🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 029 2017 00400 01-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2017 00400 01-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL PERSONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA – En lo que tiene que ver con el régimen prestacional, al personal de custodia y vigilancia del INPEC vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) se les aplica lo dispuesto en este decreto, y a quienes ya se encontraban vinculados para esa fecha, se les aplicará lo dispuesto en la ley 32 de 1986 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA LEY 32 DE 1986 - Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicios, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad / FACTORES SALARIALES - La ley 32 de 1986 no consagró de manera expresa los factores salariales ni el monto pensional que debe tenerse en cuenta al momento de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios de dicho régimen; sin embargo, el artículo 144 ibidem dispuso que, en los aspectos no regulados, se aplicarían las normas vigentes para los servidores públicos nacionales - Debe acudirse a lo dispuesto en el decreto 1045 de 1978 que, en su artículo 45, consagra los factores salariales para la liquidación de cesantías y pensiones.

FUENTE FORMAL: Ley 32 de 1986, decreto 1045 de 1978.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.Radicado 05001 33 33 029 2017 00400 01

Demandante Ernesto Alonso López Córdoba Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA (C)

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado 05001 33 33 029 2017 00400 01 Demandante Ernesto Alonso López Córdoba Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –LaboralProvidencia Sentencia 45 de 2022 Temas y Subtemas Reliquidación de la pensión del personal de cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional / ley 32 de 1986 / decreto 1045 de 1978 Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 17 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Colpensiones contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte

resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folios 169 vto y 170): “… “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en consecuencia, desvincúlese a la llamada en garantía. “SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 50383 del 16 de febrero de 2016, mediante la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al señor ERNESTO ALONSO LÓPEZ CÓRDOBA, la Resolución No. VPB 22989 del 24 de mayo de 2016, por la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 50383 de 2016, la Resolución No. GNR 267764 del 12 de septiembre de 2016, que reliquidó la pensión de vejez reconocida al demandante y la Resolución No. DIR 177808 del 29 de agosto de 2017, que modificó la Resolución No. GNR 267764 de 2016, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez del señor ERNESTO ALONSO LÓPEZ CÓRDOBA, aplicando el artículo 36 de la ley 32 de 1986, y sobre el 75% de lo efectivamente cotizado en el último año de servicios, que de acuerdo con

las certificaciones aportadas al expediente se dio entre el 01 de enero al 31 de junio de 2014 conforme los conceptos dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2015 de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 1045 de 1978.Radicado 05001 33 33 029 2017 00400 01 Demandante Ernesto Alonso López Córdoba Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3 “CUARTO. Las sumas reconocidas a favor del señor ERNESTO ALONSO LÓPEZ CÓRDOBA, deberán actualizarse conforme a la fórmula dispuesta en las consideraciones. “QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO. CONDENAR EN COSTAS a la demandada ADMINISTRADORA – COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. …” I –ANTECEDENTES 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2017 (fl. 17) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Ernesto Alonso López Córdoba formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: (i) GNR 50383, de 16 de febrero de 2016, (ii) VPB 22989, de 24 de mayo de 2016, GNR 267764, de 12 de septiembre de 2016 y (iv) DIR 177808, de 29 de agosto de 2017, mediante las cuales se liquidó, de manera indebida, la pensión de vejez a favor de Ernesto Alonso López Córdoba. 1.2.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de Ernesto Alonso López Córdoba, teniendo en cuenta para ello el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese período (asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, subsidio por unidad familiar, prima de capacitación dragoneante técnico, prima de seguridad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por recreación). 1.3.- Que se condene a Colpensiones al pago del retroactivo causado desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha del pago efectivo. 1.4.- Que las sumas adeudadas sean indexadas y se reconozcan los interesesRadicado 05001 33 33 029 2017 00400 01 Demandante Ernesto Alonso López Córdoba Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 4 moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir de 1 de febrero de 2016, hasta la fecha. 1.5.- Que se ordenen las deducciones a que haya lugar, con ocasión de los pagos

4 moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir de 1 de febrero de 2016, hasta la fecha. 1.5.- Que se ordenen las deducciones a que haya lugar, con ocasión de los pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud. 1.6.- Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Ernesto Alonso López Córdoba nació el 27 de enero de 1971, laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECen el cargo de dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, desde el 28 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2015. 2.2.- Para el 1 de abril de 1994, Ernesto Alonso López Córdoba contaba con 22 años de edad, por lo cual, no es beneficiario del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993. 2.3.- Mediante resolución GNR 50383, de 16 de febrero de 2016, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de Ernesto Alonso López Córdoba, en cuantía de $1’307.380, acto administrativo respecto del cual se interpusieron los recursos de ley que procedían. 2.4.- Mediante resolución VPB 22989, de 24 de mayo de 2016, Colpensiones resolvió el

recurso de apelación, modificando lo decidido en la resolución GNR 50383, de 16 de febrero de 2016 y liquidó la mesada pensional de Ernesto Alonso López Córdoba en $1’308.434. 2.5.- El 21 de julio de 2016, Ernesto Alonso López Córdoba solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, petición que fue resuelta a través de la resolución GNR 267764, de 12 de septiembre de 2016, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la mesada pensional, modificando el valor de la misma en $1’317.124. 2.6.- Inconforme con lo decidido, el 4 de octubre de 2016, Ernesto Alonso López Córdoba interpuso recurso de apelación contra lo decidido en la resolución GNRRadicado 05001 33 33 029 2017 00400 01 Demandante Ernesto Alonso López Córdoba Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5 267764, de 12 de septiembre de 2016, sin que a la fecha haya sido resuelto, configurándose, así, el acto administrativo ficto o presunto. 2.7.- Que Colpensiones ha liquidado la pensión de Ernesto Alonso López Córdoba con fundamento en normas y jurisprudencia del régimen de transición, desconociendo que las normas que le son aplicables al demandante son aquellas normas especiales aplicables al personal del cuerpo de vigilancia y custodia, que establecen la inclusión de los demás factores que constituyen salario, devengados en el último año de servicios. 3.- Concepto de violación. La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 96 de la ley 32 de 1986, el artículo 1 de la ley 33 de

servicios. 3.- Concepto de violación. La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 96 de la ley 32 de 1986, el artículo 1 de la ley 33 de 1985, el artículo 4 de la ley 4 de 1996, el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, el artículo 168 del decreto 407 de 1994, los artículos 137, 138, 155, 162, 164 (numeral 2, literal d), 166, 168 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 613 del Código General del Proceso y el decreto 1716 de 2009. Como concepto de violación, señaló que, la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de vejez a su favor, no precisó que factores salariales fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la mesada pensional; así mismo, indicó que la liquidación del IBL se efectuó con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia que regulan el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, supuestos que no son aplicables al presente caso, comoquiera que el demandante no es beneficiario de dicho régimen. Indicó que si bien la ley 32 de 1986 no estableció la forma en que debe efectuarse la liquidación de la pensión de vejez de los empleados adscritos al cuerpo de custodia y vigilancia, en el artículo 114 de dicha ley se dispuso que, en los aspectos no regulados,

se daría aplicación a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales que, para este caso, es la ley 4 de 1966, la cual, en su artículo 4 dispone que “las pensiones se pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia y las normas aplicables al caso,Radicado 05001 33 33 029 2017 00400 01 Demandante Ernesto Alonso López Córdoba Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 6 el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación debe efectuarse con base en lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo para tal efecto los factores salariales que no se encuentran previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, pero, si en el decreto 446 de 1994. 4.- La actuación procesal de primera instancia. - La demanda fue admitida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 17 de agosto de 2017 (fl. 86), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 4.1.- Dentro de la oportunidad legal, Colpensiones contestó la demanda en escrito que obra a folios 108 a 129, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por la autoridad competente, gozan de presunción de legalidad y, además, la motivación contenida en los mismos es consistente y congruente con las normas de rango superior en que deben fundarse. Manifestó que en el ordenamiento jurídico se encuentran dispuestos de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta para efectos de cotizar al sistema

además, la motivación contenida en los mismos es consistente y congruente con las normas de rango superior en que deben fundarse. Manifestó que en el ordenamiento jurídico se encuentran dispuestos de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta para efectos de cotizar al sistema general de seguridad social integral, sin que se encuentren contemplados como tales el subsidio de transporte y las primas de vacaciones, navidad y vida cara, por lo cual, comoquiera que estos últimos no son tenidos en cuenta al momento de cotizar, no pueden incluirse en el IBL para liquidar la pensión, por expresa disposición constitucional y legal. Agregó que reconocer la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios conllevaría a un detrimento del patrimonio público, yendo en contravía de los principios de solidaridad e igualdad que guían al Sistema General de Seguridad Social. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL promedio del último año de servicio”, (ii) “inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados”, (iii) “cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones”, (iv) “cobro de lo no debido ”, (v) “ pago y compensación ”, (vi) “ prescriipción”, (vii) “improcedencia de la indexación de las condenas ”, (viii) “ buena fe ” y (ix)

“imposibilidad de condena en costas”.Radicado 05001 33 33 029 2017 00400 01 Demandante Ernesto Alonso López Córdoba Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 7 4.2.- Llamamiento en garantía. - Colpensiones llamó en garantía al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (fls. 1 a 3 del cuaderno de llamamiento en garantía), llamamiento que, en auto de 25 de enero de 2017 (fl. 5 del cuaderno de llamamiento en garantía), fue admitido por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, decisión que fue notificada personalmente a la llamada en garantía. Dentro de la oportunidad legal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (fls. 16 a 24 del cuaderno de llamamiento en garantía) se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demandada y al llamamiento en garantía. Para tal efecto, señaló que, de conformidad con la ley 32 de 1986, el demandante es beneficiario de una pensión especial, la cual debe ser reconocida con la inclusión de los factores salariales de que trata el decreto 1045 de 1978. Indicó que es Colpensiones la encargada de administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida del Sistema General de Seguridad Social, por ende, es la encargada de realizar los reconocimientos de los derechos pensionales y de las prestaciones económicas a que tienen derecho los afiliados al Sistema de Seguridad Social. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

5.- La sentencia. - El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 21 de

Social. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

5.- La sentencia. - El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 21 de febrero de 2018 (fls. 160 a 170), accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que, para el momento de entrada en vigencia el decreto 2090 de 2003, el demandante se encontraba prestando sus servicios al INPEC, en el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, por lo que, al ser beneficiario de un régimen exceptuado, en aras de garantizar el principio de favorabilidad en materia laboral y el debido proceso, el reconocimiento de su pensión de vejez debió efectuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la ley 32 de 1986, teniendo como factores salariales para la liquidación del IBL, aquellos previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.Radicado 05001 33 33 029 2017 00400 01 Demandante Ernesto Alonso López Córdoba Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 8 Manifestó que el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones se efectuó conforme a lo previsto en la ley 32 de 1986, en relación con el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo; no obstante, el IBL fue liquidado con fundamento en lo dispuesto

en el artículo 36 (inciso 3) de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, en aplicación de la sentencia SU 230 de 2015, a pesar de que el INPEC a partir de 1 de julio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, cotizó al sistema de pensiones conforme lo dispuesto en el decreto 1045 de 1978. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 168): “De lo hasta aquí expuesto, se desprende que en el caso de autos es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por lo que se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez del señor ERNESTO ALONSO LÓPEZ CÓRDOBA, aplicando el articulo 26 de la ley 32 de 1986 y sobre el 75% de lo efectivamente cotizado en el último año de servicios, que de acuerdo con las certificaciones aportadas al expediente se dio entre el 01 de enero al 31 de junio de 2014 conforme los conceptos dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2015 de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 1045 de 1978”. 6.- Recurso de apelación. - 6.1.- La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 175 a 178), comoquiera que el a quo

no tuvo en cuenta aquellos factores salariales sobre los cuales, si bien no se realizaron aportes al sistema de seguridad social, sí le fueron cancelados de manera periódica al demandante (prima de riesgo, prima de capacitación dragoneantes técnicos y prima de seguridad), por lo que deben ser tenidos en cuenta para efectos de reconocer y liquidar su pensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y demás normas concordantes. 6.1.- Por su parte, Colpensiones interpuso recurso de apelación (fls. 189 y 181), mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, señaló que el régimen prestacional aplicable al demandante es el previsto en la ley 32 de 1986, el cual tiene un vacío legal respecto a la forma en que debe efectuarse la liquidación de la pensión de vejez, por lo que, para tales efectos, debe acudirse a lo previsto en la ley 100 de 1993. Agregó que, de considerarse que al personal adscrito al INPEC deben aplicarse los presupuestos consagrados en el decreto 1045 de 1978, respecto de la liquidación deRadicado 05001 33 33 029 2017 00400 01 Demandante Ernesto Alonso López Córdoba Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 9 la pensión de vejez, ello vulneraría no solo los principios constitucionales a la seguridad social, sino que también iría en contravía de las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con la liquidación del IBL. 7.- Los alegatos de conclusión de segunda instancia. - Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto de 27 de

Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con la liquidación del IBL. 7.- Los alegatos de conclusión de segunda instancia. - Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto de 27 de junio de 2019 (fl. 192). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo 1, oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 7.1.- La parte demandante señaló que, por haber ingresado a prestar sus servicios al INPEC antes de la entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003, tiene derecho a que su pensión de vejez le sea reconocida de conformidad con lo dispuesto en la ley 32 de 1986, para lo cual el IBL se debe liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el decreto 1045 de 1978 (fls. 197 a 202). 7.2.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (llamada en garantía) solicitó que se confirmara lo decidido por el a quo respecto de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta al momento de contestar el llamamiento en garantía (fls. 203 a 206). 7.3.- Por su parte, Colpensiones y el Ministerio Público no se pronunciaron al respecto.

II – CONSIDERACIONES.

1.- Competencia. - La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Colpensiones contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el

1 Fl. 194.Radicado 05001 33 33 029 2017 00400 01 Demandante Ernesto Alonso López Córdoba Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 10 artículo 155 (numeral 2) ibídem, en la medida que la parte actora al momento de presentar la demanda manifestó que la cuantía de la pretensión mayor no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fls. 6 y 7). 2. - El problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el IBL y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la pensión de vejez del demandante, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión. 3.- Marco jurídico aplicable. - 3.1.- Del régimen pensional aplicable al personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria. - El servicio prestado por el personal de custodia y vigilancia de los internos en los centros

de reclusión es considerado como actividad de alto riesgo, tal como se colige de lo contenido en el artículo 2 del decreto 2090 de 2003, “ Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas instituciones”. Al respecto, el artículo 140 de la ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente: “Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos . De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. “El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. Posteriormente, se expidió el decreto 1950 de 2005, “ Por el cual se reglamenta el artículo 140 de la ley 100 de 1993”, en cuyo artículo 1 dispuso lo siguiente:Radicado 05001 33 33 029 2017 00400 01 Demandante Ernesto Alonso López Córdoba Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 11 “Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de

1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 , para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994”. Por su parte, el acto legislativo 1 de 2005 contempló que, a partir de su vigencia, quedaban suprimidos, por regla general, todos los regímenes especiales de pensión, con excepción de algunos regímenes previstos en la misma norma. “Artículo 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política. … “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. … “Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de

este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. Conforme lo expuesto hasta el momento, en lo que tiene que ver con el régimen prestacional, al personal de custodia y vigilancia del INPEC vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) se le aplicara lo dispuesto en este decreto y, a quienes ya se encontraban vinculados para esa fecha, se les aplicará lo dispuesto en la ley 32 de 1986, norma que, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de jubilación, establece lo siguiente: “Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”.Radicado 05001 33 33 029 2017 00400 01 Demandante Ernesto Alonso López Córdoba Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 12 Al respecto, el H. Consejo de Estado2 ha dicho lo siguiente (se transcribe textualmente,

como aparece en la providencia en cita): “Esta tesis ha sido convalidada por esta Corporación al señalar que el régimen pensional aplicable a los funcionarios del INPEC es el regulado por lo previsto en la Ley 32 de 1986 en cuanto a los requisitos exigidos para obtener el status pensional, edad y tiempo de servicios, así como los factores que integran el ingreso base de liquidación. Sobre este punto, como ya se vio a pesar que la ley en comento no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación, es necesario remitirnos a los señalados en el Decreto 1045 de 1978 y que fueron devengados en el último año de servicios”. 3.2.- De los factores salariales. - La ley 32 de 1986 no consagró de manera expresa los factores salariales ni el monto pensional que debe tenerse en cuenta al momento de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios de dicho régimen; sin embargo, el artículo 144 ibidem dispuso que, en los aspectos no regulados, se aplicarían las normas vigentes para los servidores públicos nacionales. Conforme lo anterior, la norma vigente para los servidores públicos del orden nacional es la ley 33 de 1985; sin embargo, dicha norma no es aplicable a los empleados cobijados por un régimen especial, por prohibición expresa del artículo 1 ibídem3, por lo que, para estos efectos, debe acudirse a lo dispuesto en el decreto 1045 de 1978 que, en su artículo 45 consagra como factores salariales, los siguientes: “Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: “a) la asignación básica mensual. “b) Los gastos de representación y prima técnica. “c) Los dominicales y feriados. “d) Las horas extras. “e) Los auxilios de alimentación y de transporte. “f) La prima de navidad. “g) La bonificación por servicios prestados. “h) La prima de servicios. “i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio. “j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 12 de mayo de 2014 3 “No qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...