TA ANT - 05001-33-33-029-2014-00560-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-029-2014-00560-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA LEY 12 DE 1975 - para acceder a la pensión de sobreviviente bajo el amparo de la Ley 12 de 1975, es necesario en todo caso, que el causante hubiera cumplido con el tiempo de servicios exigido en la norma que era de veinte (20) años de servicio dentro de una entidad oficial. / VIGENCIA DE LA LEY 12 DE 1975 - este régimen estuvo vigente hasta que entró a regir la Ley 100 de 1993, Sistema General de Seguridad Social. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA LEY 100 DE 1993 – Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. / VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 - comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1994 para las entidades del orden nacional y para el nivel territorial, el 30 de junio de 1995. / PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - es dable concluir que uno de los eventos que configuran la prohibición prevista en el 128 Superior se vulnera cuando se percibe salarios y prestaciones provenientes de entidades
ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - es dable concluir que uno de los eventos que configuran la prohibición prevista en el 128 Superior se vulnera cuando se percibe salarios y prestaciones provenientes de entidades públicas y a la vez se es beneficiario de una pensión que involucra tiempos públicos. También se concluye que la legislación nacional prohíbe que un individuo reciba dos pre staciones sociales, cuando i) una es una pensión de vejez y la otra es una pensión de invalidez, y ii) cuando las dos pensiones provengan del tesoro público o de instituciones en las que el Estado sea dueño de la mayoría. Sin embargo en materia de sustitución pensional, la prohibición respecto de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, no aplica. / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - una persona que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de una pensión de sobreviviente o sustitutiva, no pierde el derecho a favorecerse de la pensión por no haberla reclamado en el momento en el que se causó la prestación. Sin embargo, si bien el derecho a la pensión no prescribe las mesadas pensionales si están sujetas al fenómeno de la prescripción.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945, Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 3135 de 1968, Decreto 434 de 1971, Decreto 1160 de
1989
NOTA DE RELATORÍA: En este caso la Sala evidenció que, la demandante
solicitó en principio la pensión sólo para su hija menor y luego, después de más de 10 años, la solicitó para ella. No puede la actora alegar su propio descuido y beneficiarse del mismo en detrimento de los dineros públicos. Y no fue de recibo el argumento de la actora de que estuvo mal asesorada para el cobro de la pensión puesto que bien pudo solicitar información a la entidad pública, adem ás, el Estado no puede asumir el costo del supuesto mal asesoramiento que tuvo, pagando doblemente una pensión. Así las cosas, no resultó procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Además, de concederse las pretensiones en favor de la demandante se generaría un doble pago puesto que la entidad estaba pagando el 100% de la pensión a las hijas menores del fallecido. En conclusión, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, y2 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-029-2014-00560-01 Beatriz Elena del Socorro López Cañas Vs Fonpremag y otro por tanto, se debieron negar las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, se confirmó la sentencia de primera instancia.3 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-029-2014-00560-01 Beatriz Elena del Socorro López Cañas Vs Fonpremag y otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02130 AP Radicado: 05001-33-33-029-2014-00560-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO. LABORAL
Demandante: BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ
CAÑAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia No. 559 del 26 de julio de 2016 2 proferida por la Juez Veintinueve Administrativa de Oralidad del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora Beatriz Elena del Socorro López Cañas presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag4 y del Departamento de Antioquia.
II. DECLARACIONES Y CONDENAS
1 Folios 153 a 156 2 Folios 140 a 147 frente y vuelto 3 En adelante CPACA 4 En adelante Fonpremag4 Apelación de sentencia.
Fonpremag4 y del Departamento de Antioquia.
II. DECLARACIONES Y CONDENAS
1 Folios 153 a 156 2 Folios 140 a 147 frente y vuelto 3 En adelante CPACA 4 En adelante Fonpremag4 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-029-2014-00560-01 Beatriz Elena del Socorro López Cañas Vs Fonpremag y otro “1. Declárese la nulidad parcial de la Resolución No 18424 del 29 de enero de 2001 dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, Regional Antioquia, por medio de la cual se le reconoció al (la) señor(a) ROSIRIS RODRÍGUEZ LÓPEZ quien se identificaba, para esa época con la tarjeta, con la tarjeta de identidad No. 930206 y era representada por su señora madre BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS y a YOMAIRA RODRÍGUEZ AR ANGO quien se identifica con la cédula No. 43.106.061, y ORDENO EL PAGO DE UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE UN DOCENTE NACIONALIZADO como consecuencia del fallecimiento del señor RODRIGO RODRÍGUEZ OSORIO quien en vida se identificaba con la cédula No 8.388.772, pero desconociendo la calidad de Cónyuge Sobreviviente de mi representada con derecho al 50% de dicha sustitución. Esta resolución fue notificada el día 29 de enero de 2001 y contra ella solo se concedió el recurso
facultativo de reposición. Tal resolución fue notificada el 29 de enero de 2001.
2. Declárese, también, la nulidad parcial de la Resolución No 21907 del 18 de febrero de 2002 dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por medio de la cual se le reconoció la reliquidación de la Pensión reconocida en la resolución No 18424 del 29 de enero de 2001 al (la) señor(a) ROSIRIS RODRÍGUEZ LÓPEZ quien se identificaba, para esa época con la tarjeta, con la tarjeta de identidad No. 930206 y era representada por su señora madre BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS y ha YOMAIRA RODRÍGUEZ ARANGO quien se identifica con la cédula No. 43.106.061, y ORDENO EL PAGO DE UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE UN DOCENTE NACIONALIZADO, pero desconociendo, nuevamente la calidad de Cónyuge Sobreviviente de mi representada con derecho al 50% de dicha sustitución. Esta resolución fue notificada el día 18 de febrero de 2002 y contra ella solo se concedió el recurso facultativo de reposición. Resolución notificada el 18 de febrero de 2002.
3. Declárese, también, la nulidad parcial de la Resolución No 040917 del 8 de mayo de 2012 dictada la Gobernación de Antioquia nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se reconoce, por fin, la sustitución de la
Pensión causada por el fallecimiento del señor RODRIGO RODRÍGUEZ OSORIO cónyuge de la señora BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS, pero tal reconocimiento se hace solamente a partir del ingreso de la señora López Cañas a nomina desconociendo el derecho que le asistía desde el día del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 4 de agosto de 2000 . Esta resolución fue notificada el día 25 de mayo de 2012 y contra ella solo se concedió el recurso facultativo de reposición. Resolución notificada el 25 de mayo de 2012.
4. Declárese, también, la nulidad parcial de la Resolución No 02882 del 2 de mayo de 2013 dictada la Gobernación de Antioquia nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se modifica la resolución No 028882 que reconoció, la sustitución de la Pensión causada por el fallecimiento del señor RODRIGO RODRÍGUEZ OSORIO cónyuge de la señora BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS, pero tal reconocimiento se ratifica, que el pago de la misma solamente se hará, a partir del ingreso de la señora López Cañas a nomina desconociendo el derecho que le asistía desde el día del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 4 de agosto de 2000 . Esta resolución fue notificada el día 3 de mayo de 2013 y contra ella solo se concedió el recurso facultativo de reposición. Notificada el 3 de mayo de
2013.5 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-029-2014-00560-01
2013.5 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-029-2014-00560-01 Beatriz Elena del Socorro López Cañas Vs Fonpremag y otro
5. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a los demandados, en cumplimiento de lo establecido en la ley 91 de 1989, las leyes 33 y 62 de 1985, ley 71 de 1988, el decreto 1045 de 1978 y demás concordantes, al pago de la Sustitución de la Pensión Reconocida, a mi poderdante, desde el fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 4 de agosto de 2000, reconocimiento que además debe ser incrementado cada añ o de acuerdo con las normas que rigen la materia especialmente la ley 71 de 1988, la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. (…)” 5. (Negrillas y subrayas de origen) Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes6: “1. La señora BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS CONSUELO DEL SOCORRO GÓMEZ ARBELÁEZ (sic), contrajo nupcias civiles el 9 de junio 2002 en la notaría 10 del Circulo de Medellín con el señor RODRIGO RODRÍGUEZ OSORIO y convivió con él, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento.
2. De dicha unión se procreó una hija ROSIRIS RODRÍGUEZ LÓPEZ nacida el 6 de febrero de 1993.
3. El señor RODRIGO RODRÍGUEZ OSORIO falleció en un accidente de tránsito el 4 de agosto de 2000 y en esa fecha compartía techo lecho y mesa con la señora López Cañas y no obstante esa calidad el Fondo Nacional de Prestaciones no reconoció su derecho a disfrutar del 50% de la sustitución que legalmente le correspondía
4. Solamente, en la resolución No 040917 del 8 de mayo de 2012 dictada la Gobernación de Antioquia nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, se reconoce por fin, la sustitución de la Pensión causada por el fallecimiento del señor RODRI GO RODRÍGUEZ OSORIO cónyuge de la señora BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS, pero tal reconocimiento se hace solamente a partir del ingreso de la señora López Cañas a nomina desconociendo el derecho que le asistía desde el día del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 4 de agosto de 2000, o mínimamente tres (3) años hacia atrás si se fuese aplicar la figura de la prescripción o en su defecto 6 años en caso de haberse interrumpido la misma. (…)” (Negrillas y subrayas de origen).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN
Considera que se infringieron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; el Decreto 1045 de 1978, Las leyes 33 y 62 de 1985, la ley 71 de 1988, decreto 1160 de 1989, la ley 50 de 1990, la ley 91 de 19897. Como concepto de vulneración indica lo siguiente8: “Con los actos administrativos demandados los demandados estarían violando las siguientes normas: El decreto 1045 de 1978, Las leyes 33 y 62 de 1985, la ley 71 de 1988, decreto 1160 de 1989, la ley 50 de 1990, la ley 91 de 1989, la
5 Folios 1 a 3 6 Folio 3 7 Folio 3 8 Folios 3 a 56 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-029-2014-00560-01 Beatriz Elena del Socorro López Cañas Vs Fonpremag y otro Constitución Política Colombiana articulo 13 y 53. Regulaciones legales que se desconocen al hacer una errada interpretación de las mismas perjudicando de esta manera a la cónyuge supérstite, al reconocerle tardíamente el derecho a disfrutar de la sustitución pensional, derecho por demás irrenunciable y fuera der eso desconocerle el derecho que tiene, mínimamente, a la retroactividad en este caso. (…) IV POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1 De Fopremag En escrito de contestación visible a folios 45 a 49 la entidad demandada solicita se desestimen las pretensiones. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) El derecho a la sustitución pensional es una especia de derecho a la
4.1 De Fopremag En escrito de contestación visible a folios 45 a 49 la entidad demandada solicita se desestimen las pretensiones. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) El derecho a la sustitución pensional es una especia de derecho a la seguridad social que, cuando se verifican los requisitos legales para que se cause, permite una persona entrar a gozar de los beneficios de la prestación económica antes percibida por otra. Apunta el desarrollo del principio de la solidaridad, a través de la garantía que el estado hace a los beneficiarios del derecho que tienen, a acceder al pago de la pensión, a fin de que puedan asistir plenamente al cumplimiento de sus obligaciones; comporta además la transmisión de un derecho radicado en el titular esto de quien objeto de reconocimiento, previo lleno de los requisitos exigidos por la ley. El derecho a la sustitución pensional no supone el reconocimiento del derecho a una pensión, sino a la legitimación para remplazar a la persona que venía gozando de este derecho. (…) En el caso objeto de esta demanda es evidente que se actuó conforme a derecho, como quiera que a través Resolución No. 18424 del 29 de enero de 2001 se pronunció frente al acto petitorio de la señora BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas ROSIRIS RODRÍGUEZ LÓPEZ y YORMAIRA RODRÍGUEZ ARANGO, sustituyendo. Que en vida disfrutó el educador RODRIGO RODRÍGUEZ OSORIO a las hijas estipulando el 50% para cada una. Como costa en la Resolución No. 018424 del 29 de enero de 2001 y en la Resolución No. 028882 del 2 de mayo de 2013 por medio de la cual se
una. Como costa en la Resolución No. 018424 del 29 de enero de 2001 y en la Resolución No. 028882 del 2 de mayo de 2013 por medio de la cual se modifica la resolución No. 040917 del 8 de mayo de 2012 que da cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia donde se estipuló que la esposa del causante se le reconocerá a partir del ingreso en nómina por cuanto no se puede incurrir en dobles pago porque si hacemos un recuento de las etapas del proceso encontramos que: Primero: La señora BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS el Departamento de Antioquia a través de Resolución No. 18424 del 29 de enero de 2001 por medio del cual reconoce y ordena el pago de una sustitución pensional a la señora BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS en representación de sus hijas menores ROSIRIS RODRÍGUEZ LÓPEZ CAÑAS
y YOMAIRA RODRÍGUEZ ARANGO.
Segundo: a través de Resolución No. 21807 del 18 de septiembre de 2002 se ordenó el pago de una reliquidación de pensión a la señora BEATRIZ ELENA7
Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-029-2014-00560-01 Beatriz Elena del Socorro López Cañas Vs Fonpremag y otro DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS en nombre y representación de sus hijas
menores ROSIRIS RODRÍGUEZ LÓPEZ y YOMAIRA RODRÍGUEZ ARANGO.
Tercero: Que por medio de Resolución No. 040917 del 8 de mayo de 2012 por medio del cual se da cumplimiento a una Fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia estipula que las beneficiarias de dicha pensión son, la señora BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS que le corresponde el 50% y sus hijas menores ROSIRIS RODRÍGUEZ LÓPEZ y YOMAIRA RODRÍGUEZ ARANGO que le corresponde el 25% para cada una y se estipuló que el reconocimiento que corresponde a la señora BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS en calidad de cónyuge, se efectuara a partir de la fecha del fallo expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA.
Cuarto: Que por medio de Resolución 028882 del 2 de mayo de 2013 por medio del cual se modifica la Resolución 040 917 del 8 de mayo de 2012 que da cumplimiento a un fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA donde se estipula que a la fecha de la presente revisión las únicas beneficiarias con derecho son la señora BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS y la menor ROSIRIS ROD RÍGUEZ LÓPEZ y que la esposa del causante se le reconocerá a partir del ingreso en la nómina porque no se
puede incurrir en dobles pagos. Porque la administración de justicia no puede defraudar su patrimonio. Por lo anterior el acto administrativo expedido por la Gobernación de Antioquia es válido y de obligatorio cumplimiento y/o además la administración no puede incurrir en dobles pagos. (…)” (Mayúsculas de origen) Propone la entidad como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la genérica, la buena fe de las entidades públicas, la prescripción, y solicita se condene en costas al demandante9. 4.2 Del Departamento de Antioquia En escrito de contestación visible a folios 53 a 58 la entidad demandada solicita se desestimen las pretensiones. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) En lo relacionado con las pretensiones ha de tenerse presente que EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – no es la entidad llamada, al reconocimiento y pago de la pensión post mortem que se reclama, lo anterior con fundamento a que el causante era un docente nacionalizado lo que se desprende las pruebas aportadas con la demanda, en ese orden de ideas se aplica lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley 43 de 1975 (…) Nótese como las Resoluciones 040917 del 8 de mayo de 2012 y 028882 del 2 de mayo de 2013, fueron proferidas por la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación de Antioquia en nombre y representación de la Nación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en la parte resolutiva de la resolución No. 040917 artículo 3° indica: “ las diferencias causadas entre la prestación inicialmente reconocida y la resolución actual, será canceladas por la Fiduciaira La previsora S.A.”
9 Folio 47 a 488
en la parte resolutiva de la resolución No. 040917 artículo 3° indica: “ las diferencias causadas entre la prestación inicialmente reconocida y la resolución actual, será canceladas por la Fiduciaira La previsora S.A.”
9 Folio 47 a 488 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-029-2014-00560-01 Beatriz Elena del Socorro López Cañas Vs Fonpremag y otro Con todo lo anterior se concluye que el Departamento de Antioquia ni reconoce, ni paga ninguna prestación social de los docentes nacionalizados, lo anterior es competencia de la Nación a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)” (Negrillas y subrayas de origen) Propone la entidad como excepciones la inexistencia de la obligación, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, la prescripción y la genérica10. En la audiencia inicial llevada a cabo el 7 de abril de 2016 11 se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veintinueve Administrativa de Oralidad del Circuito de MedellínAntioquia mediante la sentencia No. 559 del 26 de julio de 2016 12 negó las pretensiones de la demanda. Consideró la Juez a quo para tomar la decisión: “(…) Así las cosas, analizadas las pruebas que obran en el plenario,
encuentra este Despacho Judicial que no le asiste razón a la demandante al considerar que el reconocimiento y pago debió ordenarse desde el fallecimiento del señor RODRIGO RODRÍGUEZ OSORIO, esto es, desde el 4 de agosto de 2000, por las razones que pasan a exponerse: Si bien es cierto para el momento en que falleció el señor RODRÍGUEZ OSORIO, 4 de agosto de 2000, la señora BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS era su cónyuge, también lo es que sólo hasta el 3 de mayo de 2011, reclamó su derecho al reconocimiento y pago de sustitución pensional, pues antes de esta fecha sólo actuó en re presentación de su hija ROSIRIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, calidad en la cual se notificó las Resoluciones No. 18424 del 29 de enero de 2011 y 21907 del 18 de febrero de 2002 sin que manifestara nada sobre su inconformidad en relación con la pensión de sobreviviente del señor RODRÍGUEZ. De las documentales que obran en el expediente, se tiene que la demandada no tuvo conocimiento del interés que le asistía a la señora LÓPEZ CAÑAS de ser acreedora de la pensión de sobrevivientes del señor RODRÍGUEZ OSORIO hasta el día 3 de mayo de 2011, esto es, cuando radicó “Formato de solicitud de sustitución pensional y pensiones post-mortem” (Fl. 90 a 90ª),
petición y soportes respectivos (Fl. 92 a 95). Antes de la referida fecha, el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo a lo que conocía por petición que se radicó el 13 de octubre de 2000 (Fl. 62), actuó de buena fe reconociendo y pagando la sustitución pensional a ROSIRIS RODRÍGUEZ LÓPEZ menor de edad representada por la acá demandante señora BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS y a YOMAIRA RODRÍGUEZ ARANGO, en calidad de hijas del señor RODRIGO RODRÍGUEZ OSORIO.
10 Folio 57 frente y vuelto y 58 frente 11 Folios 134 y 135 frente y vuelto 12 Folios 140 a 147 frente y vuelto9 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-029-2014-00560-01 Beatriz Elena del Socorro López Cañas Vs Fonpremag y otro El que la señora LÓPEZ CAÑAS no haya sido asesorada en debida forma de acuerdo a lo por ella manifestado en el hecho 6 de la petición radicada en 2011 ante la accionada (Fl. 93), no es óbice que permita a esta instancia judicial ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar doble pago de mesada pensional, pues como bien se indicó en párrafo que antecede, hasta an tes del año 2011 la demandada no tuvo conocimiento
de su interés de acceder a la sustitución pensional, porque no lo manifestó en ningún momento, habiendo tenido la oportunidad de habérselo al haberlo solicitado para su propia hija menor de edad y notifica da en calidad de representante legal de su hija menor ROSIRIS RODRÍGUEZ LÓPEZ de las Resoluciones No. 18424 del 29 de enero de 2001 y 21907 del 18 de febrero de 2002, que la señora BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO LÓPEZ CAÑAS pretendía se le reconociera la sustitución pensional del señor RODRÍGUEZ OSORIO en calidad de cónyuge supérstite. (…)” (Mayúsculas de origen)
VI. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la parte demandante apeló la decisión de primera instancia13, y pide se revoque la sentencia así: “(…) se acude a esta segunda instancia manifestando que si la petición del reconocimiento de la pensión se presentó el 3 de mayo de 2011, entonces no es legal que el reconocimiento se haga desde la inclusión en nómina, sino que en aplicación de los mandat os legales y constitucionales la misma debe de reconocerse mínimo desde tres (3) años atrás, es decir desde el 3 de mayo de 2008, pues todas las otras mesadas tendrían que haber prescrito acorde con las normas antes mencionadas deberá valorarse la figura de la prescripción en la sentencia apelada, pues si bien es claro que la pensión es imprescriptible, también lo es que siendo una prestación de tracto sucesivo prescriben las
mesadas que cumplan 3 años y adicional a ello, no es Constitucional o legal que las sustituciones pensionales como la aquí debatida y como lo afirma la primera instancia se reconozcan a partir de la inclusión en nómina, sino que debe hacerse mínimo con tres años hacia atrás, es decir, para este caso concreto, debiera de hacerse desde el 3 de mayo de 2008. (…)
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora No se pronuncia en esta etapa procesal. 7.2 De Fonpremag En escrito de alegatos de conclusión 14 reitera los argumentos de la contestación de la demanda y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.3 Del Departamento de Antioquia No se pronuncia en esta etapa procesal.
13 Folios 153 a 156 14 Folios 169 a 171 frente y vuelto10 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-029-2014-00560-01 Beatriz Elena del Socorro López Cañas Vs Fonpremag y otro
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IX. CONSIDERACIONES 9.1 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.2 Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente según la Ley 12 de 1975. Sistema General de Seguridad Social, Ley 100 de 1993.
La Ley 12 de 1975, “por medio de la cual se dictan algunas disposiciones
9.2 Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente según la Ley 12 de 1975. Sistema General de Seguridad Social, Ley 100 de 1993. La Ley 12 de 1975, “por medio de la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación ”, en el artículo 1º indicó que el cónyuge sobreviviente tendría derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el causante falleciera antes de cumplir la edad cronológica para ser beneficiario de dicha prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ello. La norma en mención establece: “Artículo 1°. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.” (Subrayas fuera de texto) El artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 previó que los empleados y obreros nacionales gozarían de las siguientes prestaciones: “(…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo (…)” Luego, respecto de la posibilidad de sustituir la pensión de jubilación, el
artículo 36 del DecretoLey 3135 de 1968, prescribió: “Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios en el orden y porción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.” Esta disposición fue modificada por el artículo 19 del Decreto 434 de 1971, así: “Artículo 19. Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la11 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-029-2014-00560-01 Beatriz Elena del Socorro López Cañas Vs Fonpremag y otro respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.” Posteriormente la pensión de vejez se modificó mediante el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y se indicó: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55)
tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servi
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