🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 029 2017 00134 01-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2017 00134 01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL DECRETO 4433 DE 2004 – En los casos en que se produzca la muerte de un miembro de la Fuerza Pública en actos especiales del servicio, a partir de la entrada en vigor del mismo, sus beneficiarios tendrían derecho, desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión de sobreviviente – El artículo 27 del decreto 4433 establece los montos de la pensión dependiendo de variables como el tiempo de servicios que el causante hubiera prestado a la institución / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Con esta herramienta se busca permitir al juez distribuir las cargas que la norma, con un carácter abstracto, impuso a sus destinatarios. Asimismo, admite remediar los “espacios dejados por el legislador, con miras a evitar la consolidación de injusticias, ya sea porque no se regló una hipótesis específica dentro de una norma, o porque una situación en general no ha sido regulada.

FUENTE FORMAL: Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, en el caso no es aplicable el principio de equidad para resolver el asunto, pues de conformidad con el entendimiento que de este ha realizado la Corte Constitucional, en el caso: i) el asunto se encuentra regulado y no hay espacios en blanco que suplir, ii) no se aprecia que aplicar la norma constituya una carga excesiva para la parte actora, por cuanto como se explicó, percibe ingresos que posibilitan su subsistencia y por tanto no se acredita dependencia económica del causante que amerite excepcionar las normas legales vigentes para el asunto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

posibilitan su subsistencia y por tanto no se acredita dependencia económica del causante que amerite excepcionar las normas legales vigentes para el asunto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL y ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 029 2017 00134 01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 04 FEB 2022

MEDIO DE

CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL RADICADO 05001 33 33 029 2017 00134 01

DEMANDANTE ANA FRANCISCA GRANADOS Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL

SENTENCIA

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES TEMA Pensión de sobreviviente / Nivel Ejecutivo / Decreto 4433 de 2004 / Valoración probatoria / Dependencia económica. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al

artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PARTE ACTORA contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 25 de septiembre de 2018, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 277-287).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL y ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 029 2017 00134 01 3 ANTECEDENTES Demandaron los señores ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL y ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ a través de apoderado judicial a la NACIÓN –MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del Oficio Nro. 015402 ARPRE-GRUPE -1.10 del 19 de enero de 2017, la Resolución No. 05081 del 11 de febrero de 2016 y la Resolución No. 05081 del 11 de agosto de 2016, por medio de las cuales se les negó

2017, la Resolución No. 05081 del 11 de febrero de 2016 y la Resolución No. 05081 del 11 de agosto de 2016, por medio de las cuales se les negó en forma reiterada la sustitución de la pensión en calidad de padres con ocasión del fallecimiento de su hijo el señor ELMER ALFONSO LOPEZ

GRANADOS (Q.D.P.).

A modo de restablecimiento del derecho, solicitan el reconocimiento, pago y reajuste permanente de la sustitución mensual de pensión en su calidad de padres, desde el 26 de abril de 2015 a la fecha de la sentencia , así como reliquidar, reajustar e indexar una vez reconocida, el pago permanente de las partidas computables como son, la prima de antigüedad, la prima de actividad, subsidio familiar en su mayor porcentaje y demás prestaciones sociales. Solicita así mismo el pago de intereses moratorios, que las sumas a cancelar sean debidamente actualizadas y se condene en costas a la entidad. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: Los señores ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL y ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ son los padres del señor ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADOS, por quien velaron con responsabilidad en todo el proceso de crianza y le brindaron manutención, cuidado y protección. Se indicó que el señor LOPEZ GRANADOS falleció el 26 de abril de 2015. En el Informe por Muerte No. 001-2015 del 06 de mayo de 2015, se calificó su muerte de conformidad con el Decreto 1091 de 1995 y el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, como “Muerte en actos del servicio”.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

calificó su muerte de conformidad con el Decreto 1091 de 1995 y el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, como “Muerte en actos del servicio”.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL y ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 029 2017 00134 01 4 Refirió que los actores dependían económicamente de su hijo, lo que se desprende de las declaraciones y prueba documental allegada. Indicó que en diferentes oportunidades la parte actora solicitó a la entidad el reconocimiento de la sustitución pensional, pero esta fue negada mediante los actos administrativos que se demandan. Como concepto de violación, expuso que debe aplicarse el principio de equidad, así mismo refirió que: “La entidad no tuvo en cuenta los principios constitucionales al momento de negar el derecho que le asiste a mi mandante y aplicó erróneamente los artículos 53 y 13 de la Carta Política, incurriendo en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que se le otorga a la mayoría. Los regímenes pensionales especiales, como los contemplados en el Decreto 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y Decreto 4433 de 2004; deberían garantizar a los trabajadores amparados una mayor protección y no un trato discriminatorio, en cuyo caso es necesario aplicar por lo

menos la reglamentación general. En el artículo 48 ibidem se consagra como un servicio público de carácter obligatorio la seguridad social, la cual se prestará bajo la dirección del Estado y como privilegio irrenunciable de todos los habitantes. El art. 53 prevé la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación en las fuentes formales del derecho” y la “garantía a la seguridad social” como principios mínimos, entre otros, que deben integrar el estatuto del trabajo. Al normalizarse LA SUSTITUCION MENSUAL DE PENSION en su calidad respectiva, exclusivamente para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes en servicio activo y con SUSTITUCION MENSUAL DE PENSION no solo se está desconociendo una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad demandada encargada de aplicar la normatividad especial que regula el régimen de sus afiliados sino las pautas de hermenéutica jurídica sobre la interpretación de la ley y varios principios…”1. La NACION -MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fl. 99-101). Aceptó como cierto que el señor ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADOS falleció el 26/04/2015 según consta en el Registro Civil de Defunción, y su muerte fue calificada según el Informe Administrativo por Muerte No. 001 de 2015, como ocurrido en actos del servicio.

1 Folio 20 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL y ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 029 2017 00134 01 5 Indicó que no le consta la dependencia económica que aducen sus padres, a quienes se les reconoció compensación por muerte y se negó la pensión de sobreviviente, con fundamento en que: “En el presente caso la pensión de sobrevivientes fue negada a los señores ELMER ENRIQUEZ LOPEZ FIHOLL y ANA FRANCISCA GRANADOS verificado el expediente prestacional del extinto se pudo establecer que reposa constancia expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional recibe una asignación mensual de retiro por valor de $2291.306 y que según registro de matrimonio se puede constatar que tiene como beneficia (sic) a la señora ANA

FRANCISCA GRANADOS”2.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veintinueve Administrativa Oral del Circuito de Medellín (fls. 277287), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costa al actor al considerar que no se acreditó la dependencia económica. Argumentó así: “(…) En lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, se observa que la Policía Nacional sustentando la no acreditación de dependencia económica negó a los actores su reconocimiento mediante las Resoluciones número 00146 y 05081 de 2016. Pues bien, siendo este último aspecto el objeto de la controversia, vale resaltar de conformidad con las normas transcritas en el acápite del marco normativo de esta providencia que, están plenamente probados los requisitos de inexistencia de un

Pues bien, siendo este último aspecto el objeto de la controversia, vale resaltar de conformidad con las normas transcritas en el acápite del marco normativo de esta providencia que, están plenamente probados los requisitos de inexistencia de un beneficiario con mejor derecho y vinculo entre el causante y los demandantes. Ahora, para el análisis de subordinación económica, este Despacho traerá a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, respecto de los criterios para identificar si una persona es dependente o no. Se aclara que en dicho fallo se hace control de constitucionalidad de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, pero por tratarse de una interpretación sobre un aspecto común entre esta y el régimen exceptuado de la Fuerza Pública (dependencia económica), bien puede ser tomado por este Despacho para el ejercicio hermenéutico en este asunto. (…).

2 Folio 99 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL y ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 029 2017 00134 01 6 Así, de las constancias emitidas por Supergiros S.A. y COOPETRABAN se puede

colegir que: En relación con la periodicidad, efectivamente el señor ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADOS realizaba envíos de dinero desde el Departamento de Antioquia a su madre la señora ANA FRANCISCA GRANADOS, pero los mismos no eran constantes en el tiempo y fueron disminuyendo. De dichas certificaciones se verifica que, en el año dos mil once (2011) realizó tan solo dos (29giros), en el dos mil doce (2012) ocho (8) giros, en el dos mil trece (2013) ocho (8) giros, y en el dos mil catorce (2014) tres (3) giros. Adicionalmente los montos girados también fueron disminuyendo tal y como se constata a folio 73 del expediente. Ahora, desde el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) y hasta el veintiséis (269 de abril de dos mil quince (2015) fecha en que falleció el patrullero, no se evidencia transacción alguna. De tal forma que, las transferencias realizados por el señor LOPEZ GRANADOS, no evidencian la dependencia económica de sus padres. Adicionalmente, de los documentos allegados al expediente se observa una constancia emitida el 30 de junio de 2015, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional donde se certifica que el padre del extinto Patrullero devengaba para esa fecha una asignación mensual de retiro por valor de dos millones doscientos noventa y un mil trescientos seis pesos ($2291.3069, suma que excede aun el salario

mínimo vigente (equivalente a 2.93 veces el salario mínimo de 2018) y que atendiendo a los costos actuales de los diversos bienes en Colombia, el permiten subsistir de manera digna y decorosa, no solamente a él sino también a su cónyuge, desvirtuándose así el presupuesto indicado en el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. (…)”3. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Fls. 292-322) solicitando su revocatoria. Adujo que el fallo de primera instancia incurrió en violación a los principios constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legítima defensa por cuanto se hizo una inadecuada valoración de las pruebas documentales y testimoniales allegadas desde la presentación de

3 Folio 286 y vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL y ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 029 2017 00134 01 7 la demanda, lo que dio lugar a que no se tuviera por acreditada la dependencia económica de los padres, cuando sí se acreditó. Frente a las pruebas, refirió: Por un lado, que los testimonios (declaraciones extraproceso) allegados con la demanda no fueron valorados en la sentencia pese a que en la

audiencia inicial celebrada el 13 de agosto de 2018, se indicó que se daría el valor que la ley otorga, a “la documentación allegada con la demanda”. Estos declarantes no fueron llamados a ratificar lo dicho pese a que así se solicitó y sus declaraciones no fueron tachadas ni contradichas, por lo que entiende que fueron incorporados con las demás pruebas al proceso, sin embargo, no se valoraron en la sentencia. En razón de ello, solicitó que las dos (2) declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda, sean tomadas como prueba extraprocesal de conformidad con lo regulado por el artículo 113 de la Ley 1395 de 2010, el CPACA y el CGP4. Y de considerarse necesario, en segunda instancia se llame a estas personas a ratificar las declaraciones extrajuicio que rindieron, o se decrete esta prueba de oficio 5, a fin de darles el valor probatorio que tienen. Por otro lado, refirió que tampoco fue valorada la prueba documental que allegó con la demanda consistente en:  -Petición dirigida a SUPERGIROS el 15 de marzo de 2016.  -Respuesta de SUPERGIROS del 01 de abril de 2015, de la cual se desprenden la cantidad de giros que en vida hizo el patrullero LOPEZ GRANADOS a sus padres “en forma mensual, periódica, constante e ininterrumpida, dada las precarias condiciones económicas de su familia, especialmente sus padres y hermanos quienes de una u otra forma dependían del

4 Folio 296 vto. 5 Folio 297 y vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL y ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 029 2017 00134 01 8 causante de esta pensión…”6.  Respuesta dada por la empresa transportadora COPETRAN el 04 de abril de 2015 que igualmente demuestra los giros hechos a los padres del causante. Por último, solicitó se revoque la condena en costas impuesta a la parte actora, con fundamento en el principio de equidad (fls. 312 y ss.). ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la PARTE ACTORA no alegó de conclusión en esta oportunidad. La apoderada de la NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL alegó en segunda instancia solicitando se confirme la decisión para lo que insistió en los argumentos expuestos con antelación (fls. 333-335). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Teniendo en cuenta que la PARTE ACTORA es apelante única, esta Corporación debe pronunciarse únicamente respecto de lo que es objeto del recurso, tal como lo prescribe el artículo 328 del CGP.

2. Problema jurídico

6 Folio 294 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL y ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 029 2017 00134 01 9 El problema jurídico se centra en determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse, toda vez que en sentir de la parte apelante: i) no se valoró en debida forma las pruebas allegadas; ii) debe aplicarse el principio de equidad así como las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y no en el Decreto 4433 de 2004 y iii) no había lugar a condena en costas.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La pensión de sobreviviente se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho de la seguridad social que busca concretar el principio de solidaridad.

Los antecedentes normativos de la “sustitución pensional” para los miembros de la Policía Nacional han sido recogidos en la sentencia de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, del 04 de marzo de 20217, la que se transcribe in extenso dada la claridad y concreción con que se abordó el tema, pues permite evidenciar el origen y evolución normativa de la sustitución pensional para el Nivel Ejecutivo de la institución, así como su aplicación en el momento presente. Indicó la sentencia en cita: “Como antecedentes de la “sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional se encuentran las siguientes normas: (…) Decreto 2063 de 1984 El Decreto 609/77 fue derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984 8 que reorganizó la carrera de los agentes de la Policía

de la Policía Nacional se encuentran las siguientes normas: (…) Decreto 2063 de 1984 El Decreto 609/77 fue derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984 8 que reorganizó la carrera de los agentes de la Policía Nacional y en su artículo 120 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en simple actividad, y fijó como requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un agente muerto en servicio activo y en actos del servicio, que el policía hubiere cumplido 15 años o más de servicio.

7 Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección “A”. sentencia del 04 de marzo de 2021.

Radicado: 18001 23 33 000 2016 00218 01 (4437-19). M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 8 « E l p r e s e n t e D e c r e t o r i g e a p a r t i r d e l a f e c h a d e e x p e d i c i ó n y d e r o g a e l D e c r e t o 6 0 9 d e l 1 5 d e m a r z o d e 1 9 7 7 y d e m á s d i s p o s i c i o n e s q u e l e s e a n c o n t r a r i a s » .MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL y ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 029 2017 00134 01 10 Decretos 97 de 1987 y 1213 de 1990. El Decreto 2063/84 fue derogado por los Decretos 97 de 1989 9 , artículo 120 y 1213 de 1990 1 0, artículo 121, los cuales establecieron el mismo requisito de tiempo de servicios previsto en el derogado decreto. Constitución Política de 1991 El artículo 48 de la Constitución Política de 1991, estableció que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia estarían establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, así mismo, los artículos 217 y 218 consagraron la existencia de un régimen de prestaciones sociales para los miembros de la Fuerza Pública, específicamente, para los integrantes de la Policía Nacional el artículo 218 señaló que «la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». Ley 100 de 1993. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que prevé, además de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento,

siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador. La finalidad de dicha prestación fue garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante 1 1. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de 2003 1 2, sostuvo: […] el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

9 « P o r e l c u a l s e r e f o r m a e l e s t a t u t o d e c a r r e r a d e A g e n t e s d e l a P o l i c í a N a c i o n a l » . 1 0 « P o r e l c u a l s e r e o r g a n i z a l a c a r r e r a d e A g e n t e s d e l a P o l i c í a N a c i o n a l » .

1 1 C o n s e j o d e E s t a d o , S e c c i ó n S e g u n d a , S u b s e c c i ó n A . S e n t e n c i a d e l 9 d e f e b r e r o d e 2 0 1 2 . E x p e d i e n t e 0 9 8 7 d e 2 0 0 8 . C o n s e j e r o p o n e n t e : L u i s R a f a e l V e r g a r a Q u i n t e r o . 1 2 E n r e l a c i ó n c o n l a d e m a n d a d e i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d p r e s e n t a d a p o r a l g u n o s c i u d a d a n o s c o n t r a l o s a r t í c u l o s 1 1 , 1 2 , 1 3 ( p a r c i a l ) , 1 8 ( p a r c i a l ) y 1 9 ( p a r c i a l ) d e l a L e y 7 9 7 d e 2 0 0 3 .MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL y ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ

DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 029 2017 00134 01

11 La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido . Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]. (Destaca la sala) La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. El artículo 46 1 3 es del siguiente tenor: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado

condiciones: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; (…)(negrillas de la Sala) Ahora bien, al tenor del artículo 279 1 4 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los miembros de la Policía Nacional entre otros servidores, el régimen general de pensiones, pues el mencionado artículo los excluyó de ese sistema, no obstante, teniendo en cuenta

1 3 A r t í c u l o m o d i f i c a d o p o r e l a r t í c u l o 1 2 d e l a L e y 7 9 7 d e 2 0 0 3 . 1 4 E x c e p c i o n e s . E l S i s t e m a I n t e g r a l d e S e g u r i d a d S o c i a l c o n t e n i d o e n l a p r e s e n t e L e y n o s e a p l i c a a l o s m i e m b r o s d e l a s F u e r z a s M i l i t a r e s y d e l a P o l i c í a N a c i o n a l , n i a l p e r s o n a l r e g i d o p o r

e l D e c r e t o l e y 1 2 1 4 d e 1 9 9 0 , c o n e x c e p c i ó n d e a q u e l q u e s e v i n c u l e a p a r t i r d e l a v i g e n c i a d e l a p r e s e n t e L e y , n i a l o s m i e m b r o s n o r e m u n e r a d o s d e l a s C o r p o r a c i o n e s P ú b l i c a s .MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL y ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 029 2017 00134 01 12 lo estipulado en el artículo 288 1 5 de esa norma, los miembros de la Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad podrán acogerse al régimen general. De otra parte, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 indicó que el sistema general de pensiones regiría a partir del 1° de abril de 1994, en tal razón, dicha norma será aplicable únicamente a las situaciones jurídicas consolidadas a partir de su entrada en vigencia. Decreto 4433 de 2004 El Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004 1 6, en desarrollo de la Ley

923 de 2004, estableció que en los casos en que se produzca la muerte de un miembro de la Fuerza Pública en actos especiales del servicio, a partir de la entrada en vigor del mismo, sus beneficiarios tendrían derecho, desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión de sobreviviente . Al respecto, el artículo 27 del precitado decreto dispone: “ARTÍCULO 27. Muerte en actos especiales del servicio . A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo , o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual , reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así: 27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio. 27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los

primeros veinticuatro (24) años. 27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

1 5 A p l i c a c i ó n d e l a s d i s p o s i c i o n e s c o n t e n i d a s e n l a p r e s e n t e l e y y e n l e y e s a n t e r i o r e s . T o d o t r a b a j a d o r p r i v a d o u o f i c i a l , f u n c i o n a r i o p ú b l i c o , e m p l e a d o p ú b l i c o y s e r v i d o r p ú b l i c o t i e n e d e r e c h o a l a v i g e n c i a d e l a p r e s e n t e L e y l e s e a a p l i c a b l e c u a l q u i e r n o r m a e n e l l a c o n t e n i d a q u e e s t i m e f a v o r a b l e a n t e e l c o t e j o c o n l o d i s p u e s t o e n l e y e s a n t e r i o r e s s o b r e l a m i s m a m a t e r i a ,

s i e m p r e q u e s e s o m e t a a l a t o t a l i d a d d e d i s p o s i c i o n e s d e e s t a L e y . 1 6 « P o r m e d i o d e l c u a l s e f i j a e l r é g i m e n p e n s i o n a l y d e a s i g n a c i ó n d e r e t i r o d e l o s m i e m b r o s d e l a F u e r z a P ú b l i c a » .MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL y ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 029 2017 00134 01 13 PARÁGRAFO. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...