TA ANT - 05001 33 33 029 2015 00139 02-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 029 2015 00139 02-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDICIÓN DEL CONSUMO - Al usuario le asiste el derecho a la medición de sus consumos reales en punto a que tengan relación directa con el precio del servicio, y a la empresa prestadora de servicios públicos le compete asumir la obligación de disponer los instrumentos tecnológicos apropiados para realizar esa medición – La obligación de medir los consumos hace parte de la prestación misma del servicio, toda vez que la noción legal de cada uno de los servicios públicos, incluye la medición / REVISIONES PREVIAS - Es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso - Hay tres tipos de obligaciones a cargo de las prestadoras de servicios públicos: deber investigativo, obligación de cobro especial e identificación de causa eficiente de la alteración / DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA - Se define como el evento en el cual existe una variación en el consumo del usuario de un periodo al siguiente, igual o superior a un porcentaje que es establecido por el prestador en el caso de los servicios de energía eléctrica y gas combustible; y por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, en el caso de los servicios de Acueducto y Alcantarillado - La ocurrencia de una desviación significativa impone por ley a la empresa el despliegue de sus recursos para
realizar una investigación para establecer las causas de dicha desviación, de la cual puede desprenderse o no, la identificación de consumos que no fueron objeto de facturación - Mientras la empresa de servicios públicos investiga la desviación significativa que generó el incremento o la disminución en el acueducto y transcurren tiempo que tiene el usuario para arreglar el inmueble, el cobro debe realizarse con base en el consumo de períodos anteriores FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994, Resolución CRA 151 del 23 de enero de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia, para en lugar de ello acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, por haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, al comprobarse el cumplimiento del deber de determinación de la causa de desviación del consumo de acueducto por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., de ahí que se declare su nulidad. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a Bancolombia S.A. que reconozca y pague las sumas dejadas de percibir por la entidad actora por concepto del consumo del servicio de acueducto en los meses de febrero y marzo de 2014, que fueron los meses objeto de petición y respecto de los que la prestadora se pronunció en la actuación administrativa revocada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Finalmente, se impondrá condena en costas a cargo de
ambas entidades demandadas por partes iguales, conforme a lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00139-02
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y
BANCOLOMBIA S.A.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 267 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado Nación - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Bancolombia S.A. Radicado 05001 33 33 029 2015 00139 02 Decisión Revoca sentencia. Asuntos Sistema de servicios públicos domiciliarios/ Desviación significativa en el consumo de acueducto y alcantarillado/ Obligado al pago por concepto de restablecimiento del derecho/ Condena en costas. Criterio objetivo. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por Empresas Públicas de
Medellín E.S.P., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 29 de marzo de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter No Laboral, en contra de la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y BANCOLOMBIA S.A., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SSPD 20148300027588 del 28 de julio de 2014, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que revocó la decisión No. 0156AE-2014036257 del 11 de abril de 2014 emanada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ordenándole proceder con la devolución a Bancolombia S.A., del consumo facturado en los meses de noviembre de 2013 a marzo de 2014 por concepto del servicio de acueducto del inmueble ubicado en la Carrera 48 No. 26-85. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconocer y cancelar a
favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., las sumas correspondientes a los consumos de los meses de noviembre a diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014 cobrados por el promedio de la instalación ubicada en la carrera 48 No. 26 – 85 de Medellín, los cuales fueron devueltos por la pérdida del derecho al precio del consumo.RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00139-02
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3 Igualmente pretende que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a indexar las sumas de dinero que debieron ser canceladas en el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo referenciado hasta la fecha en que se haga el pago.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El 04 de abril de 2014, el señor Diego Alejandro Cuartas Londoño, aduciendo la calidad de apoderado de Bancolombia S.A., mediante correo electrónico remitido al Buzón Corporativo EPM y radicado internamente con el número 2014054731, solicitó la revisión de la facturación de acueducto de la
instalación ubicada en la Carrera 48 No. 26 – 85 de Medellín y la reconsideración de los consumos facturados en los meses de febrero y marzo de 2014, allegando con el reclamo un poder conferido por el Vicepresidente Administrativo – Representante Legal de BANCOLOMBIA S.A., un certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Resolución SSD20148300003705. 2.2. La reclamación fue resuelta mediante el escrito radicado No. 0156AE2014036257, en sentido adverso a lo pedido bajo el supuesto de que para los meses relacionados, no fue posible tomar la lectura al contador de esa instalación, por lo tanto, EPM procedió al cobro del promedio de los últimos seis (6) meses del servicio de acueducto, esto es 3.087 m 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Se indicó además que el cobro era correcto, debido a que el artículo 150 de la ley en mención, consagra que las empresas de servicios públicos domiciliarios cuentan con un término de cinco (5) meses para investigar las desviaciones por consumo en las instalaciones, y este caso, se gestionó la verificación de la precisión de la medida del contador. 2.3. Contra la anterior decisión, el abogado Diego Alejandro Cuartas interpuso recursos de reposición y apelación, aduciendo de nuevo la calidad de apoderado de Bancolombia S.A., siendo resuelto el primero de ellos por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. mediante el escrito radicado No. 0156AE
– 2014043944, confirmándola en todas sus partes, dado que se pudo visualizar que el reclamo presentado tenía relación con los consumos facturados por el promedio desde el mes de octubre de 2013 hasta marzo de 2014 por medidor parado y el reclamo se tramitó por los meses de febrero y marzo de 2014, teniendo en cuenta que la atención de la facturación de octubre de 2013 a enero de 2014, fue atendida por la empresa en debida forma con anterioridad a esa solicitud, y frente a los cuales se encontraba agotada la vía gubernativa, debido a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había determinado que los cobros no eran procedentes. Se insistió además que la facturación por promedios se realiza cuando no es posible establecer la diferencia de lecturas en el medidor y en inmueble objeto de investigación, laboran aproximadamente 2.000 personas, y al aforar elRADICADO: 05001-33-33-029-2015-00139-02
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BANCOLOMBIA S.A. 4 servicio se estaría hablando de un consumo promedio de 10.000 m 3, de tal suerte que luego de ordenar el retiro del medidor en el mes de marzo de 2014 para pruebas de laboratorio y de haberse instalado uno de manera provisional
en 000000 m3, se pudo determinar que el retirado presentaba un estado “no conforme” y que con el provisional para el mes de mayo por ejemplo el consumo de acueducto fue 3.057 m 3 por 30 días, cantidad similar a los consumos facturados en los meses de octubre de 2013 a marzo de 2014, validando de esta manera los cobros facturados. En la decisión de dejó indicado también que frente a los consumos de los meses de febrero y marzo de 2014, existió una revisión en terreno realizada el 20 de marzo de ese 2014 y pruebas de laboratorio que concluyeron en el cambio de medidor, dejando en su momento, constancia en los aplicativos informáticos de la empresa que el medidor se encontraba parado, lo que imposibilitaba la lectura del consumo de acueducto en la instalación, motivo por el que la empresa procedió a facturar con el promedio histórico de la instalación, facultada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 2.4. El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No. SSPD 20148300027855 del 28 de julio de 2014, revocando la decisión administrativa No. 0156AE-2014036257 del 11 de abril de 2014 proferida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y ordenando la devolución del consumo facturado de noviembre de 2013 y hasta marzo de 2014, que ha sido facturado sin medición, amparada en la idea de que los consumos facturados en esos meses, no fueron el resultado de la medición del consumo utilizado en el inmueble, pues no es el resultado de la diferencia de las lecturas anterior y actual que se observa es la misma desde el mes de octubre de 2013, sino que se obtuvo con
no fueron el resultado de la medición del consumo utilizado en el inmueble, pues no es el resultado de la diferencia de las lecturas anterior y actual que se observa es la misma desde el mes de octubre de 2013, sino que se obtuvo con base en el promedio histórico, cuando la posibilidad de facturar el consumo por promedio es en un período, y sólo cuando se demuestre que no hay acción u omisión en la ausencia de medición. Por esa razón concluyó que era procedente aplicar como consecuencia jurídica la pérdida del derecho al precio. 2.6. En cumplimiento de lo anterior, mediante comunicación 0156AE2014079734 del 28 de julio de 2014, se le informó al señor Diego Alejandro Cuartas Londoño, que a la fecha de notificación del acto administrativo se hallaba $0,00 pendientes por cancelar por concepto de los servicios de acueducto y alcantarillado en el inmueble ubicado en la carrera 48 No. 26 – 85 de Medellín, y una vez rebajados los valores a razón de $10.159.964,00, en agua potable que quedaron aplicados como saldo a favor que se ir ían descontando mes a mes hasta haberse agotado y $15.357.562,00 en alcantarillado, los cuales estaban en reclamación pendientes de visto bueno y que se aplicarán también como saldo a favor, para un total de $25.517.526,00 rebajados en los meses de febrero y marzo, tal como lo ordenó el fallo, además que se habían emitido de nuevo órdenes sobre los meses de noviembre y
diciembre de 2013 y enero de 2014, reviviendo el debate sobre los mismos el cual se encontraba agotado en virtud de la Resolución No. SSPD – 20148300013585 del 21 de abril de 2014 no demandada en el proceso, por lo que se incluirían en esta demanda los valores facturados en ese período, los cuales ya se había desmontado del sistema de cobro de la empresa, yRADICADO: 05001-33-33-029-2015-00139-02
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BANCOLOMBIA S.A. 5 descontados en la facturación, pero que en todo caso no se incluirían los valores facturados en el mes de octubre de 2013, debido a que sobre el mismo la controversia se encontraba resuelta y el cobro fue rebajado quedando la instalación con un saldo a favor. 2.7. En la resolución demandada no se realizó un análisis del contenido del contrato de condiciones uniformes del servicio de acueducto de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en el que se consagró en la cláusula 5ª las obligaciones que radican en cabeza de la empresa de servicios públicos, entre ellas, la de medir o calcular los consumos reales o estimados con instrumentos, métodos o procedimientos tecnológicos apropiados, de acuerdo a lo
establecido en la ley de servicios públicos; facturar el servicio de acuerdo con los parámetros y en los periodos señalados por la ley o por la comisión reguladora. Cuando no fuere posible medir el consumo de la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes. Al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, por omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, por lo que los valores facturados por los servicios de acueducto y alcantarillado en la instalación ubicada en la Carrera 48 No. 26 – 85 de Medellín, en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2013 y marzo de 2014 con los promedios de consumo, son correctos y se encuentran amparados por el clausulado del contrato de condiciones uniformes y la Ley 142 de 1994, máxime si la entidad que resolvió el recurso de apelación no hizo un análisis sobre la existencia de una acción u omisión por parte de la empresa que impidiera tomar la lectura en la instalación mencionada. 2.8. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tramitó y decidió de fondo el recurso de apelación presentado por el señor Diego Alejandro Cuartas Londoño, quien adujo la calidad de apoderado de BANCOLOMBIA S.A., sin acreditar ser abogado titulado y en ejercicio, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, al revisar el poder otorgado por Jorge Iván Otálvaro Tobón, Vicepresidente Administrativo y Representante Legal de la sociedad, al reclamante y recurrente, se pudo
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, al revisar el poder otorgado por Jorge Iván Otálvaro Tobón, Vicepresidente Administrativo y Representante Legal de la sociedad, al reclamante y recurrente, se pudo observar que existe un incumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en los artículos 63 y 65 del Código de Procedimiento Civil y artículo 74 del Código General del Proceso, para que el poder tenga validez, cuales son la determinación clara de los asuntos para los que se otorga el poder y su presentación personal por el poderdante, lo que es extraño porque la misma Superintendencia ha emitido varias resoluciones en las que analiza la legitimación en la causa por activa para interponer los recursos de ley y el cumplimiento de los requisitos exigidos previstos en los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales fueron posteriores a la Resolución que se demanda.
3. La decisión de primera instancia.RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00139-02
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6 El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, anclada en la
idea de que EPM aplicó la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en relación con la medición del consumo con base en el promedio histórico desde el mes de octubre de 2013 y hasta marzo de 2014, sin que existiera justificación para hacerlo, en tanto solo hasta mediados de marzo de 2014 logró determinar que el contador instalado en el inmueble ubicado en la carrera 48 No. 26-85 presentaba problemas que impedían su lectura, no siendo entonces de recibo que en los meses de febrero y marzo de 2014, ni en los de noviembre de 2013 a enero de 2014, hubiere calculado por promedio de un período, ya que la norma es clara en permitir esa medición de manera excepcional. Adicional a lo anterior, dejó sentado que la entidad actora no solicitó aclaración o modificación de la Resolución acusada de nulidad en lo que toca con los meses a los que se refería la reclamación, con el fin de poner de presente que solo eran febrero y marzo de 2014 pues los consumos de noviembre de 2013 a enero de 2014 ya habían sido objeto de análisis por medio de la Resolución SSDP-20148300013585 del 21 de abril de 2014 y dentro del expediente no obra prueba relacionada con el doble descuento que haya efectuado por concepto de la facturación realizada en ese período final indicado. En lo que toca con la indebida representación de Bancolombia S.A. en el curso del trámite administrativo, indicó que el señor Jorge Iván Otálvaro Tobón, en calidad de Vicepresidente de la sociedad y, por ende, de representante legal,
confirió poder al señor Cuartas Londoño para representarla en el trámite, gozando de plena facultad para conferir ese mandato y si es que EPM consideraba irregular esa designación, debió efectuar requerimiento para determinar la calidad de abogado de éste último pero en forma previa a realizar todo el trámite, lo cual no hizo.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la entidad demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 02 de mayo de 2019 (fl. 402) y admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda del día 21 del mismo mes y año. (fl. 405). 4.1. De la sustentación del recurso. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. , pretende con la alzada que se revoque la decisión de primer grado, al estimar que sí se encuentra facultada para realizar la facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado con el promedio de los últimos 6 meses, que fue lo que hizo con la instalación ubicada en la carrera 48 No. 26-85 durante los meses de febrero y marzo de 2014, debido a que no era posible establecer la diferencia de lecturas en el medidor, siendo necesario proceder con su retiro en el mes de marzo para evaluarlo en laboratorio y así corroborar que su estado era no conforme.RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00139-02
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7 Adujo que la interpretación dada por la juez de primer grado a la legislación que regula la materia -artículo 146 de la Ley 142 de 1994-, resulta errónea, en tanto se infiere que el precepto establece que no puede realizarse el cobro del servicio de acueducto y alcantarillado hasta por 5 meses con base en promedios, cuando la norma lo que establece en realidad es que en los eventos en que sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor se puede establecer según dispongan los contratos de condiciones uniformes con base en los consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, ello aunado a que en el artículo 150 de la misma ley, se previó un límite temporal de 5 meses para los cobros inoportunos, por ello, pensar que solo no se puede cobrar por más de un mes por promedio, conlleva a la normalización de la medida en menos de un período de facturación y a desconocer lo señalado en la Resolución CRA 151 de 2001, que dispone que se puede facturar por promedio hasta 4 períodos. Explicó que en la instalación de la sociedad Bancolombia S.A., en el primer mes se advirtió una falla en el funcionamiento del medidor de acueducto, lo
cual ocurrió en el mes de octubre de 2013, pues el inmueble contaba con una ocupación de más de 2.000 personas y la lectura fue de 1 m3, lo que hizo que se diera inicio a un seguimiento de análisis por consumos bajos. En el siguiente mes, es decir, noviembre de 2013, no se registraron consumos por diferencia de lecturas, por lo que a partir del 23 de octubre -fecha de lectura, se generó el procedimiento establecido en la normativa vigente -Resolución CRA 416 de 2006, art. 12-, consistente en comunicar con 3 días de antelación la revisión del medidor, pero con este tipo de clientes, el aviso fue complejo debido a que debió ser coordinado con personal encargado de mantenimiento por medio de un ejecutivo de cuenta, lo que hizo que el desmonte del medidor solo se produjera el 13 de marzo de 2014. Destacó la declaración de la testigo Beatriz Elena Giraldo Arroyave rendida en audiencia de pruebas, quien puso de presente el cambio de disposición que surgió en el año 2013 de parte de la Superintendencia, entidad que empezó a interpretar el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 de una manera literal, es decir, aduciendo que solo era posible aplicar el promedio en un período, declaración que adujo no fue valorada en la forma indicada por la juez de instancia. Adicional a lo anterior, indicó que la Superintendencia adoptó una decisión ultra petita pues se pronunció sobre períodos que no fueron objeto de reclamación como fueron los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero
de 2014, respecto de los cuales además ordenó la gratuidad del servicio bajo la interpretación de que el prestador no puede superar el cobro por promedio por más de un período a sabiendas de que se trataba de un usuario cuya sede contaba con una ocupación de más de 2.000 personas. De otro lado, insistió en la indebida representación de Bancolombia S.A. dentro del trámite administrativo, bajo el supuesto de que la Superintendencia debíaRADICADO: 05001-33-33-029-2015-00139-02
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BANCOLOMBIA S.A. 8 previo a dar inicio a la actuación, verificar el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual no hizo, pues se pudo establecer el poder estaba dirigido de manera general a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no propiamente a EPM E.S.P., y en ningún aparte fue determinado el tipo de reclamación que podía presentar la persona designada, ni se identificaron los meses sobre los cuales versaría ésta y menos se estableció que tipo de revisiones técnicas se facultaba hacer, amén de que el apoderado no aparece
registrado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Finalmente, cuestionó la condena en costas y agencias en derecho, en virtud a que su conducta no estuvo prevalida de mala fe, sino que procuró la recuperación de los recursos públicos, pero además, destacó el porcentaje para la fijación de las agencias en derecho sin indicar los motivos y sin establecer si el valor finalmente fijado corresponde asumirlo en partes iguales a las demandadas o dividido.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 30 de mayo de 2019 (fl. 440), oportunidad en la fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. Parte demandante. La apoderada judicial de la entidad demandante en el escrito de alegaciones finales lo que hizo fue volver a citar los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación, por lo que inane se torna cualquier asimilación adicional. 5.2. Bancolombia S.A. La sociedad demandada en la oportunidad de alegaciones, clamó la confirmación del proveído de primer grado, al estimar que las supuestas falencias identificadas por la empresa prestadora de servicios en el recurso de apelación, no permiten erosionar la clara demostración de las excepciones de inexistencia de falsa motivación e inexistencia de indebida representación de
la sociedad. Adicional a ello, indicó que no existe posibilidad de declarar la nulidad del acto administrativo demandado y menos ordenar devoluciones de consumo facturado a Bancolombia S.A., por consumo de acueducto desde el mes de noviembre de 2013 hasta marzo de 2014, ya que la entidad emisora del acto -Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-, no incurrió en vicios invalidantes de la actuación, por el contrario, se pudo establecer que la decisión se profirió con apego de la normativa vigente, es decir la Ley 142 deRADICADO: 05001-33-33-029-2015-00139-02
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BANCOLOMBIA S.A. 9 1994 y acorde a la interpretación de las disposiciones que en efecto correspondía. Afirmó en consecuencia, que la norma aplicable a este caso, establece que las eventualidades en las que no sea posible la medición del consumo por causas ajenas a la empresa y al usuario se debe determinar el precio del servicio aplicando criterios como lo dispuesto en contratos de condiciones uniformes; a partir de consumos promedio de otros períodos del mismo usuario por un período; con base en consumos promedio de usuarios que tengan circunstancias similares; y con base en aforos individuales; pero cuando las
causas son imputables a la empresa, ésta perderá su derecho a recibir el precio; y cuando son imputables al usuario, podrá suspenderse el servicio o terminarse el contrato. Así las cosas, defendió la interpretación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, orientada a que solo se puedan calcular los consumos con el promedio por un período, tal como lo entendió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En lo atinente a la indebida representación de la sociedad, afirmó que según el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, no se requiere presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario para incoar recursos contra los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos, normativa que se aplica por su especialidad incluso ante la existencia de la norma general que es la Ley 1437 de 2011. 5.3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Quien agenció los intereses de la entidad pública demandada, en la oportunidad de alegaciones solicitó también la confirmación de la decisión de instancia, en la que, en su sentir, fue reconocida la violación de derechos por parte de la prestadora de servicios públicos. Destacó el hecho de que en este evento, la anomalía en la medición fue imputable a la empresa no al usuario, de ahí que la Superintendencia no hiciera nada diferente que aplicar la consecuencia de la omisión de EPM en defensa de los usuarios.
6. El Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de rendir concepto en el curso del traslado que le fue otorgado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de rendir concepto en el curso del traslado que le fue otorgado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00139-02
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10 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 29 de marzo de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de
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