🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 029 2015 00265 01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2015 00265 01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS - La investigación y control procedente a fin de garantizar el acatamiento de las disposiciones que componen el régimen aduanero, es competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dependiendo del tipo de operación que se realice en el comercio exterior. / OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN - comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - se presenta ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía, la cual deberá conservarse por el importador durante un término de cinco (5) años contados desde la presentación de la declaración de importación, junto con una serie de documentos que respalden la transacción, que deberán ser allegados ante la autoridad correspondiente cuando esta lo requiera / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - quedará en firme cuando transcurridos tres (3) años contados desde su presentación y aceptación, no se ha notificado requerimiento especial aduanero. / ACTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADUANERO - el acto que da inicio al procedimiento dirigido a imponer una sanción por infracción a la legislación aduanera, es la formulación del requerimiento especial, debido a que desde tal actuación la Administración identifica o tiene conocimiento de la conducta constitutiva de la infracción / RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA - el importador, el exportador, el

aduanera, es la formulación del requerimiento especial, debido a que desde tal actuación la Administración identifica o tiene conocimiento de la conducta constitutiva de la infracción / RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA - el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante / RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA - su actividad no está circunscrita a la de ser simples intermediarios, lo que de suyo presupone que puedan ser sujetos de las sanciones previstas en la legislación aduanera cuando se compruebe el incumplimiento de las obligaciones que les son propias / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - aplica de manera oficiosa tanto en sede administrativa como judicial.

FUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999, Decreto 1685 de 1999, Decreto 4431 de 2004, Decreto 2557 de 2007

NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se determinó que, en aplicación del principio de favorabilidad, y del de primacía del derecho sustancial sobre el formal, es dable admitir el allanamiento y pago de la sanción reducida a un 60% de la misma, efectuado por la AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S.

NIVEL 1 el día 22 de agosto de 2014, con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2847 del 30 de julio de 2014, expedida en el procedimiento administrativo aduanero en el que la sociedad FORMA EQUIPOS PARA GIMNASIO LTDA. actuó como importador, motivo por el cual hubo lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y el consecuente restablecimiento del derecho, que implica que la DIAN procediera de conformidad con lo indicado, y archivara las diligencias.029-2015-00265-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00265 01

DEMANDANTE AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES

S.A.S. NIVEL 1

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOADUANAS TEMA Obligación de las sociedades de intermediación aduanera en las operaciones de comercio exterior / Aplicación de la norma más favorable en materia aduanera sancionatoria / Primacía del derecho sustancial sobre el formal / Interpretación finalista de las normas / Admitir el pago de

la sanción impuesta al importador, por parte de la agencia de aduanas

SENTENCIA N° 273

DECISIÓN Revoca sentencia apelada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S. NIVEL 1 contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del Auto No. 1-90-201-2411135-00 del 3 de septiembre de 2014, y la Resolución No. 3718 del 17 de octubre de 2014 por medio de la cual se resuelve recurso de reposición, así como la nulidad de la Resolución No. 190201236-4000 del 13 de noviembre de 2014 por medio de la cual se resuelve recurso de apelación. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que todos los actos administrativos proferidos por la DIAN, en desarrollo de lo dispuesto en los actos cuya nulidad se persigue, queden sin efecto, solicitando además que sea reintegrada cualquier suma de dinero pagada o que llegare a pagar, en razón de los actos anulados.029-2015-00265-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 3

2.- HECHOS 2.1. Manifestó la parte demandante que la sociedad AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S. NIVEL 1, tiene como objeto social la intermediación aduanera y la asesoría en comercio exterior a importadores y exportadores, entre otros. 2.2. Indicó que, en desarrollo de su objeto social presentó declaración de importación No. 23421012045454 del 17 de febrero de 2012. 2.3. Expuso que, la funcionaria encargada de denuncias de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional de Aduanas Medellín, remitió a través del oficio No. 1-90-201-238-082 del 1 de marzo de 2013, documento suscrito por la Jefe de Coordinación RILO y Auditoria de Denuncias de Fiscalización, en el que se hace referencia a la denuncia DENFIS 2013-211-348-405, respecto de la subfacturación de productos AB COASTER LEG MAGIC y TOTAL CORE. 2.4. Expuso que, con Auto de Apertura No. 02225 del 13 de marzo de 2013, el Grupo Interno de Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de dicha Dirección Seccional, abrió investigación administrativa de control posterior para el estudio de valor, mediante el expediente RV 2012 2013 00225 a nombre del importador FORMA EQUIPOS PARA GIMNASIO LTDA. 2.5. Indicó que, de la investigación adelantada por la División de Gestión de

Fiscalización, fue proferido Requerimiento Especial Aduanero No. 1-90-238-419-043505-1491 del 10 de junio de 2014, proponiéndose la Liquidación Oficial de Revisión de valor de la Declaración de Importación No. 23421012045454 del 17 de febrero de 2012, en cuantía de $4.593.523, al importador FORMA EQUIPOS PARA GIMNASIO LTDA., señalándose que éste había omitido declarar TRES MIL CIENTO TRES DÓLARES (USD 3.103) en la citada declaración de importación, por concepto de fletes y gastos conexos, en relación con el documento de transporte KEBU1112013 del 24 de diciembre de 2011. 2.6. Agregaron que, el citado requerimiento fue notificado en debida forma por correo certificado el 11 de junio de 2011 al importador y a la AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S. NIVEL 1. 2.7. Explicó que, a través de apoderado la sociedad FORMA EQUIPOS PARA GIMNASIO LTDA. manifestó mediante escrito No. 10323 del 4 de julio de 2014 lo siguiente:029-2015-00265-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 4 “(…) Lastimosamente, por error involuntario, se dejó pasar el término de 5 días para hacer corrección a la declaración, ya que este término se confundió con el de 15 días para contestar el requerimiento. En virtud de lo anterior, es nuestra intención allanarnos a los cargos propuestos

y pagar la sanción reducida ya no al cuarenta por ciento (40%) porque se perdió la oportunidad; sino al sesenta (60%) una vez emitida la respectiva Liquidación Oficial por parte de la Entidad” 2.8. Indicó que, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profirió la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-90-201-241-0640-2847 del 30 de julio de 2014, a la declaración de importación No. 23421012045454 del 17 de febrero de 2012, a nombre de la sociedad importadora FORMA EQUIPOS PARA GIMNASIO LTDA., liquidando un mayor valor a pagara de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($4.593.523), por concepto de IVA la suma de UN MILLÓN TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($1.013.451) y un concepto de sanción por valor de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($2.754.117). 2.9. Sostuvo que, dentro del término otorgado por el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, para interponer el recurso de reconsideración a la resolución de liquidación oficial de revisión de valor, el cual vencía el 25 de agosto de 2014, la representante legal de la Agencia de Aduanas demandante, mediante escritos radicados bajo los números 13089 del 22 de agosto de 2014 y 13225 del 25 de 2014, se acogió al artículo 521, numeral 3,

del citado Decreto, reconociendo voluntariamente la infracción administrativa impuesta en la liquidación oficial de revisión descrita, según lo contemplado en el numeral 3º del artículo 499 Ibidem, reduciendo la sanción al 60%, para lo cual aportó recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias, con autoadhesivo No. 07272280095565 del 22 de agosto del 2014 por valor de $4.894.876, dentro del cual se incluye el arancel, IVA, sanción e intereses de mora. 2.10. Expresó que, a pesar de lo anterior la división de gestión de liquidación mediante Auto No. 1-90-201-241-1135-00-2141 del 3 de septiembre de 2014, rechazó el allanamiento y pago de la sanción reducida, toda vez que quien se allanó a la sanción fue la hoy demandante y no el importador FORMA EQUIPOS PARA GIMNASIO LTDA, decisión que fue confirmada en el recurso de reposición radicado bajo el No. 3718 del 17 de octubre de 2014 y en la Resolución que resolvió el recurso de apelación No. 1902012364000 del 13 de noviembre del año 2014.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN029-2015-00265-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 5

Señaló la parte demandante que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 2883 de 2008, serán responsables de

las obligaciones aduaneras el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía. Asimismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en ese decreto. Recordó que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2685 1999, el declarante es la persona que suscribe y presenta una declaración de mercancías a nombre propio o por encargo de terceros, quien debe realizar los trámites inherentes a su despacho. Sostuvo que la AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR, ASESORES S.A.S., NIVEL 1 está facultada legalmente para realizar la declaración de importación en nombre del importador, con sujeción a las normas legales aplicables a la actividad de comercio exterior, ayudando además con el correcto desarrollo de la operación comercial y el cumplimiento de la función pública aduanera, por lo que el contrato de mandato realizado con la sociedad FORMA EQUIPOS PARA GIMNASIO LTDA. los faculta expresamente para realizar la declaración de importación, exportación, tránsito aduanero y todos los trámites aduaneros inherentes y conexos ante la DIAN, en nombre y representación del importador. Aseguró de igual forma, en lo que importa para el presente proceso, que se encuentra facultado para pagar todos los tributos aduaneros, derechos aduaneros, intereses, sanciones, sobretasas, gravámenes y demás impuestos, en aquellos eventos en que la subpartida arancelaria informada por la actora o el valor declarado, sean objeto de

revisión en inspección o control posterior por parte de la DIAN. Consideró entonces que, existe legitimación en la causa por parte del mandatario para el pago de una sanción en nombre del mandante, por lo que no comprende la negativa al allanamiento de la pretensión sancionatoria, si la intención es el pronto pago del monto de las sanciones establecidas, acogiéndose a una reducción de la misma, teniendo la facultad expresa para realizar el pago de la sanción, lo cual permite no esperar hasta la resolución del procedimiento administrativo para llevarlo a cabo, pues si esa es la real intención de la DIAN estaría obrando en contravención con el derecho de defensa y de la buena fe, más aún cuando el mismo mandante ratificó de forma expresa el mencionado acto de allanamiento. Agregó de igual forma que, de conformidad con el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999, en relación con la responsabilidad de las agencias de aduanas, éstas cuando029-2015-00265-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 6 actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad, y por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la DIAN, y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante, o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de

las mercancías. Aseguró que, el mandante confirió potestad al mandatario para actuar en el evento en que se debiera pagar una sanción, que para este caso se llevó a cabo a través de procedimiento administrativo, actuando en concordancia con dicha facultad, por lo que se procedió con el allanamiento expreso, cumpliendo las condiciones para el pago de la sanción. Expuso que, en el evento hipotético de que no fuera procedente dicho allanamiento, por no ser la Agencia de Aduanas el obligado directo para allanarse, siendo este el importador, de igual forma puede endilgarse al mandatario el término de legitimado indirecto, en tanto debe responder administrativamente cuando por su actuación derive un mayor valor a pagar por parte del mandante ante la DIAN, asegurando que en este caso, no se trata de persona inexistente, motivo por el cual no se hace el pago directamente y en sanción a la Agencia de Comercio Exterior, sino que se efectúa en nombre del importador, allanándose oportunamente y en razón del principio de eficacia, corroborando así la leal intención de cumplir con el pago del mayor valor establecido en la resolución de liquidación oficial de corrección de valor. Afirmó que, la función de la Agencia de Aduanas está delimitada de forma expresa en las potestades asignadas por la ley, pero además, de forma complementaria puede actuar de forma conexa a sus funciones exclusivas, en defensa de los intereses del importador, siempre y cuando no vaya en contra de las funciones otorgadas en el

contrato de mandato. Invocando el principio de buena fe, señala que debe prevalecer la realidad sobre el formalismo, por lo que se busca que se acepte una actuación tendiente a satisfacer las necesidades públicas del recaudo y, además, garantizar los intereses del importador, permitiendo así que se cumplan los principios de eficiencia y de justicia, los cuales son orientadores de la actividad aduanera, y que buscan entre otras cosas, que al usuario aduanero no se le exija más de aquello que la misma ley persigue, que para el presente caso lo pretendido es el pago de una sanción aduanera, la cual se ha llevado a cabo por029-2015-00265-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 7 medio de poder expreso, dado a la AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S. NIVEL 1, para representar en todos los trámites aduaneros inherentes y conexos que ésta adelante ante la DIAN, a nombre de FORMA EQUIPOS PARA GIMNASIO LTDA., actuación que ha sido ratificada solucionando toda duda sobre la legitimación en la causa. Expresó que, no se busca la elusión al pago de la sanción ni la imposición obligatoria de un principio constitucional, sino la ponderación del querer de la norma, el cual es el cumplimiento de la obligación del importador del pago del tributo conforme a la ley, en contra del formalismo que establece que sólo el importador y no el agente de aduanas,

es el que puede allanarse a los cargos propuestos y buscar la sanción reducida, máxime cuando el mismo importador ratifica la actuación del agente aduanero, lo cual demuestra que no se actúa a espaldas del mandante, sino por el contrario, en representación directa de sus intereses, aplicando lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN , dentro del término para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, afirmando que en el derecho aduanero, el importador es siempre el responsable del pago de tributos aduaneros, por cuanto es él quien crea el hecho generador del tributo, es decir, la importación.

Indicó que, sólo por excepción las agencias de aduanas responden por el pago de los tributos aduaneros, cuando su cliente, el importador, es inexistente, lo cual se debe verificar según lo dispuesto en la Resolución 8274 de 2008, que en su artículo 14 modificó la Resolución 4240 de 2000, estableciendo en qué casos se presenta la inexistencia, eventos que deben ser efectivamente revisados, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa. Indicó que, la obligación de pagar tributos aduaneros es completamente diferente a la de declarar o presentar mercancía ante la autoridad aduanera, e igualmente agregó que, el transportador, la Agencia de Aduanas, el depósito y el agente de carga internacional, no asumen la obligación de pago de tributos, pues sólo se responsabilizan por las

obligaciones que se derivan de su actuación, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto Aduanero, por lo cual en el proceso administrativo q ue provocó los actos acusados, todas las actuaciones fueron notificadas personalmente al importador FORMA EQUIPOS PARA GIMNASIO LTDA., y simplemente comunicadas al agente de aduanas, para que conociera las razones por las que se estaba investigando al mandante,029-2015-00265-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 8 concluyendo que, el obligado a ejercer el derecho de defensa reconociendo la comisión de la infracción y el consecuente pago reducido de la sanción, era el importador y no el agente de aduanas, como ocurrió, pues estaba en cabeza del importador declarar el valor aduanero correcto y el consecuente pago del tributo aduanero. Aseguró que, el mandato aduanero conferido al agente de aduanas no es suficiente para efectos de allanarse, pues el poder sólo autorizaba a este auxiliar de la función pública aduanera, para desarrollar todos los trámites inherentes a la nacionalización de las mercancías de la declaración de importación o bjeto de liquidación oficial, debiendo recordar que estos trámites de nacionalización van hasta la obtención del levante de las mercancías y, por el contrario, todo aquello que se haga con posterioridad a dicho levante por parte de la administración comprende un control posterior. Citando lo dispuesto en el artículo 521 del Estatuto Aduanero, en relación con la figura

del allanamiento indicó que, el interesado o importador tenía la posibilidad de allanarse a la sanción reducida, consistente en declarar una base gravable inferior a la correcta, y siendo dicha falta cometida por el importador, era éste quien estaba en la posibilidad de alla narse y no el agente aduanero, ya que como se manifestó en el proceso administrativo, el agente tiene poder o mandato simplemente para desarrollar todos los procesos y trámites administrativos de la importación, exportación o tránsito aduanero, o cualquier otro trámite inherente a estos procedimientos, pero en momento alguno dicho poder le permite actuar en procedimientos de control posterior, como ocurrió al realizar la liquidación oficial de revisión. Afirma entonces que, el agente de aduanas carece de facultades y competencias según el mandato aduanero inicial, pues los trámites administrativos de liquidación oficial o sancionatorios son independientes de los procesos de importación, que se surten incluso según procedimientos, normas y dependencias diferentes. Expresó que, en los eventos de actuaciones de control posterior deben seguirse las normas generales que rigen para un mandato de esa naturaleza, es decir, otorgar un nuevo poder que podría ser al representante legal de la Agencia de Aduanas, siempre y cuando sea abogado, quien actuará como apoderado especial del importador, más no como representante legal de la Agencia de Aduanas. Sostuvo que, la ratificación que presentó el importador de la solicitud de allanamiento no es válida, toda vez que fue entregada con ocasión del Auto de Rechazo No. 2141 del

3 de septiembre del 2014, cuando la misma debió ser presentada con la respuesta a la029-2015-00265-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 9

Resolución de Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 2847 del 30 de junio de 2014, esto es, dentro del término para presentar recurso de reconsideración.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda.

El Juez de Primera Instancia señaló que, a pesar de que en el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 22 fijó las responsabilidades que asumían las sociedades de intermediación aduanera, posteriormente entró en vigencia el Decreto 2883 de 2008, que estableció que las mismas responden únicamente por el pago de los tributos aduaneros y por las sanciones pecuniarias que se causen, respecto de las operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente. Expuso que, al expedirse dicho decreto fueron modificados los artículos 22 y 482 del Estatuto Aduanero, siendo atribuible al importador la sanción por la infracción administrativa, relacionada con la inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando éstos conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 2883 de 2008,

que adiciona el parágrafo del artículo 482 del Estatuto Tributario. Sostuvo que, no era cierto que la entidad demandada haya infringido las normas legales, ya que profirió requerimiento especial aduanero, formulando liquidación oficial de revisión de valor a la declaración de importación presentada a nombre del importador FORMA EQUIPOS PARA GIMNASIO LTDA. por diferencias en el valor de los fletes, seguros, otros gastos en la base del arancel y en el IVA, más la sanción que esto acarrea, ordenando la notificación por correo electrónico tanto al importador como a la Agencia de Aduanas, y concediéndoles un término de 15 días para presentar respuesta al mismo, o 5 para radicar la corrección y pago de la sanción, reducida al 40%. Indicó que, resultó sorpresivo que la AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES SAS NIVEL 1, radicara el allanamiento y pago de la sanción impuesta a FORMA EQUIPOS PARA GIMNASIO LTDA., cuando en la actuación administrativa venía interviniendo directamente el importador por medio de su apoderado, al que ya le habían reconocido personería, por ser el sujeto pasivo de la infracción aduanera, por lo que era él quien debió presentar el documento con todos los requisitos exigidos, si continuaba con la intención de aceptar la sanción y pagarla reducida al 60%.029-2015-00265-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 10

Consideró entonces que, la entidad demandada no tenía que hacer responsable en dichos

actos a la Agencia de Aduanas, de los tributos y de la sanción, en tanto para la época de los hechos regían las modificaciones introducidas por el Decreto 2883 del 2008, donde el responsable es el importador.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tal como consta a Fls 241 y ss., asegurando que el juez de primera instancia acogió la tesis de la entidad demandada al sostener que el parágrafo del artículo 27-4 del Decreto 2685 y 1999, sólo faculta a la Agencia de Aduanas para realizar el pago de tributos y sanciones directamente cuando el importador sea una persona inexistente, desconociendo por completo que el contrato de mandato faculta a ésta para el pago de las sanciones a que haya lugar, cuando sean objeto de revisión en inspección o en control posterior por parte de la DIAN, como en efecto ocurrió en el presente caso, en el que la administración procedió mediante una resolución a proferir liquidación oficial de revisión de valor.

Agregó que, si se acepta la tesis de que el contrato de mandato conferido a la Agencia de Aduanas no la faculta para allanarse a una infracción, debe tenerse presente, lo consagrado en el artículo 2148 del Código Civil que regula la constitución de agencia oficiosa por nulidad de mandato, considerando que dicha norma consagra expresamente que si se presenta el caso de que se excedan los límites conferidos en el contrato de mandato se pueda actuar como un agente oficioso, lo cual permite establecer que es

perfectamente viable que se presente una ratificación por parte de la persona natural o jurídica a nombre de quien se esté actuando, como efectivamente aconteció en este caso, en donde la Agencia de Aduanas, ante la inminente comisión de la infracción, procedió a allanarse a nombre de su mandante, el importador. Señaló que, se debe tener en cuenta que desde la contestación del requerimiento especial aduanero, el importador a través de apoderado, manifestó su deseo de allanarse a la comisión de la infracción, y posteriormente, durante el término para interponer recurso de reposición, a la resolución de liquidación oficial de revisión de valor, se realizó por parte del demandante el allanamiento a nombre del importador, sin embargo, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta dicho hecho a pesar de haberlo mencionado expresamente en la providencia. En relación con lo manifestado por la DIAN, en cuanto a que la ratificación presentada por el importador debió presentarse en el término establecido para presentar el recurso de029-2015-00265-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 11 reconsideración, indica que se guardó silencio por parte del juez de primera instancia, precisando que ni la normatividad aduanera ni la administrativa establecen de forma expresa un término mediante el cual pueda realizarse una ratificación, sólo las normas procesales y tributarias establecen un término específico para la presentación de ésta, por lo que no es legal y l ógico que la administración de impuestos pretenda que dicha ratificación se presente durante el término para interponer el recurso de reconsideración

contra una resolución de liquidación, si precisamente para esos fines se otorga el tiempo, esto es para la respuesta, bien sea para oponerse a las pretensiones o para allanarse a la infracción cometida como en efecto se hizo. Agregó que, lo que se busca con la ratificación es que se subsane una falta de representación o una extralimitación en el mandato conferido, confirmando la actuación del agente oficioso que actúa a su nombre, por lo que la ratificación realizada por el importador, del allanamiento presentado por la demandante, es válida jurídicamente, y deja ver que la Agencia de Aduanas nunca actuó a espaldas del importador, en especial cuando desde el inicio de la investigación aduanera este manifestó por escrito de manera inequívoca su intención de allanarse a la infracción propuesta. Finalmente, sostuvo que lo que se pretendía en el presente caso era el pago de una sanción aduanera, sin importar quién realizara el pago de la misma, atendiendo al principio constitucional que establece la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que nunca existió la intención ni por parte del importador ni de la Agencia de Aduanas de defraudar al Estado, sino actuar de buena fe.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si en este caso, procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, analizando desde la legalidad de los actos acusados, si resultaba procedente o no

aceptar el allanamiento efectuado por la AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S. NIVEL 1, a la sanción y pago de la misma en un porcentaje reducido, que le fuere impuesta por la DIAN al importador FORMA EQUIPOS PARA GIMNASIO LTDA., por omitir declarar el valor correcto por concepto de fletes, en la declaración de importación del 17 de febrero de 2012. Para dichos efectos se analizará si, a la luz de las disposiciones legales y las normas y principios constitucionales que rigen la actividad aduanera, en este caso concreto, dadas sus características particulares, es dable adm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...