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TA ANT - 05001-33-33-029-2015-00095-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-029-2015-00095-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - El personal docente del sector educación quedó excluido del derecho a la bonificación por servicios prestados, bajo el entendido de que cuentan con un sistema especial de remuneración.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala evidencia que la señora CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ MORENO no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, como quiera que el Decreto 1042 de 1978, mediante el cual se crea la bonificación por servicios prestados, en su artículo 104, excluye al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva de su aplicación; además, el Decreto 2418 de 2015, tampoco hizo extensivo el derecho a devengar la bonificación por servicios prestados al personal docente, bajo el entendido de que cuentan con un sistema especial de remuneración.Radicado: 05001-33-33-029-2015-00095-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ MORENO

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 05001-33-33-029-2015-00095-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ MORENO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Instancia: SEGUNDA

Providencia: No. 217

Tema. Reconocimiento de la bonificación por servicios a docente oficial – Improcedencia/ Confirma sentencia de primera instancia. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte

Instancia: SEGUNDA

Providencia: No. 217

Tema. Reconocimiento de la bonificación por servicios a docente oficial – Improcedencia/ Confirma sentencia de primera instancia. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 125 del 17 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: La señora CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ MORENO, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes: 1.2. Pretensiones: Que se declare la nulidad del oficio No. 201400486934 del 3 de octubre de 2014, mediante el cual se niega el pago de la bonificación por servicios prestados a la demandante.Radicado: 05001-33-33-029-2015-00095-01

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Demandante: CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ MORENO

3 Como consecuencia de lo anterior, que se ordene reconocer y pagar y en favor de la demandante, la bonificación por servicios prestados, desde el momento de adquirir el derecho, es decir, a partir de su vinculación al servicio como docente. 1.3. Hechos:

Señala que la señora CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ MORENO, se vinculó como docente el 19 de octubre de 2007, laborando a la fecha de la presentación de la demanda para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, prestando sus servicios en el municipio de Segovia, por lo que para efectos prestacionales, está regida por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Asegura que los educadores estatales de carácter nacional tienen derecho a percibir la bonificación por servicios prestados, equivalente al 35% del salario básico que deberá ser cancelada dentro de los 20 días siguientes al cumplimiento de cada año de servicio. 1.4. La sentencia de primera instancia –ver los folios 66 a 71-: El Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda, como fundamento de su decisión, el A-quo, luego de hacer referencia al marco legal aplicable, concluyó: “(…) es válido resaltar que el Decreto 1042 de 1978, el cual fue señalado por la demandante como una de las normas violadas por el demandado, no puede ser interpretada a favor de los docentes del orden territorial como quiera que dicha normativa hace alusión única y exclusivamente a los empleados públicos del orden nacional, excluyendo específicamente a los educadores de su campo de aplicación. (…) es importante recalcar que la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que la ley 91 de 1989 y el Decreto 1042 de 1978 no consagraron a favor del personal docente.

Como bien lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional, en estos casos no existe una vulneración al principio de igualdad y en ese entendido no puede esta Agencia Judicial atender favorablemente las súplicas de la demanda, por no existir norma territorial que así lo establezca o nacional que le dé una interpretación extensiva (…)”. 1.5. El recurso de apelación –ver los folios 73 a 75-: El apoderado de la demandante apela la decisión de primera instancia, insistiendo en que la señora RAMÍREZ MORENO tiene derecho a la bonificación por serviciosRadicado: 05001-33-33-029-2015-00095-01

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Demandante: CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ MORENO 4 prestados, por tener la calidad de servidor público y su vinculación ser de carácter nacional. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme al numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; oportunidad en la que ambas partes guardaron silencio. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto en el proceso de la referencia.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:

“Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).” 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si la señora CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ MORENO tiene derecho a la bonificación por servicios que consagra el Decreto 1042 de 1978. 2.3. Bonificación por servicios prestados:Radicado: 05001-33-33-029-2015-00095-01

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Demandante: CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ MORENO

5 El Consejo de Estado, en sentencia del 6 de mayo de 2021 1, tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la bonificación por servicios prestados, y su improcedencia para ser devengada por el personal docente, así: “(…) la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto Ley 1042 de 1978 como un emolumento de naturaleza salarial, únicamente fue reconocida a favor de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con excepción de aquellos a los que por disposición del artículo 104 ibídem no se les aplica aquel decreto, entre los que se encuentra enunciado el «personal docente de los distintos organismos» de dicha rama del poder público.

69. En ese contexto, en el año 2015, con fundamento en el Convenio 151 de

la OIT, la Ley 411 de 1997 que lo incorporó al orden jurídico interno y el Decreto 160 de 2014, reglamentario de esta última, se adelantó un procedimiento de negociación entre el Gobierno Nacional y varias organizaciones sindicales de empleados públicos . Este condujo a que el 11 de mayo de esa anualidad se suscribiera un acta final de acuerdo de la negociación colectiva según la cual, en lo que respecta a la bonificación por servicios prestados, las partes convinieron: […] El Gobierno Nacional expedirá un decreto extendiendo la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, con excepción del personal administrativo y docente del Sector Educación, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, el cual entrará a regir en la vigencia presupuestal de 2016 y su pago estará sujeto a la disponibilidad de recursos de las entidades del orden territorial y a los lineamientos de la Ley 617 de 2000. El personal administrativo del Sector Educación del nivel territorial que, en la actualidad, percibe la bonificación por servicios prestados la seguirá percibiendo […]

70. Con ocasión de este pacto, contenido en el denominado «Acuerdo Único Nacional», el 11 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2418, «por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados

públicos del nivel territorial». En relación con los empleados públicos a los que se le otorgó aquel derecho, su artículo 1 dispuso que serían aquellos «[…] del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación […]».

71. Así pues, de conformidad con el ámbito de aplicación de aquel decreto, que además guarda armonía con lo convenido con las organizaciones sindicales, el personal docente del sector educación quedó excluido del derecho a la referida bonificación por servicios prestados, bajo el entendido de que cuentan con un sistema especial de remuneración. (…) Efectivamente, como lo señala el demandante y se ha explicado a lo largo de esta providencia, el personal docente oficial vinculado a partir del 1 de enero de 1990 no es titular del derecho a la bonificación por servicios porque las normas jurídicas que

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación Número: 11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17)Radicado: 05001-33-33-029-2015-00095-01

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Demandante: CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ MORENO 6 consagraron tal beneficio, esto es, el Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto 2418 de 2015, no lo incluyeron en su ámbito de aplicación. (…) 90. En el caso enjuiciado, el estudio que propone el demandante se basa, no en la

2015, no lo incluyeron en su ámbito de aplicación. (…) 90. En el caso enjuiciado, el estudio que propone el demandante se basa, no en la existencia de dos o más normas que resultarían aplicables sino en la presunta controversia frente a las múltiples interpretaciones que puede suscitar la aplicación del Decreto 2418 de 2015, demandado en esta oportunidad. A su juicio, debe preferirse la lectura de aquel decreto que entienda que su ámbito de aplicación se extiende para cobijar también a los docentes oficiales.

91. Para la Sala, ese razonamiento está llamado a fracasar porque no encuentra acreditada la existencia de controversia o interpretaciones disímiles sobre la inaplicabilidad de la bonificación por servicios prestados al personal docente. Según se ha explicado, la lectura del artículo 1 del Decreto 2418 de 2015, al igual que los antecedentes administrativos que condujeron a su expedición, no dan cabida a una duda seria y objetiva que permita si quiera considerar la posibilidad de que la norma fue pensada para que de ella se beneficiaran también los docentes oficiales con el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados. (…) 94. Frente a la alegada violación del artículo 123 Superior, es necesario señalar que el razonamiento que edifica la acusación también está basado en un reproche al desconocimiento del principio de igualdad pues entiende el señor Rubén Darío Giraldo Montoya que la categoría de servidor público que le asiste a los maestros estatales debió llevar a que se les reconociera como titulares del derecho a la

bonificación por servicios consagrada en el Decreto 2418 de 2015 para la generalidad de empleados públicos. Este argumento no tiene vocación de prosperidad pues dicha premisa ya ha sido descalificada. Además, lo cierto es que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las competencias que le fueron asignadas, definió el ámbito de aplicación del mencionado Decreto 2418, estableciendo los servidores públicos territoriales a los que se les reconocería el derecho a la bonificación, sin que allí hubiese quedado comprendido el personal docente al servicio del Estado. (…)”. 2.4. Caso concreto: En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: - La señora CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ MORENO, para el 15 de abril de 2015 (fecha de la certificación aportada) se encontraba vinculada desde el 4 de octubre de 2007 al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como docente (Ver el folio 42). - El 18 de septiembre de 2014, la accionante, mediante apoderado, elevó petición ante el ente territorial demandado, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados (Ver los folios 15 a 17). - Mediante el oficio No. 201400486934 del 3 de octubre de 2014, la Secretaría deRadicado: 05001-33-33-029-2015-00095-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ MORENO

7 Educación de Antioquia contestó la anterior petición, negando la misma por

considerar que la bonificación por servicios prestados no está prevista para ser percibida por el personal docente (Ver los folios 12 a 14). De las pruebas relacionadas, la Sala evidencia que la señora CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ MORENO no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, como quiera que el Decreto 1042 de 1978, mediante el cual se crea la bonificación por servicios prestados, en su artículo 104, excluye al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva de su aplicación; además, el Decreto 2418 de 2015, tampoco hizo extensivo el derecho a devengar la bonificación por servicios prestados al personal docente , bajo el entendido de que cuentan con un sistema especial de remuneración. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda interpuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ MORENO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 2.5. Condena en costas en segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni tampoco consta su demostración. Además, en consideración a que la materia sometida a estudio de la Sala corresponde a las decisiones denominadas “de puro derecho”. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLARadicado: 05001-33-33-029-2015-00095-01

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Demandante: CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ MORENO

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PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 125 del 17 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 068

LOS MAGISTRADOS,

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

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