TA ANT - 05001 33 33 029 2014 01261 03-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 029 2014 01261 03-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Con precedencia a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 establecía la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos, oportunidad en la que se establecía la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; empero, si tal afiliación no se verificaba, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora - Con la expedición de la Ley 100 de 1993, inició la obligatoriedad de afiliar al sistema a aquellos empleados que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo o en su calidad de servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley - Todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995 debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones / PRINCIPIO DE LA BUENA FE PARA DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – No hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe - El principio de la buena fe incorpora una presunción legal que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la otra parte actuó de mala fe.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994.
fe incorpora una presunción legal que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la otra parte actuó de mala fe.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor León Jaime Cadavid Toro, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. Sin embargo, no debe ordenarse el reintegro de las sumas percibidas por parte del señor León Jaime Cadavid Toro en virtud de lo ordenado por la Resolución demandada, porque la entidad no demostró la mala fe de la conducta desplegada por el referido demandado.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: LEÓN JAIME CADAVID TORO RADICADO: 05001 33 33 029 2014 01261 03
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: LEÓN JAIME CADAVID TORO
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: LEÓN JAIME CADAVID TORO RADICADO: 05001333302920140126103
ASUNTO: SENTENCIA Nº 63
TEMA: Confirma sentencia que declara la falta de competencia de la Universidad de Antioquia y declara la nulidad del acto administrativo demandado.
Decide la Sala la instancia dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el señor LEÓN JAIME CADAVID TORO. ANTECEDENTES La Institución Educativa citada en el epígrafe, con estribo en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 1, acudió a la administración de justicia, a fin de que: PRETENSIONES Se declarara la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 039 del 26 de enero de 2001 del ente universitario por medio de la cual se ordenó pagarle al demandado, a partir del 1 de febrero de 2000,
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: LEÓN JAIME CADAVID TORO RADICADO: 05001 33 33 029 2014 01261 03 3 el valor que resultara de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
RADICADO: 05001 33 33 029 2014 01261 03 3 el valor que resultara de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho se condenara al accionado a restituir las sumas pagadas con base en el referido acto administrativo desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de julio de 2014, que corresponde a la suma de $116.550.472,96, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. Además que, se condenara en costas al demandado si mediara oposición2
PRESUPUESTOS FÁCTICOS:3
Se esgrimen como sustento a las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan: El señor León Jaime Cadavid Toro, estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia desde el 9 de junio de 1975, como empleado público-docente. La Universidad de Antioquia, procedió a efectuar la afiliación al Instituto de Seguros Sociales al demandado y a realizar los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y las cotizaciones teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, esto es, las primas de navidad, servicios y vacaciones. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación económica de vejez al demandado mediante la Resolución 14277 del 20 de octubre de
vacaciones. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación económica de vejez al demandado mediante la Resolución 14277 del 20 de octubre de 2000, en cuantía mensual de $1.863.770 a partir del 1 de febrero de 2000, sin tener en cuenta en la liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. Mediante Resolución Administrativa 17608 del 16 de abril de 2000 la Universidad de Antioquia, autorizó y pagó el bono pensional por valor de $346.182.000 de los cuales canceló $325.296.000.
2 Folio 27
3 Folios 2 a 27REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: LEÓN JAIME CADAVID TORO RADICADO: 05001 33 33 029 2014 01261 03
4 Luego, a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, reglamentada por la Resolución No. 16628, la Universidad de Antioquia dispuso la subrogación en la parte de la obligación que tenía y no reconocía el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de dicha entidad, en régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema les
faltara menos de 10 años para adquirir su derecho, de liquidarles su pensión según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, hasta que el citado Instituto de la seguridad, muto propio o por orden judicial la asumiera. Fue entonces, mediante la Resolución 039 del 26 de enero de 2001, que el ente educativo, pagó al demandado el valor que resultaba de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación y no reconocida por el Seguro Social en cuantía de $374.410 a partir del 1 de febrero de 2000. Se informa que el asunto fue demandado ante la jurisdicción ordinaria en especialidad laboral, que mediante sentencias de primera y segunda instancia absolvieron al Instituto de Seguros Sociales. POSICIÓN DEL DEMANDADO Enterada de la acción impetrada en su contra, la pasiva por intermedio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó falta de causa, legalidad del acto administrativo, falta de integración de Litis consorcio, buena fe y confianza legítima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia emitida por la Juez de Primer grado de fecha 22 de noviembre de 2017, tras hacer recensión de los antecedentes y referencia a los presupuestos procesales, la falladora de primer grado liminarmente señaló que la Universidad de Antioquia no tenía competencia alguna para realizar reconocimiento del pago de la diferencia que consideraba existía en lo reconocido por el Seguro Social, por lo que declaró la nulidad de la
reconocimiento del pago de la diferencia que consideraba existía en lo reconocido por el Seguro Social, por lo que declaró la nulidad de la Resolución No. 039 del 26 de enero de 2001.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: LEÓN JAIME CADAVID TORO RADICADO: 05001 33 33 029 2014 01261 03
5 En lo tocante a la devolución de lo pagado, estimó que no demostró la demandante que la parte demandada no actuó de buena fe.
Finalmente, condenó en costas a la demandada. LOS RECURSOS Inconforme con lo decidido, las partes impugnaron la decisión, bajo las siguientes disquisiciones: Extremo Activo: El gestor de la accionante expone como argumento de discordia la buena fe deducida por la A quo, enfila su tesis en indicar que el demandado tenía pleno conocimiento de que se le estaba haciendo un pago temporal, a quien se le había prevenido que le correspondía asumir diligenciar las acciones correspondientes para que el Seguro Social asumiera el reconocimiento. Agrega que la actitud omisiva del demandado a la iniciación de las acciones desdicen claramente de un proceder leal y de buena fe, por el contrario evidencian su reticencia a la clarificación del derecho y denotan un comportamiento cómodo para recibir las sumas de dinero.
Extremo Pasivo: El apoderado de la parte demandada, manifiesta su inconformidad,
comportamiento cómodo para recibir las sumas de dinero.
Extremo Pasivo: El apoderado de la parte demandada, manifiesta su inconformidad, aduciendo que de acuerdo a la decisión, la universidad se arrogó una facultad exclusiva del Congreso de la República, lo que no es cierto.
El acto administrativo atacado no creó un régimen prestacional ni pensional, ni se determinó un régimen especial diferente al legal.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
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6 Afirma que la subrogación pensional no implica la definición de un régimen prestacional, pues lo que hizo la demandante fue acudir a la figura jurídica de la subrogación. Aduce que no se definió en el fondo si el actor tenía derecho al pago de lo que está recibiendo, alegando que el demandado si tiene derecho a recibir la prestación porque no existe inconstitucionalidad sobreviniente, el Decreto 1158 de 1994 no consagra el IBL sino el IBC, la jurisdicción está obligada a acoger la tesis de unificación del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010 que indicó que el IBL es el promedio de lo devengado en el último año de servicio y no el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Hace saber la ratificación de la sentencia de unificación en providencia emitida el 25 de febrero de 2016. Finalmente expresa la inaplicación de la sentencia SU 258 de 2013.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Hace saber la ratificación de la sentencia de unificación en providencia emitida el 25 de febrero de 2016. Finalmente expresa la inaplicación de la sentencia SU 258 de 2013. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad prevista para ello, la parte demandante reafirma la exposición de sus alegaciones con los argumentos expuestos en el recurso. La parte demandada guardó silencio.
Ministerio Público: El Procurador Judicial II adscrito, no emitió concepto.
CONSIDERACIONES Ha efectos de resolver la alzada que interpusieron los extremos del litigio, importa precisar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la queREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: LEÓN JAIME CADAVID TORO RADICADO: 05001 33 33 029 2014 01261 03 7 no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
En este orden de ideas, se apresta la Sala a realizar el análisis que corresponde frente a la pretensión impugnaticia panorámica que conlleve a precisar los reparos expuestos. Problema jurídico De acuerdo a las premisas observadas, el problema jurídico que debe
corresponde frente a la pretensión impugnaticia panorámica que conlleve a precisar los reparos expuestos. Problema jurídico De acuerdo a las premisas observadas, el problema jurídico que debe establecer esta colegiatura está orientado en dos vertientes a saber: De un lado, en el estudio que corresponde al órgano o entidad en quien recae la competencia para reconocer y pagar la diferencia resultante entre la pensión de vejez otorgada y el debate en la inclusión en el IBL de las primas de navidad, vacaciones y servicios. De otro lado, en el análisis de la procedencia en la ordenación del reintegro del dinero percibido por el demandado en virtud del acto administrativo cuestionado mediante el cual se reconocieron las sumas que fueron subrogadas por la Universidad de Antioquia con ocasión de la situación expuesta en la controversia anterior Procede entonces la Sala al análisis del primer problema. Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos Con precedencia a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 19694 establecía la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos. Oportunidad en la que se establecía, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; empero, si
4 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968».REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
de la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; empero, si
4 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968».REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: LEÓN JAIME CADAVID TORO RADICADO: 05001 33 33 029 2014 01261 03 8 tal afiliación no se verificaba, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora.
Seguidamente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, y ante la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral 5, que ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional6 y reguló la obligatoriedad de afiliar al sistema a aquellos empleados que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo o en su calidad de servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la Ley7. En tanto que el artículo 1.º del Decreto 691 de 19948, incorporó a los siguientes servidores al Sistema General de Pensiones: a) los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas… … A su turno, el artículo 14 del Decreto 692 de 19949 definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas propias del Sistema de Seguridad Social Integral.
descentralizadas… … A su turno, el artículo 14 del Decreto 692 de 19949 definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas propias del Sistema de Seguridad Social Integral. Por su parte, el Decreto 1068 de 1995 10 fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad11. El artículo 2 ejusdem, señaló que en el nivel territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes mencionados debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995.
5 «Artículo 5. Creación. En desarrollo del artículo 48. de la Constitución Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.» 6 «Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional. 7 «Artículo 15. Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. […]». 8 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones».
9 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 10 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital. 11 El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó los regímenes pensionales:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: LEÓN JAIME CADAVID TORO RADICADO: 05001 33 33 029 2014 01261 03
9 Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2337 de 199612 que tuvo por objeto fijar el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, para lo cual tuvo en cuenta el límite temporal previamente fijado por el Decreto 1068 de 1995. Bajo estas consideraciones, se concluye que, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995 debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de empleados que, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, era mandatorio se acogieran a la unificación sistemática creada por la mentada norma. Por lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, en sentencia emitida el 7 de noviembre de 2019 concluyó que: «[…] En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente. […]».13
Caso concreto: El ISS era la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor León Jaime Cadavid Toro De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, en el caso
sub examine se encuentra probado lo siguiente:
12 «Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994». 13 Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. (i) Sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2014-00167-02(0968-15),
demandante: Universidad de Antioquia. (ii) Sentencia del 13 de agosto de 2020, radicado: 05001-23-33-000-201401572-02(1179-16), demandante: Universidad de AntioquiaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: LEÓN JAIME CADAVID TORO RADICADO: 05001 33 33 029 2014 01261 03
10 Que el demandado, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que mediante Resolución 14277 del 20 de octubre de 2000 expedida por el Instituto de Seguros Sociales le fue reconocida una pensión de jubilación al señor León Jaime Cadavid Toro, en una cuantía mensual de $1.863.770, efectiva a partir del 1 de febrero de 2000. (fls. 63 a 66) Que por medio de la Resolución 039 del 11 de diciembre de 2000 (folios 56 a 59) la Universidad de Antioquia ordenó pagarle al señor León Jaime Cadavid Toro la suma de $374.410, a partir del 1 de febrero de 2000, valor que se incrementaría anualmente. Cantidad que resultó del cálculo efectuado por la entidad de educación superior en aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello, al estimar que dicho monto fue desconocido por el ISS por no incluir en la liquidación de la prestación las primas de navidad, vacaciones y servicios. Lo anterior en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999
fue desconocido por el ISS por no incluir en la liquidación de la prestación las primas de navidad, vacaciones y servicios. Lo anterior en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 proferida por el ente educativo, por medio de la cual se subrogó en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho». Que la Universidad de Antioquia, adelantó múltiples diligencias procurando que el Instituto de Seguros Sociales reconociera las prestaciones al demandado, conforme se evidencia en el derecho de petición de fecha agosto de 2014 (fls. 79 a 80), solicitud del 21 de agosto de 2001 (fls. 97, 98), en lo judicial las múltiples demandas interpuestas (fls. 100 a 356). Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo 1.º del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, el personal docente de las universidades públicas debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social el 30 de junio de 1995, por lo que a partir de dicha fecha la competencia para resolverREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: LEÓN JAIME CADAVID TORO RADICADO: 05001 33 33 029 2014 01261 03 11 todas las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones radicaba en la administradora pensional elegida por el empleado
(ya fuera el ISS como administrador del régimen de prima media o los fondos
11 todas las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones radicaba en la administradora pensional elegida por el empleado (ya fuera el ISS como administrador del régimen de prima media o los fondos privados que hacían lo propio con el régimen de ahorro individual) y que recibiera las cotizaciones de dichos servidores oficiales. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor León Jaime Cadavid Toro, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por e l docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. En ese sentido, se reitera que fue esta última entidad la que reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 14277 del 20 de octubre de 2000, de ahí que era ésta quien tenía la competencia para determinar si al pensionado se le debía incluir en el IBL lo correspondiente a las primas de navidad, vacaciones y servicios conforme las normas aplicables de la Ley 100 de 1993 y las anteriores a esta, aplicadas en virtud del régimen de
transición, y no correspondía a la Universidad de Antioquia asumir dicha obligación en forma de subrogación. Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resolución 039 del 20 de octubre de 2000, adolece de legalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo. Es decir, no tenía facultad legal o constitucional alguna para asumir el pago de las diferencias de las mesadas pensionales a favor del señor León Jaime Cadavid Toro entre lo que consideraba el establecimiento de educaciónREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: LEÓN JAIME CADAVID TORO RADICADO: 05001 33 33 029 2014 01261 03 12 superior que debía pagarse al pensionado de incluirse todos los factores salariales devengados en el IBL, y lo que pagaba el ISS por dicho concepto.
En este estado de cosas, conviene señalar que no se comparten los argumentos formulados por la parte demandada en la alzada, por cuanto, lo que se cuestiona en el sub judice, es el criterio orgánico de competencia para reconocer y pagar la prestación, sin que sea objeto del presente debate, la creación o no de un régimen prestacional a través del acto censurado o si el pasivo tiene derecho o no al beneficio con acogimiento de sentencias de unificación, por manera que, careciendo de competencia la Universidad de
creación o no de un régimen prestacional a través del acto censurado o si el pasivo tiene derecho o no al beneficio con acogimiento de sentencias de unificación, por manera que, careciendo de competencia la Universidad de Antioquia para reconocer y pagar la prestación, los cargos formulados en la apelación no pueden abrirse paso y en tal aspecto la sentencia debe ser confirmada. Elucidado lo anterior, se apresta la Sala al estudio del Segundo problema jurídico Sostiene la parte demandante, que la actitud omisiva del demandado a la iniciación de las acciones desdicen claramente de un proceder leal y de buena fe, por el contrario evidencian su reticencia a la clarificación del derecho y denotan un comportamiento cómodo para recibir las sumas de dinero, fundamento que no es compartido por esta Colegiatura, con báculo en los siguientes razonamientos. -En primer lugar, de la reflexión que se hace en el recurso, no solo se inobservan las actividades desplegadas por el demandado en sede administrativa, como son la interposición de recursos de reposición y apelación contra la Resolución que le reconoció la pensión (fls. 67 a 76), sino que además, desconoce que la “ presunción” constitucionalmente consagrada en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, rige para el principio de “buena fe” el cual por ser presunción legal admite “prueba” en contrario y no simples elucubraciones. -En segundo lugar, porque la probidad, honestidad, confianza, rectitud,
de “buena fe” el cual por ser presunción legal admite “prueba” en contrario y no simples elucubraciones. -En segundo lugar, porque la probidad, honestidad, confianza, rectitud, decoro con que se debe actuar, deba atribuirse al proceder frente a la administración para la expedición del acto demandado, esto es, que elREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: LEÓN JAIME CADAVID TORO RADICADO: 05001 33 33 029 2014 01261 03 13 demandado hubiera incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, con mala fe, con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho, sin que se evidencie que el inculpado hubiera incidido en el otorgamiento del beneficio por un irregular comportamiento. -En tercer lugar, porque el principio de buena fe surge de una relación recíproca entre la administración y el administrado, de allí que, si sobre la Resolución demandada rige el principio de legalidad, y dicho acto se emitió por la entidad con “la firme convicción” de que se debía incluir las primas de navidad, servicios y vacaciones como prestación, mal haría la activa en presumir la mala fe del favorecido.
En consonancia con lo expuesto, conviene precisar que, la Sala sostiene que no debe ordenarse el reintegro de las sumas percibidas por parte del señor León Jaime Cadavid Toro en virtud de lo ordenado por la Resolución
En consonancia con lo expuesto, conviene precisar que, la Sala sostiene que no debe ordenarse el reintegro de las sumas percibidas por parte del señor León Jaime Cadavid Toro en virtud de lo ordenado por la Resolución demandada, porque la entidad no demostró la mala fe de la conducta desplegada por el referido demandado. Del principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas Conforme al artículo 83 del Estatuto Constitucional, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario14. Por manera que, el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual como categoría constitucional, cuya prevalencia es el interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros15.
14 Ver Sentencia C-071 de 2004, Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 2004. Referencia: e xpediente D-4692. 15 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, dentro del proceso con
radicado interno 0949-2006.REFER
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