🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 029 2014 01304 01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2014 01304 01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPUESTO DE RENTA – tributo que grava la renta o ganancia que se ha producido a partir de una inversión o de la rentabilidad de cierto capital / ELEMENTO OBJETIVO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - se constituye por la generación de ingresos que incrementan el patrimonio del sujeto pasivo del tributo, lo cual se puede reflejar tanto en el incremento de los activos como en la reducción de pasivos, o ambos / INCREMENTO AL PATRIMONIO - se determina una vez se han deducido los costos en los que incurrió el contribuyente para obtener tales recursos / DECLARACIÓN TRIBUTARIA - mecanismo idóneo para que la Administración obtenga la información sobre cuáles son sus deudores tributarios o contribuyentes, así como el valor del impuesto / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - es el resultado de extraer un porcentaje de las utilidades del patrimonio de una persona natural o jurídica en un período - cuando el contribuyente presenta la declaración tributaria y existe obligación de presentarla firmada por contador público o revisor fiscal, y no se encuentra firmada, debe entenderse que no se cumplió con la obligación legal de declarar / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR - cantidad resultante en beneficio del contribuyente FUENTE FORMAL: Decreto 624 de 1989, Decreto 2277 de 2012, Ley 1340 de 2010.

NOTA DE RELATORÍA: Al momento de expedirse el auto Inadmisorio N° 149 del 2 de febrero de 2012 de la solicitud de devolución (que se expidió por fuera del término de quince

(15) días consagrado en el artículo 858 del E.T.) y la Resolución N° 8092 del 13 de agosto de 2013, que decidió de fondo la solicitud del actor, se encontraba vigente el Concepto N° 048129 del 2 de agosto de 2013, el cual se aplicó por la administración, sin embargo, la misma debió tener en cuenta la entidad demandada que la solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor fue radicada desde el 15 de diciembre de 2011, fecha anterior a su expedición. Además, no se tuvo conocimiento por la sala de que la entidad demandada haya discutido vía liquidación oficial de revisión las sumas arrastradas como saldo a favor de la declaración de renta 2009 a la del año 2010, por lo que no es viable afirmar que la señora QUEVEDO DE GONZÁLEZ no pudiera imputar el saldo a favor de la declaración privada del año 2009 a la declaración de renta del año 2010, por haber solicitado su devolución y haber sido rechazada por extemporánea, ni mucho menos que no estuviera habilitado para solicitar su devolución. En este sentido, la negativa carecía de sustento jurídico y se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accedió a las súplicas de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: MARÍA IRMA QUEVEDO DE GONZÁLEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 33 33 029 2014 01304 01

Instancia: SEGUNDA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

Instancia: SEGUNDA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOSDemandante: MARÍA IRMA QUEVEDO DE GONZÁLEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 33 33 029 2014 01304 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4111 -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) corregida en providencia del nueve (9) del mismo mes y año, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

I.- ANTECEDENTES La señora MARÍA IRMA QUEVEDO DE GONZÁLEZ, actuando por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra

de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 075 del 20 de mayo de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Impuesto sobre la renta y complementarios /devolución de saldo a favor/ Imputación de saldo a favor en el período siguiente/ extemporaneidad de la solicitud/ Vigencia de los conceptos de la Dian.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: MARÍA IRMA QUEVEDO DE GONZÁLEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 33 33 029 2014 01304 01

Instancia: SEGUNDA

3 Resolución que negó la devolución y/o compensación No. 8092 del 13 de agosto de 2013.

SEGUNDO: Se declare la procedencia de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, originada en la declaración del impuesto de renta y complementarios, año gravable 2010, presentada en debida forma en junio 17 de 2013, donde se solicita la devolución del saldo a favor, registrado en dicha declaración por valor de $14.188.000,oo.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague el valor rechazado en la Resolución de devolución y/o compensación 8092 del 13 de agosto de 2013, por

valor de $11.004.000,oo, debidamente indexado y actualizado, reconociéndosele la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda.

CUARTO: Que se reconozcan los intereses moratorios, liquidados a la misma tasa del órgano de control fiscal, desde la fecha en que efectiva y realmente debió haber hecho su reconocimiento y pago, y hasta la fecha en la que efectiva y realmente realice el pago.

QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. El 11 de marzo de 2011, la señora MARÍA IRMA QUEVEDO DE GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, presentó ante la DIAN de Medellín, formulario de solicitud de devolución y/o compensación, cuya radicación fue dada bajo el número DI 200920114338, solicitando saldo a favor originado en declaración de renta, año gravable 2010, por valor de $11.004.000,oo, allegando la documentación exigida para tales efectos; solicitud que fue negada mediante Resolución de Rechazo definitivo No. 139 del 24 de marzo de 2011, la cual fue remitida a una dirección distinta a la indicada en el Registro Único Tributario de la contribuyente, siendo publicada en el periódico La República el 14 de abril de 2011 y cuando tuvo acceso al documento ya se habían vencido los términos para interponer recursos. 2.2. El día 15 de diciembre de 2011, la contribuyente presentó nuevamente la solicitud de devolución y/o compensación, para saldo a favor originado en la declaración de renta y complementarios año gravable 2010, por valor de

interponer recursos. 2.2. El día 15 de diciembre de 2011, la contribuyente presentó nuevamente la solicitud de devolución y/o compensación, para saldo a favor originado en la declaración de renta y complementarios año gravable 2010, por valor de $14.188.000,oo, y además allegó como soporte una relación que identificaba a todos los terceros que le habían practicado retención en la fuente en esos años, sobre todos los pagos realizados a la accionante; sin aportar los certificados emitidos por los retenedores, ya que los funcionarios de la DIAN de Medellín, manifestaron que no era necesario ya que dicha información reposaba en la entidad.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: MARÍA IRMA QUEVEDO DE GONZÁLEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 33 33 029 2014 01304 01

Instancia: SEGUNDA 4 2.3. Señala que la solicitud fue inadmitida por la entidad el 2 de febrero de 2012, al no anexarse las relaciones de retención en la fuente de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005 que originaron el saldo a favor peticionado, requisito exigido por el artículo 5° del Decreto 1000 de 1997. 2.4. Indica la parte actora que mediante escrito del 24 de febrero de 2012 se informó a la entidad que los saldos a favor solicitados correspondían a arrastres e

imputación de los saldos a favor debidamente depurados y pertenecientes a los años gravables 2006 a 2010, así mismo, se puso en conocimiento de la entidad que la demandante no es comerciante y por ello no está obligada a llevar contabilidad ni tiene la obligación de conservar ni poseer documentos soporte, por más de 5 años de antigüedad para ser aportados, desconociendo además, la firmeza de las declaraciones privadas que era de 2 años. 2.5. Mediante auto del 9 de abril de 2012 la entidad ratifica lo expuesto en el auto inadmisorio del 2 de febrero de 2012. 2.6. Aduce que el 17 de junio de 2013, la demandante cumplió con la totalidad de los requerimientos solicitados por la entidad, presentando la relación de cada uno de los terceros que le habían realizado retención a la fuente a la señora Quevedo desde el año gravable 2002 y además cumpliendo nuevos requisitos establecidos en normas reglamentarias, por lo que se allegó nuevamente solicitud de formato DIAN 010 y relación en formato DIAN MUISCA 1220. 2.7. Que mediante Resolución de devolución y/o compensación 8092 del 13 de agosto de 2013, la entidad resuelve devolver la suma de $3.084.000,oo y rechazar del valor solicitado la suma de $11.004.000,oo, con base en lo establecido en la causal contemplada en el artículo 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario; decisión contra la cual la parte actora interpone recurso de reconsideración, el cual

fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 075 del 20 de mayo de 2014, notificada el 3 de junio de la misma anualidad. 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar vulnerados los artículos 2, 6, 83, 84 y 363 de la Constitución Nacional; el parágrafo 1° del artículo 565, los artículos 635, 689-1, 714, 745, 746, 854, 863 y 864 del Estatuto Tributario; y los artículos 104, 138, 146, 155, 188 y 193 de la Ley 1437 de 2011. De manera resumida, el concepto de violación del libelo petitorio se centra en que la norma tributaria expresamente determina el momento en que se presenta la firmeza de las declaraciones tributarias, lo que desconocen u omiten los funcionarios fiscalizadores. Señala que el término para solicitar la devolución de saldo a favor, deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, ello riñe con lo indicado por la entidad, al decir que la solicitud deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: MARÍA IRMA QUEVEDO DE GONZÁLEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 33 33 029 2014 01304 01

Instancia: SEGUNDA 5 devolución, se presentó de manera extemporánea y por ello, no era procedente el

arrastre para el año gravable inmediatamente siguiente. Indica que las normas tributarias y fiscales vigentes, establecen que a los contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN, tienen derecho a que se les reintegren los valores en exceso pagados en materia impositiva, así como, a que se les reconozca la devolución del saldo a favor, una vez depuradas las declaraciones de impuestos nacionales administrados por ese órgano de control; a no ser que sean desvirtuados tales derechos, para lo cual, indefectiblemente será necesaria la intervención de la DIAN, como organismo de control de tales impuestos, dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración privada. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA - Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales : La parte demandada al dar contestación a la demanda - folios 76 a 85se pronunció en relación con el libelo genitor indicando que la resolución de devolución y/o compensación que rechaza el saldo a favor arrastrado del año 2009, ya había sido objeto de solicitud con anterioridad, el cual fue rechazado por la entidad por extemporaneidad. Señala que el procedimiento administrativo adelantado bajo el expediente DI 2011 2012 16605 y relacionado con la solicitud de devolución del saldo a favor generado en el impuesto de renta del año gravable 2010, finalizó con la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 8092 del 13 de agosto de 2013 notificada el 27 de agosto de 2013, mediante la cual, se ordena devolver la suma de $3.184.000 y

rechazar la suma de $11.004.000, por cuanto éste último provenía de un arrastre del saldo a favor del año 2009 y ya había sido objeto de rechazo definitivo anteriormente, mediante Resolución No. 139 del 24 de marzo de 2011 con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1° del inciso primero del artículo 857 del E.T. Aduce que el procedimiento administrativo tramitado en el expediente DI 2009 2011 4338 relacionado con la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor generado en el impuesto de renta del año gravable 2009, que finalizó con la Resolución de rechazo definitivo No. 139 del 24 de marzo de 2011, en la que se expresó la extemporaneidad de la solicitud como motivo de rechazo, no puede ser motivo de cuestionamiento y en esa medida es inmodificable. Que de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que liquiden saldo a favor en las declaraciones tributarias pueden elegir frente a dichos saldos, efectuar alguna de las siguientes acciones: a) imputándose dentro de su declaración privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable; b) solicitando su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo; y c) solicitar la devolución. Las tres opciones son excluyentes entre sí.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: MARÍA IRMA QUEVEDO DE GONZÁLEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Radicado: 05001 33 33 029 2014 01304 01

Instancia: SEGUNDA

6 Agrega, que si el contribuyente opta por solicitar la devolución de su saldo a favor (como efectivamente ocurrió en este caso para el impuesto de renta año gravable 2009), con ello desaparece la posibilidad de imputarlo al siguiente período gravable, en este caso, a la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010. Anota que en el presente caso, al corroborarse que el saldo a favor informado por el contribuyente para el impuesto de renta del año gravable 2009, había sido solicitado en devolución y al ser rechazada la solicitud dada la extemporaneidad (fundamentada en el artículo 857 del E.T.), correctamente en el nuevo procedimiento administrativo abierto frente a la solicitud de devolución del saldo a favor impuesto de renta año gravable 2010, la administración procedió a proferir la Resolución No. 8092 del 13 de agosto de 2013, que rechaza del valor solicitado la suma de $11.004.000.

Advirtió, que es improcedente imputar al período siguiente un saldo a favor que había sido solicitado y rechazado de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario. Por último, solicita que se denieguen las súplicas de la demanda y se proceda a confirmar la actuación de la U.A.E. DIAN por encontrarse ajustada a derecho.

5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, la A Quo señaló que la suma solicitada por la parte actora para la devolución, fue usada para la primera solicitud de devolución como saldo generado en el año gravable 2009, luego fue imputada en la declaración del año 2010 y posteriormente solicitada nuevamente como devolución, lo que consideró abiertamente improcedente con fundamento en el concepto No. 31476 de 2015 de la DIAN, teniendo en cuenta que frente a tal valor ya existía un pronunciamiento claro, de fondo y por demás ejecutoriado, no pudiendo la actora, bajo su propia interpretación solicitar dos veces por la misma figura un saldo que fue objeto de rechazo definitivo, y por esta razón consideró que la decisión de la entidad demandada frente a la devolución del dinero se encuentra plenamente acertada. Dicha providencia fue objeto de corrección mediante decisión del 9 de septiembre de 2016, por error gramatical, en el sentido de indicar que se condena en costas a la señora María Irma Quevedo de González como demandante, por el 3% de la estimación razonada de la cuantía.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: MARÍA IRMA QUEVEDO DE GONZÁLEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Radicado: 05001 33 33 029 2014 01304 01

Instancia: SEGUNDA

7 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN Como sustento del recurso interpuesto -fls. 239 a 244-, la parte actora advirtió que para el caso específico de saldos a favor que conlleve la imputación y arrastre hacia el año inmediatamente siguiente, le aplican los dos años establecidos en el artículo 714 del Estatuto Tributario que habla de firmeza de la liquidación privada y que de conformidad con diversos conceptos de la DIAN, entre ellos el No. 1960 de enero de 2014, es procedente tanto la imputación o arrastre del saldo que se hizo de la declaración de renta de la accionante del año gravable 2009 para el año gravable 2010 de la misma accionante, como también la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración se renta del año gravable 2010, de la demandante. Señala que si bien inicialmente la solicitu d fue inadmitida, una vez allegada la documentación requerida por la DIAN para la devolución del saldo a favor, la entidad ordenó la devolución de $3.184.000 y rechazó el valor imputado o arrastrado de la declaración de renta del año gravable 2009 para el año gravable 2010, es decir, la suma de $11.004.000, desconociendo las normas y jurisprudencia vigente sobre el asunto, en las cuales se concluye que desde que no se dé la devolución o compensación de forma real, es procedente la imputación o arrastre para el año inmediatamente siguiente.

Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones.

7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.

Por auto del 16 de enero de 2017, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: 7.1. Parte demandante. En escrito de folios 250 a 258, expuso que corrobora los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia y se limita a señalar que los saldos a favor de la accionante, reflejados en la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2009, arrastrados o imputados para el año gravable 2010 y solicitados finalmente en devolución por el año gravable 2010, deben ser devueltos en su totalidad y no solo parcialmente como lo decidió la entidad, desconociendo que la parte del saldo a favor no devuelto, fue real, legal y correctamente arrastrados del año gravable 2009 para el año gravable 2010 y que nunca fueron devueltos ni compensados y si imputados al ser arrastrados del año gravable 2009 para el año gravable 2010. 7.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN-. Dentro del término legalmente previsto para la presentación de los alegatos de conclusión, la entidad accionada, a folios 259 a 262, reiteró, que concuerda con lo decidido en primera instancia e insiste en la legalidad de las actuaciones de la U.A.E. DIAN y que no puede afirmarse que la decisión adoptada por la AdministraciónReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: MARÍA IRMA QUEVEDO DE GONZÁLEZ

DIAN y que no puede afirmarse que la decisión adoptada por la AdministraciónReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: MARÍA IRMA QUEVEDO DE GONZÁLEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 33 33 029 2014 01304 01

Instancia: SEGUNDA

8 Tributaria vaya en contra de los derechos de la contribuyente, ya que al no hacer uso del derecho a solicitar el saldo a favor dentro del término establecido por el legislador y producto de ello generarse el rechazo definitivo por parte de la administración, pierde el derecho a hacer uso del mismo, sin que pueda discutir que ese hecho genera un enriquecimiento injustificado para la administración Tributaria ni la vulneración de las garantías del contribuyente, ya que la causa de la extinción está contemplada en la Ley y esta se considera justa. Con fundamento en ello, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, allegó su concepto en el que realiza un recuento de los antecedentes, la contestación, la sentencia y el recurso de apelación, para continuar con el examen de las consideraciones del caso concreto, indicando que le asiste razón al recurrente cuando afirma que el hecho de haber sido rechazada por extemporánea una solicitud previa de devolución y/o compensación de un saldo a favor, no es obstáculo para presentarla de nuevo en la vigencia fiscal inmediatamente siguiente,

pues la extemporaneidad no implica, como causal de rechazo, análisis de fondo de la solicitud ni la disposición efectiva de los dineros que integran presuntamente el saldo a favor y, por ende, tampoco la extinción del derecho. Señala que habiendo sido presentada la declaración de renta para el año 2010 el 9 de agosto de 2011, la contribuyente contaba como plazo para elevar la solicitud de saldo a favor hasta el 9 de febrero de 2012 y habiéndolo hecho el 15 de diciembre de 2011, lo fue en forma oportuna. Tanto así que el rechazo contenido en los actos acusados es parcial, pues se accedió al saldo arrastrado por 2010 correspondiente al valor de $3.184.000. Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 8092 del 13 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en el impuesto de renta del año gravable 2010 y en la Resolución N° 075 del 20 de mayo de 2014, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior, confirmándola en su

totalidad. 1.- La Competencia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: MARÍA IRMA QUEVEDO DE GONZÁLEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 33 33 029 2014 01304 01

Instancia: SEGUNDA

9 El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -Subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del Problema. Le corresponde a la Sala determinar si a la parte demandante, le asiste el derecho a que se acepte en su totalidad la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en el impuesto de renta del año gravable 2010, en la suma que fue rechazada de ONCE MILLONES CUATRO MIL PESOS ($11.004.000); o si por el contrario, tal y como lo sostiene la entidad

demandada, la decisión de rechazar el valor arrastrado de la declaración del año gravable 2009, está ajustada a derecho, por lo que previamente se había solicitado su devolución, dando lugar a su rechazo definitivo por extemporaneidad, situación que impide que se impute en la declaración de renta y complementarios de la vigencia inmediatamente siguiente. 3.- El Asunto de fondo. Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.1. Impuesto de renta y complementarios El impuesto sobre la renta se erige como un tributo administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de carácter directo, natural y subjetivo, cuyo objetivo es gravar la renta de las personas, ya sean estas naturales o jurídicas, es decir, que el mismo se trata de un impuesto que grava la renta o ganancia que se ha producido a partir de una inversión o de la rentabilidad de cierto capital, así mismo, la renta puede generarse como producto de un trabajo dependiente o independiente, tratándose de personas naturales. Dicho impuesto, de manera general, ha sido definido como “un tributo de carácter obligatorio que deben los contribuyentes, con el fin de participar con sus recursos en las cargas del Estado, y consiste en entregar al Estado un porcentaje de susReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: MARÍA IRMA QUEVEDO DE GONZÁLEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 33 33 029 2014 01304 01

Instancia: SEGUNDA 10 utilidades durante un período gravable, para sufragar las cargas públicas.,” y el cual se determina “ restando de los ingresos, los gastos y costos que se hubieren causado o pagado en el período, y que tuvieren como finalidad la obtención de los ingresos propios de la actividad que genera utilidades”1.

En este orden, el elemento objetivo del impuesto a la renta se constituye por la generación de ingresos que incrementan el patrimonio del sujeto pasivo del tributo, lo cual se puede reflejar tanto en el incremento de los activos como en la reducción de pasivos, o ambos, y que surjan por la venta de bienes, prestación de servicios o por el ejercicio de otro tipo de actividades que tengan la virtualidad de acrecentar el patrimonio, siendo que, en todos los casos, el incremento del patrimonio se determina una vez se han deducido los costos en los que incurrió el contribuyente para obtener tales recursos. En virtud de lo anterior, el Estatuto Tributario Colombiano, en su artículo 5 ° y siguientes determinó todo lo concerniente al aludido impuesto sobre la renta y sus complementarios, indicando: Artículo 5°. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO. El impuesto sobre la renta y

complementarios se considera como un solo tributo y comprende:

1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.

2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras. (…) En tanto, el Sistema Tributario Colombiano ha implementado la declaración tributaria como método de liquidación del impuesto a la renta, el cual se erige como un mecanismo idóneo para que la Administración obtenga la información sobre cuáles son sus deudores tributarios o contribuyentes, así como el valor del impuesto, siendo que el deber de declarar se presenta como una obligación del administrado, en virtud del principio de colaboración, en los términos del numeral 1° del artículo 574 del Estatuto Tributario, el cual indica: Artículo 574. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones

tributarias:

1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de

conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar. (…) Es así como es pertinente concluir que la Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios es el resultado de extraer un porcentaje de las utilidades del

1 Guía Legis para la Declaración de Renta 2013, Legis Editores S.A. 38 edición, pág. 31.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: MARÍA IRMA QUEVEDO DE GONZÁLEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 33 33 029 2014 01304 01

Instancia: SEGUNDA 11 patrimonio de una persona natural o jurídica en un período, presentación que es obligatoria para los contribuyentes que determine la ley, anualmente, en los plazos establecidos para ello, la cual podrá ser eventualmente corregida si lo considera necesario el responsable del pago del tributo.

Ahora bien, la declaración de renta debe ser presentada en forma oportuna, con los requisitos legales y realizarse el pago en los plazos fijados por el Gobi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...