🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 029 2015 00658 01-(13-12-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2015 00658 01-(13-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA

DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-029-2015-00658-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO PRIMA DE SERVICIO S DOCENTE // PRIMA DE VIDA

CARA Y AGUINALDO COMO FACTORES SALARIALES Y

PRESTACIONALES // CONDENA EN COSTAS

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 104

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA acudió en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de los emolumentos deprecados.

1.2. Pretensiones

que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de los emolumentos deprecados.

1.2. Pretensiones

Se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo 201500120774 del 6 de marzo de 2015 , por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la prima de vida cara y el aguinaldo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00658 01

2

A título de restablecimiento del derecho, se depreca el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios, desde la fecha de vinculación hacia el futuro, así como el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de vida cara y el aguinaldo, desde la fecha en que cesó el pago y a futuro.

Asimismo, se solicita el reajuste de salarios, prestaciones legales y extralegales, teniendo en cuenta los emolumentos antes citados y el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Finalmente, se pide que los conceptos se an reajustados con base en los artículos 187 a 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas y agencias.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos los siguientes:

La demandante presta sus servicios a la demandada desde el 29 de marzo de 1995 y se desempeña como maestra de tiempo completo.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos los siguientes:

La demandante presta sus servicios a la demandada desde el 29 de marzo de 1995 y se desempeña como maestra de tiempo completo.

La demandante percibía la prima de vida cara con base en el Acuerdo 28 de 1977, desde su desvinculación y hasta el año 2012; igualmente, percibía el aguinaldo con fundamento en el Acuerdo 17 de 1980 y hasta el 2013.

Los anteriores conceptos se dejaron de cancelar, sin antes comunicar personalmente al beneficiario las razones que llevaron a la suspensión del pago.

Durante su vinculación, a la actora no se le ha bía reconocido el pago de la prima de servicios, siendo solo a partir del año 2014 cuando empezó a cancelarse la mitad del valor correspondiente.

El 16 de enero de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la prima de vida cara y el aguinaldo, la primera desde el inicio de su vinculación y los últimos desde que la entidad cesó su pago.

Mediante el acto administrativo enjuiciado, la entidad negó el reconocimiento y pago de tales conceptos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00658 01

3

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento

RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00658 01

3

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 1º, 13, 25, 29, 53, 58, 93 y 94 de la Constitución Política, 88 y 97 de la Ley 1437 de 2011, y 115 de la Ley 115 de 1994, así como la Ley 4ª de 1992 y los Acuerdos 28 de 1977 y de 17 de 1980.

Con relación a la prima de vida cara y el aguinaldo, sostiene que el acto administrativo viola las normas que debían fundarlo, pues si en gracia de discusión se acep tara que la entidad estaba facultada para suprimir el derecho, debió adelantar un trámite administrativo previo, pero no lo hizo.

Indica que si bien el Consejo de Estado tomó la decisión que se menciona en el acto recurrido, también es cierto que existen r azones para que los efectos de esa decisión no cobijen a la actora, las cuales tienen que ver con la imposibilidad de desconocer las situaciones jurídicas consolidadas y el deber de respeto fr ente a los derechos adquiridos, a partir de lo cual concluye que la entidad debe considerar que los emolumentos en comento constituyen un verdadero derecho adquirido para quienes han venido beneficiándose con ell os, por lo que no pueden dejar de cancelarse.

Finalmente alega violación del debido proceso, porque no se agotó ningún trámite administrativo, lo que no es proce dente porque la actora no fue convocada al

dejar de cancelarse.

Finalmente alega violación del debido proceso, porque no se agotó ningún trámite administrativo, lo que no es proce dente porque la actora no fue convocada al proceso en el que se decidió la nulidad de los Acuerdos Municipales; además, alega transgresión del principio de confianza legítima, porque este apareja el deber para las autoridades de no tomar medidas que, aunque lí citas, contraríen las expectativas legítimas creadas con sus actuaciones precedentes.

En lo que tiene que ver con la prima de servicios, también alega violación de las normas superiores, argumentado que aunque el Decreto 1042 de 1978 solo otorgaba el beneficio a los empleados públicos del orden nacional, el Consejo de Estado ha sostenido que los elementos salariales de dicha norma deben reconocerse a los empleados públicos de las entidades territoriales, como lo son los docentes vinculados al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00658 01

4

Cita apartes de la sentencia T -1066 de 2012 de la Corte Constitucional y de la sentencia del 22 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, radicado 02589 -01, para conc luir que la prima de servicios es un derecho para los docentes territoriales, por expresa disposición de la Ley 91 de 1989 , y es un verdadera prestación social, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.

territoriales, por expresa disposición de la Ley 91 de 1989 , y es un verdadera prestación social, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.

1.5. Contestación de la demanda

Dentro de la oportunidad legal, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN se opone a las pretensiones1.

Con relación a la prima de vida cara y el aguinaldo, plantea que la entidad dejó de reconocerlos y pagarl os en virtud de la s sentencias que decidieron la nulidad del Acuerdo 28 de 1977 y la nulidad de los artículos 2º y 3º del Acuerdo 17 de 1980 y 2º del Decreto 120 de 1983.

Agrega que lo anterior se dio en estricto cumplimiento del deber legal contenido en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, confor me al cual la entidad dejó de aplicar los actos administrativos en comento.

Igualmente, expone que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo, excluy endo las situaciones consolidadas por este; por tanto, se entiende como si los actos administrativos antes ind icados nunca hubieran existido.

Frente a la prima de servicios, señala que ella fue regulada en el Decreto 1042 de 1978 y tal normativa excluye de su aplicación al personal docente, como es la demandante.

Añade que mediante la sentencia C -566 de 1997, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del Decreto 1042 de 1978, declarando su exequibilidad, al encontrar que la situación jurídica de los docentes es sustancialmente diferente a

Añade que mediante la sentencia C -566 de 1997, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del Decreto 1042 de 1978, declarando su exequibilidad, al encontrar que la situación jurídica de los docentes es sustancialmente diferente a la de los demás empleados públicos.

1Folios 51 a 58.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00658 01

5

Enfatiza en que no existe disposición legal o jurisprudencial que regule para el personal docente la aplicaci ón del citado Decreto y sostiene que en sentencia del 19 de mayo del 2010, el Consejo de Estado expone claramente que a ningún servidor público docente le son aplicables tales disposiciones.

Por último, refiere que a los docentes de los servicios educativos estatales y municipales no se les reconoce la prima de servicios porque no existía fundamento legal para ello, siendo sólo con el Decreto 1545 de 2013 que se estableció esta prima para el personal docente y directivo docente a partir del año 2014.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 10 de ma yo de 2017 , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho el 10% de la estimación razonada de la cuantía, esto es, la suma de $2’229.000.

condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho el 10% de la estimación razonada de la cuantía, esto es, la suma de $2’229.000.

Como fundamentos de la decisión y frente a la prima de vida cara y el aguinaldo, sostuvo que los Acuerdos 28 de 1977 y 17 de 1980 son actos de carácter general que contienen efectos particu lares, por lo que en principio resultaba necesario solicitar el consentimiento expreso de los afectados, previo a su revocatoria; no obstante, la administración tiene la posibilidad excepcional de revocar un acto sin el consentimiento, cuando evidencia la vulneración del ordenamiento jurídico, tal como quedó establecido en este asunto con la declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado, dada la ilegalidad e inconstitucionalidad en la creación de tales conceptos por parte del Concejo Municipal de Medellín, derivada de su falta de competencia para regular el tema salarial y prestacional de los empl eados públicos. Por ello, concluyó que no asiste razón a la actora cuando aduce vulneración de derechos adquiridos.

En cuanto a la prima de servicios, expuso que el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no tenía el alcance de crearla, siendo solo en el año 2013 cuando se logró materializar la aspiración de percibir este factor a través del Decreto 1545 de 2013, como posición que fue la asumida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016. Entonces, sostuvo que la prima

se logró materializar la aspiración de percibir este factor a través del Decreto 1545 de 2013, como posición que fue la asumida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016. Entonces, sostuvo que la prima de servicios tiene un carácter netamente salarial y, en tal sentido, no puedeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00658 01

6

extenderse a los funcionarios territoriales, como se precisó en sentencia C-402 de 2013, ni reconocerse a los docentes con fundamentos en la Ley 91 de 1989, que solo pretendía la radicación de prestaciones sociales en cabeza del Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y que no tenía como fin crear nuevos emolumentos.

1.7. Recurso de apelación

El apoderado de la demandante recurre la decisión2, exponiendo como motivos de inconformidad, los argumentos que fueron planteados en el concepto de violación de la demanda.

Sobre la prima de vida cara y el aguinaldo , enfatiza en que la sentencia de nulidad del Consejo de Estado no afecta el carácter de derechos adquiridos de tales conceptos, para lo cual se apoya en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2008 que pasa a transcribir, para seguidamente sostener que desde esa misma lógica planteada en

tales conceptos, para lo cual se apoya en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2008 que pasa a transcribir, para seguidamente sostener que desde esa misma lógica planteada en el concepto, donde se sostiene que los efectos de nulidad de los actos generales encuentran límite en la instituci ón de derechos adquiridos , la entidad debe considerar que lo reclamado constituye un verdadero derecho adquirido para quienes venían beneficiándose, por lo que no puede dejar de cancelarse, de ahí que los efectos de la sentencia de nulidad será n para quien es se vinculen con posterioridad.

Igualmente, insiste en la violación del debido proceso en la medida que la suspensión de l pago se dio sin agotar un trámite administrativo previo, lo que transgrede las garantías constitucionales.

Asimismo, alega violaci ón del principio de confianza legítima, el cual protege al ciudadano de comportamientos contradictorios y se traduce en la protección de las expectativas legítimas de estabilidad generadas con actuaciones anteriores, ante la creencia fundada en factores ob jetivos y en los postulados d e diligencia y legalidad, lo que constituye un límite racional y razonable del ejercicio de la función estatal y procura que las expectativas fundadas de los administrados no puedan modificarse de forma abrupta e intempestiva.

2 Folios 101 a 118.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

2 Folios 101 a 118.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00658 01

7

En lo que se refiere a la prima de servicios, reitera que la actora, como empleada pública del orden territorial tiene derecho a percibirla, porque el Decreto 1042 de 1978 tiene un ámbito exclusivamente nacional que ha sido inaplicado en varias oportunidades con el fin de salvaguarda r el principio de igualdad, lo que lleva a concluir que los elementos salariales de tal norma deben ser reconocidos también a los empleados públicos de carácter territorial, como son los docentes del

MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

Asevera que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 fue debidamente interpretado , como se hizo en sentencia T -1066 de 2012, donde se consideró que interpretar el citado postulado como uno de contenido prestacional y como la base textual para el reconoci miento de la prima de se rvicios a los docentes oficiales , no es irrazonable, a lo que se aúna la sentencia del 22 de marzo de 2012, radicado 02589-01, donde se estableció que los docentes cobijados por la Ley 91 de 1989 tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios.

Aduce que no existe razón para que la entidad continúe negando este derecho, pues la Corte Constitucional y el Consejo de Estado clarificaron la situación de los docentes del servicio oficial; además, porque de existir algún problema

Aduce que no existe razón para que la entidad continúe negando este derecho, pues la Corte Constitucional y el Consejo de Estado clarificaron la situación de los docentes del servicio oficial; además, porque de existir algún problema interpretativo, es un imperativo categórico aplicar el principio de favorabilidad.

Concluye que el no pago de todo lo anterior, representa un enorme deterioro en la liquidación de salarios y prestaciones sociales, a la par que significa la disminución de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Finalmente plantea que si bien el artículo 188 del CPACA establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, ello no impone la condena, pues cada caso debe ser analizado con el fin de determinar si procede.

En ese sentido, defiende que en este caso no es procedente, pues en el expediente no aparece que se hayan causado y no se advierte conducta procesal que as í lo justifique; también, porque la demanda se presentó cuando la jurisdicción reconocía el pago de la prima de servicios, siendo luego de su presentación que el Consejo de Estado cambió su posición.

Por ello solicita se revoque la sentencia y la condena en costas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00658 01

8

1.8. Trámite en segunda instancia

Po auto del 11 de agosto de 2017, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado John Jairo Alzate López y, en consecuencia, el

8

1.8. Trámite en segunda instancia

Po auto del 11 de agosto de 2017, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado John Jairo Alzate López y, en consecuencia, el proceso pasó al Magistrado que sigue en turno.

Luego, el recurso de apelación fue admitido mediant e auto notificado por estados del 31 de enero de 2018 ; posteriormente, por auto notificado en estados del 1º de agosto de 2018 , se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que u na vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Finalmente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.9.1. Parte demandante

A folios 134 a 136 obra pronunciamiento en nombre de la parte actora , el cual no será teniendo en cuenta por haber sido presentado por la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, profesional a quien no se le ha conferido poder para representar los intereses de esta parte procesal.

1.9.2. Parte demandada

Guardó silencio.

1.9.3. Ministerio Público

La Procuradora Delegada presenta concepto 3, sosteniendo que, frente a la prima de vida cara y el aguinaldo, la entidad dejó de cancelar estos conceptos con fundamento en las decisiones judiciales que declararon la nulidad de los actos administrativos que los contenían, con base en la falta de compe tencia de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales para fijar el régimen salarial

fundamento en las decisiones judiciales que declararon la nulidad de los actos administrativos que los contenían, con base en la falta de compe tencia de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales para fijar el régimen salarial y prestacional de los serv idores públicos, al ser una fac ultad atribuida únicamente al Congreso de la República y al Gobierno Nacional.

3 Folios 137 a 145.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00658 01

9

Así, sostiene que los actos administrativos expedidos con violación de los preceptos superiores sobre la materia, son abiertamente inconstitucionales y no es posible pretender el reconocimiento y pago de prestaciones y/o factores salariales así creados.

En cuanto al principio de confianza legítima, expresa que en casos como el presente, este implica que los servidores públicos que hayan percibido de buena fe la prima de vida cara y el aguinaldo, no están en la obligación de devolver tales dineros, pues ha bía un signo externo de la administración con la capacidad de inducir a creer en la legalidad, estabilidad y regularidad de su situación jurídica, sin que tenga el alcance para que a los empleados les asista el derecho a continuar percibiendo tales concept os, pues eso equivaldría a decir que son titulares de unos derechos adquiridos, lo que no es así.

Sobre el principio de favorabilidad, indica que no se puede aducir este para

percibiendo tales concept os, pues eso equivaldría a decir que son titulares de unos derechos adquiridos, lo que no es así.

Sobre el principio de favorabilidad, indica que no se puede aducir este para percibir un emolumento creado con desconocimiento de las normas constitucionales, pues ello equivaldría a entenderlo como una patente para el reconocimiento de toda clase de prestaciones, sin importar que desconozcan los preceptos constitucionales.

Finalmente, en lo que se refiere a la prima de servicios docente, sostiene que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de abril de 2016, unificó jurisprudencia sobre las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 198 9, donde concluye que ninguna de las disposiciones de esta Ley crea la prima reclamada.

Por ello, considera que corresponde a este Tribunal dar aplicación al citado precedente judicial, el cual tiene un valor vinculante.

En ese sentido, solicita se confirme la decisión.

1.10. Pruebas relevantes

  • Oficio del 6 de marzo de 2015, con radicado 201500120 774, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la prima de vida cara y el aguinaldo (folios 22 a 24 y 66 a 68).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00658 01

10

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00658 01

10

  • Certificado de salarios y prestaciones sociales de la demandante (folio 25). - Solicitud de reconocimiento y pago de la pri ma de servicios, la prima de vida cara y el aguinaldo, radicada por la demandante el 16 de enero de 2015

(folios 26 a 28). - Oficio del 21 de enero de 2015, radicado 201500024930 , por el cual se informa respecto de la suspensión del pago de la prima de vida cara y el aguinaldo (folios 32 y 33). - Certificado de tiempo de servicio de la actora (folio 63).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, d e conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales , para lo cual deberá resolver: (i) ¿es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prima de servicios en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA, con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de

prima de servicios en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA, con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?; (ii) ¿procede r econocer y pagar a la actora la prima de vida cara y el aguinaldo, dejados de cancelar por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN por virtud de la declaratoria de nulidad de los Acuerdos que l os crearon? ; finalmente, (iii) ¿es viable condenar en costas procesales a la parte actora , como parte procesal vencida dentro del presente proceso?

Definido lo anterior, deberá establecer se: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad en razón de los argumentos dados por la parte actora en su escrito de apelación, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00658 01

11

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate:

importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate:

En primer lugar, con relación a la prima de servicio s -(i)-, se circunscribe a un problema hermenéutico , toda vez que la parte demandante interpreta el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como la norma que estableció el derecho a percibir la prima de servicios a favor de los docentes, mientras que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el a quo no le da n dicha interpretación, pues consideran que, dada la exclusión contenida en el Decreto 1042 de 1978, el mismo no es un derecho del cual sean titulares los docentes.

Frente a la prima de vida cara y el aguinaldo -(ii)-, se identifica una diferente connotación jurídica , toda vez que para la parte actora, la s circunstancias fácticas, esto es, los hechos y omisiones que rodearon la creación y percepción de estos conceptos, tienen la connotación jurídica de consolidar los presupuestos de un derecho adquirido, el cual no podía ser desconocido ; por el contrario, para el a quo y la entidad demandada no tienen dicha connotación, por tratarse de emolumentos creados por autoridades sin competencia para ello.

Finalmente, respecto de la condena en costas -(iii)-, también se advierte un problema hermenéutico, toda vez que, resultando claro que la normatividad que regula la condena en costas en materia contencioso administrativa está contenida

Finalmente, respecto de la condena en costas -(iii)-, también se advierte un problema hermenéutico, toda vez que, resultando claro que la normatividad que regula la condena en costas en materia contencioso administrativa está contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que remite a las normas de procedimiento civil, se difiere en la interpretaci ón que de ellas se hace, por cuanto mientras para la parte actora ellas deben interpretarse de tal manera que, para determinar la procedencia de condenar en costas, se debe tomar en cuenta la conducta asumida por la parte vencida, el a quo las interpreta en el sentido de que su imposición se rige por un criterio objetivo.

2.4. Marco normativo y jurisprudencialMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00658 01

12

2.4.1. Prima de servicios

El Decreto 1042 de 1978, determina que su ámbito de aplicación está dirigido a los empleados públicos que presten sus servicios en entidades del orden nacional, estableciendo para los mismos las escalas y factores salariales a los que tienen derecho.

En consideración al factor s alarial que se reclama en la demanda, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, expresa lo siguiente:

“Artículo 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario

del Decreto 1042 de 1978, expresa lo siguiente:

“Artículo 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente reci be el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.” (Resaltos ajenos al texto)

Teniendo en cuenta lo anterior es clara la creaci ón de este factor salarial, del cual son beneficiarios los servidores públicos del nivel nacional.

El artículo 104 de la mencionada normatividad , de manera taxativa , indica los empleados estatales a quienes no les es aplicable este Decreto, dentro del cual , en su literal b) , se señala que se exceptúa el personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva , expresando que su remuneración se establecerá en otras disposiciones . Dicha excepción fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 1997, de la cual se destaca lo siguiente:

“Como ya lo ha dejado sentado esta Corporación, el establecimiento de regímenes laborales especiales, en cuanto garantizan un nivel de protección igual o superior, en relación con los regímenes generales,

siguiente:

“Como ya lo ha dejado sentado esta Corporación, el establecimiento de regímenes laborales especiales, en cuanto garantizan un nivel de protección igual o superior, en relación con los regímenes generales, resulta conforme a la Constitución, como quiera que la disparidad de trato que propician estos regímenes especiales resulta razonable, ya que, en su virtud, se desarrollan y respetan los postulados del artículo 58 de la Carta Política, el cual garantiza "los derechos adquiridos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...