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TA ANT - 05001-33-33-029-2015-00405-01-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-029-2015-00405-01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - La Relación Laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. / DIREFERENCIA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO DE TRABAJO - es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. / SUBORDINACIÓN - De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle

jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio / RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL - cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago del conjunto de prestaciones sociales generadas con la prestación del servicio, tal como la ha expresado el Consejo de Estado, y no a título de indemnización, como anteriormente se reconocía.

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993, Ley 1564 de 2012

NOTA DE RELATORÍA: valoradas las pruebas documentales aportadas al proceso, concluyó la Sala que solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados, y la prestación personal del mismo; faltando entonces por demostrar la continuada subordinación y dependencia, elemento fundamental para diferenciar el contrato de prestación de servicios de la relación laboral. Se tiene entonces que el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones, pues del material probatorio arrimado al proceso no se pudo predicar la existencia de la continuada subordinación y dependencia; al respecto, el art. 167 del CPG señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En consecuencia, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar NEGÓ las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LABORAL

revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar NEGÓ las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00405-01.

2-17 República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO.

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00405-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO-249Ap.

TEMA: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Elementos de la relación laboral - El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador. Primacía de

la realidad sobre las formas. Aplicación Sentencia de Unificación 2021 REVOCA

SENTENCIA.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Señor JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO , instauró demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00405-01.

3-17 PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 520000-103 2015 003481 del 07 de enero de 2015, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a

efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del momento en que fue vinculado con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan, efectuando la nivelación del cargo y grado al existente en la planta de esa institución, de acuerdo a la asignación básica mensual y las funciones ejercidas por el demandante. Que se ordene la indexación de todos los pagos, así como los intereses moratorios derivados de estos. Igualmente, solicita la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el demandante estuvo vinculado con el ICBF, desde el 02 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2012 mediante los contratos No. 987 y 652 de 2011 y 119 y 1219 de 2012. Que el objeto de los contratos referidos era “contratar abogado para implementar acciones en el proyecto 140 para reservar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia”. Que su vinculación fue continua, personal, directa, exclusiva, sin interrupciones, cumpliendo horarios y el manual de funciones de la institución, percibiendo una remuneración mensual, subordinado a la coordinadora del centro zonal No. 2 a través del jefe inmediato de la oficina a quien debía entregar informes y cumplir los requerimientos que sobre su labor como abogado de apoyo, se le solicitaba.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF

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DEMANDANTE: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00405-01.

4-17 Que todo coincidía con lo desarrollado por los funcionarios de planta de la institución y que sus funciones las realizaba con el suministro de bienes dados por el ICBF. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 2015 y se notificó debidamente a la demandada, quien contestó dentro del término. Se opuso a las pretensiones y manifestó que la entidad actuó conforme a derecho y a las normas que regulan los contratos de prestación de servicios profesionales, por contratación directa con el demandante. Que el demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios con la entidad de manera voluntaria, con el pleno conocimiento que su vinculación no era laboral, por contar con plena autonomía técnica y administrativa y porque el cumplimiento del objeto contractual lo hacía bajo su propia responsabilidad. Que, se está confundiendo la subordinación con la relación de coordinación entre contratante y contratista, pues esta última implica que el contratista se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluye cumplimiento de horario, recibir instrucciones de sus superiores, tener que presentar reportes o informes de sus resultados. Como excepciones propuso las de ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de un contrato laboral entre el

demandante y el ICBF, inexistencia de elementos del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por activa, Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, autorización legal para contratar por modalidad de prestación de servicios, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, ineptitud sustantiva de la demanda, prescripción y la genérica. En audiencia inicial llevada a cabo el 26 de julio de 2017, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio y seREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00405-01. 5-17 decretaron las pruebas. Se practicaron las mismas y en audiencia del 29 de mayo se dio traslado para alegar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Citó el marco jurídico aplicable al caso y el precedente jurisprudencial existente en ese momento. Consideró que el señor Jairo Arnulfo García Soto prestó sus servicios personales al ICBF de manera subordinada, percibiendo una remuneración como contraprestación por la prestación personal de sus servicios con el

objeto de preservar y restituir el ejercicio de derechos de la niñez y la familia. Que, cumplía unos turnos en el desarrollo de sus funciones, que se los asignaba el personal de la entidad y eran entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m., las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. y las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m. los días sábados, domingos y festivos dentro de actividades propias del funcionamiento del ICBF. Que, quedó plenamente establecido que el demandante no ejercía su profesión de manera autónoma e independiente, sino que debía cumplir a cabalidad con el horario, aboliendo con ello la libertad que caracteriza el contrato de prestación de servicios y sujetando al demandante al direccionamiento de la entidad. Concluyó que se presentaron los elementos esenciales propios de una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, ordenó al ICBF pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir con base en los salarios establecidos allí por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00405-01.

6-17 En cuanto a pensión y salud, ordenó a la entidad demandada pagar a favor del demandante únicamente los porcentajes de cotización que le correspondían en su calidad de empleador.

RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00405-01.

6-17 En cuanto a pensión y salud, ordenó a la entidad demandada pagar a favor del demandante únicamente los porcentajes de cotización que le correspondían en su calidad de empleador. Finalmente condenó en costas a la parte demandada. RAZONES DE LA APELACIÓN Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandante, indicó que la señora Juez a pesar de reconocer las pretensiones de la demanda no se pronunció específicamente acerca de los sábados, domingos y festivos y que, por estos días, la entidad nunca reconoció los recargos; solo se reconocía un día, pero ordinario. La parte demandada , indicó que, no se evidencia el requisito de la subordinación o dependencia, como quiera que la coordinación de actividades con el supervisor del contrato no implica la concurrencia de este requisito. Que, no existió solución de continuidad en el vínculo contractual entre las partes, pues existió interrupción entre un contrato y otro. Que, solo existió un vínculo contractual de carácter civil surgido de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes. Y que dicha relación se encuentra autorizada por la Ley 80 de 1993 debido al funcionamiento del ICBF. Que, no por el hecho de tener unos cuadros de turno, se realiza una labor directa e ininterrumpida con la entidad; esto aunado a que la labor cumplida por el demandante requería de una organización especial por el CESPA, que

es el lugar donde se evidencian situaciones complejas en temas penales para los niños, niñas y adolescentes. Que, no se encuentra demostrado que se hayan configurado los elementos de un contrato realidad, puesto que precisamente se contrataba al demandante de manera temporal para que desempeñara unas funciones particulares con independencia y autonomía en el desarrollo de las mismas.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00405-01.

7-17 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró los argumentos presentados en la demanda, en el sentido de solicitar que se reconozca la relación laboral existente y cita jurisprudencia aplicable al caso. La parte demandada, consideró que con lo aportado dentro del proceso se logra desvirtuar la alegada subordinación del demandante respecto de la entidad accionada en el tiempo que mediaba entre ellos los contratos de prestación de servicios. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral tercero de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios tiene lugar cuando en la entidad estatal no existe personal de planta con conocimientos técnicos o especializados para realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Que, el ICBF cumplió tal condición, ya que en cada uno de los contratos obra como requisito previo de contratación, la certificación del Coordinador

del Grupo Administrativo de la inexistencia de personal de planta para el desarrollo de las actividades contratadas a través de prestación de servicios personales con el demandante. Que, las mal llamadas órdenes recibidas por el demandante por parte de los jefes de la dependencia donde prestaba sus servicios eran relacionadas con las obligaciones plasmadas en el contrato de prestación de servicio suscrito entre las partes. Que, para su cumplimiento, era necesaria la interacción del contratista con el resto del equipo de trabajo, tales como otros contratistas, funcionarios públicos y líderes o jefes de la dependencia donde el accionante prestó sus servicios profesionales. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la misma.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00405-01.

8-17 POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico principal que se plantea, consiste en determinar si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios existió un vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación

dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En los contratos de Prestación de Servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual, sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00405-01.

9-17 La Relación Laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración.

9-17 La Relación Laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que

determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”. (Negrillas para resaltar)REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00405-01.

10-17 De acuerdo a lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia

el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-0002013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: “2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y

el modo de prestación del servicio.1

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00405-01.

11-17 la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,2 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando

se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las

2 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO

Leyer,1996, págs. 54 y 55.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05001-33-33-029-2015-00405-01. 12-17 funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.

132. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a

contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».

133. No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cu

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