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TA ANT - 05001-33-33-029-2014-01337-01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-029-2014-01337-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE KOENPACK SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN INSTANCIA SEGUNDA RADICADO 05001 33 33 029 2014 01337 01

TEMA EXTEMPORANEIDAD EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE

IVA – MEDIOS DIGITALES

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA N° SSO – 053 DE 2022

ANTECEDENTES

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2017 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones.

PRETENSIONES

Solicita, se declare la nulidad de la Resoluciones No. 438 de 8 de agosto de 2013 y 061 de 6 de mayo de 2014 , mediante las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN rechazó una solicitud de devolución de IVA y confirmó la decisión.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución solicitada con

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN rechazó una solicitud de devolución de IVA y confirmó la decisión.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución solicitada con sus respectivos intereses corrientes y moratorios.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: KOENPACK SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Radicado: 05001-33-33-029-2014-01337-01

Decisión: Confirma sentencia

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SUPUESTOS FÁCTICOS

La sociedad KOENPACK SUCURSAL COLOMBIA , cuenta que mediante la petición con radicado No. DI 2011 2012 15539 de 02 de noviembre de 2012, solicitó devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2011.

Expresa, que mediante el auto No. 2071 de 17 de diciembre de 2012, la División de Devolución de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín inadmitió su solicitud, por lo que, pidió cita el 8 de enero de 2013 para subsanar, la cual se programó para el 11 de enero y se reprogramó para el 14 del mismo mes a las 9 am.

Afirma, que el 23 de enero de 2013 subsanó los requisitos exigidos, mediante escrito que fue radicado como una nueva solicitud de devolución identificada con el número DI 2011 2013 873, la cual fue inadmitida mediante el auto No. 1885 de 11 de marzo de 2013 por no haber aportado el formato 1670 de

escrito que fue radicado como una nueva solicitud de devolución identificada con el número DI 2011 2013 873, la cual fue inadmitida mediante el auto No. 1885 de 11 de marzo de 2013 por no haber aportado el formato 1670 de impuestos descontables de proveedores de Comercializadoras del periodo objeto de la solicitud y las retenciones efectuadas, declaradas y pagadas.

Relata, que el 14 de marzo de 2013 solicitó nuevamente cita en la DIAN, la cual fue fijada para el día 21 de junio de 2013, fecha en la cual presentó la subsanación bajo el formulario No. 00107 00000001 de junio 21 de 2013, posteriormente, mediante los acto s acusados, la demandada rechazó la solicitud por extemporanea.

Menciona, que ante el rechazo y para no perder el saldo a favor, solicitó a la entidad imputar el saldo al bimestre siguiente, no obstante , la DIAN le manifestó que tal figura era improcedente, de conformidad con el concepto No. 048129 de agosto 2 de 2013.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indican como normas violadas los artículos 6, 29, 83, 84, 123, 338 y 363 de la Constitución Política; 3 y 11 de la Ley 1437 de 2011; 589, 815, 816, 850 parágrafo 1 y 857 inciso 2º parágrafo 1 del Estatuto Tributario y 43 de la LeyAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: KOENPACK SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

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Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

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Decisión: Confirma sentencia

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962 de 2005, así como, la circular 118 de 2005 de la DIAN y el memorando 132 de 9 de marzo de 2012.

Sostiene, que presentó los documentos de subsanación de la solicitud dentro del término d ispuesto para ello, de conformidad con el parágrafo 1º y el numeral 1º del artículo 857 del Estatuto Tributario , por cuanto solicitó la cita para la radicación dentro del plazo y la misma fue fijada en una fecha posterior.

Advierte, que en los autos inadmisorios, la entidad demandada detalló que la subsanación debía realizarse manualmente en cita fijada por el call center, a pesar de que la normativa tributaria no dispone tal requerimiento, razón por la cual, si las citas para subsanar fueron solicitadas en el término dispuesto para tal efecto, pero la entidad las fijó posteriormente, no es procedente rechazar la solicitud por extemporaneidad, debido a que el retraso es imputable a la entidad.

Argumenta, que la demandada hizo incurrir al contribuyente en un error y vulneró el principio de confianza legítima , por cuanto en la primera cita para subsanar, la funcionaria de la DIAN manifestó que se tomaría como fecha de radicación de documentos, la asignada por el call center, por lo que la entidad no rechazó la nueva solicitud de devolución, pero en la segunda subsanación,

subsanar, la funcionaria de la DIAN manifestó que se tomaría como fecha de radicación de documentos, la asignada por el call center, por lo que la entidad no rechazó la nueva solicitud de devolución, pero en la segunda subsanación, rechazó la solicitud por extemporánea, a pesar de lo indicado previamente al contribuyente.

Manifiesta, que de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y 40 de la Ley 153 de 1887 , las nuevas normas no pueden generar efectos o ser aplicables a procesos o situaciones iniciados con anterioridad a su vigencia o cuyos términos ya se encontraban corriendo , por cuanto tal aplicación sería retroactiva.

Por lo anterior, afirma que no se debió inadmitir nuevamente la so licitud de devolución de saldos para solicitar el formulario No. 1670, debido a que tal documento fue inclu ido como requisito en virtud del Decreto 2277 de noviembre de 2012 y la Resolución 151 de 30 de noviembre de 2012 , no obstante, la solicitud se presentó inicialmente en vigencia del Decreto Reglamentario No. 1000 de 1997.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: KOENPACK SUCURSAL COLOMBIA

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NACIONALES - DIAN Radicado: 05001-33-33-029-2014-01337-01

Decisión: Confirma sentencia

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Argumenta, que se vulneró el debido proceso y las normas administrativas que señalan los impedimentos y recusaciones, porque el recurso de reconsideración en contra del acto administrativo que rechazó la solicitud de devolución de

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Argumenta, que se vulneró el debido proceso y las normas administrativas que señalan los impedimentos y recusaciones, porque el recurso de reconsideración en contra del acto administrativo que rechazó la solicitud de devolución de saldos, fue resuelto por la misma funcionaria que inicialmente conoció y negó la solicitud.

Aduce, que el actuar de la demandada tiene como consecuencia un enriquecimiento sin justa causa en cabeza del Estado, por cuanto no existe un fundamento legal que permita a la DIAN no reconocer la existencia del saldo a favor, para ser devuelto, imputado o compensado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, argumenta que el escrito que subsana la inadmisión de la petición de devolución, debe ser tenido en cuenta como una nueva solicitud y aportado dentro del mes siguiente a la notificación del auto, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 857 del Estatuto Tributario.

Expresa, que la primera subsanación de la solicitud de devolución , no fue rechazada, debido a que se presentó dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar, de conformidad con el artículo 854 ibídem.

De otra parte, expone que la segunda inadmisión fue notificada el 14 de marzo de 2013, en consecuencia, la demandante tenía hasta el 14 de abril de 2013 para subsanar, sin embargo, lo hizo el 21 de junio de 2013 , por lo que fue rechazada la solicitud, no solo por ser extemporánea en relación con el término de un mes para subsanar, sino también en relación con el término de 2 años

para subsanar, sin embargo, lo hizo el 21 de junio de 2013 , por lo que fue rechazada la solicitud, no solo por ser extemporánea en relación con el término de un mes para subsanar, sino también en relación con el término de 2 años para solicitar la devolución del saldo a favor.

Afirma, que la información suministrada inicialmente por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo , fue acertada, en la medida que la primer cita para radicar la nueva solicitud, si bien fue asignada por fuera del mes dispuestoAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

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Decisión: Confirma sentencia

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para subsanar, no acarrearía rechazo alguno, al haberse radicado dentro del término de los 2 años para pedir la devolución del saldo.

Señala, que no existió vulneración al debido proceso por aplicación retroactiva de la norma, debido a que Decreto 2277 de noviembre de 2012 y la Resolución 151 de 30 de noviembre de 2012 , comenzaron a regir a partir del 01 de diciembre de 2012, en consecuencia, como el escrito de subsanación debe ser tratado como una -nueva solicitud-1, era procedente aplicar tales normas a la petición presentada el 23 de enero de 2013.

En relación con la vulneración al debido proceso, porque presuntamente el mismo funcionario que negó la solicitud fue quien resolvió el recurso de

petición presentada el 23 de enero de 2013.

En relación con la vulneración al debido proceso, porque presuntamente el mismo funcionario que negó la solicitud fue quien resolvió el recurso de reconsideración, manifiesta que, de la consulta de los actos acusados, se observa que el primero fue proferido por Orfa Nelly Chavarría Restrepo y el segundo por María Amparo Escalante Solarza.

Sostiene, que no se presenta un enriquecimiento sin justa causa, porque en el sub judice el empobrecimiento en cabeza de la demandada se encuentra fundado en normas jurídicas que impiden la devolución o arrastre del saldo a favor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 07 de noviembre de 2017 , concedió las pretensiones de la demanda, por considerar que, la demandada profirió el auto inadmisorio por fuera de los 15 días establecidos en el artículo 858 del Estatuto Tributario, adicionalmente, por haber fijado fecha para la cita por fuera del mes que tenía la demandante para subsanar.

Indicó, que el auto inadmisorio establecía que la subsanación debía realizarse mediante cita presencial, no obstante, la entidad fijó esta fuera del término que tenía el particular para subsanar, por lo que la extemporaneidad en la entrega del escrito era imputable a la Administración Tributaria.

1 De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 857 del Estatuto TributarioAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: KOENPACK SUCURSAL COLOMBIA

1 De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 857 del Estatuto TributarioAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: KOENPACK SUCURSAL COLOMBIA

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Determinó, que no era procedente ordenar la devolución de los saldos a favor, por cuanto los actos administrativos demandados no estudiaron de fondo la solicitud de devolución, en consecuencia, resolvió a título de restablecimiento del derecho, decretar que las solicitudes de devolución de saldos se presentaron oportunamente y por tal motivo, la entidad demandada debía resolver tales peticiones de fondo.

RECURSO DE APELACIÓN

LA DEMANDADA , en el término establecido para tal efecto, presentó y sustentó el recurso, en el cual reiteró los argumentos de la demanda relacionados con que , el procedimiento administrativo tributario dispone un término perentorio para subsanar la solicitud de devolución, el cual no fue cumplido por el contribuyente.

Expresó que, cuando la entidad fijó cita para la presentación del escrito de subsanación por fuera del término de un mes dispuesto para ello, la sociedad demandante debió acudir personalmente a solicitar “una prioritaria o la solución a tal hecho, como lo debieron hacer muchísimos contribuyentes en iguales circunstancias”.

Insistió, en que es deber del contribuyente impedir que los términos se venzan, porque, estos son establecidos por normas de orden p úblico y es él como

iguales circunstancias”.

Insistió, en que es deber del contribuyente impedir que los términos se venzan, porque, estos son establecidos por normas de orden p úblico y es él como solicitante, quien conoce el derecho que pretende hacer valer y los términos con los que cuenta para ello, no la DIAN cuando asigna las citas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

LAS PARTES, reiteraron los argumentos de sus anteriores intervenciones.

EL MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 53 de la Ley 1437 de 2011 , son competentes losAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

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Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia proferidas por los Juece s Administrativos.

No se advierten irregularidades o vicios durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema jurídico: Corresponde establecer, si era procedente rechazar por extemporaneidad la petición presentada por KOENPACK SUCURSAL COLOMBIA, en la cual solicitó la devolución del saldo a favor por concepto del IVA del primer bimestre del año 2011.

Marco jurídico.

extemporaneidad la petición presentada por KOENPACK SUCURSAL COLOMBIA, en la cual solicitó la devolución del saldo a favor por concepto del IVA del primer bimestre del año 2011.

Marco jurídico.

El artículo 854 del Estatuto Tributario establece que , las solicitudes de devolución de saldos a favor, deberán ser presentadas a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar el impuesto o de la liquidación oficial que decidió definitivamente su procedencia.

Por su parte, el artículo 857 ibídem, dispone las razones por las cuales tal solicitud puede ser inadmitida o rechazada, entre las distintas razones que existen, se indican como causal de rechazo la presentación extemporánea y como causal de inadmisión, el no cumplir con el lleno de los requisitos formales exigidos por la norma.

Una vez presentada la petición, si esta no cumple con los requisitos, l a Administración Tributaria cuenta con el término de 15 días para proferir el auto inadmisorio, de conformidad con el artículo 858 ibídem.

El parágrafo primero del artículo 857, señala que2, si la petición es inadmitida, el interesado deberá, dentro del mes siguiente a la notificación de la inadmisión, presentar una nueva solicitud en la que subsane las

2 “Artículo 857. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. (…) PARÁGRAFO 1º. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

(…) PARÁGRAFO 1º. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior”.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

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inconsistencias, caso en el cual, tal petición se entenderá presentada en tiempo, incluso si ya ha vencido el plazo de 2 años, establecido en el artículo 854 ibídem.

Inicialmente, las solicitudes de devolución o compensación de saldos a favor, se regían por el Decreto 1000 de 1997, el cual disponía los requisitos generales y especiales que debía n cumplir, además, contemplaba únicamente la posibilidad de iniciar tal procedimiento de forma presencial.

Posteriormente, fue proferido el Decreto 2277 de 2012, el cual en sus artículos 2 y 4, dispuso las mismas exigencias que se encontraban en la norma a ntes mencionada, adicionalmente, impuso el deber de llenar ciertos formularios y estableció la posibilidad de iniciar y desarrollar el procedimiento de solicitudes de devolución y/o compensación por saldos a favor, virtualmente.

Con el objetivo de desarrollar el Decreto 2277 de 2012 , la DIAN profirió la

estableció la posibilidad de iniciar y desarrollar el procedimiento de solicitudes de devolución y/o compensación por saldos a favor, virtualmente.

Con el objetivo de desarrollar el Decreto 2277 de 2012 , la DIAN profirió la Resolución No. 151 de 30 de noviembre de 2012, en la cual indicó con qué documentos soporte se deben acompañar las solicitudes de devolución y cuál es la forma de presentar tales p eticiones utilizando el servicio informático electrónico.

CASO CONCRETO:

El recurso ataca concretamente la decisión de primera instancia , porque desconoce que las normas procedimentales son perentorias y era carga de l contribuyente verificar que la cita fijara dentro del término legal dispuesto para subsanar la solicitud de devolución de saldo a favor.

Para desarrollar los motivos de disenso, se realiza un recuento sucinto de los hechos probados dentro del proceso:

  • La sociedad KOENPACK SUCURSAL COLOMBIA, presentó el 08 de marzo de 2011 la declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas - IVA, correspondiente al primer periodo de la misma anualidad3.

3 Folio 6 del expediente.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

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  • El 02 de noviembre de 2012, presentó solicitud de devolución del saldo a favor originado en la decla ración mencionada en precedencia4, misma que

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  • El 02 de noviembre de 2012, presentó solicitud de devolución del saldo a favor originado en la decla ración mencionada en precedencia4, misma que fue inadmitida mediante el auto No. 2071 de 17 de diciembre de 20125.
  • El 23 de enero de 2013, se subsanó la inadmisión referenciada 6 y la Administración Tributaria ina dmitió nuevamente tal solicitud, mediante el auto No. 1885 de 11 de marzo de 2013, notificado el 14 de marzo de 20137, por considerar que el contribuyente debió aport ar el formato 1670 “IMPUESTO DESCONTABLE DE PROVEEDORES A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL” conforme lo dispone la Resolución No. 151 de 30 de noviembre de 2012.
  • El auto inadmisorio, en su parte resolutiva, dispuso entre otras ordenes la

siguiente:

“Artículo 2º: Dar traslado del Auto Inadmisorio al interesado para que subsane los errores o deficiencias advertidas dentro del mes siguiente a su notificación y presente una nueva solicitud de devolución y/o compensación (parágrafo 1, art 857 del E.T) de acuerdo al Art 3 del Decreto 1000 de 1997, esto es, personalmente por el Representante Legal o su Apoderado o por interpuesta persona con exhibición del documento de identidad; solicitando previamente una cita en la ventanilla de citas para devoluciones de esta administración ,indicando el No. Del expe diente. La presentación de la solicitud se debe hacer personalmente en la fecha asignad a, anexando a la solicitud la respuesta del Auto Inadmisorio”

una cita en la ventanilla de citas para devoluciones de esta administración ,indicando el No. Del expe diente. La presentación de la solicitud se debe hacer personalmente en la fecha asignad a, anexando a la solicitud la respuesta del Auto Inadmisorio”

  • Adicionalmente, el “Memorando explicativo al Auto Inadmisorio No. 1885 de

11 de marzo de 2013” indicó expresamente:

“Dar traslado del Auto Inadmisorio al interesado, para que dé cumplimiento a las normas citadas y presente la respuesta al Auto Inadmisorio por medio de una nueva solicitud de devolución y/o compensación, solicitando previamente una cita, por lo que debe comunicarse con las líneas gratuitas 018000129070, 3198585 en Bogotá y a través del Chat del Contact Center con el fin de que le sea asignada la respectiva cita. La presentación de la solicitud se debe hacer en la fecha asignada, personalmente por el Representante Legal o por su apoderado.”

4 Folios 7 a 54 del expediente. 5 Folios 55 a 57 del expediente 6 Folios 60 a 60vlto del expediente. 7 Conforme lo dispone la guía de entrega obrante a folio 64 del expediente.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

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  • La demandante solicitó cita prioritaria para subsanar el auto inadmisorio el

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Decisión: Confirma sentencia

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  • La demandante solicitó cita prioritaria para subsanar el auto inadmisorio el 14 de marzo de 2013 y la misma fue fijada por la DIAN, para el 21 de junio de 20138, fecha en la cual subsanó la solicitud de devolución9.
  • La Administración Tributaria rechazó por extemporánea la nueva petición mediante el auto No. 418 de 8 de agosto de 2013, con fundamento en el artículo 857 del Estatuto Tributario.

De los hechos enunciados, se colige que la demandada inadmitió el 11 de marzo de 2013 la solicitud de devolución del IVA, dando aplicación a la Resolución No. 151 de 30 de noviembre de 2012 , la cual fue proferida por la DIAN en virtud de las competencias asignadas por el Decreto 2277 de 2012, no obstante, continuó aplicando el Decreto 1000 de 1997, cuando requirió expresamente que la nueva solicitud debía radicarse presencialmente.

Conforme se indicó en el marco normativo de la presente providencia, con la entrada en vigencia del Decreto 2277 de 2012, se facultó al contrib uyente, para escoger entre dar inicio al trámite de devolución de saldos de forma electrónica o manual.

En este orden de ideas, por tratarse de una nueva solicitud en los términos del parágrafo 1º del artículo 857 del Estatuto Tributario, era procedente aplicar el Decreto 2277 de 2012 y la Resolución No. 151 de 2012, para requerir el lleno

parágrafo 1º del artículo 857 del Estatuto Tributario, era procedente aplicar el Decreto 2277 de 2012 y la Resolución No. 151 de 2012, para requerir el lleno de un requisito formal, como lo es el formulario No. 1670, no obstante, debió aplicarse íntegramente la norma y no exigirle al contribuyente, subsanar la inadmisión, mediante una nueva solicitud radicada presencialmente previo la asignación de una cita requerida a la Administración Tributaria.

Igualmente, el recuento de los hechos probados permite concluir , que la demandante actuó con diligencia, al solicitar la cita prioritaria para subsanar el mismo día en que fue notificada del auto inadmisorio de la solicitud de devolución, más si se tiene en cuenta , como se indicó anteriormente, que fue la entidad demandada la que exigió que tal trámite se

8 Folio 101 del expediente. 9 Folio 65 del expediente.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

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realizara presencialmente, aunque la norma vigente para la fecha no exigía tal requisito.

En un caso similar, el Consejo de Estado determinó que no era procedente el rechazo de la solicitud por extemporaneidad, cuando el contribuyente actuó de forma diligente y la Administración Tributaria otorgó la cit a por fuera del

requisito.

En un caso similar, el Consejo de Estado determinó que no era procedente el rechazo de la solicitud por extemporaneidad, cuando el contribuyente actuó de forma diligente y la Administración Tributaria otorgó la cit a por fuera del término que la norma dispone para subsanar, porque “de aceptarse tal rechazo, se desnaturalizaría el objeto de las citas, que es facilitar las relaciones entre el contribuyente y la Administración y la atención masiva de solicitudes. Además, quedaría al arbitrio de la DIAN conceder las citas por fuera de tiempo para luego negar el derecho la devolución, por causas imputables exclusivamente a dicha entidad”10.

Por encontrar que , fue la demandada quien exigió al contribuyente la presentación personal del escrito de subsanación y también fijó la cita presencial por fuera del término dispuesto en el artículo 857 del E.T, se considera que la presentación extemporánea de la subsanación es imputable a esta.

Siendo ello así, los motivos de inconformidad planteados en la apelación no están llamados a prosperar, por lo que , habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas de segunda instancia en a la demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

a la demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia proferida el 04 de noviembre de 2051, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-27-000-2012-00028-01 (20989)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

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R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 07 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida, de acuerdo con lo indicado en precedencia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

DANIEL MONTERO BETANCUR

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