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TA ANT - 05001 33 33 029 2015 00113 01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2015 00113 01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – No hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción y omisión, sino que se trata de una responsabilidad de carácter institucional que abarca no solo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de las autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan - Si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. Así, realizado el pago, si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado / RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS ACCIONES DE REPETICIÓN QUE VERSAN SOBRE HECHOS QUE TUVIERON LUGAR ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 678 DE 2001 - Al tenor de lo previsto por los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: ( i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor

causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena - Lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño.

FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984.

NOTA DE RELATORÍA: No se cuenta con los elementos de juicio que permitan afirmar que en el asunto examinado se cumplen la totalidad de los requisitos y presupuestos que constituyen el medio de control de repetición, siendo lo procedente confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA -NACIONAL DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00113 01

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA

NACIONAL DEMANDADOS: JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00113 01

ASUNTO: SENTENCIA No. 52

NACIONAL DEMANDADOS: JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00113 01

ASUNTO: SENTENCIA No. 52

TEMA: Presupuestos de procedencia del medio de control de repetición. Falta de prueba.

No se acredita la Culpa grave o dolo. Confirma sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por conducto de apoderada judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra del señor JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, solicitando que se le declare responsable de los perjuicios causados, al haber sido condenada administrativamente en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Descongestión, el 15 de marzo de 2001, confirmada por el Consejo de Estado el 29 de febrero de 2012, en la que se ordenó el pago de $267.268.309,01 a favor de María Romelia Lopera y otros.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor Fernández Vásquez a cancelar la suma referida a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, actualizadas hasta el momento de su pago efectivo.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA -NACIONAL DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00113 01

3 Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes: HECHOS Señala que, en razón a la sentencia del 29 de febrero de 2012, ejecutoriada el 15 de marzo de 2012, expedida por el Honorable Consejo de Estado, se dispuso el pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS CON UN CENTAVO (267.268.309,01) los cuales fueron consignado a la cuenta de ahorros 101-204579-75 de Bancolombia a nombre de la doctora CARMEN LUCIA ROJAS LOPERA quien tenía el poder amplio y suficiente para recibir el pago en representación del MARÍA ROMELIA LOPERA Y OTROS1 Explica que, la señora MARÍA ROMELIA LOPERA Y OTROS, presentaron demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, la que

demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, la que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Descongestión-, bajo el radicado número 05-001-23-25-000-199702469-01, por los hechos acaecidos el 25 de diciembre de 1996, fecha en la que fue detenido el señor Arley de Jesús Rojas Lopera, por la comisión del punible de porte ilegal de armas, lo que originó que fuera conducido a las instalaciones del Comando de Policía del Municipio de Itagüí (Antioquia), encontrándolo sin vida, horas más tarde. Informa que, el señor JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, era miembro de la Policía Nacional, adscrito a la MEVALEstación de Policía de Itagüí (Antioquia). Afirma que, el pago de la condena impuesta a la entidad se realizó el 26 de abril de 2013. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de Instancia profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones enlistadas en la demanda, y como sustento de la decisión, señaló que:

1 Folio 21MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA -NACIONAL

DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ

1 Folio 21MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA -NACIONAL DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00113 01 4 “Pese a lo anterior, no existe dentro del diligenciamiento prueba de investigación penal o disciplinaria seguida en contra del agente JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, pues aun cuando en el Oficio No. S-2014 085111/MD-DEJPM.DGDJJIMVA.29 del 28 de julio de 2014 la Juez de Primera Instancia MEVAL (FI. 78), informó que por los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 1996 en la estación de Itagüí, se radicó el proceso No. 743, adelantado en contra del SS. SILVA CARRILLO WILLIAM Y OTROS, el mismo no fue aportado al expediente, no existiendo certeza si dentro de los investigados se encontraba el señor

FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

Adicionalmente, en la hoja de vida del señor JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ visible a folios 142 a 143 no se reporta investigación y/o sanción en su contra por los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 1996. En este orden de ideas, se tiene que la entidad demandante no logró probar la configuración del cuarto requisito exigido para que prospere la acción de repetición, relacionado con la calificación de la conducta del agente como dolosa

En este orden de ideas, se tiene que la entidad demandante no logró probar la configuración del cuarto requisito exigido para que prospere la acción de repetición, relacionado con la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, pues se insiste, no se acreditó que fuera la acción u omisión del agente FERNÁNDEZ la causa eficiente del daño antijurídico causado a los señores demandantes MARÍA ROMELIA LOPERA DE ROJAS…” De manera que, al no acreditarse que la conducta en que incurrió el señor José Orlando Fernández Vásquez fue dolosa o gravemente culposa, la decisión fue adversa a las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, puesto que con los argumentos descritos en la demanda y las pruebas documentales aportadas se acredita el elemento subjetivo que define la responsabilidad del demandado a título de dolo o culpa grave. Afirma que, pese a no existir condena en contra del demandado, nada impide para que se valore en este nuevo proceso su conducta, toda vez, que se encuentra plenamente demostrado que el señor JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, en su calidad de servidor público actuó de manera negligente, ocasionando que bajo su custodia y deber de protección una persona privada de libertad perdiera la vida. Insiste en que, existe prueba documental que demuestra que el señor Arley de Jesús Rojas ingresó a las instalaciones de la Estación de Policía Itagüí

de libertad perdiera la vida. Insiste en que, existe prueba documental que demuestra que el señor Arley de Jesús Rojas ingresó a las instalaciones de la Estación de Policía Itagüí (Antioquia) con vida, según el registro realizado en el libro de minuta de la estación cuya nota aparece registrada para el 25 de diciembre de 1996, hora de ingreso 08:30 y aparece en ese mismo folio anotación a las 10:00 horas que seMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA -NACIONAL DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00113 01 5 practica levantamiento del señor Arley de Jesús Rojas Lopera, donde se detalla además, que cuando el señor agente JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ pasó revista al calabozo, se percató del suicidio del detenido.

Afirma que, el demandado fungía como comandante de guardia de la Estación de Policía de Itagüí (Antioquia) y tenía entre sus funciones, el cuidado y custodia de la seguridad de las instalaciones policiales como los elementos y personas que se encontraban dentro de la misma, por tal razón, el señor Ag.

José Orlando Fernández Vásquez, se arrogó la relación de especial sujeción entre éste y el hoy extinto Arley de Jesús Rojas Lopera. Considera que, el actuar del Agente JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, fue negligente e inadecuado, lo que enmarca como culposa la conducta del agente del Estado, permitiendo repetir en su contra debido a las sumas de dinero que canceló el Ministerio de Defensa por la muerte del señor Arley de Jesús Rojas Lopera. Finaliza indicando que, el demandado, omitió todos los protocolos, procedimientos, preceptos Constitucionales, Leyes, Decretos, Resoluciones y Actas de Instrucción que ha emitido la entidad y que vinculan al servidor público en el desarrollo de sus funciones debido a la competencia encomendada. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, respecto de los requisitos exigidos para que la entidad pueda repetir contra un funcionario, esto es, la calidad del agente, la existencia de condena judicial, el pago efectivo y la cualificación de la conducta, los que se cumplen a cabalidad en el sub judice. El DEMANDADO no presentó alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación, emitió concepto indicando que ni en el presente proceso ni en el de reparación directa, se allegó prueba algunaMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA -NACIONAL DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00113 01 6 que demuestre la conducta gravemente culposa del demandado en los hechos que ocasionaron el daño antijurídico que conllevó al pago de la indemnización a cargo de la entidad demandante, y le correspondía a la Policía Nacional el desarrollo efectivo de la carga de la prueba, es decir, demostrar tanto los presupuestos objetivos de la acción, como el subjetivo.

No comparte los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la apoderada de la Policía Nacional, en el sentido de que por el solo hecho de ser el demandado, quien ostentaba la posición de garante frente al retenido, debe condenarse a pagar la indemnización que asumió la entidad con ocasión de la condena, pues como se vio, la norma exige algo más que la responsabilidad objetiva, se debe acreditar que el agente del Estado actuó prevalido de culpa grave o dolo. Con fundamento en lo expuesto, solicita se confirme la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de repetición, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si en este caso se cumplen o no con los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar responsable al señor JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL-, como consecuencia del fallo condenatorio en su contra, dentro del proceso de reparación directa.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará (i) la acción de repetición y su naturaleza jurídica, (ii) los elementos exigidos por la ley y laMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA -NACIONAL DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00113 01 7 jurisprudencia para la prosperidad de la acción de repetición y (iii) se resolverá el caso concreto. i) Del medio de control de Repetición Nuestra Constitución Política de manera específica se ocupa de la responsabilidad del Estado y, al efecto, establece en su artículo 90 que el

  1. Del medio de control de Repetición Nuestra Constitución Política de manera específica se ocupa de la responsabilidad del Estado y, al efecto, establece en su artículo 90 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, tanto por la acción como por la omisión de las autoridades.

Dicha disposición constitucional guarda estrecha relación con el principio de legalidad de la actuación del Estado, en cuanto acorde con el artículo 6 de la Carta, señala que los servidores públicos son responsables por infracción de la Constitución o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, responsabilidad que el artículo 124, ordena que se determine por la ley y que sea esta la que también precise la forma de hacerla efectiva. Así las cosas, queda claro entonces que el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado; vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción y omisión, sino de una responsabilidad de carácter institucional que abarca no solo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de las autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. El Estado para su actuar requiere de personas naturales, que a él se vinculan en la forma prevista por el legislador para que desempeñen las funciones establecidas en la Carta Política, en la ley o en el reglamento respectivo, bajo el

en la forma prevista por el legislador para que desempeñen las funciones establecidas en la Carta Política, en la ley o en el reglamento respectivo, bajo el principio rector de que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, como se define expresamente en el artículo 123 Superior. Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o cometió un errorMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA -NACIONAL DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00113 01 8 de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo y en todo caso, en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados; dichos agentes están obligados a indemnizar al Estado, en los casos en que la condena impuesta a la Administración por parte de un juez contencioso ha sido consecuencia de una conducta en la que concurre la especial calificación prevista por el legislador, dolosa o gravemente culposa2.

Eso explica, entonces, que el artículo 90 de la Constitución Política, en su segundo inciso establezca que si al Estado se le impone condena a la reparación patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor público que obra con dolo o culpa grave, deba repetir contra este en defensa de los intereses

segundo inciso establezca que si al Estado se le impone condena a la reparación patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor público que obra con dolo o culpa grave, deba repetir contra este en defensa de los intereses generales que se verían seriamente afectados si la comunidad tuviera que soportar la disminución patrimonial que se le ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo. Conforme a lo expuesto, no admite discusión alguna que si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. Así, realizado el pago si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado. Bajo este contexto, existen pues dos procesos: El primero, instaurado por la víctima del daño antijurídico contra el Estado; el segundo, luego de la sentencia condenatoria contra este, incoado por el Estado contra el servidor público que actuó con dolo o culpa grave. En tales procesos son distintos los sujetos y diferente la posición del Estado, ya que en el primero actúa como demandado y en el segundo como demandante. Son también distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una

diferente la posición del Estado, ya que en el primero actúa como demandado y en el segundo como demandante. Son también distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello.

2 Ver entre otras, la Sentencia C-285 de 2002, Magistrado Ponente, Jaime Córdoba Triviño.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA -NACIONAL DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00113 01

9 Régimen legal aplicable a las acciones de repetición que versan sobre hechos que tuvieron lugar antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 25 de diciembre de 1996, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración.

En efecto, según el citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a

eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración.

En efecto, según el citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones3. En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia4. En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

3 ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades

territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. 4 ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA -NACIONAL DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00113 01

10 Tal y como lo ha señalado esta Corporación 5, criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. Ahora bien, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado 6, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente determinantes de la acción

de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, como hoy sucede, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. La situación descrita plantea, inevitablemente, un conflicto de leyes en el tiempo derivado de un tránsito normativo para el que el legislador de 2001 no previó medida alguna. Este asunto ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia que tiene determinado que en su aspecto sustancial continúan rigiéndose por la normatividad anterior, sobre todo si se tiene presente que este tipo de procesos supone un estudio de la responsabilidad subjetiva del agente, que impone el respeto del artículo 29 constitucional, que contempla la garantía universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Al efecto, la jurisprudencia ha precisado que: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad

excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA -NACIONAL DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00113 01 11 vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. c) Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la

11 vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. c) Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Ley 678 de 2001, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo7. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cara uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave. En cuanto refiere al ámbito procesal, por el contrario, por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y, por lo

reprochada a cara uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave. En cuanto refiere al ámbito procesal, por el contrario, por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y, por lo mismo, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, conforme lo pregona el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De ahí que las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad, como sucede en el sub lite8. ii) De los elementos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición En atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan9, el Consejo de Estado en

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Rad. 17.482 y Exp. 28.448 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Ley 678 de 2001.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA -NACIONAL DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00113 01 12 reiterados pronunciamientos10 se ha referido a los presupuestos y requisitos

DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00113 01 12 reiterados pronunciamientos10 se ha referido a los presupuestos y requisitos que deben concurrir y reunirse para que una entidad pueda ejercer el medio de control de repetición, ellos son: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto. b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto. c) La conducta dolosa o gravemente culposa del agente Como ya se precisó, además de los dos presupuestos anteriormente analizados, es necesario verificar, a la luz de las evidencias aportadas, una conducta del agente estatal, con incidencia en la condena contra el Estado e imputable a aquel a título de dolo o de culpa grave.

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