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TA ANT - 05001-33-33-029-2014-01440-01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-029-2014-01440-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRIMA DE VIDA CARA CREADA POR LA E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN - Mediante la Resolución n.° 002 JD del 11 de julio de 1995, la Junta Directiva del Hospital General de Medellín dispuso el pago a todos los empleados del Hospital, a partir del mes de agosto del año de 1995, de una prima de vida cara equivalente al 100% del sueldo básico mensual del empleado, pagadera la mitad en el mes de febrero y la otra mitad en el mes de agosto de cada año. Posteriormente, a través del Acuerdo n.° 087 del 14 de diciembre de 2012 (ver los folios 13 y 55), la Junta Directiva del Hospital General de Medellín decidió revocar el reconocimiento de la prima de vida cara, creada mediante la Resolución n.° 002 JD del 11 de julio de 1995, argumentando que la misma se había creado en razón a que los empleados del municipio de Medellín la devengaban en razón al Acuerdo 28 de 1977 del Concejo Municipal, el cual había sido declarado nulo por el Consejo de Estado. / COMPETENCIA PARA ESTABLECER EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Reiterada ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual señala que los entes territoriales y los cuerpos colegiados de elección popular de carácter territorial no están facultados y por tanto carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos territoriales a partir de la expedición del Acto Legislativo 1

de 1968, como quiera que ello implica una usurpación de competencias, pues el único competente para ello por mandato constitucional es el Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República. De lo anterior, se concluye que las normas expedidas por autoridades diferentes al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República con posterioridad al Acto Legislativo n.° 01 de 1968, no son aplicables para efectos del reconocimiento de las prestaciones salariales y sociales de los empleados públicos, en tanto dichas autoridades carecían de competencia para su expedición. / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - al advertirse por parte de los jueces o las autoridades administrativas que una norma jurídica, en un caso concreto, vulnera algún postulado de la Constitución Política, pueden proceder a su inaplicación con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, facultad que tiene como objetivo garantizar el principio de la supremacía de la Constitución Política FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 1 de 1968

NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala, respecto de la prima de vida cara creada por la junta directiva de la entidad demandada a través de la Resolución n.° 002 JD del 11 de julio de 1995, que se constituyó como una prima extralegal, que no era viable que se siguiera pagando a la demandante y, a pesar de no haberse declarado su nulidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la misma entidad dispuso revocar su reconocimiento mediante el Acuerdo n.° 087 del 14 de diciembre de 2012, y era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad e inaplicarla en el caso concreto. Consideró la Sala que no

la misma entidad dispuso revocar su reconocimiento mediante el Acuerdo n.° 087 del 14 de diciembre de 2012, y era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad e inaplicarla en el caso concreto. Consideró la Sala que no gozaba la señora ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE de derechos adquiridos respecto de esta prestación, toda vez que solo deben ser respetados los derechos obtenidos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley, por lo que no pueden calificarse como tales aquellas prestaciones sociales derivadas de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas, esto es, la falta de competencia de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, dado que la facultad exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, le correspondía al legislador. Conforme con lo anterior, se confirmó lo señalado por el juzgado de primera instancia, que negó las pretensiones de la demandante.Radicado: 05001-33-33-029-2014-01440-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-029-2014-01440-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

Demandante: ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 265

LABORAL

Demandante: ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 265

Temas. Improcedencia del reconocimiento y pago de la prima de vida cara creada por la junta directiva de la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín/ Falta de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados/ Excepción de inconstitucionalidad/ Confirma sentencia. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en contra de la sentencia n.° 264 del 31 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: La señora ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2. Pretensiones (ver los folios 14 y 15): Pretende que se declare la nulidad del oficio n.° 2842 del 10 de junio de 2014, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de la prima de vida cara.Radicado: 05001-33-33-029-2014-01440-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE

3 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, en los términos de la Resolución n.° 002 JD de julio de 1995 y demás normas concordantes; así mismo, pretende el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta dicha prima, desde el día en que se suspendió el pago y hacia el futuro. También pide el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, la sanción legal por el no pago oportuno de las cesantías y la indexación de los valores. 1.3. Hechos: Refiere el apoderado que la señora ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE se vinculó a la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN desde el 27 de enero de 1993 en el cargo de auxiliar de enfermería, siendo el último salario devengado la suma de $1.279.026. Manifiesta que con la expedición de la Resolución n.° 002 JD del 11 de julio de 1995, la actora adquirió el derecho a devengar una prima de vida cara, como en efecto se había venido reconociendo desde hace más de 15 años por parte de la entidad demandada; no obstante, de manera intempestiva y sin previo acuerdo expreso y escrito de la demandante, el Hospital General de Medellín dejó de cancelar dicha prima, lo cual ocurrió a partir del 14 de diciembre de 2012 , con ocasión de la

expedición del Acuerdo n.° 87 de la misma fecha. Comenta que, a través de petición del 3 de junio de 2014, se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, con el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por la entidad mediante comunicado del 10 de junio del mismo año. 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 467 a 472): El Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-029-2014-01440-01

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Demandante: ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE

4 Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia señaló que la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN no tiene la potestad para crear regímenes salariales o prestaciones especiales en beneficio de sus empleados, toda vez que su competencia se encuentra claramente definida en el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, de tal manera que, cualquier exceso en el cumplimiento de dichas funciones , como es el caso de la creación de la prima de vida cara, entra en contradicción directa con la Constitución Política y las normas con rango de ley; además, ningún acto que emerja de autoridad diferente al Gobierno Nacional puede crear emolumentos especiales para sus funcionarios. Agrega que la prima de vida cara creada mediante la Resolución n.° 002 JD del 11 de

junio de 1995, fue revocada mediante el Acuerdo n.° 087 de 2012, por cuanto el acto de creación del emolumento estaba supeditado al Acuerdo 028 de 1977, expedido por el Concejo de Medellín, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado. En relación con los presuntos derechos adquiridos por la demandante, advierte que las situaciones consolidadas surgen únicamente de leyes vigentes y la Resolución n.° 002 JD de 1995, tenía como base un marco jurídico que no se encontraba acorde con la Constitución, por tanto, no podría continuar la entidad demandada pagando la prima de vida cara. En la misma decisión, se condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $63.951. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 476 a 482): El apoderado de la demandante presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la misma y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, en síntesis, con fundamento en lo siguiente: Refiere que el acto administrativo que confirió el derecho a devengar la prima de vida cara a la demandante no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual ninguna autoridad puede desconocerlo, pues goza de presunción de legalidad en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo.Radicado: 05001-33-33-029-2014-01440-01

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Demandante: ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE

5 Considera que se desconoce el principio de confianza legítima, toda vez que la prima de vida cara constituye un verdadero derecho adquirido para quienes se han beneficiado de la misma y que, por tanto, no puede dejar de cancelarse. Aduce que se desconoce el principio del debido proceso, pues el empleador, de manera unilateral, dejó sin efectos un acto administrativo que había reconocido un derecho particular, sin cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, indica que se ha dejado de aplicar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución y el de la condición más beneficiosa. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, ambas partes guardaron silencio. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2. Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la señora ANA LUBARY CEBALLOS ALZATERadicado: 05001-33-33-029-2014-01440-01

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Demandante: ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE 6 tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de vida cara establecida en la Resolución n.° 002 JD del 11 de junio de 1995, expedida por la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN. 2.3. De la prima de vida cara creada por la E.S.E. Hospital General de

Medellín. Mediante la Resolución n.° 002 JD del 11 de julio de 1995 (ver el folio 12), la Junta Directiva del Hospital General de Medellín dispuso el pago a todos los empleados del Hospital, a partir del mes de agosto del año de 1995, de una prima de vida cara equivalente al 100% del sueldo básico mensual del empleado, pagadera la mitad en el mes de febrero y la otra mitad en el mes de agosto de cada año. Posteriormente, a través del Acuerdo n.° 087 del 14 de diciembre de 2012 (ver los folios 13 y 55), la Junta Directiva del Hospital General de Medellín decidió revocar el reconocimiento de la prima de vida cara, creada mediante la Resolución n.° 002 JD del 11 de julio de 1995, argumentando que la misma se había creado en razón a que los empleados del municipio de Medellín la devengaban en razón al Acuerdo 28 de 1977 del Concejo Municipal , el cual había sido declarado nulo por el Consejo de Estado. En efecto, mediante la sentencia del 26 de julio de 2012, la Sección Segunda,

Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Bertha Lucia Ramírez de Páez, en el proceso con radicado 05001233100020050097101, interno 1865-11 (ver los folios 56 a 64), decidió confirmar la decisión proferida por esta Corporación el 20 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Concejo Municipal de Medellín creó y modificó la prima de vida cara para los funcionarios y empleados públicos del ente territorial (Acuerdo 28 de 1977, Acuerdo 49 de 1989), realizando, entre otras, las siguientes consideraciones que la Sala se permite trascribir: “(…) La Constitución Nacional de 1886, en su artículo 76, numeral 7° reservaba al Congreso la facultad de “crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones”, y en el numeral 3°, la de “conferir atribuciones especiales a las AsambleasRadicado: 05001-33-33-029-2014-01440-01

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Demandante: ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE

7 Departamentales”, potestad revalidada en el artículo 187 ibídem, según el cual “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.” Posteriormente con la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 1910, se facultó a las

Asambleas Departamentales para fijar “(…) .el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, luego desarrollada mediante el numeral 25 del Artículo 97 de la Ley 4ª de 1913.1 Mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1945, Artículo 186, numeral 5º, se reiteró la autorización dada al Congreso para que confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, y se reprodujo la facultad conferida por el Acto Legislativo No. 3 de 1910, para que aquellas Entidades administrativas fijaran de manera directa el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos. De la normativa que se analiza se puede inferir que con sujeción a las reglas creadas por la Constitución de 1886, las Asambleas Departamentales sí tenían competencia para fijar los sueldos de los empleados de las Entidades Territoriales. Posteriormente, con el Acto Legislativo No. 1 de 12 de diciembre de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 76, 120 y 1872, de la Constitución de 1886, estableció que el órgano encargado de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, era el Congreso, quien quedaba facultado para revestir pro tempore al Presidente de la República con precisas facultades extraordinarias para regular la materia. Bajo el mismo criterio, el artículo 150 de la Constitución Política prevé:

“(…) Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1. (…)

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. “Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.” (Se resalta) De acuerdo con la norma transcrita le compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” Se presenta, entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para estos efectos: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales este ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional.

La ley 4ª de 1992 en su artículo 12 estableció:

1 Artículo 97, ordinal 25. “Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”. 2 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales.Radicado: 05001-33-33-029-2014-01440-01

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Demandante: ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE 8 “… El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. “En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las Entidades Territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los Empleados Públicos Territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los

regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Es del caso precisar que en un caso similar al que se analiza, con ponencia de quien hoy redacta la presente providencia3, esta Sala precisó que las Corporaciones Públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, porque esa es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, toda vez que así lo disponía expresamente el artículo 76 de la Constitución Política de 1886 y lo señala el 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política de 1991 que hoy nos rige, al igual que el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.4 En dicha oportunidad se plasmó por este Despacho: “(…) En su insistencia porque se reconozca el derecho reclamado, el apelante pasó por alto el punto referido por el Tribunal, consistente en que las Corporaciones Públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, porque esa es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, toda vez que así lo disponía expresamente el artículo 76 de la Constitución Política de 1886 y lo señala el 150, numeral 19, literal e) de la Carta Fundamental de 1991 que hoy nos rige, al igual que el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. El artículo 150 de la Constitución Política prevé: “… Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “(…)

que el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. El artículo 150 de la Constitución Política prevé: “… Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “(…) “19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

3 Sentencia de 3 de abril de 2008. expediente No. 9110-2005. Actor: Blanca Cecilia Poveda Acosta. 4 Además, con bien lo precisa el Agente del Ministerio Público, el anterior criterio retomado por la Sección Segunda en su integridad en sentencias de 31 de julio de 2008, expediente 0218-08, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 4 de septiembre de 2008, expediente 2004-05337-02, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 05001-33-33-029-2014-01440-01

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Demandante: ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE

9 “… “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. “Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. La ley 4ª de 1992 en su artículo 12 estableció: “… El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades

territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. “En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”. (subrayas y negrillas fuera del texto). El texto, claro por demás, de las normas transcritas, respaldan el argumento del Tribunal, referido a la falta de competencia de las Asambleas Departamentales para regular aspectos salariales y prestacionales de los empleados públicos y evidentemente los actos con los cuales la demandante pretende el pago del sobresueldo que reclama, son inaplicables porque contrarían la Constitución y la ley y una decisión accediendo a su petición resultaría tan contraria a esas normatividades, como son contrarias las normas locales que invoca; en consecuencia tales argumentos permanecen incólumes como fundamento de la decisión recurrida y en este caso resultan suficientes para mantenerla.(…)” Caso Concreto.

Conforme a la normatividad analizada y al criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación, el Concejo Municipal de Medellín carecía de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos, pues se arrogó facultades, que conforme a la normatividad transcrita, están reservadas al Gobierno Nacional, potestad que éste ejecuta dentro de un marco trazado por el legislador, en este caso inicialmente bajo la potestad del Acto Legislativo de 1968, luego a través de la Constitución de 1991 y finalmente mediante la Ley 4ª de 1992.

Acorde con lo expuesto por el A-quo y lo analizado en la normatividad aplicable al caso, le asiste razón a la parte demandante, en consecuencia, esta Sala confirmará la decisión de

de 1991 y finalmente mediante la Ley 4ª de 1992.

Acorde con lo expuesto por el A-quo y lo analizado en la normatividad aplicable al caso, le asiste razón a la parte demandante, en consecuencia, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda en los términos allí señalados, en la medida en que, no prosperaron los argumentos presentados por los apelantes. (…)” Reiterada ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual señala que los entes territoriales y los cuerpos colegiados de elección popular de carácter territorial no están facultados y por tanto carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos territoriales a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968, como quiera que ello implica una usurpación de competencias, pues el único competente para ello por mandato constitucional es el Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República. De lo anterior, se concluye que las normas expedidas por autoridades diferentes al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de laRadicado: 05001-33-33-029-2014-01440-01

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Demandante: ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE

10 República con posterioridad al Acto Legislativo n.° 01 de 1968, no son aplicables para efectos del reconocimiento de las prestaciones salariales y sociales de los empleados

públicos, en tanto dichas autoridades carecían de competencia para su expedición. Ahora bien, al advertirse por parte de los jueces o las autoridades administrativas que una norma jurídica, en un caso concreto, vulnera algún postulado de la Constitución Política, pueden proceder a su inaplicación con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, facultad que tiene como objetivo garantizar el principio de la supremacía de la Constitución Política5. 2.4. Caso concreto: Se encuentra acreditado que la señora ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE se encontraba vinculada a la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN desde el 23 de mayo de 1998 hasta el 10 de junio de 2014, según la fecha de la certificación (ver el folio 5). La Sala considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de vida cara que pretende, en los términos de la Resolución n.° 002 JD del 11 de julio de 1995, expedida por la entidad demandada, tal y como se concluyó en la decisión apelada, por las siguientes razones: Según las normas y jurisprudencia antes citadas, queda claro que, con anterioridad a la Constitución Política de 1991, estaba en manos del legislador la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sin interesar el orden al que pertenecieran, dentro de los lineamientos y políticas generales , y que, a partir de dicha Carta Política, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador.6

5 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, auto del 30 de

públicos compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador.6

5 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, auto del 30 de noviembre de 2021. Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-07380-00(A) 6 Así se plasmó en sentencia del 12 de mayo de 2015, proferida por la Magistrada YOLANDA OBANDO MONTES, en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N.° 05001 33 33 027 2013 00396 01, demandante LUZ MIRIAN GIL ARANGO.Radicado: 05001-33-33-029-2014-01440-01

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Demandante: ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE

11 Igualmente, se tiene que las normas expedidas por los cuerpos colegiados de elección popular de carácter territorial, o por órganos de dirección de las Empresas Sociales del Estado, no son aplicables para efectos del reconocimiento de las prestaciones salariales y sociales no reguladas por el Gobierno Nacional, denominadas primas extralegales, por cuanto esto contraría las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886 como en la actual Constitución Política de 1991. Por ello, es factible concluir, respecto de la prima de vida cara creada por la junta directiva de la entidad demandada a través de la Resolución n.° 002 JD del 11 de julio

de 1995, que se constituyó como una prima extralegal, que no era viable que se siguiera pagando a la demandante y, a pesar de no haberse declarado su nulidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la misma entidad dispuso revocar su reconocimiento mediante el Acuerdo n.° 087 del 14 de diciembre de 2012, y era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad e inaplicarla en el caso concreto. Considera la Sala que no gozaba la señora ANA LUBARY CEBALLOS ALZATE de derechos adquiridos respecto de esta prestación, toda vez que solo deben ser respetados los derechos obtenidos con justo título7 con arreglo a la Constitución y a la ley, por lo que no pueden calificarse como tales aquellas prestaciones sociales derivadas de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas, esto es, la falta de competencia de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, dado que la facultad exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, le correspondía al legislador. Conforme con lo anterior, habrá de confirmarse lo señalado por el juzgado de primera instancia, que negó las pretensiones de la demandante. 2.5. Condena en costas en la segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del

7 “Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta. M.P German Ayala Mantilla. Sentencia del

9 de octubre de 2003. Rad. 76001-23-24-000-1997-05376-01(12904). (…) Lo anterior porque por mandato constitucional y legal, el interés público o social prevalece sobre el pa

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