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TA ANT - 05001 33 33 029 2017 00205 01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2017 00205 01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS - es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones - en caso de incumplimiento del pago del impuesto o de las obligaciones a cargo de los sujetos responsables, los departamentos y el Distrito Capital podrían aprehender y decomisar los productos sometidos al mismo / TORNAGUÍAS - certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso. / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS - está constituida por “el precio de venta al detallista” / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - en relación con los recursos de reposición y reconsideración, si los mismos elevados por el interesado, no son resueltos por la administración tributaria en el término de un (1) año, se configura el silencio administrativo positivo, el cual puede ser declarado de oficio o solicitado por la parte, concretándose así un acto ficto que da por aceptados los fundamentos de derecho formulados en el recurso, concediéndose las pretensiones contenidas en el mismo. /

EFICACIA DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS - la resolución de un recurso, para que sea eficaz y, por lo tanto, tenga la vocación de interrumpir el término que corre a favor del contribuyente, para que se configure el silencio administrativo positivo en el caso particular del recurso de reconsideración, debe ser notificada, en estricto acatamiento de las reglas de notificación especialmente previstas en materia tributaria; de lo contrario, la Administración pierde competencia para pronunciarse.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 223 de 1995, Decreto 3071 de 1997

NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda, en tanto se determinó que, como lo señaló el juez de primera instancia, el demandado DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA perdió competencia para resolver el recurso de reconsideración formulado por la sociedad actora BAVARIA S.A. en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 201500302567 del 28 de octubre de 2015, por haberse resuelto por fuera del término de un (1) año siguiente a la correcta interposición del mismo, configurándose el silencio administrativo positivo, que entiende fallado en favor de la demandante la reconsideración interpuesta.2017-01166

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2017 00205 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS

DEMANDANTE BAVARIA S.A.

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Silencio administrativo positivo en materia tributaria – no ocurrió suspensión del término para resolver recurso de reconsideración / Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas

SENTENCIA N° 285

DECISIÓN Confirma sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por BAVARIA S.A. contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare probada la ocurrencia del silencio administrativo positivo de conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, configurado por la no resolución en termino del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Bavaria S.A. contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 201500302567 del 28 de octubre de 2015.

En forma subsidiaria, solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión

No. 201500302567 del 28 de octubre de 2015 y de la Resolución No. 2016060092733 del 9 de noviembre de 2016, que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho la parte demandante solicita i) se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, presentada por el mes de octubre de 2012, ii) que se declare que BAVARIA S.A. no tiene la obligación de pagar concepto alguno por el impuesto en mención.2017-01166

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS

3 En caso de no accederse a lo anterior, solicita se declare la nulidad de la sanción que le fue impuesta a la demandante, establecida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 201500302567 del 28 de octubre de 2015. 2.- HECHOS 2.1. Señaló la parte actora que, el 14 de noviembre del 2012, presentó ante el Departamento de Antioquia declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por el período gravable de octubre de 2012. 2.2. Expuso que la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia realizó Requerimiento Especial No. 201500025720 del 13 de febrero del 2015, proponiendo la modificación de la declaración privada en mención, aumentando el impuesto a cargo en la suma de $140.914.259.

2.3. Expresó que, en respuesta al requerimiento, Bavaria S.A., el 13 de mayo del 2015, expuso las razones por las cuales no procedía el mayor cobro por impuesto ni la sanción por inexactitud. 2.4. Señaló que con fundamento en lo anterior, mediante la liquidación oficial de revisión 201500302567, del 3 de noviembre del año 2015, la dirección de rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia modificó la declaración privada. Mención comentando el impuesto a cargo en la suma de uno a 8847943 e imponiendo una sanción por inexactitud. 2.5. Indicó que la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo en mención el 30 de diciembre del 2015, dentro del término legal, recurso que fue resuelto a través de la resolución notificada por edicto desfijado el 5 de enero de 2017. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante argumenta en primer lugar , que se configura el silencio administrativo positivo conforme a lo preceptuado en el artículo 734 del Estatuto tributario, ya que el mismo procede por ministerio de la ley, y en este caso, este se configuró en tanto la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración impetrado el 30 de diciembre del 2015 contra la Liquidación Oficial No. 201500302567, del 28 de octubre del 2015, por fuera del término dispuesto en el artículo 732 Ibidem.

Expresó que, la notificación del acto administrativo que resolvió el referido recurso de reconsideración, se dio de manera extemporánea, en tanto la Resolución No.2017-01166 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 4 2016060092733 del 9 de noviembre del año 2016, fue notificada por Edicto desfijado el 5 de enero del 2017 y, de acuerdo con la fecha en que se interpuso el mismo que fue 30 de diciembre de 2015 y el término de un (1) año dispuesto en la norma citada, la decisión adoptada por el Departamento de Antioquia debió notificarse a la sociedad demandante el 30 de diciembre del año 2016. En segundo lugar , indicó que se violó la ley por interpretación errónea y falsa motivación al desconocer los hechos presentados por la sociedad Bavaria SA. Considerando que la administración departamental no logró desvirtuar la presunción de veracidad de la liquidación privada presentada por la demandante, en tanto no probó el mayor impuesto supuestamente causado y no pagado. En tercer lugar, alegó la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que la administración departamental impuso sanción con fundamento en criterios exclusivamente objetivos, y sin que existiera un hecho sancionable, desconociendo la norma en que debía fundarse la misma, siendo procedente la declaratoria de nulidad en los términos del numeral 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario. Por último , sostuvo una improcedencia de la sanción, cuyo supuesto de hecho

sancionable es inexistente, considerando que la demandada impuso una sanción por inexactitud sin contar con justa causa para ello, desconociendo el principio de favorabilidad dispuesto en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en oposición a la prosperidad de las pretensiones, sostuvo que dicha entidad respetó el debido proceso del contribuyente, ya que la Liquidación Privada presentada por Bavaria S.A. por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del período gravable octubre de 2012 fue inexacta, y por ello se expidió el requerimiento especial No. 201500025720 del 10 de febrero de 2015, que fue desatendido por dicha empresa, ya que consideró que no había lugar a reportar un mayor valor, lo que originó la Liquidación Oficial de Revisión No. 201500302567 del 28 de octubre de 2015, contra la que se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución No. 2016060092733 del 9 de noviembre de 2016.

Indicó que, del análisis normativo y probatorio realizado por la administración, se encontró que era necesario modificar la liquidación privada del contribuyente, en el sentido de incluir el mayor valor de $18.847.943, así como imponer la sanción por2017-01166 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 5 inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, siendo completamente

legales los actos administrativos expedidos por el Departamento de Antioquia. Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos, inepta demanda por no cumplir la formalidad para alegar el silencio administrativo positivo, falta de causa para pedir, buena fe por parte del Departamento de Antioquia, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; dispuso qué se entendía configurado el silencio administrativo positivo a favor de la empresa Bavaria S.A., por disposición expresa del artículo 734 del Estatuto Tributario; declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, declaró que por el mes de octubre del año 2012 la empresa Bavaria S.A. no adeuda al Departamento de Antioquia suma alguna por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas. Señaló que, en este caso el plazo para resolver el recurso de reconsideración en los términos del artículo 732 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 457 de la Ordenanza 26 del año 2014, la administración contaba con un (1) año contado a partir de su interposición. Indicó que, de acuerdo con lo aprobado en el proceso, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. 201500302567 del 28 de octubre de 2015,

fue presentado el 30 de diciembre del mismo año, por lo que el ente demandado tenía hasta el 30 de diciembre del año 2016 para pronunciarse sobre el particular. Expuso que, a pesar de lo anterior, aun cuando la Resolución No. 2016060092733 fue expedida el 9 de noviembre de 2016, la notificación de la misma sólo se surtió hasta el 5 de enero de 2017, una vez se desfijó el edicto, y en tanto la resolución del recurso de reconsideración envuelve la notificación del acto administrativo, resulta claro que el Departamento de Antioquia resolvió el mismo de manera extemporánea, es decir, sin competencia para hacerlo. En relación con la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración, por la realización de la inspección tributaria alegada por la demandada y fundamentada en el artículo 733 del Estatuto Tributario, indicó que la misma no aplica para este caso, ya que ésta fue ordenada el 4 de septiembre de 2014, mediante Auto No. 004274 expedido por2017-01166 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 6 la Dirección de Rentas del Departamento, dándose por terminada el 18 de febrero de 2015, esto es, con anterioridad a la expedición de la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo en mención, la suspensión procede si la inspección se realiza una vez presentado dicho recurso, lo que no ocurrió.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Fls. 357 y ss.), señalando que del contenido del recurso de reconsideración radicado ante el Departamento de Antioquia el 30 de noviembre de 2015, la misma empresa demandante, a través de su representante autorizado, solicitó a la administración departamental se practicara inspección tributaria a la contabilidad de la sociedad. Alegó que, se debe aplicar en este caso la norma especial, que es el Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia, Ordenanza 062 del 19 de diciembre de 2014, la cual expone en el artículo 458 la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración, cuando se practique inspección tributaria, por el término en que dure la inspección, si se practica a solicitud del contribuyente responsable o declarante, y hasta por tres (3) meses, cuando se practica de oficio. Aseguró que, la administración actuó acorde con la ley, especialmente lo establecido en el artículo 458 de la Ordenanza 062 de 2014, lo cual genera una situación contraria a la alegada por la parte demandante. Sostuvo que, la parte demandante quiere hacer entender a la judicatura que, siempre que dentro del término que la empresa tenga para presentar una liquidación privada construida por ella, no debe haber interferencia de la administración, no obstante, no significa que lo que allí quedó declarado y escrito no pueda ser sujeto de control administrativo posterior, pues la administración de impuestos tiene la obligación de ejercer control, vigilancia y revisión de esas declaraciones.

Solicita finalmente, se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que resulta lesivo para los intereses del Departamento de Antioquia, referido a las condenas impuestas, pues considera que la entidad no tiene responsabilidad alguna respecto del asunto.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar desde el estudio de legalidad de los actos acusados, evaluando en primer lugar si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en consonancia con las normas y jurisprudencia aplicable, se encuentra o no configurado el silencio2017-01166

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 7 administrativo positivo en favor de la sociedad BAVARIA S.A., teniendo en cuenta el término con que contaba la administración departamental para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la misma, así como si operó una suspensión del mismo producto de una inspección tributaria efectuada por la demandada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. Impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas. Con el fin de regular el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, de propiedad de la Nación, que ésta cede a los departamentos y al Distrito Capital, fue expedida la Ley 223 de 1995, la cual dispone en su artículo 185 lo siguiente: “Artículo 185. Propiedad del Impuesto. El impuesto al consumo de cervezas,

sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones”. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la mencionada legislación, dicho gravamen se rige por lo allí dispuesto, así como por los reglamentos que, en su desarrollo, profiera el Gobierno Nacional, adicional a que, el procedimiento es el previsto en el Estatuto Tributario, salvo el periodo gravable, prohibiendo a las asambleas departamentales y al Concejo de Bogotá expedir reglamentaciones sobre la materia. Por su parte, en el artículo 197 de dicha ley, se dispuso que el Gobierno Nacional reglamentaría la movilización de los productos gravados con ese tributo, y que en caso de incumplimiento del pago del impuesto o de las obligaciones a cargo de los sujetos responsables, los departamentos y el Distrito Capital podrían aprehender y decomisar los productos sometidos al mismo (art. 200). Así mismo, a través del Decreto 3071 de 1997 se reglamentó por el Gobierno Nacional el Sistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo, que exige para la movilización de tales productos, la autorización previa de la autoridad competente, control que ejerce mediante el uso de tornaguía. Las tornaguías se encuentran definidas en el artículo 3° de dicha disposición, como el certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del

Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo , o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos2017-01166 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 8 activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso. En relación con el hecho generador del impuesto al consumo, el artículo 186 Ibidem, estableció que aquel está constituido por “ el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas”. Por su parte, el artículo 189 ibidem, estableció la base gravable del impuesto, al señalar que la misma está constituida por “el precio de venta al detallista”, y a reglón seguido, el artículo 190 establece las tarifas, indicando: “Artículo 190. Tarifas. Las tarifas de este impuesto son las siguientes: Cervezas y sifones: 48%.

Mezclas y refajos: 20%.

Parágrafo1. Parágrafo modificado por el artículo 1º de la Ley 1393 de 2010, cuyo texto es el siguiente: De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán a financiar la universalización en el aseguramiento, la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, los servicios prestados a la población pobre en lo no

cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial. Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable”. 2.2. Del silencio administrativo positivo en materia tributaria. Según lo establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario “La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”, disposición que hace alusión a los recursos que se elevan frente a los actos administrativos de la administración tributaria, cuando los mismos son procedentes.Por lo tanto, si transcurrido dicho término no se han resuelto dichos recursos, el Estatuto Tributario en su artículo 734 prevé la configuración del silencio administrativo positivo, indicando:

1 El Parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995 fue modificado inicialmente por el artículo 1º del Decreto Legislativo 127 del 21 de enero de 2010, expedido bajo el Estado de Emergencia Social y el cual fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-253 del 16 de abril de 2010 de la Corte Constitucional (M.P. Nilson Pinilla

Pinilla), la cual dispuso: “Diferir los efectos de lo resuelto en esta sentencia hasta el 16 de diciembre de 2010”. Después, dicho parágrafo fue modificado conforme al texto transcrito, por el artículo 1º de la Ley 1393 del 12 de julio de 2010, “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones”.2017-01166 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 9 “ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. De esta forma, en relación con los recursos de reposición y reconsideración, si los mismos elevados por el interesado, no son resueltos por la administración tributaria en el término de un (1) año, se configura el silencio administrativo positivo, el cual puede ser declarado de oficio o solicitado por la parte, concretándose así un acto ficto que da por aceptados los fundamentos de derecho formulados en el recurso, concediéndose las pretensiones contenidas en el mismo. De igual forma, sobre el tema el Consejo de Estado precisó una serie de conclusiones

respecto a la operancia de dicho fenómeno en materia tributaria, señalando: “Para efectos de la operancia del silencio administrativo, que en materia tributaria tiene efectos positivos como lo establece el artículo 734 del Estatuto Tributario, éste surte efectos si la Administración no ha resuelto en el término de un año los recursos de reconsideración o reposición, a partir de su interposición en debida forma, interposición que no puede entenderse surtida con el auto de trámite que admite el recurso gubernativo, porque de haber sido así el legislador lo habría expresado en forma concreta, sino en el momento en que en efecto se interpone ante la Administración, con el cumplimiento de todas las formalidades, como diáfanamente se desprende de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, normas que por su claridad no admiten razonamientos adicionales a los en ellas consagrados para interpretarlas. Esto es, si la norma establece claramente que el término se cuenta a partir de la interposición del recurso en debida forma, no es necesario acudir a criterios adicionales para conocer cuando se interpuso el recurso en debida forma, como quiera que la interposición se surte ante la administración, y en debida forma significa que el recurso acredite todos los requisitos exigidos por la ley, sin que sea necesario para tal efecto la expedición de un auto de trámite que simplemente reconoce que el recurso fue interpuesto en debida forma, circunstancia que no ocurre por virtud de la expedición de dicho auto, y porque se insiste, éste condicionamiento no se deriva de la lectura de las normas pertinentes,

sino de la interpretación de los funcionarios administrativos”2. Así mismo, en otra providencia señaló: “Como se deriva de la lectura del artículo 734, el silencio administrativo en materia tributaria en relación con el recurso de reconsideración o reposición tiene efectos positivos, decisión que se concreta en un acto ficto en el que se dan por aceptados los fundamentos de derecho formulados en el recurso y se conceden las pretensiones contenidas en este. (…) En concordancia con la disposición que se comenta, el artículo 730-3 E.T. establece que es nula la resolución que decide el recurso de reconsideración, cuando se notifica de manera extemporánea, es decir, se genera la pérdida de competencia temporal que recae sobre la Administración para pronunciarse sobre los recursos e incluso para liquidar o modificar las

2 (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA. Providencia del primero 1º de junio del año dos mil uno. Radicación número: 1900123-31-000-1997-0015-01(11610).2017-01166 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 10 declaraciones privadas. Finalmente, es preciso anotar que, en materia tributaria, el silencio administrativo no está sometido a la protocolización a la que hace referencia el artículo 85 del CPACA”3. Sobre los alcances de lo dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, regulatorio del silencio administrativo positivo en el ámbito de los impuestos nacionales, el Consejo de Estado4 advirtió: “Para resolver, la Sala recurre a la doctrina judicial sentada por esta corporación quien en múltiples oportunidades se ha pronunciado en torno a la interpretación

del silencio administrativo positivo en el ámbito de los impuestos nacionales, el Consejo de Estado4 advirtió: “Para resolver, la Sala recurre a la doctrina judicial sentada por esta corporación quien en múltiples oportunidades se ha pronunciado en torno a la interpretación del artículo 732 del Estatuto Tributario, regulatorio del silencio administrativo positivo en el ámbito de los impuestos nacionales, cuyo texto es similar al acogido por el municipio de Tauramena, en donde las controversias resueltas han girado en torno a determinar si dentro del término de un año concedido a la Administración para resolver debe darse trámite a la notificación del acto. Así, el vocablo “resolver”, inserto en el artículo del Estatuto Tributario citado, dio lugar múltiples controversias interpretativas, pues no en pocas oportunidades las administraciones entendieron que la resolución del recurso se limitaba a emitir una respuesta material a la impugnación, independientemente de que se comunicara el contenido de la decisión a los interesados. Sin embargo, esta Sala ha sido enfática en señalar que la resolución de un recurso, para que sea eficaz y, por lo tanto, tenga la vocación de interrumpir el término que corre a favor del contribuyente, para que se configure el silencio administrativo positivo en el caso particular del recurso de reconsideración, debe ser notificada, en estricto acatamiento de las reglas de notificación especialmente previstas en materia tributaria; de lo contrario, la Administración pierde competencia para pronunciarse.

En efecto la Sala dijo:

“La Sala advierte que el término del año previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. Ahora bien, cuando la norma no es asertiva en el vocablo que utiliza para referirse al momento límite que debe tener en cuenta la Administración, surge la inquietud de si dentro de esos plazos basta con que expida el acto o si es necesario que se notifique. (…)

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00156-01(22084) 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Providencia del Diecinueve (19) de enero de Dos mil doce (2012).

Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00120-01(17578)2017-01166

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS

11 Para esta Sala, cuando la norma objeto de análisis utiliza los vocablos “notificar” y “expedir”, o cuando del contexto de la ley, es clara la voluntad del legislador en cuanto que exige la notificación o simplemente la expedición del acto, el intérprete se debe ceñir al tenor literal y al sentido gramatical de los mismos. En el caso del vocablo “expedir”, independientemente de que quien esté a la expectativa de la manifestación de voluntad de la administración, conozca el acto en virtud de la notificación, si el legislador escogió ese vocablo, no le corresponde al intérprete entenderlo de otra manera, independientemente de que sólo a partir de la notificación tenga la certeza de la falta de competencia temporal por pretermisión de plazos preclusivos. (…) Por lo anterior, la Sala considera que sólo en aquellos eventos en los que la norma utiliza vocablos que no permiten dilucidar la voluntad del legislador debe entenderse incluida la notificación, porque sólo a partir de la notificación el acto es eficaz. En el presente caso, el artículo 734 del E.T. utiliza la locución “resuelto” para referirse al recurso de reconsideración y, por tanto, se enmarca dentro de aquellos casos en los que no es clara la intención del legislador. En consecuencia, conforme con lo expuesto, se analizará el caso concreto bajo el presupuesto de que el Municipio de Santiago de Cali debió no sólo expedir, sino notificar el acto administrativo5”. (Negrillas y subrayas de la Sala)

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran

soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: 3.1. Documentales: - Certificado de existencia y representación legal de BAVARIA S.A. (Fls. 34-53). - Copia de notificación por edicto de la Resolución No. 2016060092733 del 9 de noviembre de 2016 (Fls. 55-57). - Liquidación Oficial de Revisión No.

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