TA ANT - 05001 33 33 029 2014 01781 01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 029 2014 01781 01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado bajo el cumplimiento de estrictas garantías legales / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas / SUSPUESTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible / NO ACREDITACIÓN DE ERROR JUDICIAL - no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica / VALORACIÓN, PROPORCIONALIDAD Y RAZONALIDAD - la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla
A LA LIBERTAD PERSONAL - no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 de la Constitución Política, Decreto Ley 270 de 1991, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA : De lo analizado, la Sala concluyó que, en el caso concreto era aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva y la parte actora no desplegó la actividad probatoria tendiente a acreditar que la medida restrictiva de la libertad fue arbitraria, ilegal, irrazonable o desproporcionada, y de los elementos allegados y valorados, se encontró que la vinculación al proceso penal tuvo fundamento en la denuncia de la madre y la entrevista realizada a la menor, la cual fue calificada por profesionales en la materia como creíble y coherente, lo que se constituye en el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Lo expuesto conllevó a revocar integralmente la sentencia y por tanto no resultó pertinente pronunciarse sobre los demás problemas jurídicos que se habían identificado.029-2014-01781
REPARACIÓN DIRECTA 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2014 01781 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE NEBER JOSÉ SEVERICHE SOTOMAYOR Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. Hecho de un tercero. DECISIÓN Revoca sentencia
SENTENCIA N° 267
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante y demandadas en contra de la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por NEBER JOSÉ
SEVERICHE SOTOMAYOR, LUZ BEATRIZ OSUNA PARRA, MARÍA JOSÉ SEVERICHE BRUN,
JUAN JOSÉ SEVERICHE OSUNA, YAMILE DEL CARMEN SOTOMAYOR AYALA, LUIS
CARLOS SEVERICHE SOTOMAYOR, JHONATAN SEVERICHE SOTOMAYOR, JOHAN SEBASTIÁN CALDERÓN SOTOMAYOR, JHOBANIER CALDERÓN SOTOMAYOR y PATRICIA AYALA CABARCA en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN
– RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por la privación injusta de la libertad e ilegal vinculación al proceso penal de que fue víctima NEBER JOSÉ SEVERICHE SOTOMAYOR desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 4 de marzo de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de 100 SMLMV para la víctima029-2014-01781 REPARACIÓN DIRECTA 3 directa, su compañera permanente, hijos y madre; 50 SMLMV para sus hermanos y 70 SMLMV para su abuela. Pretende que se reconozcan perjuicios por daño a la vida de relación en cuantía de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, hijos y madre. Además, peticiona que se ordene el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en cuantía de $22.107.416 a favor del señor NEBER JOSÉ SEVERICHE
SOTOMAYOR.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Afirma que el señor NEBER JOSÉ SEVERICHE SOTOMAYOR es hijo de YAMILE DEL
CARMEN SOTOMAYOR AYALA, hermano de LUIS CARLOS SEVERICHE SOTOMAYOR,
JHONATAN SEVERICHE SOTOMAYOR, JOHAN SEBASTIÁN CALDERÓN SOTOMAYOR, JHOBANIER CALDERÓN SOTOMAYOR y nieto de PATRICIA AYALA CABARCA. 2.2. Señala que es compañero permanente de la señora LUZ BEATRIZ OSUNA PARRA y padre de JUAN JOSÉ SEVERICHE OSUNA y MARÍA JOSÉ SEVERICHE BRUN. 2.3. Relata que el día 3 de junio de 2011, de forma inexplicable, la señora MARÍA DEYANIRA PATIÑO denunció ante la Fiscalía al señor NEBER JOSÉ por acceso carnal con menor de 14 años (sic). 2.4. Aduce que, sin practicar pruebas, el 11 de mayo de 2012, el Fiscal 26 Seccional solicitó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, orden de captura por ser el autor material del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, accediéndose a dicha solicitud y siendo capturado el 24 de mayo de 2012. 2.5. Relata que el 4 de septiembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Caucasia emitió sentido del fallo absolutorio ordenándose la libertad inmediata y el 4 de marzo de 2014 se emitió sentencia. 2.6. Aduce que el señor NEBER JOSÉ permaneció privado de la libertad y vinculado al proceso penal desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 4 de marzo de 2014, recluido en el
EPC de Caucasia.029-2014-01781 REPARACIÓN DIRECTA 4 2.7. Señala que la privación injusta de la libertad del señor NEBER JOSÉ casó perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho, cita los artículos 13 de la Ley 2285 de 2009; 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia; 140, 155, 159, 160, 161, 171, 187 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 40 y 48 de la Ley 446 de 1998; 1613 y ss del Código Civil; 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil; 610 del Código General del Proceso; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1887; 59 a 65 de la Ley 23 de 1991; Leyes 65 de 1993, 954 de 2005 y Ley 544 de 2000.
Cita jurisprudencia aplicable al caso, señalando que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo cuando el proceso penal termina con la absolución del privado de la libertad, y en este sentido, que siempre que el proceso penal termine con sentencia
absolutoria o su equivalente por la razón que determine el juez, el Estado será civil y extracontractualmente responsable, dado que es una carga que el administrado no está en la obligación de soportar, refiriéndose al carácter fundamental del derecho a la libertad. Concluye que la sentencia absolutoria a favor del señor NEBER JOSÉ SEVERICHE SOTOMAYOR evidencia, sin lugar a dudas, la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad se dio en desarrollo de una investigación sin pruebas suficientes y contradictorias.
II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 223 y ss.) señalando que no le constan los hechos, objetó la cuantía y los perjuicios por tasación excesiva.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones señalando que la FISCALÍA actuó en cumplimiento de un deber-poder impuesto por la ley y que el daño no puede calificarse como antijurídico.029-2014-01781
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Como razones de la defensa, señaló la inexistencia de responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, que no puede predicarse el defectuoso funcionamiento de la administración, ninguna clase de error, ni privación ilegal e injusta de la libertad. Argumenta que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber constitucional fijado en los artículos 250 y siguientes de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, debiendo iniciar
la investigación en la cual se vio involucrado el demandante y solicitar la imposición de medida de aseguramiento, siendo el juez quien decide imponer o no la medida solicitada. Señala que en este caso se cumplieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, argumentando que no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad. Formuló la excepción de ausencia de imputación fáctica y jurídica frente a la Fiscalía General de la Nación. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda a folios 235 y ss. señalando que por la captura, detención y privación de la libertad no debe responder la entidad, toda vez que fue precisamente el Juez de conocimiento quien definió de fondo la situación procesal del señor Neber José, decidiendo absolverlo del delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años, fundamentado en el principio constitucional del in dubio pro reo. Aduce que los menores de edad gozan de especial protección en el ámbito local e internacional, que la Ley de Infancia y Adolescencia señala que cuando se trata de un menor de edad afectado por abuso sexual, no cabe otra medida diferente a la intramural, por el principio de interés superior del menor. Argumenta que la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías encontró procedente la medida de aseguramiento, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida. Señala que para la prosperidad de las pretensiones debe acreditarse una actuación
arbiraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo que no se presentó en este caso, advritiendo que el proceso penal estuvo ajustado a los parámetros constitucionales y legales.029-2014-01781
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Desarrolla el tema de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad para concluir que no se configuran los presupuestos de responsabilidad. Finalmente, se opuso a la condena en costas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
El juzgado de instancia relacionó los antecedentes del proceso, se refirió a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y en el caso concreto concluyó que se probó el daño antijurídico, que el régimen aplicable es el objetivo por daño especial y que el daño es imputable a las demandadas. Reconoció perjuicios morales para la víctima, hijos, madre, hermanos y abuela, negó los perjuicios solicitados a título de daño a la vida en relación y concedió a favor del señor NEBER JOSÉ SEVERICHE perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.
V. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación (fls. 447 y ss) señalando que
(i) los perjuicios morales no se tasaron en la cuantía que el referente jurisprudencial indica,
debiendo aumentarse el quantum de los montos reconocidos y (ii) que deben reconocerse los perjuicios a título de daño a la vida de relación, considerando que los mismos quedaron probados con los testimonios de los señores Fabricio de Jesús Sáenz Guevara y Evelio Dionisio Martínez Madera. La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó recurso de apelación (fls. 452 y ss.) señalando que la medida de aseguramiento solicitada estuvo fundada en la inferencia razonable de autoría o participación en los hechos, que, en todo caso, es el Juez con función de control de garantías el que decide sobre la procedencia de la medida, sin que la formulación por parte de la Fiscalía sea un factor determinante en la decisión, por lo que debe excluirse de responsabilidad a la entidad, citando antecedentes jurisprudenciales en la materia. Finalmente, solicita que se revoque la condena en costas impuesta.029-2014-01781
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La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó recurso de apelación (fls. 463 y ss) señalando que deben individualizarse las pretensiones por los daños causados ya que por la captura y detención no debe responder la Rama Judicial. Aduce que para que el daño sea atribuible, es necesario que se configuren tres elementos, siendo determinante dañofalla – nexo causal. Arguye que en este caso (i) se configura una causal eximente de responsabilidad como
es el hecho de un tercero toda vez que fue la denuncia allegada por la madre de la menor víctima la causa eficiente del daño, (ii) que debe considerarse el interés superior del niño, considerando que en este caso la medida fue proporcional y razonable de cara a los delitos y la protección reforzada de los menores y (iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad considerando que es la Fiscalía la que tiene conocimiento para adelantar las investigaciones.
VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.
IX. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. En específico, deberán analizarse los argumentos de las demandadas, según las cuales, debe verificarse el carácter injusto de la medida de aseguramiento, la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y la legitimación en la causa por pasiva. Superado este análisis, corresponde a la Sala verificar el reconocimiento y cuantía de los perjuicios. 2 DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de029-2014-01781 REPARACIÓN DIRECTA 8 lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma
por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o(iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.
1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o
arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de029-2014-01781
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En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han
en un pronunciamiento concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de
circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración
julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA
PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)029-2014-01781
REPARACIÓN DIRECTA 10 jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el in dubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la
la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo:
caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y
4 Sentencia SU072/18 5 Ibídem. Acápite 105.029-2014-01781 REPARACIÓN DIRECTA 11 presentarlo como autor de la misma 6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el
proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando:
“MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:
- Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del
de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5
De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. 2.1.DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor:
6 Ibídem. Acápite 106. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372)029-2014-01781
REPARACIÓN DIRECTA 12 “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su perso
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