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TA ANT - 05001 33 33 029 2015 00707 02-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2015 00707 02-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPOSIBILIDAD DE PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – El artículo 19 de la Ley 4 de 1992 estipula que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Sin embargo, también exceptúa ciertas actividades / PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR COMO INDEMNIZACIÓN - Si bien la jurisprudencia ha equiparado el reconocimiento de salarios dejados de percibir como una indemnización en aquellos eventos de desvinculación de funcionarios en provisionalidad, la misma ha sido limitada a unos mínimos y máximos, y además, sujeta a no percibir otra remuneración producto de la ejecución de labores / REANUDACIÓN DE TIEMPOS DE MORA - Ninguna de las normas que desarrollan el trámite de solicitud de cumplimiento de una decisión judicial ante una entidad pública, han previsto la radicación de la demanda en forma, como uno de los escenarios procedentes para la reanudación de causación de intereses de mora.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia proferida 11 de marzo de 2021, por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín mediante la cual se declaró impróspera la excepción de culpa exclusiva de la víctima, se ordenó seguir adelante la ejecución por algunas sumas de dinero y se ordenó no seguir adelante la ejecución sobre la obligación de reintegro.Radicado: 05001 33 33 029 2015 00707 02

Demandante: Julián Duque Pérez

Demandando: Rama Judicial

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Demandante: Julián Duque Pérez

Demandando: Rama Judicial

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL Ejecutivo

EJECUTANTE: Julián Duque Pérez EJECUTADO: NaciónRama Judicial RADICADO 05001 33 33 029 2015 00707 02

INSTANCIA Segunda

SENTENCIA NRO 8

TEMA Improcedencia de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, aplicación de mandato Constitucional/ las normas que regulan la cesación de intereses son de aplicación restrictiva. DECISIÓN Confirma la decisión recurrida.

I. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 , mediante la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín , ordenó seguir adelante con la ejecución frente al pago de sumas dinerarias y no seguir adelante frente a la obligación de reintegro.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Como pretensiones se solicitó en el libelo genitor, se librara mandamiento de pago a favor del señor Julián Duque Pérez y en contra de la Rama Judicial, en los

siguientes términos1:

“PRIMERA: Ordenar a la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA que haga efectivo el reintegro del señor Julián Duque Pérez en el cargo de Secretario G.9 en el Juzgado Promiscuo Municipal de GranadaAntioquia, en cumplimiento de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA, SALAS DE DESCONGESTIÓNSUBSECCIÓN LABORAL, SALA PRIMERA

DE DECISIÓN.

1 Archivo digital 02 págs. 13 a 15Radicado: 05001 33 33 029 2015 00707 02

Demandante: Julián Duque Pérez

Demandando: Rama Judicial

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SEGUNDA: Librar mandamiento de pago en contra de LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a favor del señor JULIÁN DUQUE PÉREZ, por las siguientes sumas de dinero: a) La suma de ciento cincuenta y tres millones ciento setenta y siete mil novecientos treinta y ocho pesos ($153.177.938.oo) por concepto de salarios, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses sobre las cesantías y bonificación mensual Decreto 383 del 06/03/2013, dejados de percibir desde el momento de la desvinculación (28 de noviembre de 2008) hasta el día 22 de marzo de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia. b) La suma de ciento diez y siete millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos veintitrés pesos ($117.488.823.00) por concepto de salarios, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses sobre las cesantías y

ochocientos veintitrés pesos ($117.488.823.00) por concepto de salarios, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses sobre las cesantías y bonificación mensual Decreto 383 del 06/03/2013, dejados de percibir desde el día 23 de marzo de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia), hasta el día 30 de julio de 2015, fecha de presentación de la demanda, más las sumas de dinero que se sigan causando hasta que se efectúe el reintegro de mi poderdante al cargo hasta que se efectúe el reintegro de mi poderdante al cargo de secretario G.9 del Juzgado Promiscuo Municipal de GranadaAntioquia. c) La suma de nueve millones ciento noventa y siete mil siete pesos ($9.197.007.oo) por concepto de indexación de los salarios, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses sobre las cesantías y bonificación mensual, por el periodo comprendido entre el 18 de nombre de 2008 (fecha de desvinculación) y el día 22 de marzo de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta la parte considerativa y el numeral CUARTO del FALLO. d) Los intereses moratorios establecidos en el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sobre un capital de ciento sesenta y dos millones trescientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco pesos

($162.374.945) a partir del día 22 de marzo de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago total de la condena impuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALAS DE DESCONGESTIÓNSUBSECCIÓN LABORAL, SALA PRIMERA DE DECISIÓN. e) Los intereses moratorios establecidos en el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sobre los salarios, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses sobre las cesantías y bonificación mensual, teniendo en cuenta la fecha en que se vayan causando cada uno de ellos, a partir del día 22 de marzo de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia) y hasta que se efectúe el reintegro de mi poderdante al cargo de secretario G9 del Juzgado Promiscuo Municipal de GranadaAntioquia.

TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho”Radicado: 05001 33 33 029 2015 00707 02

Demandante: Julián Duque Pérez

Demandando: Rama Judicial 4 2.2. Fundamentos fácticos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró los hechos que a continuación se sintetizan: Relata que, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el ejecutante por su desvinculación del cargo que ocupaba al interior de

la Rama Judicial, fue emitida decisión desfavorable en primera instancia, de modo que, formuló recurso de apelación el cual fue desatado por esta Corporación con decisión de 23 de mayo de 2012, siendo ordenada la nulidad del acto que lo declaró insubsistente y en consecuencia, dispuso el reintegro del ejecutante al cargo que venía desempeñando en el Juzgado Promiscuo de GranadaAntioquia, así como el pago de los valores dejados de percibir. Manifiesta que la decisión en referencia quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2013, pero su expediente se extravió, de modo que solo hasta el 15 de septiembre de ese año pudo obtener la respectiva constancia secretarial que presta mérito ejecutivo. Indica que, el 26 de octubre de 2013, es decir, dentro de los 3 meses siguientes a la expedición de la constancia secretarial, presentó solicitud de cumplimiento de la decisión judicial ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial; en respuesta a dicha petición, fue expedida la comunicación DESAJM14-3236 de 2014 recibida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada el 9 de junio de ese año donde se informaba que debía darse cumplimiento a la sentencia ya mencionada. Señala que, por su parte el Juzgado Promiscuo de Granada emitió la Resolución No. 010 de 2014, en la que dispuso reintegrar al ejecutante en el cargo de secretario, disponiendo que éste debía tomar posesión del cargo; esta decisión le fue comunicada al señor Duque Pérez, quien remitió comunicación de aceptación

del cargo e informaba que su reintegro se realizaría a partir del 1° de julio de esa anualidad. Resalta que, el 16 de junio de 2014 le fueron solicitados la actualización de su hoja de vida so pena de dejar sin efectos el nombramiento; con todo, el ejecutante considera que esto es exigible solo para casos en los que se debe tomar posesión del cargo, pero no para reintegro sin solución de continuidad como era su caso, situación que llevó a informar al Despacho que desistía de tomar posesión delRadicado: 05001 33 33 029 2015 00707 02

Demandante: Julián Duque Pérez

Demandando: Rama Judicial 5 cargo.

Menciona, que la anterior situación fue comunicada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien en respuesta, le informó al señor Duque Pérez que, esta situación era de resorte del Juez Promiscuo Municipal, y en todo caso, los inconvenientes con la posesión serían informados a la Presidencia del Consejo Seccional en tanto se trata de una obligación que su incumplimiento acarrea detrimento patrimonial. Con todo, explica el ejecutante que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, dejándose de percibir los salarios y prestaciones causados desde el momento de su desvinculación.

III. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mandamiento de pago Mediante proveído del 13 de julio de 2015, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, libró mandamiento de pago a favor del señor Julián Duque Pérez,

por los siguientes conceptos2, “PRIMERO: Ordenar a la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que proceda a materializar el reintegro del señor JULIÁN DUQUE PÉREZ en el cargo de Secretario G.9 en el Juzgado Promiscuo de GranadaAntioquia.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor JULIÁN DUQUE PÉREZ y en contra de la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ( $270.666.761) por los salarios, bonificaciones por servicios prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y bonificación judicial dejados de percibir desde el 28 de noviembre de 2008 fecha de desvinculación hasta la fecha de presentación de la demanda, más las que se sigan causando hasta que se efectúe el reintegro. b) Por la indexación de la anterior suma de dinero desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la ejecutoria de la sentencia que da origen a este proceso.

2 Archivo digital 004Radicado: 05001 33 33 029 2015 00707 02

Demandante: Julián Duque Pérez

Demandando: Rama Judicial 6 c) Por los intereses moratorios conforme a los términos establecidos en el artículo

177 del Código Contencioso Administrativo; es decir, se pagarán intereses de mora al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia sobre el capital determinado debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia” (…)” 3.2. Contestación Dentro del término de traslado, la entidad demandada presentó escrito de contestación3, señalando que, luego de ordenado el reintegro en favor del ejecutante, solo restaba que éste diera cumplimiento a los requisitos previsto para reintegrarse al cargo, así como la solicitud de pago de la sentencia. Resalta que, con comunicación de 11 de junio de 2014, se señaló al señor Duque Pérez que, debía expresar la fecha a partir de la cual tomaría posesión del cargo, con todo, el 25 de junio siguiente, el interesado informó al Despacho que debía efectuar el reintegro que desistía de posesionarse en el cargo, lo que en su sentir se constituye en la culpa exclusiva del ejecutante en la no materialización de su derecho. En relación al pago de la sentencia, refiere que, para el efecto se torna necesario cumplir con unos requisitos, por esa misma razón con oficio de 23 de diciembre de 2014 se informó al demandante cuáles eran las condiciones que debía satisfacer para el pago (primera copia que presta mérito ejecutivo, declaración juramentada que no se ha presentado otra petición por el mismo concepto, fotocopia de la cédula de ciudadanía, formulario de información financiera. Beneficiario de cuenta, certificación bancaria y el poder), sin embargo, asegura que a la fecha no han sido cumplidos, por lo que estima que, sobre este punto también se presenta la culpa de la víctima.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia

cumplidos, por lo que estima que, sobre este punto también se presenta la culpa de la víctima.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida 11 de marzo de 20214, dispuso negar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ordenó seguir adelante con la ejecución en relación al pago de los salarios dejados de percibir entre el 19 de noviembre de 2008 y el 25 de julio de 2014, y no así en relación con la orden de reintegro.

3 Archivo digital 006 4 Archivo digital 041Radicado: 05001 33 33 029 2015 00707 02

Demandante: Julián Duque Pérez

Demandando: Rama Judicial

7 Como fundamento de la decisión, argumentó: “(…) el Despacho procedió a realizar la liquidación de salario y prestaciones sociales conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del 6 de marzo de 2013 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA mediante la cual revocó el fallo proferido el 23 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario radicado 05001.33.31.027.2009.00154.00, la cual arrojó los siguientes resultados: A la anterior suma deberá realizarse las deducciones correspondientes a la seguridad social, esto es salud, pensiones, fondo de solidaridad, mes a mes debidamente actualizada la fecha de pago. A lo anterior debe adicionarse el valor de la diferencia de las cesantías e intereses a las cesantías causadas y no pagadas desde el 19 noviembre de 2008 hasta el 25 de

julio de 2014, se reitera descontando lo consignado a partir del año 2009 cuando el ejecutante se vinculó en propiedad en la Rama Judicial como consta en el certificado obrante a folio 127 del expediente físico, el cual no fue tachado por ninguna de las partes, por lo cual es plena prueba de la situación del ejecutante en la Rama Judicial desde el año 2007 hasta el 2016. En cuanto al reconocimiento de intereses considera este Despacho que no hay lugar a su reconocimiento, sino solamente durante los primeros 6 (sic) a partir de la ejecutoria de la sentencia del 6 de marzo de 2013, comoquiera que el ejecutante no presentó la solicitud de cumplimiento acompañada de la documentación exigida para ello por la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro del término indicado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y si bien la parte ejecutante manifestó que la constancia de ejecutoria solo fue expedida el 5 de septiembre de 2013, toda vez que el expediente se extravió en la Secretaría del Tribunal, no probó tal circunstancia, y en todo caso para ese momento aún contaba con 17 días para realizar la solicitud con el cumplimiento de requisitos. En efecto el ejecutante no entregó la primera copia con destino a prestar mérito ejecutivo y no es de recibo el argumento, en relación en que era necesaria para iniciar el proceso ejecutivo ya que el mismo por ser conexo no requiere de dicha copia. En consecuencia, como no ha sido entregada la primera copia con destino a prestar mérito ejecutivo, no se ha reanudado la causación de los intereses. No obstante, en aplicación del inciso 2 del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 la causación de todoRadicado: 05001 33 33 029 2015 00707 02

aplicación del inciso 2 del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 la causación de todoRadicado: 05001 33 33 029 2015 00707 02

Demandante: Julián Duque Pérez

Demandando: Rama Judicial 8 tipo de emolumentos ha cesado, incluido el de intereses moratorios, pues es imputable al señor JULIÁN DUQUE PÉREZ que el reintegro no se haya producido en el término de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de marzo de 2013 que revocó la sentencia del 23 de mayo proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín de Descongestión. Efectivamente, tal situación es imputable al ejecutante, pues como ya se indicó, este no realizó la solicitud dentro del término establecido, sin ninguna causa que justifique su inactividad, además de haberse rehusado a acreditar los requisitos para la posesión en el cargo de Secretario Municipal Grado 9 ante el nominador del Juzgado Promiscuo Municipal de GranadaAntioquia, los cuales no son una exigencia caprichosa del nominador pues aunque era un reintegro, debía acreditar que cumplía a cabalidad con la totalidad de los requisitos para desempeñar el cargo.

Entonces, en cuanto a los intereses moratorios estos se reconocerán solamente desde el 23 de marzo de 2013 al 23 de septiembre de 2013, más lo que corresponda a las cesantías e intereses a las cesantías que se liquiden como ya se indicó, como quiera que al no presentarse la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la entidad ejecutada con el cumplimiento de requisitos y no haberse realizado el reintegro por causas imputables al ejecutante, como ya se indicó, la causación de

quiera que al no presentarse la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la entidad ejecutada con el cumplimiento de requisitos y no haberse realizado el reintegro por causas imputables al ejecutante, como ya se indicó, la causación de intereses y cualquier otro emolumento cesó. Ahora, en relación con la excepción de culpa exclusiva de la víctima, el Juzgado considera que no hay lugar a su estudio por lo señalado en el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012, pues la misma no corresponde a la lista taxativa allí señalada. En consecuencia, se ordenará seguir adelante con la ejecución en favor del señor JULIÁN DUQUE PÉREZ y a cargo de la NACIÓN –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en relación con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir del 19 de noviembre de 2008 hasta el 25 de julio de 2014 y no se seguirá adelante con la ejecución en relación con el reintegro, por el desistimiento que realizó el ejecutante, tal como se indicó. (…)”

V. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante y la parte ejecutada formularon y sustentaron en audiencia de 11 de marzo de 2021 los recursos de apelación contra la decisión de primera instancia5.

Asimismo, en esta instancia se otorgó la posibilidad de sustentar los recursos 6, lo que en efecto se hizo, dando traslado del mismo a la contraparte7.

5 Archivo digital 42 6 Archivo digital 49 7 Archivo digital 52Radicado: 05001 33 33 029 2015 00707 02

Demandante: Julián Duque Pérez

Demandando: Rama Judicial

9 Parte ejecutante 8: manifiesta que, con la decisión recurrida se incurre en

7 Archivo digital 52Radicado: 05001 33 33 029 2015 00707 02

Demandante: Julián Duque Pérez

Demandando: Rama Judicial

9 Parte ejecutante 8: manifiesta que, con la decisión recurrida se incurre en incongruencia, habida cuenta que en la parte resolutiva de la decisión se declara la improsperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pero a su turno, cesa la causación de intereses por la mora en la presentación de la cuenta cobro; resalta que, en el proceso obran pruebas que acreditan la radicación de solicitud de cumplimiento de sentencia de 26 de octubre de 2013 con la totalidad de requisitos, asimismo, que el requerimiento realizado por la Dirección para la presentación de documentación adicional no fue recibido por el apoderado sino que fue devuelta por estar cerrado según certificado de 472, y que este documento solo fue recibido hasta el 10 de septiembre de 2015. Asimismo, menciona que, la solicitud de pago fue nuevamente radicada el 25 de junio con la documentación anexa y además la declaración bajo juramento que esa era la segunda petición de cumplimiento, dándose respuesta con oficio de 10 de septiembre de 2015, donde se solicita que se adjunte la constancia original que presta mérito ejecutivo; finalmente con oficio de 8 de febrero de 2016 dirigido a la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, la

Dirección Ejecutiva indic ó que, la entidad procedía a asignar turno de pago a la solicitud, resaltándose que si bien esta prueba no fue aportada en primera instancia por haberse dado por fuera del término para presentar pruebas, el oficio será presentado como prueba en segunda instancia. Asimismo, indica que, la demanda ejecutiva fue radicada el 5 de julio de 2015, siendo aportada la primera copia que presta mérito ejecutivo por ser éste un elemento de la esencia de la acción, fue esta la razón para que en la solicitud de 25 de junio de 2015 ante la Dirección Ejecutiva no fuera aportado ese documento sino en copia autenticada; en todo caso, a partir de la notificación del auto que libra el mandamiento de pago, la entidad conoció la primera copia de la constancia secretarial, así como que, la exigencia de este original transgrede el contenido del artículo 114 del CGP, por esa razón estima que, el pago de intereses debe ser reconocido desde el 25 de junio de 2015. Por otra parte, discrepa de la decisión de primera instancia referente al descuento de las sumas devengadas por el demandante en fechas posteriores a la expedición del acto administrativo que fue objeto de la demanda ordinaria, habida cuenta que esto en su sentir constituye una extralimitación y una reapertura del debate dado

8 Archivo digital 50Radicado: 05001 33 33 029 2015 00707 02

Demandante: Julián Duque Pérez

Demandando: Rama Judicial 10 en el proceso ordinario, y en todo caso, en el sub examine no fue presentada la

excepción de compensación de saldos. Finalmente, indica que, el Despacho de primera instancia solicitó como prueba una certificación sobre el monto de los salarios percibidos en el cargo de secretario grado 08 del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, pero la entidad aprovechó esa oportunidad para certificar los salarios devengados por el demandante después de la desvinculación, por ello, el ejecutante afirma que no debió valorarse esta prueba por no haber sido solicitada ni sometida al debate probatorio. Parte ejecutada9: expone que, la obligación debe liquidarse por el tiempo que el demandante estaba desvinculado, con las deducciones de los pagos realizados por haber ocupado otros cargos al interior de la Rama Judicial, de modo que la obligación solo puede cobijar el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009. Igualmente, estima que, en relación con la orden de pagar intereses de mora previstos por el artículo 177 del CCA, por tratarse de una sentencia ejecutoriada el 22 de marzo de 2013, contaba hasta el 22 de septiembre de 2013 para radicar ante la entidad la primera copia de la sentencia y los demás documentos exigido, de modo que al no darse cumplimiento al plazo fijado hay lugar a la cesación de intereses de mora y a la indexación. En esta misma línea, explica que la entidad instó en pluralidad de oportunidades al aquí ejecutante para que completara la documentación de la solicitud de pago, sin que a la fecha se hubiera dado cumplimiento.

VI. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Admisión del recurso En proveído fechado 26 de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar la sustentación del recurso, y posteriormente, con auto de 16 de abril de

VI. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Admisión del recurso En proveído fechado 26 de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar la sustentación del recurso, y posteriormente, con auto de 16 de abril de ese mismo año se corrió traslado de la sustentación del mismo.

6.2. Concepto del Ministerio Público

9 Archivo digital 51Radicado: 05001 33 33 029 2015 00707 02

Demandante: Julián Duque Pérez

Demandando: Rama Judicial

11 La Procuradora 31 Judicial II Administrativa Delegada ante el Despacho del Magistrado sustanciador, no presentó concepto en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia En los términos del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado

Veintinueve Administrativo Oral de Medellín. De otra parte, la Sala no advierte irregularidad que pueda viciar de nulidad insubsanable el proceso, por lo cual a continuación se entra a plantear y resolver el problema jurídico que se ha suscitado en el desarrollo de la controversia. 7.2. Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar, según los repartos de las partes, si hay lugar a revocar la decisión objeto de censura, verificando si resultaba

procedente realizar descuentos por ocupar otros cargos públicos y por qué periodo; además, establecer si hay lugar a la reanudación en la causación de intereses de mora, y si en algún momento se vio suspendida la indexación de las sumas reconocidas. Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los argumentos expuestos en los recursos de alzada de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el plenario.

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Como se evidencia, conforme los recursos formulados, lo que debe ocupar la atención de la Sala, es determinar si había lugar al descuento de salarios y prestaciones por haber ocupado el ejecutante otros cargos públicos, y a su vez, establecer si se presentó cesación en la causación de intereses y de ser así por qué periodo.Radicado: 05001 33 33 029 2015 00707 02

Demandante: Julián Duque Pérez

Demandando: Rama Judicial

12 Para el efecto, es importante rememorar que, el señor Julián Duque Pérez inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendía su reintegro al cargo de Secretario Grado 9 del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, en sentencia de 23 de mayo de 2012 fueron negadas las pretensiones de la demanda10. La anterior decisión fue objeto de recurso por la parte actora, y por ello, esta Corporación emitió decisión el 6 de marzo de 2013, en la cual revocó la providencia emitida por el Juez de Primera Instancia, y en su lugar, accedió a las pretensiones

de la demanda, disponiendo en su parte resolutiva, lo siguiente11: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD DE LA Resolución 013 del 18 de noviembre de 2008 expedida por el Juez Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia) “por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento” y dispone declarar insubsistente el nombramiento del señor JULIÁN DUQUE PÉREZ SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deberá: 2.1. Reintegrar al demandante JULIÁN DUQUE PÉREZ al mismo cargo que venía desempeñando en el Juzgado Promiscuo Municipal de GranadaAntioquia, precisando en lo atinente al reintegro ordenado, que sólo procederá en las mismas condiciones en que se encontraba el actor al momento del retiro del servicio, esto es, en provisionalidad, en cuyo caso el reintegro sólo procedería hasta la fecha de posesión del nombrado por carrera administrativa en propiedad. 2.2. Pagar al señor JULIÁN DUQUE PÉREZ todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta su efectivo reintegro.

TERCERO: DECLÁRASE que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral existente entre el señor JULIÁN DUQUE PÉREZ y LA

NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

(…)” Con el fin que se dé cumplimiento a la orden transcrita, el señor Duque Pérez adelantó proceso ejecutivo, dentro del cual fue emitida decisión de primera instancia de 11 de marzo de 2011, en la que se resolvió, declarar impróspera la excepción de culpa exclusiva de la víctima, seguir adelante con la ejecución

10 Archivo digital 003 fls. 8 a 36 11 Ibídem fls. 39 a 71Radicado: 05001 33 33 029 2015 00707 02

Demandante: Julián Duque Pérez

Demandando: Rama Judicial 13 respecto de los periodos en los cuales el demandante no tuvo vinculación alguna, y respecto de las diferencias de remuneración entre los cargos ocupados y aquel que fue ordenado el reintegro, en relación con el reintegro no se ordenó seguir adelante la ejecución, y respecto de los intereses, solo se reconocieron los 6 primeros meses.

Contra esa decisión fueron formulados recursos de apelación por parte del demandante y del demandado, a continuación, se pasará a examinar cada uno de los argumentos presentados.

1. Descuento de salarios y prestaciones por haber ocupado otros cargos públicos.

La parte ejecutante difiere de la decisión emitida en primera instancia, al considerar que, declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima presentada por la Rama Judicial, pero a su turno, ordenar el descuento por los salarios percibidos mientras el demandante ocupaba otros cargos en la entidad, es incurrir en incongruencia; asimismo, estima que, con esta decisión se está declarando

probada de oficio la excepción de compensación, lo cual estima improcedente por generar desequilibrio entre las partes; y finalmente, considera que la Juez se extralimitó en sus funciones a

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