TA ANT - 05001 33 33 029 2014 01399 01-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 029 2014 01399 01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRIMA DE RIESGO – Fue concebida para los exfuncionarios del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad en razón de la exposición al peligro sufrida por estos a la hora del ejercicio de sus funciones - El artículo 4° del Decreto 2646 de 1994 señaló que la prima de riesgo no constituía factor salarial, por lo que el Consejo de Estado negaba su inclusión a efectos de calcular el ingreso base de liquidación. Sin embargo, dicha postura fue replanteada en el 2013, pues teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sección Segunda del órgano de cierre, no hay duda de que la misma constituye salario / RELACIÓN ENTRE LA PRIMA DE RIESGO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES - La prima de riesgo otorgada a los servidores del DAS sí constituye factor salarial para efectos de liquidar también las prestaciones sociales / SUCESIÓN PROCESAL - Opera, entre otros supuestos, cuando se produce la extinción de la persona jurídica que ocupaba uno de los extremos de la litis, haciéndose necesario que los sucesores entren a ocupar su lugar - En mandato de la ley, las entidades receptoras de los funcionarios trasladados con ocasión de la supresión del extinto DAS deben asumir los procesos judiciales según su naturaleza - Una vez terminado el proceso de liquidación del DAS, las funciones de la entidad y el personal de planta debió ser asumido por la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: Decreto 2646 de 1994, Decreto 1303 de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará la decisión de primera instancia en tanto quedó establecido que la prima de riesgo constituye factor salarial y debe ser objeto de reliquidación en virtud de la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y atendiendo el carácter de habitual y periódico de la misma. A su vez, se estableció que es la Fiscalía General de la Nación la entidad llamada a resistir las pretensiones de la demanda en virtud de la figura de la sucesión procesal y dado el carácter de entidad receptora de la misma en relación con el demandante.029-2014-01399
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2014 01399 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MAURICIO ALEJANDRO DÍAZ AGUDELO DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en calidad de sucesora procesal del DAS suprimido TEMA Reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N°
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor MAURICIO ALEJANDRO DÍAZ AGUDELO contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en calidad de sucesora procesal del DAS extinto.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende se declare la nulidad del acto administrativo No. E201318-201406146 del 9 de septiembre de 2014 y en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar de manera indexada la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro, así como el reajuste de las prestaciones sociales en donde quede integrada la prima de riesgo.
2. HECHOS 1.- Indicó que el demandante ingresó a laborar al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el cargo de Detective Profesional 207-09.029-2014-01399
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 2.-Aseguró que mes a mes al actor le era cancelado un rubro denominado “prima de
riesgo” la cual era reglamentada por el Decreto 1933 de 1989 y los Decretos 132, 1137 y 2646 de 1994 y que se encontraba dirigida a los empleados del DAS que ejercían labores de alto riesgo por tener un peligro superior a los demás funcionarios públicos. 3-Refirió que el DAS liquidó las prestaciones sociales del mismo sin incluir el porcentaje correspondiente a prima de riesgo, por lo que considera debe ser incorporado a su liquidación. 4.-Indicó que presentó solicitud dirigida al DAS en razón a lo anterior, la cual fue negada a través del acto demandado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como disposiciones violadas los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, 127 del CST, 4º del Decreto 1933 de 1989, 1º del Decreto 132 de 1994, 1º del Decreto 1137 de 1994, 1º a 4º del Decreto 2646 de 1994 y 7º del Decreto 4057 de 2011.
Indica que la demandada se apartó del deber legal que le asiste con relación a la inclusión de la prima de riesgo creada en el Decreto 1933 de 1989, y posteriormente reglamentada, complementada y aumentada mediante los Decretos 321, 1137 y 2646 de 1994, a manera de factor salarial, en la liquidación de sus prestaciones sociales. Manifiesta que la prima de riesgo fue inicialmente concebida, establecida y dispuesta para un determinado grupo de funcionarios, que posteriormente benefició a los empleados del DAS y que fue cancelada en forma habitual y periódica como contraprestación directa a las labores de alto riesgo que cumplían.
4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
para un determinado grupo de funcionarios, que posteriormente benefició a los empleados del DAS y que fue cancelada en forma habitual y periódica como contraprestación directa a las labores de alto riesgo que cumplían. 4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contestación a la demanda a folios 70 y ss. del expediente indicó que el DAS extinto profirió los actos administrativos bajo un marco legal que estableció que la prima de riesgo no constituía factor salarial, por lo que se entiende que dicho ente actuó en estricto cumplimiento de los deberes legales y constitucionales que le impone el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994. Aseguró que dicha normaDecreto 2646 de 1994goza de presunción de legalidad pues no ha sido anulada por la jurisdicción Contencioso Administrativa y que la misma no se029-2014-01399 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 encuentra en contravía de lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues indica que si bien dicha prestación fue periódica no fue concebida la misma como retribución de los servicios de los ex trabajadores del DAS, sino que la misma cumplía una función social para cubrir el eventual riesgo que podría estar incurso el titular del mismo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito, mediante sentencia del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), profirió sentencia en la cual concedió las pretensiones de la demanda.
La jueza de instancia indicó que según la legislación y la jurisprudencia la definición de lo que es factor salarial corresponde al desarrollo del vínculo laboral y no a la existencia de
pretensiones de la demanda. La jueza de instancia indicó que según la legislación y la jurisprudencia la definición de lo que es factor salarial corresponde al desarrollo del vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal que lo vincule o excluya como tal, pues es todo aquello que recibe el trabajador como prestación directa a su servicio, sin importar su denominación. Señaló que en consecuencia para los trabajadores del extinto DAS que devengaron la denominada prima de riesgo debe ser considerada la misma como factor salarial y bajo lo anterior declaró la nulidad del acto demandado.
6. RECURSO DE APELACIÓN La demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó recurso de apelación a folios 241 y ss. del expediente en la que solicitó revocar la sentencia en razón a que considera que la prima de riesgo no constituye factor salarial.
Para el efecto dijo que el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 le restó el carácter de salarial a la prima de riesgo, situación que indicó es legal y no va en contravía de la constitución en tanto se trata de una prestación que a pesar de ser periódica no fue concebida como retribución de los servicios de los ex trabajadores del DAS, sino que la misma cumplió una función social para cubrir un eventual riesgo a los titulares. Finamente aseguró que no es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda respecto a la extinta DAS liquidada como quiera que la misma no pertenece a la Rama Ejecutiva, por lo que el Decreto 1303 de
2004 incurrió en un error al indicarla como tal.029-2014-01399
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II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala definir si estuvo o no ajustada a Derecho la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, consistente en conceder las súplicas de la demanda tras encontrar acertados los planteamientos adoptados por la parte demandante en torno al carácter salarial de la prima de riesgo, o si por el contrario, de conformidad con lo señalado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se le debe reconocer tal carácter a dicha prima. Además, se deberá analizar una vez establecida la procedencia de las pretensiones si es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la entidad llamada a responder por las mismas en razón a la liquidación del DAS.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. En cuanto a la prima de riesgo, se tiene que la misma inicialmente fue regulada por el artículo 4º del Decreto 1933 de 1989, mediante el cual se estableció el régimen prestacional para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en los siguientes términos: “Artículo 4. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho
a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público”. Posteriormente, la prima de riesgo fue objeto de algunas modificaciones por parte de los decretos 132 y 1137 de 1994, relacionadas con el monto y sus destinatarios, sin embargo, seria el decreto 2646 de 1994 el que derogaría lo que hasta ese punto se había dicho sobre la materia, y consagraría la prima de riesgo de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. ARTÍCULO 2o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo
equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.029-2014-01399
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ARTÍCULO 3o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual. PARÁGRAFO. El Director y el Subdirector del Departamento no tendrán derecho a percibir la prima de que trata el presente Decreto. ARTÍCULO 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.” Es en virtud de lo anterior que hasta hace poco, el Consejo de Estado negaba la inclusión de esta prima para establecer el ingreso base de liquidación de los exfuncionarios del liquidado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, al encontrarse consagrado de manera expresa que esta prestación no constituía factor salarial, tal como lo dispuso el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994. Sin embargo, esta tesis fue replanteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación 44001-23-31-000-2008-00150-01(007011), Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá D.C., 1 de agosto de 2013, en donde, al respecto expresaría lo siguiente: “(…) Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticas y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.
Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 19911 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración
1 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…).”.029-2014-01399 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo2” Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo
tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticas o conductores. Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS”. (Negrilla de la Sala). El factor salarial de la prima de riesgo también ha sido un tema debatido por esta corporación al analizar un caso similar al que nos convoca en esta ocasión3, en donde se concluyó que dicha prima debe ser tenida en cuenta como factor salarial, posición que luego fue ratificada por el Consejo de Estado 4 al analizar por vía de tutela la existencia o no de una vía de hecho aducida por la parte demandada. Al respecto, dijo la Alta Corporación: “Así las cosas, es claro que la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, acertó en la interpretación efectuada en la
sentencia del 4 de noviembre de 2014, acusada, pues es evidente que aunque el legislador consagró la prima de riesgo, como una prestación que no constituía factor salarial, lo cierto es que, al efectuarse un examen frente al carácter de la misma, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación Judicial así como con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el de favorabilidad en materia laboral, dicha prima sí constituye factor salarial”. (negrilla por fuera del texto) De igual forma, la relación entre la prima de riesgo y la liquidación de prestaciones sociales, ha sido un tema susceptible de análisis por parte de este tribunal, precisamente por la Sala Tercera de Oralidad en Descongestión en sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), M.P. Martha Cecilia Madrid Roldán, dentro del proceso
2 Artículo 1 del Decreto 2646 de 1994. 3 Radicado 05001 33 33 023 2013 00090 providencia del 30 de octubre de 2014, MP. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 4 Expediente No. 2014-04249 del 16 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sección primera, C.P. Dra. María Élizabeth García.029-2014-01399 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 con radicado 05001-33-33-023-2014-00286-01, en donde se resolvió inaplicar el articulo 4 del decreto 2646 de 1994 y reconocer la inclusión de la prima de riesgo como factor
salarial a tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de un exfuncionario del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, al realizar una interpretación extensiva de lo que había manifestado el H. Consejo de Estado respecto del carácter salarial de la mima, en los siguientes términos: “De lo anterior, puede concluirse que no obstante determinarse por parte del Consejo de Estado que la prima de riesgo constituye factor salarial para las pensiones y no se ha pronunciado acerca del alcance que tiene para las prestaciones, ha sido porque en ese momento lo que se ha demandado es precisamente la reliquidación de la misma la cual está a cargo del Fondo respectivo y no podía estudiar la inclusión de este en la liquidación de las prestaciones. Por ello, considera la Sala que para el caso que nos ocupa, debe darse una aplicación extensiva a lo dicho por ese órgano, por lo que la prima de riesgo deberá ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pues el mismo razonamiento que hizo el Consejo de Estado para las pensiones, es perfectamente aplicable para las prestaciones, teniendo en cuenta que el argumento para así reconocerlo, es que cualquier suma que de manera habitual y periódica reciba el trabajador, son factores que integran el salario, quedando claro que dicha sentencia resolvió lo relativo a la naturaleza salarial de la prima de riesgo, razones estas suficientes para indicar que la sentencia de unificación que se viene referenciando es aplicable al caso en estudio. En este caso la prima de riesgo fue concebida para los funcionarios del DAS, por el
ejercicio de la función en la cual se encontraban expuestos al peligro, por lo cual les fue reconocida en forma habitual y periódica: “mensualmente y con carácter permanente” según el artículo 1º del Decreto 2646 de 1994. En síntesis, puede afirmarse sin lugar a dudas con fundamento en las pautas jurisprudenciales citadas, que la prima de riesgo otorgada a los servidores del DAS sí constituye factor salarial para efectos de liquidar sus prestaciones.” (negrilla a propósito por el despacho). Se puede concluir entonces, con base en la normativa citada anteriormente, que la prima riesgo fue concebida a los exfuncionarios del liquidado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS , en razón de la exposición al peligro sufrida por estos a la hora del ejercicio de sus funciones, y que además, dicha prestación fue percibida de forma habitual y periódica, como contraprestación directa del servicio, presupuestos estos que nos permiten en virtud de lo manifestado por el Consejo de Estado sobre la materia, definirla como factor salarial, concluyéndose entonces que la prima de riesgo, a pesar de lo establecido por el articulo 4 del decreto 2646 de 1994, si lo constituye, gracias a una interpretación extensiva de lo dicho por la alta corporación en relación con la pensión de jubilación, y por la aplicación de los principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y el de favorabilidad en materia laboral, por lo029-2014-01399 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 tanto, debe ser tenida en cuenta a la hora de liquidar las prestaciones sociales de los exfuncionarios de la mencionada entidad.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:
exfuncionarios de la mencionada entidad.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Petición del 31 de marzo de 2014 (fls.18 y ss.) - Oficio No. E2310-18-2014061466 del 9 de abril de 2014 (fls.20 y ss.) - Reportes de nómina del demandante (fls.190 y ss.) 4.- DEL CASO CONCRETO. De conformidad con el recurso de apelación corresponde a esta Sala determinar si la prima de riesgo constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales para la parte demandante.
Considera pues la Sala, en atención a los argumentos expuestos por la entidad demandada dentro del recurso de apelación, en el sentido de que la prima de riesgo no es un factor salarial y por ende dicha prestación no debe ser tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, que no le asiste razón por cuanto tal argumentación desconoce una posición posterior y reiterada del Consejo de Estado, la cual ha sido referenciada con anterioridad en la presente providencia, en donde sostiene que la prima de riesgo constituye factor salarial, puesto que dicha prestación era percibida de manera habitual y periódica, como contraprestación directa del servicio, y por tal motivo, deberá ser tenida en cuenta a la hora de liquidar las prestaciones sociales. En consecuencia, atendiendo el contexto fáctico que es igual al indicado por las sentencias referidas en el acápite anterior y atendiendo la sentencia de Unificación del
1° de agosto de 2013, considera esta Sala de Decisión acertada la interpretación efectuada por el Juzgado de primera instancia, en relación con el carácter salarial que presenta la prima de riesgo, por lo tanto, se confirmaran los efectos que se hayan plasmado en la decisión de primera instancia relacionados con la mencionada interpretación. Ahora bien, en relación con la entidad llamada a responder por las pretensiones de esta demanda, encuentra esta judicatura que la misma corresponde a la Fiscalía General de la Nación en virtud de la figura de la sucesión procesal, tal como lo indicó el juzgado de instancia y contrario a lo afirmado por el apelante, en tanto: La sucesión procesal permite que cuando se produce una sustitución de una parte por otra persona que no ha sido vinculada al proceso, ésta entre a ocupar su lugar en dicha029-2014-01399 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 relación jurídico-procesal. Al respecto, el artículo 68 del Código General del proceso, aplicable al caso presente en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que “Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción, fusión o escisión de alguna de persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.”. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “La doctrina5, por su parte ha señalado que la sucesión procesal tiene lugar cuando acaece el reemplazo de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal,
produciéndose un cambio de las personas que la integran y que puede afectar tanto al demandado, como al demandante e incluso al tercero interviniente y que otorga a quien ingresa los mismo derechos, cargas y obligaciones radicados en el sucesor.
Cabe destacar dentro de las distintas situaciones que pueden dar lugar a la modificación subjetiva del proceso, por alteración de una de sus partes, dos situaciones: la primera atinente a la extinción de la persona jurídica y la segunda situación, a la cesión del derecho litigioso aceptada por la parte contraria.
En cuanto al primer hecho (EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA) es necesario precisar que ella opera cuando en el curso del proceso la persona jurídica que actúa como parte demandada o demandante, es suprimida, liquidada o disuelta; en estos dos últimos eventos se ha estimado que la verdadera sucesión ocurre al finalizar la disolución o liquidación, cuando una nueva viene a suceder a dicha persona jurídica, a la cual le son trasladados, por virtud de la ley, los bienes, derechos y obligaciones.”.6 En este orden, la sucesión procesal opera, entre otros supuestos, cuando se produce la extinción de la persona jurídica que ocupaba uno de los extremos de la Litis, haciéndose necesario que los sucesores entren a ocupar su lugar. Al respecto, se tiene que el Decreto 1303 de 2014 estableció: Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el
Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora.
5 Azula Camacho. Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso. Séptima edición. Temis. Capítulo X. Crisis del proceso, págs. 395 y s.s. 6 Consejo de Estado – Sección Tercera. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D. C., 27 de julio de 2005. Radicado No. 25000-23-26-000-2002-00110-01(AG).029-2014-01399
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Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para
que continúe con Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios” De lo anterior, se advierte que en mandato de la ley las entidades receptoras de los funcionarios trasladados con ocasión de la supresión del extinto DAS deben asumir los procesos judiciales según su naturaleza. Lo anterior es ratificado por el Decreto 4057 de 2011, así: “ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. ARTÍCULO 6o. SUPRESIÓN DE EMPLEOS Y PROCESO DE INCORPORACIÓN. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la ram
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