aseguró que no existe pruebas en el plenario que den cuenta de la propiedad del referido vehículo, pues las características entregadas no son completamente similares. Finalmente asegura que no hay prueba de que el Municipio de Medellín tenga alguna responsabilidad en la guarda del bien, como quiera que dicho ente actuó de buena fe y por la manera de la retención, no existía posibilidad de conocer al propietario del mismo,
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda.
El Juzgado de Instancia señaló que las actuaciones de la administración municipal se encuentran completamente ajustadas a las normas, en tanto el carro de comidas rápidas se encontraba en una vía pública al parecer abandonado, por lo cual lo procedente era su decomiso, sin que se pueda determinar la propiedad del carro en cabeza de la actora y por tanto la entrega del mismo a persona diferente a la propietaria no se encuentra acreditada. Finalmente concluyó que la parte actora no demostró los supuestos de responsabilidad de la demandada.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación tal como consta a folios 129 y ss. del expediente en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia.
Señaló que contrario a lo afirmado por el juzgado de instancia si se probó la identidad del bien mueble consistente en el carro de comidas rápidas y que lo discutido no corresponde al decomiso del bien por ocupación del espacio público sino el procedimiento irregular para la entrega del mismo sin las solemnidades mínimas para acreditar la propiedad.029 2014 00388
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Finalmente asegura que existe prueba de los daños causados, por lo que solicita conceder las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con el escrito de apelación, si el MUNICIPIO DE MEDELLÍN es administrativamente responsable por los daños y perjuicios aducidos por la actora, al no haberse entregado el carro de comidas decomisado, sin el cumplimiento de las formalidades de ley.
2. MARCO JURÍDICO. 2.1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RÉGIMEN GENERAL. Con la Carta Política
comidas decomisado, sin el cumplimiento de las formalidades de ley.
2. MARCO JURÍDICO. 2.1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RÉGIMEN GENERAL. Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública1 tanto por la acción, como por la omisión. Aquélla exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico y b) la imputación jurídica, en la que se debe tener en cuenta: i) un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente : falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); adicional a lo anterior, resulta relevante tener presente los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Así pues, el precedente jurisprudencial
constitucional ha señalado: “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados
1 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “ los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado ”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’ ”. Sentencia de 13 de julio de 1993029 2014 00388 REPARACIÓN DIRECTA 6 frente a la propia Administración”2. De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”3. Así las cosas, el artículo 90 de la Constitución Política, consagra la Cláusula General de Responsabilidad, la cual se traduce en el deber del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sea por sus acciones, omisiones u operaciones. Así lo estableció el artículo 90 de la Constitución Política, al considerar:
Responsabilidad, la cual se traduce en el deber del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sea por sus acciones, omisiones u operaciones. Así lo estableció el artículo 90 de la Constitución Política, al considerar: “Art. 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2.2. Para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado4, varias décadas atrás, ha señalado que deben presentarse los siguientes presupuestos, en tratándose del régimen de responsabilidad de falta o falla del servicio: a) Una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que significa la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o
determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, no habrá lugar a la indemnización. Así las cosas, cuando se está en presencia de estos tres elementos, la demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, es decir, que no hubo falla del servicio o; porque logre romper el
2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 3 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 31 de Agosto de 1982. Consejero Ponente: JORGE VALENCIA ARANGO.029 2014 00388 REPARACIÓN DIRECTA 7 nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.
En lo que respecta a dicho título de imputación, el H. Consejo de Estado en sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750), manifestó lo siguiente:
“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para
desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
(…)
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Derecho de petición del 23 de enero de 2013 (fl.14) - Respuesta a derecho de petición (fls. 15 y ss.) - Declaración extrajuicio de venta de vehículo de comidas rápidas (fls.16 y ss.)
- Respuesta a derecho de petición del 30 de agosto de 2013 (fls.26 y ss.) - Proceso penal por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto
(fls.77 y ss.) - Oficio No. 3480 del 10 de diciembre de 2012 de entrega de elementos retenidos (fl.101) - Informe de Retención No. 214676 (fls.102) Así mismo, obran los testimonios de Carlos Mario Areiza Zabala y María Yamilet González Villa, así como la declaración de parte de la demandante Lilia Yaneth Patiño Mateus.029 2014 00388
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4. DEL CASO CONCRETO. Se determinará si el Municipio de Medellín es responsable de los daños causados en virtud del decomiso de vehículo de comidas rápidas en ocupación del espacio público y la entrega del mismo a persona diferente a la
demandante Lilia Yaneth Patiño Mateus. Al respecto, se encuentra probado en el plenario lo siguiente: El día 5 de diciembre de 2012 a las 15:20 la Subsecretaría de Espacio Público de la Alcaldía de Medellín realizó retención de elemento en la Calle 64 BF con Carrera 117 C 43, en el cual se refiere como infractor a persona desconocida N.N. y como descripción de lo retenido se refiere: “un carro metálico para comidas rápidas con cuatro ruedas, cuatro alerones, tres quemadores, dos en h y uno en línea, siete perillas, una perilla para azar oxidada y reventada, una manguera para gas con regulador, bodegas vacías y abiertas,
sin plancha, sin baño maría, sin fritador, una base para pipeta de gas, una estructura metálica con lona azul. La lona rota y todos los elementos reventados, rayados, pelados, rotos, oxidados y en mal estado” ( fl.102) (Informe de retenciones No. 214676. A su vez, según Formato de Reconocimiento de Elementos Retenidos, el día 10 de diciembre de 2012 se consigna que: “En la fecha se presentó la persona Andrés Alonso Ayala Dávila identificada con cédula de ciudadanía No. 71.783.928, domiciliado en el Diamante, teléfono 3017054707 para efectuar reconocimiento de un carro metálico para comidas rápidas con 4 ruedas, 4 alerones, tres quemadores en H, 7 perillas, una parrilla para azar oxidada y reventada, una manguera, que ingresó a la bodega polo norte según informe de retención No. 214676 del 05/12 de 2012” (Negrillas fuera del texto) Esta demostrado con lo anterior que en efecto el 5 de diciembre de 2012 la Subsecretaria de Espacio Público de la Alcaldía de Medellín, realizó la retención de un carro metálico para comidas rápidas, indicando desconocer el nombre del infractor (NN). De la misma manera se encuentra que el mismo fue entregado el 10 de diciembre del mismo año, al señor Andrés Alonso Ayala Dávila, quien hizo reconocimiento del mismo. Posteriormente, el 23 de enero de 2013, la señora Lilia Yaneth Patiño, remite escrito
que denominó derecho de petición, a la Subsecretaria de Espacio Público y Control Territorial, en el siguiente sentido: “..., me dirijo a usted por el motivo que yo tenía mi carro sanduchero en el parqueadero y fue lebantado (sic) por espacio público sin abisarle (sic) al dueño y apareció un supuesto Dueño a reclamarlo, se lo llebo, (sic) en esos momentos yo no estaba trabajando le agradesco (sic) su colaboración.”029 2014 00388
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A la citada petición, la entidad ofreció respuesta a través del oficio No. RAD201300054113 del 19 de febrero de 2013, indicando: “Le informo que la Subsecretaría de Espacio Público y Control Territorial realizó este procedimiento basada en las facultades que le concede el decreto municipal No. 495 de 2012 el artículo 13 en sus un numerales 1 a 5 el cual reza así: funciones de la Subsecretaria de Espacio Público y Control territorial. Controlar, fortalece, vigilar y regular el Espacio Público de la ciudad. Teniendo en cuenta que el carro de comidas rápidas se encontraba obstaculizando el Espacio Público que para el momento que fue realizado el operativo no se encontraba ninguna persona a cargo de este, los funcionarios de Espacio Público procedieron a realizar la retención como N.N. El día 10 de diciembre de 2012, luego se presentó a las instalaciones de las bodegas polo norte, lugar donde son almacenados los elementos retenidos por nuestra dependencia, persona que dijo ser el propietario del carro y después que la
funcionaria encargada procedió a realizar las devoluciones , no sin antes realizar unas preguntas claves y el debido reconocimiento al supuesto dueño para poder hacer la entrega de los elementos que se retienen como N.N.; en vista de que el señor reconoce el carro y da unas respuestas que coincidían con el cuestionario realizado, se le hizo entrega del elemento retenido. Por tanto, se puede observar que se procedió a la retención con base en norma legal, se puede comprobar que el informe de Retención No. 214676 y el acta de entrega con oficio número 3480 realizado por la Subsecretaría de Espacio Público y Control Territorial y firmados satisfactoriamente por la persona a quien se hizo la devolución. Por tanto, en el procedimiento que se realizó el día 10 de diciembre de 2012 por parte de la persona encargada de la bodega de polo norte no se observa ninguna arbitrariedad”. (fl.15) (Negrillas fuera del texto) Según lo afirma la parte actora, al absolver interrogatorio de parte y el testimonio de la señora María Yamile González, la accionante realizó la búsqueda de su vehículo de comidas rápidas luego de su aprehensión, considerando que este había sido hurtado y solo hasta el mes de enero de 2013 fue informada por vecinos del sector que había sido decomisado por la autoridad municipal, momento en el cual se dirigió a hacer el respectivo reclamo, encontrándose con que el mismo había sido entregado a persona que señala no conocer y no ser la propietaria del mencionado vehículo. (fl.105 audiencia de pruebas) Sobre el procedimiento para la entrega de este tipo de bienes, se tiene que el Municipio de Medellín en su página web informa que el mismo consiste: “Devolución de elementos retenidos por ocupación ilegal del espacio público
Descripción: Obtener la devolución de los elementos que fueron retenidos por la autoridad de
de Medellín en su página web informa que el mismo consiste: “Devolución de elementos retenidos por ocupación ilegal del espacio público
Descripción: Obtener la devolución de los elementos que fueron retenidos por la autoridad de policía por ocupación ilegal del espacio público.
Temática: 029 2014 00388
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Comercio
Forma de Presentación: Presencial
Se conoce como: Restitución de elementos retenidos Reclamación de elementos retenidos por ocupación
Dirigido a: Ciudadano
Extranjeros
Documentos requeridos: Cédula original de ciudadanía Solicitud original de devolución de mercancía y amueblamientos debidamente diligenciada Informe de retención en fotocopia
Condiciones especiales En caso de no haberse identificado el propietario al momento de la retención Factura original de compra de los elementos retenidos. En caso de no contar con la factura presentar el contrato que acredite la adquisición de los mismos o la acreditación de la titularidad de los bienes en la misma solicitud”5 Considera la Sala que es importante como primer elemento establecer si la titularidad del bien, fue debidamente acreditada, pues solo a partir de allí, podrá, en principio establecerse el daño y será igualmente un elemento de partida para establecer la posible responsabilidad. En ese orden de ideas, para la sala es claro que la accionante no acredito con ningún documento la titularidad del bien, y si bien podría afirmarse que hubo una omisión por parte de la entidad en la entrega del mismo al señor Andrés Alonso Ayala Dávila, en tanto no acredito la titularidad conforme las directrices de la entidad, sino que creyó las afirmaciones, “ en vista de que el señor reconoce el carro y da unas respuestas que coincidían con el cuestionario realizado, se le hizo entrega del
en tanto no acredito la titularidad conforme las directrices de la entidad, sino que creyó las afirmaciones, “ en vista de que el señor reconoce el carro y da unas respuestas que coincidían con el cuestionario realizado, se le hizo entrega del elemento retenido”, lo cierto es que la hoy demandante ni dentro del trámite administrativo para entrega, ni dentro del proceso ante la jurisdicción demostró la titularidad del bien, en orden a lo cual tendrá que concluirse que no demostró el daño, elemento esencial para dar por acreditada la responsabilidad estatal.
5 https://www.medellin.gov.co/irj/portal/medellin?NavigationTarget=contenid o/8189-Devolucion-de-elementos-retenidos-por-ocupacion-ilegal-delespacio-publico029 2014 00388
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Se pasa entonces a analizar la imputación de ese daño a la entidad accionada, en tanto se afirma y así lo acepta la entidad, que efectivamente fue retenido el mismo al encontrarse obstaculizando la vía pública, sin que se encontrara en el lugar el propietario, razón por la cual se consignó frente a este extremo como no identificado. Se predica entonces la responsabilidad a título de falla, en tanto se asegura por la parte actora, que luego del decomiso, el vehículo de comidas rápidas fue entregado sin un procedimiento previo de verificación de propiedad, situación que causó a la demandante los perjuicios que hoy se reclaman, frente a lo cual acepta la entidad fue entregado al
señor Andrés Alonso Ayala Dávila, al haber dado respuesta concordantes con la identificación del carro, lo que llevó a que la entidad considerara acreditada la propiedad, en tanto como se dijo anteriormente, frente a este tipo de bienes, no existe solemnidad, ni registro alguno, que pueda determinar de manera clara y concluyente la titularidad del mismo. Advierte esta Sala de Decisión que fueron dos los procedimientos llevados a cabo por el Municipio de Medellín en relación con el punto objeto de litigio, el primero la aprehensión del vehículo, realizada el día 5 de diciembre de 2012 y segundo, la entrega del mismo el día 10 de diciembre de 2012. Sobre el primer procedimiento, esto es, la aprehensión del vehículo de comidas rápidas, habrá de indicarse que el Municipio de Medellín lo realizó con base en las facultades legales establecidas en el Código de Policía y en el Decreto 495 de 2012 artículo 13 que establece como función de la Subsecretaría de Espacio Público y Logística de la ciudad el control del espacio público mediante el diseño e implementación de estrategias de protección y recuperación para la convivencia , siendo procedente en consecuencia el decomiso ante el abandono presunto abandono del mismo. Al respecto, se señala que la parte actora no ofrece reparos en dicha situación, y que, por tanto, no es materia de discusión que el vehículo de comidas rápidas para el momento de su aprehensión se encontraba en situación de abandono en el espacio público de la ciudad.029 2014 00388
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En relación con el segundo procedimiento, la entrega, la parte actora indica que la misma fue realizada a persona diferente sin las solemnidades necesarias para tal fin, afirmación frente a la cual difiere la Sala, como se entrará a explicar. Lo primero que deberá indicarse es que la parte demandante solo concurrió hasta la oficina de Espacio Público del Municipio de Medellín hasta el día 23 de enero de 2013, es decir, más de un mes de aprehendido el vehículo de comidas rápidas, que lo fue el día 5 de diciembre de 2012, , fecha para la cual el mismo ya había sido entregado a otra persona que indicó ser la dueña, lo que se había dado desde el día 10 de diciembre de 2012, es decir cinco días después de aprehendido.
En este sentido, y tal como se indicó de manera anterior, el acta de aprehensión se realizó frente a persona desconocida, en tanto para el momento de la misma, el vehículo de comidas rápidas se encontraba abandonado en el espacio público, por lo que para su reclamación solo era necesario contar con contrato que acreditara la adquisición del mismo o la titularidad de aquel. Al respecto, se tiene que el vehículo fue entregado al señor Andrés Alonso Ayala Dávila, quien aseguró ante las autoridades ser el dueño del mismo y quien según acta de entrega de elementos referidos realizó un previo reconocimiento del vehículo entregado. Por lo que se advierte que, si bien el procedimiento de devolución de bienes incautados contiene una regulación difusa en relación con la entrega cuando no existe identificación
del propietario, como el caso de la demandante, lo cierto es que dicha medida adoptada de previo reconocimiento hubiere sido la aplicada a la demandante en el evento de que la misma hubiera acudido de manera previa al señor Andrés Alonso para reclamar el bien mueble, en tanto, al no existir factura de venta de por medio, lo procedente correspondía a acreditar por los demás medios la titularidad del bien, siendo el reconocimiento previo con la indicación de unas características, una medida medianamente eficiente para dicho asunto, por lo que dicha actuación en cabeza de un tercero resultó imprevisible e irresistible para el Municipio de Medellín quien de buena fe consideró que el mismo era el propietario del vehículo incautado. Sobre la configuración de la causal de eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, el Consejo de Estado ha señalado que:029 2014 00
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