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TA ANT - 05001 33 33 029 2016 00577 01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2016 00577 01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO – Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 – Los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, y 55 años de edad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES - Se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el sector privado – Está regulada en la ley 71 de 1988 / CÁLCULO DEL IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 71 de 1988.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirma la sentencia, pues a pesar de que la

demandante es beneficiaria del régimen de transición y su mesada se debía regular por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, no así por las previsiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (como en efecto consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento de la pensión y de proceder con su reliquidación), únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado, resultando incluso más favorable para ella la liquidación consignada en la actuación acusada por arrojar una mesada pensional superior a la podía obtenerse aplicando los parámetros del régimen pensional del sector público, de ahí que ordenar la reliquidación que invoca, representa una desmejora en sus condiciones pensionales, además porque no logró demostrar que realizó cotizaciones por conceptos salariales diferentes a los que consideró la entidad demandada.RADICADO: 05001-33-33-029-2016-00577-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ESPERANZA ELENA ARBELÁEZ FRANCO

DEMANDADO: COLPENSIONES

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

DEMANDADO: COLPENSIONES

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 185 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Esperanza Elena Arbeláez Franco Demandado Colpensiones Radicado 05001 33 33 029 2016 00577 01 Decisión Confirma la sentencia. Asuntos Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respetar los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 09 de octubre de 2018, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La señora ESPERANZA ELENA ARBELÁEZ FRANCO, actuando a través de

apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES - con el fin de lograr la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Nulidad parcial de la Resolución No. 002946 del 15 de febrero de 2011, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez pero dando aplicación a la Ley 797 de 2003. - Nulidad de la Resolución No. 09648 del 31 de octubre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra el anterior acto administrativo, dejándolo incólume. - Nulidad de la Resolución No. GNR 215473 del 12 de junio de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. - Nulidad de la Resolución No. GNR 4571 del 07 de enero de 2016, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez en cuanto al ingreso base de liquidación, pero no bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985.RADICADO: 05001-33-33-029-2016-00577-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ESPERANZA ELENA ARBELÁEZ FRANCO

DEMANDADO: COLPENSIONES 3 - Nulidad parcial de la Resolución VPB 12258 del 11 de marzo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y modificó la fecha a partir de la cual se debía reconocer la reliquidación reconocida en acto anterior, pero no bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, esto es, que su pensión debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de ahí que invoque el pago de la diferencia resultante entre el valor de la mesada reconocida y aquella que deba cancelarse luego de efectuar el ajuste a la pensión.

2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Esperanza Elena Arbeláez Franco, nació el 29 de abril de 1955, por lo que cumplió los 55 años de edad el 29 de abril de 2010 y por haber laborado para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 19 de noviembre de 1975 hasta el 31 de enero de 2011, acreditó 1.782,57 semanas, equivalentes a más de 20 años de servicio en el sector público. 2.2. La actora acreditaba más de 35 años de edad y más de 750 semanas para

el 01 de abril de 1994, situación que la hizo beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, empero, la pensión de vejez le fue reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 002946 del 15 de febrero de 2011, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, es decir, con una tasa de reemplazo de 78.73% y con efectos a partir del 01 de febrero de 2011. 2.3. Contra ese acto fue interpuesto recurso de reposición el cual se desató mediante la Resolución No. 029648 del 31 de octubre de 2011, dejando incólume el reconocimiento pensional, lo que hizo que el 22 de abril de 2014, la actora presentara reclamación administrativa con le fin de lograr el ajuste de su pensión conforme a las premisas de la Ley 33 de 1985, lo cual no logró en tanto mediante la Resolución No. GNR 4571 del 07 de enero de 2016, emitida ya por Colpensiones, si bien se dispuso una reliquidación, la misma se hizo en relación al ingreso base de liquidación pero conforme a las previsiones de la Ley 797 de 2003 y no con fundamento en lo indicado en la Ley cuya aplicación invocó. 2.4. En razón de lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto a través de la Resolución No. VPB 12258 del 11 de marzo de 2016, modificando la fecha a partir de la cual se empezaría a pagar el valor

ajustado, es decir, a partir del 01 de febrero de 2011, pero sin dar aplicación a la Ley 33 de 1985. 2.5. Por ser beneficiaria del régimen de transición, la actora tiene derecho a que su prestación se establezca en cuantía equivalente al 75% del promedio salarialRADICADO: 05001-33-33-029-2016-00577-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ESPERANZA ELENA ARBELÁEZ FRANCO

DEMANDADO: COLPENSIONES 4 devengado en el último año de servicio y en esas condiciones, el valor de la mesada ascendería a $1.946.812 para el año 2011.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, al estimar que para calcular el ingreso base de liquidación, la entidad demandada atendió los parámetros fijados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomó el promedio de lo cotizado por la demandante durante los últimos diez (10) años anteriores a la fecha de adquisición del derecho , debidamente actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor y precisamente, acorde con el análisis efectuado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en la sentencia SU-023 de 2018, el régimen de transición del que trata la Ley 100 de 1993 supone que el ingreso base de liquidación,

independiente del régimen aplicado, siempre ha de ser el previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley en comento. Así las cosas, aseguró que la entidad aplicó en forma correcta el inciso 3° de la Ley 100 de 1993 y además, decidió que el régimen más favorable para ella era el establecido en la Ley 797 de 1993.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 01 de noviembre de 2018 (fl. 199) y, admitido por este Tribunal por medio de decisión de calenda 15 del mismo mes y año. (fl. 201). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, planteó la censura en relación con la sentencia de primer grado, partiendo del supuesto de que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió la aplicación de requisitos como la edad, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio y el monto de la pensión previstos en la normativa anterior a esa ley, de ahí que se pueda considerar el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio como el correspondiente a la prestación de la señora Arbeláez Franco. Para dar cuerpo a lo anterior, trajo a colación la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, en la que en su sentir, se indicó que los

factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez, son aquellos devengados por el trabajador a título remunerativo en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral. De otro lado, adujo que la postura asumida por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 28 de agosto de 2018, en virtud del principio de confianzaRADICADO: 05001-33-33-029-2016-00577-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ESPERANZA ELENA ARBELÁEZ FRANCO

DEMANDADO: COLPENSIONES 5 legítima no resulta aplicable a este caso, pues para la fecha de la causación del derecho pensional, así como para el momento en que se radicó la demanda, la jurisprudencia del órgano de cierre eral la descrita en apartados anteriores.

Por ello, solicita la revocación del proveído de instancia a fin de que la pensión de vejez se calcule con fundamento en lo indicado en la Ley 33 de 1985.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 28 de noviembre de 2018 (fl. 205), oportunidad en la que fueron allegados lo siguientes escritos: 5.1. Colpensiones.

Actuando a través de apoderada judicial, la entidad exhibió una postura orientada a la confirmación de la sentencia apelada, atendiendo a que la Ley 797 de 2003, resulta ser más favorable para los intereses de la demandante, de tal suerte que no exista vicio alguno en la actuación administrativa objeto de censura. Afirmó además que el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogió el criterio de interpretación de la Corte Constitucional respecto del ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, fijando además las reglas a seguir en materia de determinación de ese ingreso base de liquidación y en todo caso, estableció que los factores a considerar siempre habrían de ser aquellos sobre los cuales se hubieren realizado aportes o cotizaciones, postura que indicó debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución en vía administrativa o judicial. 5.2. La entidad llamada en garantía -DIAN-. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la oportunidad de alegaciones también clamó la confirmación de la sentencia de primer grado, bajo el supuesto de que los actos administrativos demandados adolecen de vicios de nulidad alguno, en tanto en ellos se dio aplicación al régimen pensional que resultaba más favorable a la actora. Adicionalmente, afirmó que esos actos administrativos fueron emitidos por Colpensiones y, por ende, la entidad no tuvo injerencia en ellos.

6. El Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado que le confiere la ley.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

6. El Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado que le confiere la ley.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.RADICADO: 05001-33-33-029-2016-00577-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ESPERANZA ELENA ARBELÁEZ FRANCO

DEMANDADO: COLPENSIONES

6 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 09 de octubre de 2018. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo

dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia apelada, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda dirigidas contra Colpensiones, conforme a la idea de resultar aplicable al derecho pensional de la demandante las previsiones de la Ley 33 de 1985 y, por ende, calcular la prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, en atención al beneficio del régimen de transición del que es beneficiaria la actora. Para resolver lo anterior, deberá la Sala determinar la forma como se establece el Ingreso Base de liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, teniendo presente lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, pues a pesar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y su mesada se debía regular por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, no así, por las previsiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 como en efecto consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento de la pensión y de proceder con su reliquidación, únicamente se

le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018, resultando incluso más favorable para ella, la liquidación consignada en la actuación acusada por arrojar una mesada pensional superior a la podía obtenerse aplicando los parámetros delRADICADO: 05001-33-33-029-2016-00577-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ESPERANZA ELENA ARBELÁEZ FRANCO

DEMANDADO: COLPENSIONES 7 régimen pensional del sector público, de ahí que ordenar la reliquidación que invoca, representa una desmejora en sus condiciones pensionales, además porque no logró demostrar que realizó cotizaciones por conceptos salariales diferentes a los que consideró la entidad demandada.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público.

La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991,

jubilación del sector público.

La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991, dispuso un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que, el mismo no afectara desmesuradamente a quienes, si bien no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación. Pues bien, fue el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que consagró el régimen de transición, estableciendo que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, vemos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los

hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ” (Negrillas de la Sala) La vigencia del Sistema General de Pensiones, quedó explicada en el artículo 151 de la ley en cita, así:RADICADO: 05001-33-33-029-2016-00577-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ESPERANZA ELENA ARBELÁEZ FRANCO

DEMANDADO: COLPENSIONES

8 “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994 . No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Destacamos). Se desprende del contenido de las normativas citadas que, se encuentran cobijados por el régimen de transición en comento, los servidores que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, para empleados del orden nacional y, 30 de junio de 1995, para empleados territoriales, tuvieren 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres, o que contaran con 15 años o más de servicios cotizados, de allí que, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se rijan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados. Sin duda, el régimen de transición en materia pensional, tiende a identificarse

como una prerrogativa para regular el tránsito legislativo en materia pensional, que resguarda expectativas o derechos adquiridos conforme a normas que luego son retiradas del ordenamiento jurídico por cualquiera de las causas establecidas para limitar o terminar su vigencia. El principio de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en el ámbito laboral, que hace parte de los principios fundamentales del derecho del trabajo según los postulados del artículo 53 Superior, establece que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior, las que, en la medida en que benefician al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes posteriores. Así, aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse de un régimen de transición pueden confiar legítimamente en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular, incluso si todavía no han cumplido las condiciones para acceder a la pensión misma, pues resultan altamente cuestionables en términos constitucionales, las modificaciones abruptas a un status legalmente reconocido, en desmedro de las razones sustanciales que justifican la configuración de un régimen de transición y así lo ha indicado la guardiana de la Corte Constitucional en algunas oportunidades1. Así enmarcada la situación, inexcusable se hace para la Sala, traer a colación los

regímenes pensionales cuya aplicación integral se clama en el dosier a modo de pretensión subsidiaria, empezando por el consagrado en la Ley 33 de 1985, que establece el régimen prestacional para el sector público, y en su artículo 1º indica lo siguiente:

1 Corte Constitucional. Sentencia C-754 del 10 de agosto de 2004. Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.RADICADO: 05001-33-33-029-2016-00577-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ESPERANZA ELENA ARBELÁEZ FRANCO

DEMANDADO: COLPENSIONES 9 “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose

las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” De la norma en comento, se observa que, a los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad. Se itera entonces que, conforme a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los empleados del orden nacional o del orden territorial que, para el 01 de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, respectivamente, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.

En este contexto del régimen de transición, es posible que quiénes no cumplan los requisitos para acceder a la pensión en las fechas antes enunciadas logren el derecho luego de la entrada en vigencia de la referida ley, pero conforme a las previsiones del régimen anterior al que se hallaban afiliados. Sin embargo, se predica en el dossier, la aplicación de la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” , en la que se reguló la pensión de jubilación por aportes, esto es, la pensión que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el sector privado, cuya definición se encuentra en el artículo 7°, así: “ARTÍCULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.RADICADO: 05001-33-33-029-2016-00577-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ESPERANZA ELENA ARBELÁEZ FRANCO

DEMANDADO: COLPENSIONES

10 El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 33 numeral 1 literal e) de la Ley 100 de 1993>.” En consecuencia, los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten, cincuenta y cinco (55) años si es mujer y sesenta (60) años si es hombre y, veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Instituto de Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial. No obstante, no puede perder de vista la Sala que a través del Acto Legislativo No. 001 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en el entendido de establecer nuevas reglas relativas al sistema de pensiones, entre las cuales se encuentra el criterio de vigencia, el cual se define así: “Art. 48.- Parágrafo transitorio 4º.- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más

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