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TA ANT - 05001 33 33 029 2015 00898 01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2015 00898 01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONSCRIPTO - aquel soldado que recibe instrucción militar obligatoria / SOLDADO VOLUNTARIO – aquel que se alista voluntariamente a integrar el Ejército a cambio de una remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional / RESPONSABILIDAD ESTATAL RELACIONADA CON SOLDADOS PROFESIONALES - cuando un miembro de la Fuerza Pública, que ingresó de manera voluntaria, padece una lesión o muere con ocasión de la prestación del servicio, tiene derecho a una indemnización de los perjuicios ocasionados por orden prestablecida en la Ley, denominada “indemnización a forfait” , y no surge para el Estado la responsabilidad patrimonial / RESPONSABILIDAD ESTATAL RELACIONADA CON CONSCRIPTOS - existen daños que si pueden calificarse como antijurídicos, cuando su causa se genera en la prestación del servicio, u ocurren durante éste y en cumplimiento de las actividades propias de él, en desmedro de la salud, la vida y la integridad del soldado conscripto - el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar / DEBER DE CUSTODIA CON SOLDADOS CONSCRIPTOS - en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe

responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. / FALLA DEL SERVICIO - casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio / CARGA PROBATORIA EN FALLA DEL SERVICIO - la parte demandante tiene la carga de demostrar: “a) Que el servicio no funcionó o funcionó tardía o irregularmente porque no se prestó dentro de las mejores condiciones que permitía la organización misma del servicio (su infraestructura) en razón de las dolencias tratadas, no sólo cuanto a equipo, sino en cuanto a personal médico y paramédico; b) Que la conducta así cumplida u omitida causó un daño al usuario y comprometió la responsabilidad del ente estatal a cuyo cargo estaba el servicio; y c) Que entre aquélla y éste existió una relación de causalidad.” / RESPONSABILIDAD MÉDICA DERIVADA DE DAÑOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DE ACTIVIDADES MÉDICO-SANITARIAS - debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 48 de 1993, Decreto 94 de 1989, Decreto 2048 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: En este asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padece el demandante comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –año 2012–, no fue posible constatar que

dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora señaló que el soldado se encontraba patrullando en una zona roja de influencia de grupos al margen de la ley y que, debido a esa actividad, se vio afectado por una infección en su órgano visual, el expediente presentó tal debilidad probatoria que no fue posible comprobar esa circunstancia. Así, la Sala concluyó que, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto se tornó estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se estuvo en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestiónRADICADO: 05001 33 33 029 2015 00898 01

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DEMANDANTE JHON DAIRO VALENCIA CARDONA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 2 que no se configuró en este evento. Por tanto, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00898 01

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DEMANDANTE JHON DAIRO VALENCIA CARDONA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 193 Medio de Control Reparación Directa Demandante Jhon Dairo Valencia Cardona y otros Demandado Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicado 05001 33 33 029 2015 00898 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Lesiones Soldado Regular – Prestación del Servicio Militar Obligatorio – Responsabilidad del Estado. Daño antijurídico. Imputación fáctica y jurídica. Carga de la Prueba/ Inexistencia de nexo de causalidad. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto.

Los señores JHON DAIRO VALENCIA CARDONA, LUIS ALBERTO VALENCIA CARDONA, MANUEL JOSÉ VALENCIA ARANGO y ROSALBA CARDONA CARMONA en nombre propio y en representación de su hija menor de edad

DEICY TATIANA VALENCIA CARDONA , actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , con la finalidad que se declare administrativamente responsable a la entidad por la totalidad de daños y perjuicios causados, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Jhon Dairo Valencia Cardona ante la falta de atención en salud oportuna con ocasión de la enfermedad visual que acaeció mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden que se condene, a la entidad accionada, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: - Por perjuicios morales, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima; el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y hermanos de la víctima.RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00898 01

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DEMANDANTE JHON DAIRO VALENCIA CARDONA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 4 - Por concepto de perjuicios a la vida de relación, que incluyen la vida social, laboral, familiar y el daño a la salud, el equivalente a 200 SMLMV para la víctima directa ex soldado Jhon Dairo Valencia Cardona.

  • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido y futuro, en favor del soldado Jhon Dairo Valencia Cardona, en razón de la disminución de la capacidad productiva a causa de la gravedad de las lesiones, la suma de $385.616.000; y en la modalidad de daño emergente el valor de $2.000.000 por honorarios profesionales; sumas debidamente indexadas.

Así mismo, solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El joven Jhon Dairo Valencia Cardona, fue incorporado al Ejército Nacional en calidad de Soldado Regular, con el fin de prestar servicio militar obligatorio, adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” desde el 10 de febrero de 2011 al 12 de enero de 2013, aducen los demandantes en perfecto estado de salud según los exámenes de ingreso realizados por la entidad, primero en los centros médicos de Sanidad Militar de Sonsón y luego en Rionegro. 2.2. Manifiestan que en los primeros tres meses de servicio el soldado Jhon Dairo Valencia Cardona fue sometido a entrenamientos en polígono y hostigamiento y reentrenamiento, con adiestramiento en manejo de fusil MGL, GALIL 556, para ser destinado a ejercer labores en batallones móviles en áreas de selva o montes, como en Nariño, Argelia, base oriente de Santuario en Ituango con influencia de grupos al margen de la ley. 2.3. Relata que en el mes de enero de 2012 encontrándose en patrullaje en la

montes, como en Nariño, Argelia, base oriente de Santuario en Ituango con influencia de grupos al margen de la ley. 2.3. Relata que en el mes de enero de 2012 encontrándose en patrullaje en la zona de la vía Ituango - San Andrés de Cuerquia, comenzó a presentar problemas en sus ojos debido a una infección que estaba padeciendo, siendo ésta reportada a su superior, el cual en ese momento le indicó que tenía que esperar que llegara el helicóptero al lugar para poderlo sacar, debido a estaban en zona roja por los combates estaban ocurriendo y que impedía el traslado a un centro médico en tierra para revisarlo . Relatan que el medio de transporte nunca llegó, por lo que el tratamiento de la enfermedad visual que cada día empeoraba, fue aplazado hasta el mes de julio de 2012 que se efectuó valoración.

3. Posición de la entidad demandada La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (Fls. 109117), se pronunció frente a los hechos de la demanda señalando principalmente que no le consta el estado de salud del soldado Valencia Cardona, aclarando que los exámenes de ingreso son generales y que la entidad actuó con diligencia enRADICADO: 05001 33 33 029 2015 00898 01

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DEMANDANTE JHON DAIRO VALENCIA CARDONA Y OTROS

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5 la atención en salud no siendo la afección de la visión producto de algún retardo en la misma; y así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma ante la ausencia de responsabilidad respecto a la enfermedad de origen común que padece el demandante. Refiere que el señor Jhon Dairo Valencia Cardona prestó su servicio militar obligatorio del 15 de febrero de 2011 hasta el 11 de enero de 2013 conforme a certificación del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” , teniendo éste que probar los supuestos de hecho que alega, esto es, la demostración de que la enfermedad que ahora aqueja a su órgano de la visión es de origen común o se adquirió con ocasión del servicio, aunado a la atención médico asistencial defectuosa que predica, dado que dicha parte considera que la misma no fue oportuna, pertinente, ni adecuada. Aduce la entidad demandada que excepto los casos en que las actuaciones médicas comportan una obligación de resultado, deberá evaluarse la responsabilidad médico asistencial y del facultativo bajo el título subjetivo de imputación falla en el servicio, con miras a verificar si desplegó todas las actividades tendientes a mejorar o recuperar la salud del paciente, ello conforme a su ciencia, técnica o experiencia, por lo que le compete a la parte actora demostrar la mala praxis o culpa probada en el acto médico, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de reglamentos, so pena de que las

pretensiones allegadas a la judicatura sean desestimadas. En consecuencia, la entidad considera que la imputación de responsabilidad elevada por los actores es improcedente, como quiera existe evidencia probatoria de que la entidad brindó al SLR Jhon Dairo Valencia Cardona una atención médica oportuna, adecuada y pertinente, que permitió precisar su diagnóstico y el tratamiento a seguir, tanto es que la entidad luego de la prestación del servicio militar obligatorio conservó los servicios de salud al soldado dada su condición de reservista y en consideración a esto practicó Junta Médico Laboral a través de la Dirección de Sanidad. Finalmente, presenta como excepciones las que denominó: “Caducidad del medio de control de reparación directa” 1, “Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad” e “Inexistencia de la obligación” aduciendo principalmente que la parte actora no habría allegado elementos de convicción de los que se pueda desprender una mala praxis o asistencia demorada por parte de la entidad respecto a presuntas lesiones del soldado, por lo que ante la ausencia del daño antijurídico no es posible acceder al pago de indemnización.

4. La decisión de primera instancia El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 218-230), aduciendo que no se encuentra acreditado dentro del proceso que las lesiones

1 Cfr. Excepción declarada infundada por el Juzgado de Conocimiento en audiencia celebrada el día 07 de septiembre de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de fecha 13 de

octubre de 2017. Folios 152 a 154 y 157 a 167 del expediente.RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00898 01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 6 sufridas por el joven Jhon Dairo Valencia Cardona ocurrieron con ocasión de una falla en la prestación del servicio de salud durante el servicio militar obligatorio.

Precisó la Juez de Primera instancia luego referirse al régimen de responsabilidad en la prestación del servicio médico asistencial del Estado, esto es, el título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla; ello teniendo en cuenta que se trata de un soldado conscripto, que en razón de la prueba obrante en el plenario en el caso bajo estudio si bien durante la prestación del servicio militar obligatorio el SLR Valencia Cardona presentó disminución visual del ojo izquierdo, siendo diagnosticada inicialmente entre el 23 y 24 de julio de 2012 como “ defecto de retracción – pérdida de la agudeza visual” y “Ambliopía OI” patología confirmada el 27 de agosto de 2012 por Optometría y por la Junta Médico Laboral de la entidad la cual habría determinado una pérdida de capacidad laboral del 16% debido a la enfermedad llamada “Ambliopía Anisometropica profunda ojo izquierdo” de origen común ajena a la prestación del servicio militar obligatorio, ello aunado a que no se logró probar que haya sufrido una agresión física, un

debido a la enfermedad llamada “Ambliopía Anisometropica profunda ojo izquierdo” de origen común ajena a la prestación del servicio militar obligatorio, ello aunado a que no se logró probar que haya sufrido una agresión física, un accidente o algún hecho o circunstancia que desencadenara, afectara o alterara al soldado como realización de actividades peligrosas o de utilización de artefactos, ni que la patología mencionada se derivara de una falla en la prestación del servicio de salud suministrado por la entidad. En virtud de ello, advierte que no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, no encontrándose probada la falla del servicio por cuanto no se acreditó un incumplimiento del contenido obligacional, constitucional o legal a cargo de la entidad accionada que diera lugar a la producción o agravación del daño.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en auto de fecha 23 de enero de 2020 (fl.244), y admitido por este Tribunal en auto que data del 11 de febrero de 2020 (fl.247). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante en su escrito de apelación aduce que en el presente asunto no existen supuestos sino una realidad, esto es, la pérdida de la visión

que padece el demandante, con plena certeza de que fue mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, al evidenciarse una falla probada porque el señor Jhon Dairo Valencia Cardona quien ingresó a la institución militar en el año 2011 se le efectuó el examen de incorporación en el cual no se detectó problema visual alguno, debiendo el soldado salir en óptimas condiciones físicas iguales a las que fueron la causa de entrada de un conscripto, no pudiendo la entidad en este caso desconocer que la enfermedad del ojo izquierdo del soldado que le disminuyó considerablemente su visión, fuera de carácter común cuando el daño acaeció cuando éste se encontrabaRADICADO: 05001 33 33 029 2015 00898 01

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DEMANDANTE JHON DAIRO VALENCIA CARDONA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 7 patrullando en zona roja, debido a una infección que fue comunicada al superior y éste no tuvo suficiente diligencia para que la atención médica fuese en menor tiempo.

Así mismo, refiere que, de las mismas pruebas documentales allegadas al plenario, la entidad informa que el soldado regular Valencia Cardona ingresó en óptimas condiciones de salud, y que al momento de dársele de baja el soldado salió con problemas visuales; mientras tanto la entidad pretende desconocer las obligaciones del Ejército Nacional con relación a los soldados que son sometidos al régimen quienes no están obligados a soportar el daño.

6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones

6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 25 de febrero de 2020 (fl.250), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1. La parte demandante intervino en esta etapa procesal aseverando que en el sub examine se lograron probar los elementos de la responsabilidad, esto es, el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal, con ocasión de la pérdida visual causada al joven Jhon Dairo Valencia Cardona mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 16%; teniendo en cuenta que al ingreso a la institución se encontraba en buen estado de salud como se acredita con los exámenes de ingreso. Considera que aunque no fue posible practicar la prueba pericial con la finalidad de determinar el origen de la pérdida visual debido al costo de la misma, la misma no se requiere, dado que sin lugar a equivocarse de los exámenes adosados como documental al plenario se desprende la falla de servicio, al entrar el soldado en óptimas condiciones y salir con una pérdida de su capacidad laboral al adquirir una enfermedad visual por una infección mientras se encontraba en labor de patrullaje en la zona asignada en el Municipio de Ituango, no prestándose la atención médica debida y de manera oportuna al encontrarse en un lugar inhóspito de difícil acceso.

Luego de reiterar lo expuesto en el escrito de demanda y el recurso de alzada, refiere que el Estado está obligado a velar por la salud e integridad de toda persona que ingrese a prestar el servicio militar obligatorio, por lo que se debe propender por parte del Ministerio de Defensa que los soldados vuelvan a la vida civil en las mismas condiciones en las cuales entraron al servicio, de lo contrario, le surge como obligación la de indemnizar el daño causado, ya sea en términos de lesiones o muerte, citando para el caso algunos apartes jurisprudenciales; y finalmente solicita nuevamente que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda. 6.2. La parte demandada allegó escrito de alegaciones finales insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, al señalar que la patología diagnosticada al soldado Jhon Dairo Valencia Cardona no se originó con ocasión de la prestación del servicio militar, por lo que no tuvo relación conRADICADO: 05001 33 33 029 2015 00898 01

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DEMANDANTE JHON DAIRO VALENCIA CARDONA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 8 el servicio, la cual en el mismo dictamen médico aportado fue catalogada como una enfermedad de origen común, resultando a todas luces evidente la inexistencia de nexo causal de la enfermedad del ex soldado con la prestación del servicio, en tanto, si bien estuvo cumpliendo un deber legal con la institución,

por sí misma no implica que todas las lesiones o enfermedades físicas que se puedan presentar sean imputables al Ejército Nacional, ya que pueden surgir causas extrañas; no cumpliendo en todo caso la parte actora con la carga de la prueba que permita advertir un hecho que establezca un nexo causal entre la enfermedad del demandante y la prestación del servicio militar.

7. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 05 de diciembre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, los recursos de apelación se entienden interpuestos en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de estos. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó el

apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión establecer, si le asiste o no la razón a la parte recurrente, cuando solicita sea revocada la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y en su lugar se acceda a éstas, al considerar que las lesiones del soldado conscripto obedecieron a aquellos riesgos que rompen y exceden las cargas públicas que deben soportar los soldados regulares; en tanto la lesión generada al demandante fue causada por una infección acaecida durante la prestación del servicio militar en una zona inhóspita que le generó la pérdida de visión en el ojo izquierdo ante la falta de atención médica oportuna, circunstancia dañosa que la entidad tendría la posibilidad deRADICADO: 05001 33 33 029 2015 00898 01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JHON DAIRO VALENCIA CARDONA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 9 evitar dado que los exámenes de ingreso infieren un buen estado de salud para dicho momento, generándose una pérdida de capacidad laboral posterior a ello.

Para resolver el problema jurídico planteado, se entrará a determinar a la luz del régimen legal y jurisprudencial aplicable, y en consideración a lo probado en el

proceso, si las lesiones que fueron diagnosticadas al señor Jhon Dairo Valencia Cardona, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, le son imputables, fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar la negativa a las pretensiones de la demanda resuelta en la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó el padecimiento de un daño imputable a la entidad estatal, al no ser posible constatar que dicha dolencia o lesión visual que presentó el actor Jhon Dairo Valencia Cardona durante la prestación del servicio militar obligatorio hubiese surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él y/o que la atención en salud brindada fuere inoportuna o deficiente; circunstancias que le correspondían probar a la parte actora. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco Normativo y jurisprudencial 4.1. De la Responsabilidad Estatal por las lesiones o muertes de los soldados con ocasión del cumplimiento de sus funciones.

Resulta pertinente enmarcar el asunto que nos ocupa, al señalar que en relación a los daños que padecen los miembros de las Fuerzas Armadas, como consecuencia de las lesiones que sufren en cumplimiento de sus funciones, es importante distinguir entre los soldados conscriptos o regulares, y los soldados profesionales. Resulta relevante aclarar dicha diferencia, toda vez que dependiendo de la vinculación del soldado al Ejército Nacional, el Consejo de Estado ha conceptuado un trato diferenciado para el reconocimiento de

profesionales. Resulta relevante aclarar dicha diferencia, toda vez que dependiendo de la vinculación del soldado al Ejército Nacional, el Consejo de Estado ha conceptuado un trato diferenciado para el reconocimiento de perjuicios. Se define Conscripto 2, como aquel soldado que recibe instrucción militar obligatoria, y cuando se habla de soldado profesional se hace referencia al que se alista voluntariamente a integrar el Ejército a cambio de una remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por lo que también se hace referencia a éstos últimos como “ soldados voluntarios”. En materia de responsabilidad extracontractual del Estado, la diferencia de la vinculación del uniformado también genera ciertos contrastes en cuanto al

2 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado. Edición 2002. Página 277.RADICADO: 05001 33 33 029 2015 00898 01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JHON DAIRO VALENCIA CARDONA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 10 régimen aplicable, para el caso de los soldados profesionales no existe la responsabilidad civil extracontractual, en materia de daños sufridos con ocasión de la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral: “En preciso señalar, que la Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional, es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones castrenses. Al Estado no se le puede atribuir

responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor respecto al de sus demás compañeros, con quienes desarrolle la misión encomendada, o que se le ponga en situación de desigualdad ante aquéllos y en relación al servicio mismo.”3 Lo anterior se deriva, de los ordenamientos legales nacionales, que cubren los riesgos a que se exponen los soldados profesionales, esto es, está instituida la obligación del Estado de indemnizar a su servidor público, por los daños padecidos con ocasión y razón del servicio, la cual cobra vigencia de forma automática cuando se produce el siniestro o el accidente que se ampara legalmente, indemnizaciones denominadas “a for fait”. A modo de excepción a este régimen indemnizatorio, la ley contempla los daños provenientes de la falla del servicio o del sometimiento del soldado a un riesgo distinto al que asumió voluntariamente, eventos en los cuales cobra vigencia el régimen de responsabilidad contenido en el artículo 90 de la Constitución, como ya se explicó. En relación con el soldado que se encuentra prestando servicio militar obligatorio o conscripto, el Consejo de Estado4 ha conceptuado en reiterada jurisprudencia, la posibilidad de sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción de los derechos fundamentales como el de locomoción y el de la libertad, entre otros, daños que no devienen

en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de mandatos constitucionales, no obstante, el sufrimiento de otros daños que si pueden calificarse como antijurídicos, cuando su causa se genera en la prestación del servicio, u ocurren durante éste y en cumplimiento de las actividades propias de él, en desmedro de la salud, la vida y la integridad del soldado conscripto, el Estado debe asumir la obligación de reparar dichos detrimentos que se causen con ocasión de la prestación del servicio, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar. En relación con los regímenes aplicables en materia de lesiones o muerte del personal de conscripción, el Consejo de Estado ha puntualizado haciendo una diferenciación con aquél personal que ingresa a las filas de la entidad castrense en forma voluntaria: “(…) 17.1. Así las cosas, de conformidad con la

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