TA ANT - 05001-33-33-029-2015-01200-01-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-029-2015-01200-01-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS LEY 33 DE 1985 - las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALESPara los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. / FACTORES PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes en el régimen general de pensiones, señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de
2003
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala concluyó de acuerdo con la regla
fijada en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, la señora MARÍA ANGÉLICA VILLA MORENO no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus de pensionada, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda, y se concedió en primera instancia; por lo tanto, la sentencia apelada se revocó y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-029-2015-01200-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
Demandante: MARÍA ANGÉLICA VILLA MORENO
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 05001-33-33-029-2015-01200-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA ANGÉLICA VILLA MORENO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Instancia: SEGUNDA
Providencia: No. 196
Temas. Reliquidación de pensión de docente que adquirió el estatus con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 / Leyes 33 y 62 de 1985-Las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes/ Sentencia de unificación del Consejo de Estado No. SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019/Revoca sentencia de primera instancia y niega las pretensiones de la demanda. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia No. 14 del 19 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, que concedió las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: La señora MARÍA ANGÉLICA VILLA MORENO, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2. Pretensiones: Pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. U.G.M. 45187 del 4 de mayo de 2012, en la cual no se incluyó la totalidad de los factores salariales; asíRadicado: 05001-33-33-029-2015-01200-01
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Demandante: MARÍA ANGÉLICA VILLA MORENO 3 mismo; pretende la nulidad de las Resoluciones No. 490 del 17 de enero de 2007, 6758 del 25 de febrero de 2008 y auto No. ADP 7837 del 30 de julio de 2015, mediante los cuales se le niega a la demandante la inclusión de factores salariales en su pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UGPP expedir una nueva resolución en la que reconozca y pague las diferencias por concepto de los factores salariales prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación desde el año 2002. 1.3. Hechos: Señala el apoderado que la señora MARÍA ANGÉLICA VILLA MORENO fue docente al servicio del departamento de Antioquia por 48 años y, por cumplir los requisitos de ley, el 28 de enero de 2003 radicó una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante CAJANAL. Después de varias acciones de tutela y ordinarias, CAJANAL expidió la Resolución No. 10987 del 5 de marzo de 2009 reconociendo la pensión de jubilación, modificada y adicionada por Resolución No. 39339 del 17 de febrero de 2011. Finalmente la UGPP expidió la Resolución No. U.G.M. 45187 del 4 de mayo de 2012.
Comenta que la demandante solicitó la inclusión de factores salariales, petición que fue negada mediante la Resolución No. 490 del 17 de enero de 2007 y confirmada a través de la Resolución No. 06758 del 25 de febrero de 2008. Refiere que también solicitó ante la UGPP la inclusión de los factores salariales prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, y mediante el Auto No. ADP 007837 del 30 de junio de 2015 se negó dicha reliquidación. Afirma que, de haberse liquidado correctamente la pensión, el monto final a reconocer para el año 2002 tendría que ser $683.217 y no de $578.257,50. 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 137 a 1143):Radicado: 05001-33-33-029-2015-01200-01
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Demandante: MARÍA ANGÉLICA VILLA MORENO
4 El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a UGPP que procediera a efectuar una nueva liquidación de la pensión de la demandante, incluyendo, además de la asignación básica, los factores correspondientes a prima de navidad y prima de vacaciones, devengados por aquella en el último año de servicios, declarando
prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2012. Como fundamento de su decisión citó las sentencias del Consejo de Estado del 4 y 26 de agosto de 2010 y realizó las siguientes consideraciones: “(…) Revisada la Resolución No. 10987 del 05 de marzo de 2009 y UGM 045187 del 04 de mayo de 2012 (Fls. 41 a 46 y 26 a 30), se tiene que para realizar la liquidación de la pensión de la señora VILLA MORENO, solo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual, desconociendo los demás factores de origen legal devengados por la demandante en el último año de servicios, es decir, la PRIMA DE NAVIDAD y PRIMA DE VACACIONES, conforme consta en certificación obrante a folios 77A CD archivo 5 (certificado de factores salariales) emitida por la Secretaría de Educación de Antioquia. Siendo procedente en el casi (sic) sub examine ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la señora MARÍA ANGÉLICA VILLA MORENO, con inclusión de todos los factores salariales legales devengados en el último año de servicios, esto es, la prima de navidad y prima de vacaciones. (…)”.
Así mismo, dispuso la condena en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $503.742. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 150 a 158): El apoderado de UGPP presentó inconformidad frente a la decisión de primera instancia, por lo que solicita que la misma sea revocada y se nieguen las pretensiones,
pues considera que la demandante no tiene derecho a que se reliquide su prestación pensional, con fundamento en los siguientes argumentos: Aduce que los actos administrativos anulados fueron emitidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se funda como la motivación que en ella se lee son consistentes yRadicado: 05001-33-33-029-2015-01200-01
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Demandante: MARÍA ANGÉLICA VILLA MORENO 5 congruentes con las normas superiores en las que se erige, por lo tanto, los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico.
Expuso que la accionante se encuentra cobijada con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, por lo tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985, en concordancia con la primera, así: - Edad de pensión: 55 años para hombres y para mujeres. - Tiempo de servicio: 20 años. - Monto: 75% - Ingreso base de cotización: Se encuentra definido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el cual se afirma que la base para calcular las cotizaciones, será el salario mensual base de cotización, que para los servidores públicos será el que señale el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. - Ingreso base de liquidación: se entiende que el ingreso base para liquidar las
pensiones previstas en esta Ley, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Por lo anterior, afirma lo siguiente: “(…) Es pertinente aclarar que la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el status jurídico de pensionado o los 10 últimos años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el decreto 1158 de 1994, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamenten. (…) Por lo anterior queda claro que los actos administrativos hoy acusados, se hallan plenamente fundamentados en las normas jurídicas vigentes para la fecha en que el actor adquirió su derecho, y en consecuencia se halla también preservado el principio de legalidad.”Radicado: 05001-33-33-029-2015-01200-01
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6 Citas las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, T-353 de 2012 y C-258 de 2013, para soportar su postura.
Además, considera que existe prescripción total del derecho pretendido, toda vez que el reconocimiento de una reliquidación de pensión por la inclusión de nuevos factores salariales no tenidos en cuenta por la Entidad al momento de realizar el reconocimiento del derecho (estatus jurídico de pensionado), se rige por la regla general de la prescripción trienal, esto es, 3 años contados a partir del momento en el que haya sido reconocida la pensión al actor, hecho este que, para el caso concreto, ya se verificó con creces. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme al numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; oportunidad aprovechada por el apoderado de la demandante para solicitar que se confirme la decisión de primera instancia; además, pide que se acceda a la pretensión novena de la demanda, esto es, se ordene al consorcio FOPEP que solicite a la EPS Salud Total el r eembolso de los aportes a salud (ver los folios 175 a 180). 1.7. Concepto del Ministerio Público El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.Radicado: 05001-33-33-029-2015-01200-01
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de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.Radicado: 05001-33-33-029-2015-01200-01
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7 2.2. Prelación de fallo: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al operador judicial, cuando existen precedentes jurisprudenciales, para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, la Sala procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre la reliquidación de una prestación pensional que se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tema frente al cual ya existen varios pronunciamientos por parte del Consejo de Estado y le son aplicables las disposiciones de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. 2.3. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación, procede la Sala a resolver si la señora MARÍA ANGÉLICA VILLA MORENO tiene o no derecho a la reliquidación pensional en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia, esto es, incluyendo, además de la asignación básica, los factores correspondientes a prima de navidad y prima de vacaciones, devengados por aquella en el último año de servicios. 2.4. Pensión de docente que adquirió estatus pensional con anterioridad a la
Ley 91 de 1989: La Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”, dispuso en su artículo 3°, modificado por la Ley 62 de 1985, lo siguiente: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.Radicado: 05001-33-33-029-2015-01200-01
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8 En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” La anterior disposición resultaba aplicable a todos los empleados oficiales, sin importar si pertenecen a un régimen especial o al régimen común, entre ellos los
docentes, por lo que las pensiones deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión. Con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no se establecieron condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, así: “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S22019 del 25 de abril de 2019 1, unificó el tema del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual, valga aclarar, dependerá de la fecha de vinculación del docente al sector oficial, estableciendo lo siguiente: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales,
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 25 de abril de 2019; Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.Radicado: 05001-33-33-029-2015-01200-01
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9 b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (Resaltado de la Sala) Para llegar a las anteriores reglas de unificación, realizó, entre otras, las siguientes consideraciones: “(…) 48. El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en
del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión , que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”2.
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que
se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
54. En la Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 49 de 1989 Senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se dijo que “El esquema
2 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.Radicado: 05001-33-33-029-2015-01200-01
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Demandante: MARÍA ANGÉLICA VILLA MORENO 10 de cotizaciones de la Nación como empleadora y de los docentes como trabajadores es la segunda gran fuente de financiación del Fondo”, y que esta fuente de financiación del Fondo “se reproducirá en el tiempo, a manera de contribución de tracto sucesivo, con la frecuencia con que se sucedan los pagos de salarios, nóminas, pensiones y las liquidaciones anuales de cesantías”. Se indicó: “[…] existe imposibilidad de incrementar las cotizaciones por encima de lo tasado en el artículo 8 o de disminuir las prestaciones por debajo del límite de lo hasta ahora consagrado en las entidades territoriales o de lo que regirá para todos en el futuro, que es lo vigente con referencia a los empleados públicos del orden nacional”.
55. De acuerdo con la ponencia, el régimen de cotizaciones o de aportes “refleja un acuerdo total entre el Gobierno y el gremio de los educadores, quienes manifiestan que esa tabla de ingresos garantizará el funcionamiento equilibrado del Fondo. Por la vía de la comparación se examinó el régimen de aportes y cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social y al Fondo
de Previsión Social del Congreso”.
56. De conformidad con la norma transcrita y sus antecedentes históricos, el aporte de la Nación como empleadora y el de los docentes como trabajadores, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se fijó de la siguiente manera: Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual. Para la Nación: el 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte
Ley 91 de 1989, se fijó de la siguiente manera: Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual. Para la Nación: el 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
57. Los factores salariales que conforman la base de liquidación del aporte del 8% de la Nación, son, en criterio de la Sala, como ya se indicó, únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…)” (Resaltado del texto original) Así las cosas, los únicos factores que se deben tener en cuenta en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes en el régimen general de pensiones, señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
2.5. Caso concreto: En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que mediante las Resoluciones Nos. 10987 del 5 de marzo de 2009 (ver los folios 41 a 45) y UGM 045187 del 4 de mayo de 2012 (ver los folios 26 a 30), la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, en cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora MARÍA ANGÉLICA VILLA MORENO, por sus servicios prestados como docente en el departamento de Antioquia, con efectos fiscales desde el 1° de octubre de 2007, toda vez que, en la sentencia a la queRadicado: 05001-33-33-029-2015-01200-01
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Demandante: MARÍA ANGÉLICA VILLA MORENO 11 se daba cumplimiento, ordenó el pago de un retroactivo causado desde el 18 de septiembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2007.
En dichos actos administrativos se indicó que la demandante causó su derecho pensional desde el año 1986, pero su retiro del servicio ocurrió el 31 de diciembre de 2001. El reconocimiento pensional se hizo con fundamento en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, esto es, tomando el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. El único factor que sirvió de base para la liquidación de la pensión fue la asignación básica
equivalente a $771.010, toda vez que fue el único factor sobre el cual se habían realizado aportes a pensión. Los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior a su estatus de pensionada, según consta en el folio 32, del expediente fueron: - Asignación básica (sueldo) - Prima de navidad - Prima de vacaciones - Prima de alimentación En el presente caso lo primero que la Sala debe tener en cuenta es la fecha de vinculación de la señora MARÍA ANGÉLICA VILLA MORENO al servicio oficial docente, que, de acuerdo con lo probado en el proceso, fue el 6 de junio de 1953 (ver el folio 31). Según esta fecha, como la vinculación se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y el estatus pensional lo adquirió con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Lo que quiere decir, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación referida previamente ( SUJ-014-CE-S2-2019), que para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es:Radicado: 05001-33-33-029-2015-01200-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
Demandante: MARÍA ANGÉLICA VILLA MORENO 12 -asignación básica mensual -gastos de representación -prima técnica, cuando sea factor de salario -primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario -remuneración por trabajo dominical o festivo -bonificación por servicios prestados -remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna En el caso concreto, al encontrarse afiliada la docente en su último año de servicios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sus aportes a pensión solo fueron sobre la asignación básica (sueldo), de acuerdo con la obligación prevista en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989.
Por lo tanto, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, como prima de navidad, prim
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