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TA ANT - 05001-33-33-029-2014-01175-01-(03-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-029-2014-01175-01-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior, al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció los siguientes requisitos para obtener la pensión: 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad; liquidada sobre el 75% del salario promedio, que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos reglas específicas sobre el ingreso base de liquidación: (i) para quienes el 30 de junio de 1995, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el Índice Base de Liquidación –IBLsería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a

la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 30 de junio de 1985 les faltaba más de 10 años, para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36, teniendo en cuenta que el inciso segundo de la disposición, solamente ordena la aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993. / FACTORES SALARIALES PARA EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - la liquidación de la mesada pensional únicamente puede hacerse teniendo en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización, pues no es posible disponer de la cotización respecto de factores diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994

FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala evidenció que al 01 de abril de 1994, el señor Flavio Marín contaba con 38 años, 8 meses y 18

días y 16 años y 7 meses de servicios faltándole más de diez (10) años para reunir los requisitos de causación de la pensión, por lo que de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” como lo hizo la entidad demandada, tal y como se observó en la Resolución No. 044167 del 25 de noviembre de 2011 al indicar que “…la liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez del asegurado obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado duranteReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 029 2014 01175 01

Demandante: Flavio de Jesús Marín Uribe

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 2 los diez (10) años anteriores al reconocimiento…”, por lo que no resultó procedente ordenar la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el último año de servicios, como lo pretendía el demandante. Por otra parte, la mesada pensional únicamente puede hacerse teniendo en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización, por lo que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, como lo pretendía, sino los factores con los

cuales cotizó, es decir, los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo manifestó la entidad demandada y se observó en los actos administrativos demandados. De acuerdo con las consideraciones anteriores, se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 029 2014 01175 01

Demandante: Flavio de Jesús Marín Uribe

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE: FLAVIO DE JESÚS MARÍN URIBE

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-029-2014-01175-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-204

DECISIÓN: REVOCA ASUNTO: La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios,

relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la citada transición. Decreto 758 de 1990 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 01 de junio de 2017, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Informa el apoderado de la parte demandante, que el señor Flavio de Jesús Marín Uribe nació el 13 de agosto de 1955, por lo que cumplió los 55 años de edad el 13 de agosto de 2010. Manifiesta que al 01 de abril de 1994, fecha de entrada enReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 029 2014 01175 01

Demandante: Flavio de Jesús Marín Uribe

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 4 vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 35 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de esta disposición normativa.

Indica que mediante la Resolución No. 44167 del 25 de noviembre de 2011, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación, la cual quedó sometida al retiro para poder efectuar el pago. Expresa que mediante la Resolución No. 22440 del 19 de junio

de 2012, se ingresó a nómina la pensión, en cuantía de $748.109 a partir del 02 de mayo de 2012. Afirma que el 07 de febrero de 2013, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión, la cual se resolvió de manera desfavorable mediante la Resolución GNR 241193 del 27 de septiembre de 2013, decisión frente a la cual, interpuso recurso de apelación, y que fue resuelto mediante la Resolución VPB 10833 del 09 de julio de 2014. Considera que su pensión de jubilación debe reconocerse con el 75% de todos los factores devengados en el último año de salarios. PRETENSIONES El señor Flavio de Jesús Marín Uribe presenta las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad la Resolución No. GNR 241193 del 27 de septiembre de 2013, mediante la cual se le negó la reliquidación de la pensión sin tenerle en cuenta todos los factores salariales que constituyen SALARIO de conformidad con el Art. 1 de la Ley 33 de 1985.

2. Declarar la nulidad del (Sic) Resolución No. VPB 10833 del 09 de julio de 2014, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen SALARIO. 4.Como consecuencia de lo anterior Condenar a la demandada aReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 029 2014 01175 01

todos los factores que constituyen SALARIO. 4.Como consecuencia de lo anterior Condenar a la demandada aReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 029 2014 01175 01

Demandante: Flavio de Jesús Marín Uribe

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 5 pagar una pensión liquida con todos los factores que constituyan SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, para su cuantía quede en la (Sic) $1.390.108.64 a partir del 02 de mayo de

2012, según la siguiente liquidación: (…)

4. Condenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho.

5. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho de conformidad con el art. 1 de la Ley 71 de 1988 y art. 14 de la Ley 100 de 1993.

6. Condenar a la DEMANDADA a pagar en favor de mi representado, las nuevas sumas solicitadas.

7. Ordenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011”1

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran el Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848

ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011”1 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran el Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988 Manifiesta que el Consejo de Estado ha indicado que la liquidación de la pensión debe realizarse con todos los factores que constituyan salario devengados en el último año de servicios, para las personas que se encuentran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 OPOSICIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, como se advierte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que reconocer una reliquidación de la pensión de la demandante, iría contra el principio de favorabilidad, con el que se reconoció la pensión.

1 Folio43 y 44Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 029 2014 01175 01

Demandante: Flavio de Jesús Marín Uribe

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

6 Manifestó que los factores salariales para los servidores públicos

están reglados por normas expresas, como la Ley 4 de 1992, artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el Decreto 691 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 1068 de 1995, por lo que los factores salariales que deben tomarse para la cotización están taxativamente establecidos en las normas. Afirmó que los salarios con los que se liquidó la prestación por la entidad fueron aquellos reportados por el empleador público y sobre los cuales se realizó las correspondientes cotizaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 01 de junio de 2017, mediante la cual concedió las pretensiones y en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. GNR 241193 del 27 de septiembre de 2013 y la Resolución No. VPB-10833 de julio 9 de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada -ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES reliquidar y pagar la pensión de vejez reconocida al señor FLAVIO DE JESÚS MARIN URIBE, con fundamento en los dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (75% de los aportes cotizados durante los últimos 10 años de servicios) y los factores salariales de ORIGEN LEGAL devengados en los últimos diez (10) años de servicios, en ambos casos actualizados con la variación anual del Índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

TERCERO: CONDÉNASE a la entidad demandada -ADMINISTRADORA

salariales de ORIGEN LEGAL devengados en los últimos diez (10) años de servicios, en ambos casos actualizados con la variación anual del Índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

TERCERO: CONDÉNASE a la entidad demandada -ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a pagar las diferencias causadas en las mesadas ya canceladas, teniendo en cuenta la prescripción de ley. Las sumas adeudadas se actualizarán, de acuerdo con fórmula señalada en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: Del monto a reconocer, la entidad demandada podrá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó deducción legal, elo en aras del equilibrio del sistema financiero QUINTO: DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo antes expuesto.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 029 2014 01175 01

Demandante: Flavio de Jesús Marín Uribe

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

7

SEXTO: Inclúyase en nómina la nueva mesada reajustada, ordenando dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del

CPACA.

SÉPTIMO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandadaADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 del C. G.P., y los

Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Secretaría efectuará su liquidación en el momento procesal oportuno. Se fijan como agencias en derecho el 5% del valor de la cuantía trazada por el accionante, esto es, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA

Y CINCO MIL PESOS ($875.000)…”2

Para llegar a la anterior conclusión, el juzgado de primera instancia consideró que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 04 de agosto de 2010, los factores salariales mencionados en las leyes 33 y 62 de 1985 son simplemente enunciativos y no taxativos y que en la liquidación de la pensión de jubilación se deben incluir los factores salariales sobre los cuales no se haya realizado aportes al sistema de seguridad sociales, eso si, realizando la deducción correspondiente de los descuentos por aportes no efectuados. Expresó que la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2013 estableció que el ingreso base de liquidación es el establecido en la Ley 100 de 1993 y no en la ley anterior, por cuanto el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluye el promedio de liquidación. Agregó que “…Teniendo como fundamento las pruebas que obran en el expediente, la sentencia de unificación Su 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, así como la providencia del Consejo de Estado del cuatro

(04) de agosto de 2010, citadas en el acápite normativo y jurisprudencia que antecede -relacionada con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se haya realizado aportes al sistema de seguridad social , con deducción de los descuentos por aportes no efectuados-, encuentra el Despacho que en el asunto analizado habrá lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 241193 del 27 de septiembre de 2013 y la Resolución No. VPB-10833 de julio de 9 de 2014.// Lo anterior, en razón a que en lo que respecta a la liquidación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, ha de darse aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 ibídem, teniéndose que el mismo no fue un aspecto

2 Folios 125 vueltoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 029 2014 01175 01

Demandante: Flavio de Jesús Marín Uribe

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 8 sometido a transición, y la entidad accionada no liquidó la pensión del demandado sobre el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, ni incluyendo dentro de dicha liquidación los factores legales que fueron devengados por el señor FLAVIO DE JESÚS MARÍN URIBE por el mismo lapso de tiempo…”3

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó se revoque la sentencia, por

cuanto la decisión se fundamentó en las decisiones de la Corte Constitución C 258 de2013 u SU 230 de 2015, las cuales no son aplicables al caso del demandante. Expresó que mediante sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, el Consejo de Estado decidió la no aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional en un caso similar al que hoy se debate y reiteró el precedente de la Corporación, establecido en la decisión de 04 de agosto de 2010. Afirmó que al demandante debe aplicársele de manera integral lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, en donde se ordena liquidar la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios. Consideró que de negarse la reliquidación de la pensión conforme a lo solicitado en la demanda, se estaría vulnerando su derecho a la igualdad, pues los jueces en casos iguales han accedido a la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Solicitó se declaré la prescripción de los aportes anteriores a tres años desde la fecha de retiro del servicio, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 La parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que no podría reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, los cuales no fueron objeto de cotización, pues esto atenta contra el principio de solidaridad e igualdad. Indicó que los factores salariales para los servidores públicos están reglamentados por normas expresas, como son los

3 Folios 123 vuelto y 124Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Indicó que los factores salariales para los servidores públicos están reglamentados por normas expresas, como son los

3 Folios 123 vuelto y 124Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 029 2014 01175 01

Demandante: Flavio de Jesús Marín Uribe

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 9 artículos 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la la Ley 797 de 2003 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Manifestó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015 y C 258 de 2013. Expuso que en cuanto al reconocimiento de lo devengado en el último año de servicios establecido en la Ley 33 de 1985, no es procedente, toda vez que el ingreso base liquidación para la pensión de vejez de transición, esta consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Solicitó se revoque la condena en costas, por cuanto en el proceso de la referencia la entidad ha aplicado el ordenamiento jurídico ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo indicado en el recurso de apelación. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia.

C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual

pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia.

C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si se debe o no reliquidar la pensión del señor Flavio de Jesús Marín Uribe, con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 o si por el contrario, para la liquidación de la pensión, debe aplicarse el Ingreso base de Liquidación contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente se analizará si es procedente o no revocar la condena en costas.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 029 2014 01175 01

Demandante: Flavio de Jesús Marín Uribe

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

10 Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinguir que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria, fijando unas condiciones y requisitos comunes para todo individuo que pretendiera obtener una pensión vitalicia. Al respecto, señala el artículo 11 de la citada norma, respecto a su campo de aplicación: “Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El

Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pudieran alcanzar dicha prestación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, para que de esta manera no se hiciera más gravosos los requisitos exigidos por la nueva ley; creó un régimen de transición en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las

mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejezReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 029 2014 01175 01

Demandante: Flavio de Jesús Marín Uribe

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 11 de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…).” –Subrayas fuera del textoDe acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior, al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y p ara los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993). Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional de los empleados públicos se encontraba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone: “Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 029 2014 01175 01

Demandante: Flavio de Jesús Marín Uribe

aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 029 2014 01175 01

Demandante: Flavio de Jesús Marín Uribe

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

12 De lo norma anterior, se advierte que los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. La Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º dispone: “ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. El Acto Legislativo 01de 2005, adicionó al artículo 48 constitucional que “ para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”. El Consejo de Estado 4 manifestó: “En materia de reliquidación pensional, la Sala de decisión recogió el criterio de reconocer “todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre estos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones”, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

Lo anterior, para dar paso a aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-395 de 2017, que dieron aplicación a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, donde se estableció que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció como requisitos para obtener la pensión, 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad; liquidada sobre el 75% del salario promedio que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio. Ahora bien, respecto del monto de las pensiones amparadas por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido motivo de discusión jurisprudencial en lo que respecta cuando se regulan las prestaciones económicas de la seguridad social, dicho concepto alude sólo al porcentaje

4 CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección ASentencia de 17 de mayo de 2018, radicación número 11001-03-15-000-201800684 (AC), Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 029 2014 01175 01

Demandante: Flavio de Jesús Marín Uribe

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 13 establecido por el legislador en cada una de las normas en las cuales se regulan dichas prestaciones o, en sentido contrario, el concepto “monto” incluye además de dicho porcentaje, el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, establecido en la norma o ley que regule la prestación.

La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el cual se reguló el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores y que en ella consideró que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición. De dicha sentencia se puede concluir una tesis en relación con el Ingreso Base de Liquidación -IBL - de transición en el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes y otra tesis reiterada por el Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación –IBLen régimen de transición de los servidores públicos. Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 230 del 15 de abril de 2015, expuso que en la Sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente que debe aplicarse al

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