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TA ANT - 05001 33 33 029 2014 01545 01-(31-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2014 01545 01-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado bajo el cumplimiento de estrictas garantías legales / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas / SUSPUESTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible / NO ACREDITACIÓN DE ERROR JUDICIAL - no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica / VALORACIÓN, PROPORCIONALIDAD Y RAZONALIDAD - en la actualidad, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada - la responsabilidad del Estado por privación

injusta de la libertad supone necesariamente una evaluación de la medida restrictiva de la libertad, los elementos que le sirvieron de base y las reglas que la normativa penal establece / CARGA PROBATORIA EN SUSPUESTOS DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA - le corresponde a la demandante probar los elementos de la responsabilidad estatal.

FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 de la Constitución Política, Decreto Ley 270 de 1991, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: La sala expuso que en el caso hubo carencia de material probatorio específico relacionado con la solicitud y justificación de la orden de captura y de la imposición de medida de aseguramiento, no puede concluir que la misma haya sido injusta o ilegal, máxime cuando la parte actora es quien tenía la carga de probar su dicho y que lo que se evidencia en este caso es la configuración del hecho de un tercero. No quiso significar la Sala que la absolución no haya tenido fundamento en la inocencia del implicado, sino que existen diferencias esenciales en las distintas etapas del proceso penal en relación con la carga probatoria, de allí que los elementos que pudieron haber sido suficientes para su vinculación, captura y restricción de la libertad, luego de surtirse las distintas etapas, estos elementos pueden resultar insuficientes para derivar la responsabilidad definitiva. Bajo tales consideraciones, la Sala de decisión revocó la sentencia de primera instancia, en tanto, en el presente asunto no resultaba aplicable el régimen objetivo, era absolutamente necesaria la valoración de la imposición de medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad,

razonabilidad y proporcionalidad y en todo caso, se configuró una causal eximente de responsabilidad.029-2014-01545

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2014 01545 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JORGE ARLEY MONTOYA MOLINA Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. Hecho de un tercero. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 130

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por JORGE ARLEY MONTOYA MOLINA, OLGA LUCÍA ÁLVAREZ

ECHAVARRÍA, JUAN ESTEBAN MOLINA ÁLVAREZ, MAURICIO MOLINA ÁLVAREZ, MARÍA

LIGIA MONTOYA DE MOLINA y ANTONIO DE JESÚS MOLINA en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a las demandadas por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor JORGE ARLEY

MONTOYA MOLINA.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada a pagar los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en cuantía de $37.300.000 a favor de la víctima directa.029-2014-01545 REPARACIÓN DIRECTA 3 - Perjuicios morales en cuantía de 60 SMLMV a favor de la víctima directa y 70 SMLMV a favor de su cónyuge, cada uno de sus hijos y padres. - Perjuicios inmateriales de daño a la vida en relación en cuantía de 60 SMLMV para la víctima directa.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Relata que el 6 de mayo de 2011, el señor JORGE ARLEY MONTOYA MOLINA fue capturado por la presunta participación en la comisión de un injusto penal, tipificado como tentativa de homicidio agravado, fecha en la que se le impuso por parte del Juzgado Primero Promiscuo con funciones de control de garantías la medida de aseguramiento consistente en reclusión en establecimiento carcelario. 2.2. Afirma que el defensor del procesado advirtió las falencias e irregularidades del proceso penal desde la primera audiencia.

Juzgado Primero Promiscuo con funciones de control de garantías la medida de aseguramiento consistente en reclusión en establecimiento carcelario. 2.2. Afirma que el defensor del procesado advirtió las falencias e irregularidades del proceso penal desde la primera audiencia. 2.3. Narra que el 28 de julio de 2011 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en donde el procesado fue acusado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 2.4. Expone que el 30 de agosto de 2011 se adelantó audiencia preparatoria. 2.5. Afirma que el juicio oral se desarrolló en 4 sesiones distintas, así, los días 26 de septiembre, 10 de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue anunciado el sentido del fallo a favor del demandante. 2.6. La sentencia absolutoria fue impugnada por la FISCALÍA siendo remitido el caso al Tribunal Superior de Medellín. 2.7. El 20 de septiembre de 2012 se dio lectura al fallo de segunda instancia confirmándose la sentencia absolutoria, la cual adquirió firmeza el 20 de septiembre de 2012.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO029-2014-01545

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Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 4, 6, 11, 12, 13, 58, 59, 61, 78, 79, 81, 82, 87, 88, 90 y 91 de la Constitución Política y las Leyes 1285 de 2009, 270 de 1996,

1437 de 2011 y 640 de 2001. Argumenta que la libertad es derecho fundamental ligado a la dignidad de las personas, afirmando que en el caso bajo análisis se configuró una privación injusta de la libertad causando daño a la víctima y su familia. Aduce que se configuró una situación irregular en la investigación y la actuación fue planteada con errores, lo cual fue advertido por la defensa.

II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 338 y ss.) señalando que los hechos relacionados con la investigación penal son ciertos y se atiene a lo que quede probado en el proceso.

Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a las mismas señalando que la Fiscalía General de la Nación no es la responsable del daño antijurídico alegado toda vez que actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que imponen la Constitución política y el Código Penal y de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, señala que al conocer hechos que revestían las características de un delito, como lo es un homicidio agravado en la modalidad de tentativa, y teniendo en cuenta las declaraciones del patrullero de la estación de policía de Caldas, del miembro del cuerpo de bomberos y de la denuncia que elevara la propia víctima del delito, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal, solicitó la expedición de las órdenes de captura, se formuló imputación y se impuso medida aseguramiento. Afirma que la Fiscalía actuó

de manera adecuada, investigando y acusando al demandante conforme a la naturaleza del proceso y las pruebas decretadas y practicadas. Arguye que el demandante fue absuelto penalmente por no desvirtuar de la presunción de inocencia, no obstante, la Fiscalía investigó y acusó al demandante porque había pruebas que lo incriminaban en la conducta delictiva y teniendo en cuenta la incriminación directa de la propia víctima. Señala que conforme lo asentado en la jurisprudencia del Consejo de Estado no puede exigirse al funcionario judicial que al momento de proferir una medida aseguramiento de detención preventiva haga un juicio de responsabilidad penal, tratándose de fases distintas.029-2014-01545

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Argumenta que la responsabilidad del Estado sólo surge cuando se cumplen supuestos de falla o falta en el servicio de la administración, y que en este caso, pese a que hubo daño no hubo falta o falla imputable a la Fiscalía. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva señalando que es el juez de control de garantías el que toma la decisión sobre la medida aseguramiento y la de rompimiento del nexo causal. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó contestación a la demanda (fls. 345 y ss) señalando que la responsabilidad del Estado se determina por el incumplimiento de sus deberes legalmente constituidos, debiendo demostrarse en el transcurso del proceso, que la entidad actuó de manera

desproporcionada y que la privación de la libertad no sido apropiada, razonada, sino arbitraria. Afirma que los daños causados deben ser individualizados en relación con la actuación de una y otra entidad, que la actuación se dio de conformidad con las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta la gravedad del delito y con el fin de preservar la prueba, proteger las víctimas, a la sociedad y evitar que el imputado no compareciera a las actuaciones procesales. Cita el marco constitucional y legal del proceso penal y afirma que fue precisamente el juez de conocimiento quien acudiendo a la normativa aplicable vigente y valorando las pruebas encontró que no existían pruebas contra el acusado. Refiere los elementos de la responsabilidad del Estado señalando que no hay falla del servicio y que la parte actora tiene la carga de la prueba. Propuso las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y falta legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.029-2014-01545

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El juzgado de instancia hizo un recuento de las actuaciones procesales, se refirió al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado y en específico por privación injusta. En el caso concreto, concluyó que en este caso se configura un daño antijurídico acreditada la privación de la libertad de la que fue objeto del demandante, así como la absolución dentro del proceso penal. Frente al título de imputación consideró que debe aplicarse el

En el caso concreto, concluyó que en este caso se configura un daño antijurídico acreditada la privación de la libertad de la que fue objeto del demandante, así como la absolución dentro del proceso penal. Frente al título de imputación consideró que debe aplicarse el régimen objetivo, concluyendo probada la responsabilidad de ambas entidades por su participación dentro del proceso penal. Concedió perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y denegó las demás pretensiones.

V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó recurso de apelación (fl. 486 y ss) señalando que no se encuentran satisfechos los requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado, refiriéndose a la normativa de la Ley 906 de 2004 y los roles que desempeñan las entidades dentro de este sistema. Afirma que es el juez de control de garantías quien impone las medidas de aseguramiento en el sistema penal acusatorio, por lo que, ante una detención injusta, es lógico concluir la responsabilidad de la demandada Rama Judicial, a través del juez de control de garantías.

Además, señala que es necesario analizar las actuaciones de cada una de las entidades. Argumenta que las decisiones del proceso penal admiten grados de responsabilidad diferente y que en este caso se cumplieron los requisitos para la restricción de la libertad, en tanto, existía una denuncia incriminatoria e indicios, lo que aunado a la gravedad del delito, hacía procedente la medida.

Finalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios y a la condena en costas. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presenta apelación (fls. 524 y ss) señalando que no se cumplen los presupuestos necesarios en tanto se presenta una causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, señalando que fue la propia víctima la que identificó al demandante junto con otras dos personas como uno de los autores materiales de la agresión en su contra, rompiéndose el nexo causal. Además señala que los actos jurisdiccionales restrictivos de su libertad fueron actos legales y normales de la administración de justicia, que la privación de la libertad estuvo sustentada y por tanto el Estado no puede responder.029-2014-01545

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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 546 y ss.) señalando que no fueron sustentadas los recursos de apelación frente a las pruebas practicadas en el proceso y los argumentos que sustentaron la sentencia, careciendo de técnica. Se refirió a la apelación de la Fiscalía General señalando que la culminación del proceso penal se dio por una sentencia absolutoria, no por una preclusión y que su accionar relacionado con la solicitud de medida de aseguramiento fue determinante dentro del proceso judicial por lo que tiene legitimación en la causa por pasiva. Frente a la apelación de la Rama Judicial, señala que se presentan serias incoherencias que evidencian el desconocimiento del proceso penal. Concluye que ambas entidades causaron el daño sufrido por los demandantes.

VII. CONSIDERACIONES

Judicial, señala que se presentan serias incoherencias que evidencian el desconocimiento del proceso penal. Concluye que ambas entidades causaron el daño sufrido por los demandantes.

VII. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, identificando el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.

Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación de las demandadas, según las cuales, no se configuró un actuar defectuoso, ilegal, arbitrario o desproporcionado dentro del proceso penal, debe analizarse la legitimación en la causa por pasiva en razón de su participación dentro del proceso penal en el sistema acusatorio y analizarse si se configuró el hecho de un tercero. Superado este análisis, habrá que analizarse los perjuicios concedidos y la condena en costas. 2 DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta

de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error029-2014-01545 REPARACIÓN DIRECTA 8 judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o(iii.) la conducta no

constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que

1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios

que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)029-2014-01545

REPARACIÓN DIRECTA 9 traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P.

de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo

de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA

PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)

4 Sentencia SU072/18029-2014-01545 REPARACIÓN DIRECTA 10 absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó:

“Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el

5 Ibídem. Acápite 105. 6 Ibídem. Acápite 106.029-2014-01545 REPARACIÓN DIRECTA 11 que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando:

“MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:

  1. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en

63 del Código Civil) y,

  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5

De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. 2.1.DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que estable

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